Decisión nº 989 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, jueves 31 de enero del año 2013

202 y 153

Asunto: SP01-L-2011-000938

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Sociedad mercantil Incagro C. A.

Apoderados judiciales: Abg. E.J.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 26.148.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado T., al dictar el acto administrativo contentivo de la Providencia núm. 908/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011 en el expediente 056-2010-06-00014, a través del cual declaró infractora a la empresa Incagro C. A.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.12.2011, por la abogada E.J.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.148, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de D.S.C., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 908/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira el 16.9.2011, en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00014.

En fecha 10 de enero del 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde acordó realizar las siguientes notificaciones: inspector del trabajo General C.C. del Estado Táchira junto con el procurador general de la república y el fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 7.3.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2010-06-00014 seguido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.

El día 10.8.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 4.10.2012, a la cual comparecieron: el ciudadano G.B. delM., representante legal de al sociedad mercantil I.C.A., acompañado de su apodera judicial abogada E.J.M.M., quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones.

En fecha 8.10.2012, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6.11.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 168 del 28.2.2012, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 718-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, el 27.7.2011. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil I.C.A. en contra de la providencia administrativa núm. 908/2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado T. en fecha 16.9.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00014, en virtud de declarar infractora a la referida sociedad mercantil.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben entre otras, cosas a:

Alega que la Inspectoría del Trabajo C.C. del estado Táchira, es incompetente para sancionar, por cuanto el conocimiento y la competencia para abrir procedimientos por infracción, ha sido atribuida por el Poder Legislativo Nacional al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que la funcionaria Alba Moreno parte de un falso supuesto al afirmar que la obra Complejo Habitacional La Quiracha, trabajan para la empresa Incagro C. A., 21 trabajadores para el momento de la inspección, sin constatar tal afirmación con la nómina del personal de la empresa, la inspección no fue ejecutada en el domicilio de la recurrente, el traslado a la misma se efectuó el 24.1.2005 y el informe fue elaborado 9 días después, no consta la firma del notificado, es decir, la empresa no tuvo conocimiento de la realización de la inspección ni del contenido del informe.

Que la referida funcionaria hace mención sin soporte ni veracidad alguna de la presencia de 21 trabajadores no identificados para forzar la aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores, creando artificiosa y maliciosamente un motivo para la aplicación de la sanción.

Que como consecuencia de los supuestos alegatos de la inspección realizada, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sanciona a la sociedad mercantil I.C.A., con una multa por la cantidad de Bs. 11.428,41, con fundamento en el artículo 633 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que dado que la configuración del acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó sin guardar la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal invocada, se solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada.

Pruebas de la parte recurrente:

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas de informes:

  1. Al Presidente de F.C.A., con domicilio en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Complejo ferial, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

     El nombre de las empresas contratadas por Fundatáchira para ejecutar trabajos en la obra Complejo Habitacional La Quiracha, municipio Junín del estado Táchira, en los años 2004 y 2005, con indicación del tipo de obra contratada a cada una de ellas.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 29.10.2012, sin embargo, la misma no es suficiente para demostrar que la empresa recurrente no tenía menos o más de 21 trabajadores.

    Pruebas documentales:

    Inspecciones de fechas 24 de septiembre de 2004, 26 de octubre de 2004 y 24 de enero de 2005 y reinspecciones de fechas 12 de noviembre de 2009 y de 18 de noviembre de 2012. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

    Pruebas ex officio:

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 7.3.2012, los cuales están agregados del folio 74 al 237, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de sanción, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara como infractora a la empresa Incagro C. A.

    Una vez presentados y vistos los informes este juzgador pasa de seguida al análisis de la controversia.

