Decisión nº 2206 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2000, por el ciudadano N.G.Q.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.331.394, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL COSMOPOLITA”, inscrita inicialmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 07 de julio de 1.921, bajo el Número 217, folios 308 al 311 y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 23 de diciembre de 1929, bajo el Nº 674, reformado sus estatutos según documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1.995, anotado bajo el Nº 46, Tomo 348 A-Sgdo.; quien interpuso formal demanda contra la Sociedad Mercantil HUNTER MANUFACTURING C.A.. INC., con domicilio en la ciudad de Nueva York, Estado Unidos de Norteamérica, por ACCION MERO DECLARATIVA.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2001 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento a la demandada, Empresa “HUNTER MANUFACTURING C.A., FIRMA MERCANTIL, domiciliada en la ciudad de Nueva York, estado Unidos de América, para que comparezca por ante este tribunal a darse por citada, en horas de despacho, dentro del lapso de cuarenta (40) días consecutivos contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última publicación y consignación del cartel que en este mismo auto se ordena librar, para ser publicado en dos (2) diarios de mayor circulación nacional una vez por semana. Adviértase a la interesada que si no compareciere por si o por intermedio de apoderado dentro del lapso de comparecencia fijado, a su vencimiento se le nombrará defensor, con quién se entenderá la citación, e igualmente que la contestación a la demanda deberá presentarse en el tercer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la citación del defensor, a cualquiera de las horas señaladas como despacho en la tablilla de este Juzgado. Líbrese cartel de citación con las inserciones pertinentes y entréguesele a la parte actora o a su apoderado judicial a los fines de su publicación y demás efectos legales consiguientes. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por extinto Consejo de la Judicatura en Resolución Nº 1939 de fecha 27 de enero de 1993, el Tribunal le advierte al interesado que las publicaciones del referido cartel de citación debe hacerse con letras que tengan una dimensiones que permitan su fácil lectura, pues, contrario los ejemplares de los periódicos donde los mimos aparezcan no serán aceptados para su incorporación en el presente expediente. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acuerda la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta y anéxesele copia fotostática certificada del libelo de la demanda y entréguesele dichos recaudos al Alguacil temporal de este Juzgado a los fines de que practique la notificación ordenada.

En fecha 28 de noviembre de 2001, (folio 43), el Alguacil devolvió boleta librada al Procurador Agrario del Estado Mérida, debidamente firmada por la M.M.d.M. en su carácter de procuradora.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, la suscrita Jueza Provisoria en virtud de que, en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y, en razón que, previa aceptación del cargo, prestó el correspondiente juramento legal en fecha 21 de mayo de 2014, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Y, por cuanto de la revisión de los autos se desprende que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada que del presente abocamiento se hiciera a la parte actora, mediante la fijación de la boleta en la puerta del local sede de este Tribunal. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) día de termino de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así mismo como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

En fecha 01 de julio de 2014 (folio 100), el Alguacil dejó constancia de haber fijado la correspondiente boleta en la puerta del local sede de este Tribunal.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención

.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 08 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano N.G.Q.M., apoderado judicial de la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL COSMOPOLITA”, contra la empresa “HUNTER MANUFACTURING, C.A. FIRMA MERCANTIL”, por ACCION MERO DECLARATIVA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2439

Dhs.-

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