Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº: C-16.245-08

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INFARA, C.A. APODERADOS JUDICIALES: R.A.R.V. y A.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.034 y 50.442.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA DE LA C.L., titular de la cédula de identidad N° 7.403.127.

APODERADO JUDICIAL: J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.059.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.059, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2008 por el citado Juzgado mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INFARA, C.A. contra la ciudadana IRAIMA DE LA C.L., y sin lugar el derecho de retención alegado por la demandada.

Recibidas en esta Alzada en fecha 27 de Mayo de 2008, constante de dos (2) piezas, una pieza principal constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria que riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal. En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2008, los abogados R.A.R. y A.F.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron ante esta Superioridad escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 137 al 147 del presente expediente decisión de fecha 15 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (…) De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante; es la Reivindicación de un inmueble constituido por un local comercial con una habitación y baño anexo y la parcela de terreno sobre la cual están constituidos, el cual tiene una superficie aproximada de cientos dos metros cuadrados (102 Mts.2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts.) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana I.C.B.C.; Sur: en diez metros con diez centímetros (10,10 Mts.) con calle Sucre; Este: en diez metros con dos centímetros (10,02 Mts.) con calle Libertador; y Oeste: en diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts.) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana B.B.D.M., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 1991, anotado bajo en Nº 34, folios 267 al 272, tomo 9, protocolo primero, mediante el cual la Sociedad Mercantil INFARA, C.A., (parte actora), pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin copia simple del documento de compra que le hiciera el ciudadano J.F.B.; por su parte, la ciudadana IRAIMA DE LA C.L. (parte demandada), le corresponde demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que no es detentadora sino poseedora de buena fe del inmueble, que es encargada del mismo, pero dicha comisión le fue dada en forma verbal y que no invadió, ni ocupo ilegítimamente el inmueble. (…)

    MOTIVA

    La Jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

    1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

    2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

    3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado. (…)

    En este sentido pasa este Juzgado en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

    En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documentos cursante a los folios ocho (08), al diez (10), valorado como fidedigno de documento público expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a la compra venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en copia simple. Igualmente la parte demandada en su contestación al fondo reconoce y confiesa que efectivamente la sociedad mercantil INFARA, C.A., es la propietaria del inmueble, confesión a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

    En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadana Iraima de la C.L., es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende de la inspección judicial de fecha 16-02-2006, practicadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, donde se dejó asentado lo siguiente: ‘… presente la ciudadana IRAIMA DE LA C.L. MARCHAN… el inmueble objeto de inspección se encuentra ocupado por la notificada…’ respectivamente. Y del recibo de citación cursante al folio 37, en el que el alguacil de este despacho manifiesta procedió a la citación de la misma, en el inmueble objeto de reivindicación. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la demandada de autos, ciudadana Iraima de la C.L., como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.

    En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que la misma manifiesta que el en el mes de febrero de 2000 se presentó una persona que dijo ser el representante de la empresa Demandante le entregó las llaves y la autorizó verbalmente para la posesión del bien. Que posteriormente procedió alquilar el inmueble a un señor de nacionalidad extranjera quien luego de permanecer cierto tiempo en uso del bien sin previo aviso dejó el local y se marchó; por lo que en el mes de octubre de 2004, la ciudadana demandada procedió a ocupar el inmueble. Alegando ser poseedora legítima. Alegatos estos que no fueron probados en el lapso correspondiente, sino que por el contrario la demandada aduce que reconoce el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil INFARA, C.A. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil ‘La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’. En consecuencia, mal podría ser poseedor legítimo quien alega haber arrendado a un sujeto extranjero desconocido, no llamado a la causa y mediante un contrato de arrendamiento privado que no fue ratificado por el tercero en el presente juicio, ya que el arrendatario siempre es un poseedor precario, pues detenta en nombre y representación del arrendador. Por lo que el alegato de la parte demandada relativo a la posesión legítima se encuentra totalmente desvirtuado y resulta improcedente, siendo la consecuencia de ello que se declare a la demandada como poseedora de hecho, sin derecho alguno para poseer el inmueble (local comercial) objeto de reivindicación, declarando con lugar la acción reivindicatoria. Y así se declara.