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, este Juzgador luego del análisis del escrito contentivo de recurso de nulidad, observa que en la presente causa, la parte recurrente denuncia la incompetencia del órgano administrativo decisor y el vicio del falso supuesto, los cuales serán examinados de la manera siguiente:

    De los vicios delatados:

  2. En primer lugar se emitirá el pronunciamiento con respecto al vicio de incompetencia del órgano administrativo. La doctrina patria ha catalogado este tipo de vicio como violatorio del elemento subjetivo del acto administrativo impugnado, en el sentido de considerarlo patentizado en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 3255 del 18.11.2003 y sentencia n. ° 720 del 5.4.2006, en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como principio de la competencia de los funcionarios, de los órganos y entes públicos que todas sus actuaciones están subordinadas a la ley, de manera tal que sus funciones deben ejecutarse en estricta subordinación o bajo el imperio de la ley; de allí que su inobservancia sea causa de nulidad absoluta.

    En este orden de ideas, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo cual significa que representa la medida de una potestad genérica conferida por ley; de acuerdo a ello la misma no se presume sino que debe constar expresamente a través de un mandato legal (vid. sentencia n. ° 570 de la Sala Político Administrativa del 10.3.2005). Pues bien, siendo la incompetencia un vicio de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifestación de ella convierte al acto administrativo en un acto inicuo que debe ser anulado por los jueces en la esfera de su jurisdicción.

    Dentro de la determinación del alcance de la incompetencia delatada por el órgano del cual emanó el acto; cabe establecer la representación de lo que la doctrina patria ha llamado incompetencia absoluta por extralimitación de funciones o atribuciones, ya que tratándose de dos órganos administrativos la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, uno de ellos en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, ejecutó funciones invadiendo el campo competencial que le ha sido confiado a otro de igual categoría por un mandato legal originado en el año 2005, cuando fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38.236 del 26 de julio del año 2005, cuya norma manifiestamente le confiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para inspeccionar y controlar a las entidades de trabajo en el cumplimiento de la normativa atinente a la prevención, seguridad y salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras. Resulta entonces menester citar textualmente la norma atributiva de la competencia, la cual está codificada en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

    Ahora bien, determinada la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cabe analizar las actuaciones efectuadas por el inspector del trabajo dentro del proceso de inspección y reinspección al que fue sometido el recurrente, el cual culminó con la imposición de multas por incumplimientos de la normativa establecida en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Al folio 230 se observa en el ordinal primero la orden de pagar el término medio de las sanciones previstas en los artículos 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los incumplimientos de mencionados en los cardinales 1, 2, 4, 5 y 6 todos estos incumplimientos fundamentados en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Considera quien suscribe a tenor de lo expuesto que la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Táchira para sancionar a la entidad de trabajo por incumplir las previsiones contenidas en los artículos 84, 496, 770, 778, 779, 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tiene asidero argumentativo, ya que las sanciones por incumplimientos de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corresponde al conocimiento y competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención a la norma citada ut supra. En todo caso, como quiera que al haber sido alegada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo, le correspondía a este probar su competencia, siendo que ni siquiera asistió a la audiencia de juicio oral y pública, este tribunal considera procedente el vicio de incompetencia delatado y, por ende, anula los cardinales 1, 2, 4, 5 y 6 de la providencia administrativa impugnada n. ° 908/2011 de fecha 16 de septiembre del 2011. Así se decide.

  3. En segundo lugar, alega el recurrente el falso supuesto en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, por no trasladarse al domicilio legal de la empresa; por la elaboración del informe en una fecha distinta a la de la inspección y por la falta de firma del notificado; por el número de trabajadores registrados en la inspección para forzar la aplicación de la Ley de Alimentación; y por no otorgarle un lapso para el cumplimiento de las observaciones.

    En primer lugar, resulta necesario aclarar que la primera inspección practicada por el órgano administrativo decisor se efectuó en la sede de la empresa, sin embargo, el gerente de administración de la empresa le informó al funcionario actuante que en las instalaciones donde se practicó la inspección, solo funcionaba la parte administrativa y el taller, que los demás trabajadores se encontraban en las diferentes obras, por ende, no incurre en falso supuesto el órgano decisor. Así se decide.