    En otro sentido la ciudadana Iraima de la C.L., invoca el derecho de Retención más indexación, por cuando aduce haberle hecho mejoras al bien inmueble hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº) ó (BF. 20.000,ºº) (…) resultando improcedente el derecho de retensión (sic), pues ha quedado demostrado en el presente juicio que no tiene dicha ciudadana ningún derecho para poseer el inmueble, en consecuencia no se tiene como un poseedor de buena fe. Y tal como lo establece el artículo 793 del Código Civil, el derecho de retensión (sic) sólo es concedido a los poseedores de buena fe. Por lo que forzoso es para este tribunal declarar sin lugar el derecho de retención alegado.(…)

    (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INFARA, C.A. (…) contra la ciudadana IRAIMA DE LA C.L. (…) sobre un inmueble constituido por un local comercial con una habitación y baño anexo y la parcela de terreno sobre la cual están construidos (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho de retensión alegado por la demandada. TERCERO: Se condena a la demandada a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alinderado, libre de personas y cosas.(sic)

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  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Iraima de la C.L., parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    (…) Visto el Expediente Nº 07-13.338, específicamente la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, y notificada a mi mandante en fecha 06 de marzo de 2008, en la cual se declaró con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la empresa INFARA, C.A., contra mi representada la ciudadana Iraima León, debidamente identificada en Autos; y por no estar de acuerdo en lo decidido, estando en lapso hábil para ello APELO de dicha decisión. (…) (sic)

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  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    Consta a partir del folio ciento cincuenta y ocho (158), hasta el folio ciento sesenta y dos (162) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante, el cual manifiesta lo siguiente:

    (…) La defensa de la representación de la parte demandada se centró básicamente en la alegación de una posesión legítima que no se ciñe con los extremos 772 del Código Civil, y en una sedicente autorización de nuestra mandante para la “posesión” del bien.

    Entre los diversos elementos que constituyen la posesión legítima, se encuentran la continuidad, no interrupción, no equivocidad e intención del poseedor de tener la cosa como suya, los cuales se encuentran ausentes en la alegación efectuada por la parte demandada, pues reconoce abiertamente en la contestación de la demanda lo siguiente:

    1) Que su aducida posesión tuvo dos períodos, lo que patentiza un ejercicio intermitente que conlleva a la discontinuidad de la posesión.

    2) Que ubico (rectius: arrendó) al ciudadano J.M.d.L.M., titular de la cédula de identidad Nº e-81.707.761 en el inmueble objeto de reivindicación, lo que denota una interrupción de la posesión por la actuación de un tercero que la sustituyó en la posesión, y manifiesta equivocidad, en virtud de la intención de no ejercerla en nombre propio.

    3) Que nuestra representada es la propietaria del inmueble, por lo que resulta sorprendente que la accionada haya alegado ser poseedora de buena fe, dada la a.d.j. título capaz de transferir el dominio, y de la intención tener la cosa como suya.

    Al no concurrir los elementos necesarios para que proceda la posesión legítima, deberá ser desestimado tal alegato. Así solicitamos sea decidido en la sentencia definitiva.

    En lo que atañe a la supuesta autorización de la demandada para la posesión del bien objeto de reivindicación, no existe medio de prueba que demuestre en el expediente tal alegato, pues es totalmente infundado. Aunado a ello, resulta poco creíble, que alguien autorice a una persona con quien no le una vínculo alguno, para que posea un inmueble, lo arriende y explote con fines comerciales.

    (…) Los medios de pruebas evacuados dentro del contradictorio demostraron fehacientemente todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda. En efecto, fue demostrado en juicio fehacientemente el derecho de propiedad de nuestra patrocinada sobre el inmueble objeto de la demanda, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, su falta de derecho a poseer, y la identidad de la cosa reivindicada.

    (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada confirme la sentencia apelada en todas y en cada una de sus partes, y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (…)(sic)

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  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vista y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta Superioridad considera importante señalar, que la parte demandada, la cual ejerció el recurso de apelación contra la identificada sentencia, no presentó el respectivo escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación lo arrojado por las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar, o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.

    Ahora bien, se evidencia que el presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos R.A.R. y A.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.034 y 50.442, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INFARA, C.A. en contra de la ciudadana Iraima de la C.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.403.127, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial con una habitación y un baño anexo, incluyendo la parcela de terreno sobre la cual están construidos, de superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 m2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua y, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana I.C.B.C.; SUR: En diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la Calle Sucre; ESTE: En diez metros con dos centímetros (10,02 Mts) con la Calle Libertador; y OESTE: En diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana B.B.d.M..

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 15 de Febrero de 2008, en la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesta por la parte actora (Folios 137 al 147).

    Y contra dicha decisión, el abogado J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.059, mediante diligencia apeló de la sentencia, antes mencionada.

    Como se señalo anteriormente, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica por la parte recurrente, por lo que, esta Superioridad entrará a revisar el contenido y legalidad de la sentencia apelada:

    En este sentido, es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales”, pág. 340, la acción reivindicatoria “es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)

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    Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

    1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    3. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

    En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

    En tal sentido, esta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

    La doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

    La norma adjetiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

    Tanto es así que, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, constituido por un local comercial con una habitación y un baño anexo, incluyendo la parcela de terreno sobre la cual están construidos, de superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 m2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua y, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana I.C.B.C.; SUR: En diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la Calle Sucre; ESTE: En diez metros con dos centímetros (10,02 Mts) con la Calle Libertador; OESTE: En diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana B.B.d.M.; señalando que la actual poseedora no detenta ningún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

    Asimismo, establecido los hechos y el derecho alegado por la parte actora, esta Juzgadora considera necesario realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes intervinientes, al respecto observó:

    1) Pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda por la parte actora:

    - Copia Simple del Título de Propiedad que riela a los folios 8 al 10 del presente expediente, protocolizado en fecha 10 de Septiembre de 1991 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 34, folios 267 al 272, tomo 9, protocolo primero, correspondiente al ultimo trimestre del año 1991, con relación a este documento esta Juzgadora determina que es correcta la valoración del Juez A quo, al tipificar al citado documento como un documento público, y al precisar que del mismo se demuestra que la sociedad mercantil INFARA, C.A. posee plena propiedad del inmueble ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, con una superficie de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), objeto de la presente solicitud reivindicatoria.

    Siendo necesario agregar que el descrito documento se consigno en copia simple, motivo por el cual para poder otorgarle pleno valor probatorio, debe cumplir con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, esta Juzgadora revisó el documento consignado conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, que explico lo siguiente:

    (…) el documento en referencia…está constituido por una fotocopia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)

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    Es así que esta Alzada considera que el documento consignado en copia simple cumple con lo requisitos anteriormente señalados. En este orden de ideas, se trae a colación el contenido de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil que exigen respecto de los documentos públicos, lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

    En atención al citado articulado, esta Superioridad procedió a constatar que el mismo (documento de propiedad registrado), fue efectuado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pública de conocer a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondiente en los libros respectivos.

    Ahora bien, una vez puntualizado que la copia simple del documento público consignado con el libelo de la demanda, ha cumplido con todos los citados requisitos exigidos para su validez, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se deduce que el contenido que se desprende del mismo es cierto, entendiéndose que el propietario del bien inmueble cuya reivindicación se solicita es la sociedad mercantil INFARA, C.A., tal y como se demostró con el referido instrumento público, por lo cual esta Juzgadora comparte el criterio señalado por el Juez A-Quo, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los precitados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así, con el primer requisito de los establecidos en la norma antes analizada. Y así se declara.