    Con respecto a la fecha del informe y la firma, el mismo debe rendirse, firmarse y elaborarse luego de levantada el acta de inspección, por lo tanto el traslado del funcionario al sitio de la inspección en fecha anterior al informe y no contener el mismo la firma del notificado, no hace incurrir en falso supuesto al inspector del trabajo. Así se decide.

    En lo referente al plazo para el cumplimiento de las observaciones, se observa que en las dos inspecciones anteriores a saber: la del 24.9.2004 y la del 26.10.2004, se le otorgaron 30 días continuos para cumplir con dichas observaciones, por lo tanto, el hecho de que no lo haya establecido así la inspección de fecha 24.1.2005, no hace incurrir en un falso supuesto de hecho al inspector del trabajo, ya que, en fecha 19.11.2009 se practicó la reinspección por la misma orden de servicio de la inspección de fecha 24.1.2005 y la empresa aun presentó ciertos incumplimientos, siendo que transcurrió un lapso de tiempo suficiente para darle cumplimiento a lo ordenado por el inspector del trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al número de trabajadores afectados indicados en el informe de propuesta de sanción, se observa que de la reinspección de fecha 19.11.2009 se registraron como trabajadores de la empresa solo 12 trabajadores y no 21 por los cuales se sanciona a la empresa, pero se deja sentado en el acta de reinspección de fecha 19.11.2009, que la empresa no dio cumplimiento a las observaciones indicadas en el acta de inspección de fecha 24.1.2005, en la cual se registraron 21 trabajadores de la empresa a los cuales no se les estaba pagando el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la convención colectiva de la construcción aun en el año 2009, en consecuencia, no incurre en falso supuesto el inspector del trabajo al sancionar a la empresa por 21 trabajadores, máxime cuando el informe de la inspección en el cual se registraron los 21 trabajadores no fue impugnado por la empresa en la oportunidad correspondiente, motivado a que al no constar el acta levantada el día de la inspección del 24.1.2005 o no estar agregada a los autos, no puede este juzgador controlar su legalidad. Así se decide.

    En último lugar, denuncia el recurrente el falso supuesto de hecho en el que incurre el inspector del trabajo, al sancionar a la empresa con fundamento en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la orden del inspector del trabajo, orden que a decir del recurrente nunca fue dada, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial n. º 38.094 del 27 de diciembre del 2004). De la revisión efectuada a los informes de inspección y reinspección de fechas 24.1.2005 y 19.11.2009 respectivamente, se puede evidenciar que en fecha 24.1.2005, se plasmó en dicho informe la observación de que la empresa estaba pagando un subsidio alimentario no ajustado a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; asimismo en el informe de reinspección de fecha 19.11.2009, se observó que la empresa incumplió con el ajuste ordenado en el año 2005, de manera tal que considera quien suscribe que sí existió la orden por parte del inspector del trabajo de ajustar el pago del beneficio de alimentación a la normativa especial en vigor y la empresa no acató dicha orden, en consecuencia, sancionó debidamente a la recurrente conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente no procede la delación invocada y se confirma la sanción impuesta por un monto de 11.428,41 Bs. Así se decide.

    Es así, que la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son cónsonas en expresar que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, o, en otras palabras, que efectivamente se establezca un hecho positivo y concreto por parte del examinador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la desnaturalización de las actas procesales o la aplicación falsa de una norma jurídica generando en consecuencia, un error en la norma aplicada o en el supuesto de hecho contenido en la norma, lo cual no se configura en el presente caso, sin embargo, tal y como quedó motivado sí incurrió parcialmente en los vicios delatados, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 908-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira de fecha 6 de septiembre del 2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00014. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil I.C.A., contra la providencia administrativa núm. 908-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira de fecha 6 de septiembre del 2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00014. 2°: Se anula la planilla de liquidación n. ° 13-697 de fecha 16.9.2011. 3°: Se ordena al inspector del trabajo emitir una nueva planilla de liquidación al mismo contribuyente o deudor por el incumplimiento sancionado por la suma de Bs. 11.428,41. 4° No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.

Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de enero del 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. M.Á.C.C..

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

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