    - Inspección Judicial evacuada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 11 al 31), llevada a cabo en el inmueble ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

    (…) Al Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra ocupado por la notificada. Al segundo: El Tribunal deja constancia que la persona que ocupa el referido inmueble se identificó con su C.I. Nº 7.403.127 como Iraima de la C.L.M.. Al Tercero: El Tribunal pudo observar que en el inmueble donde se encuentra constituido existe venta lubricantes, accesorios, para vehículos, mecánica ligera en general, estantes con repuestos para vehículos (…) Al Quinto: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que lo ocupó en virtud de que el mismo estaba sólo. Al sexto: El tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se observa en el techo regular estado de uso y conservación; ya que se encuentra una parte de el con filtración; las paredes se encuentran en regular estado ya que se observa rastros de salitre y manchadas; el piso igualmente se observa en regular estado ya que algunas de las cerámicas están partidas (…) (sic)

    .

    Observa esta Juzgadora que es correcta la valoración realizada a la descrita Inspección Judicial, ya que efectivamente se trata de un instrumento público emanado de un Tribunal de la República, que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil up supra señalados, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 1993, Exp. Nº 92-0034, en el cual expresó:

    (…) la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (…)

    .

    En este sentido, se constató, que la citada inspección, fue efectuada por un funcionario público (Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento.

    Siendo necesario acotar, que se observa de la inspección judicial de fecha 16 de febrero de 2006, que se trata de una prueba extra litem, es decir, practicada antes del juicio, motivo por el cual para su validez debe cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se verificó que el presente instrumento público se práctico cumpliendo con tales parámetros, por lo cual respecto a este medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0176, de fecha 22 de junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

    (…) la inspección judicial de que trata el Art. 472 del C.P.C. se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…

    (…) La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C. podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos (…)

    .

    Conforme al criterio del M.T., estima esta Juzgadora que la citada inspección fue valorada correctamente por el Juez A quo, ya que efectivamente el objetivo de la citada inspección era evidenciar si el inmueble estaba ocupado y el estado del mismo, tal como lo ordenan los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia a las condiciones en que la ciudadana Iraima de la C.L., se encontraba ocupando el señalado inmueble.

    Esta Juzgadora debe hacer mención a la correcta valoración del Juez A quo al material fotográfico consignado por un experto fotógrafo designado por el Juez respectivo al momento de practicar dicha inspección, ya que efectivamente mediante este medio probatorio se deja constancia del estado del bien inspeccionado.

    Es así que tal como lo señala el Juez A quo, la Inspección Judicial únicamente demuestra que la parte demandada ciudadana Iraima de la C.L.M., se encontraba ocupando el inmueble en el momento en que se realizó la mencionada inspección, y el estado de las bienechurías, visto que la referida documental consignada por la parte actora no fue rechazada ni tachada en su oportunidad por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1.428 al 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    1. - De las Pruebas de la parte actora en el Escrito de Pruebas:

      - Consta al folio setenta y uno (71) del expediente, que la parte demandante, señaló “(…) Reproduzco el mérito jurídico favorable de los autos (…)”. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, está Alzada establece que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, sino que el Juez la aplicará en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

      Respecto del merito favorable de las pruebas documentales señaladas por el Apoderado Judicial en el citado escrito de pruebas, observa quien decide que las mismas se corresponden con los medios probatorios que fueron valorados anteriormente.

    2. - De las pruebas consignadas por la parte demandada en el Escrito de Pruebas:

      - Inspección Judicial Nº 197-04, evacuada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, realizada en el inmueble ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

      (…) Al primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está totalmente desocupado. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble antes mencionado se encuentra en estado de abandono; el piso del mismo en regular estado de uso y conservación; así como las paredes que presentan pintura deteriorada (…) no funcionan los servicios de luz (electricidad) ni de agua. Al Tercero: El Tribunal a señalamiento de la solicitante deja constancia que en este mismo acto procede a tomar posesión del inmueble la ciudadana Iraima de la C.L.M., C.I. 7.403.127. (…)

      .

      Esta Superioridad considera que el Juez A quo valoró correctamente la descrita Inspección Judicial, ya que efectivamente se trata de un instrumento público emanado de un Tribunal de la República, que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil up supra señalados, ya que como se citó anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 1993, que “(…) la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (…)”.

      En este sentido, se constató, que la citada inspección, fue efectuada por un funcionario público (Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento.

      Siendo necesario acotar, que se observa de la inspección judicial de fecha 25 de octubre de 2004, que se trata de una prueba extra litem, es decir, practicada antes del juicio, motivo por el cual para su validez debe cumplir con los parámetros contenidas en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se verificó que la inspección judicial se práctico cumpliendo con las exigencias de Ley.

      En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que el Juez A quo, valoró correctamente la citada inspección, inclusive al desestimar lo señalado por el Juez del Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que realizó la inspección, en cuanto a la toma de posesión del inmueble, pues como se hace mención en la sentencia recurrida, tal señalamiento desnaturaliza el objetivo de la prueba de inspección judicial.

      Así mismo se evidencia que la referida documental consignada por la parte actora no fue rechazada ni tachada en su oportunidad por el adversario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1.428 al 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, quedando en este sentido, evidenciado en la presente inspección judicial que el local comercial se encontraba desocupado al momento de evacuarse la misma. Y así se establece.

      - Original del Contrato de Servicio Eléctrico Nº 593, de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Iraima de la C.L.M., marcado con la letra “B” (folio 80). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que no concuerda con la valoración del Juez A quo, en cuanto determina que el citado documento es un instrumento privado; ya que se evidencia que estamos ante un documento administrativo, y para su correcta valoración esta Alzada debe hacer referencia a la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejo sentado lo siguiente, a saber:

      (…)Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativos que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.(…)

      .

      Ahora bien, quien decide observa que aún cuando se debe asimilar el descrito contrato dentro de la categoría de los documentos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se verifica que el mismo no se encuentra suscrito por el funcionario competente, es decir, no tiene autoría por carecer de sello y firma por lo tanto su contenido carece de validez, en consecuencia, esta Superioridad desecha el citado contrato, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio, y así se establece.

      - Original de una factura de electricidad y otros servicios Nº 19744018, de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 81), emanada de Elecentro C.A. a nombre de la ciudadana Iraima de la C.L.M., marcado con la letra “C”. Al respecto este Juzgado Superior no concuerda con el criterio del Juez A quo, en cuanto precisa que se trata de un documento escrito, ya que esta Superioridad debe señalar que lo correcto es valorar el descrito medio probatorio como un documento privado, evidenciándose del mismo que se encuentra dirigido a la ciudadana Iraima de la C.L., expedido en fecha 06 de marzo de 2006, siendo necesario agregar que el citado instrumento privado no tiene autoría por carecer de sello y firma por lo tanto su contenido carece de validez. Así se Decide.

      - Facturas originales, provenientes de diversos fondos de comercio, ubicados en la población de Cagua del Estado Aragua, a nombre de la ciudadana Iraima de la C.L.M., marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6” (folios 82 al 87). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que concuerda con el criterio del Juez A quo, ya que se trata de instrumentos privados, de los cuales se evidencia que se encuentran suscritos a nombre de la ciudadana Iraima de la C.L.M., y, tal como lo señalo el Juez A quo, se deben desechar las descritas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante prueba de testigos. En consecuencia, mal podría esta Superioridad otorgar valor probatorio, por consiguiente se desecha las citadas facturas consignadas a los autos por la demandada. Así se establece.

      - La parte demandada promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: C.H. y E.R.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.394.908 y V-6.433.101, respectivamente, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

      Como puede observarse de las actas procesales dicho medio probatorio fue admitido en fecha 30 de Enero de 2007, tal y como se evidencia del folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, para la evacuación de señalados testigos, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

      De la declaración del primer testigo C.R.H.M., esta superioridad observa lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y comunicación a la ciudadana Iraima León? CONTESTÓ: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el local donde funciona la Distribuidora S.B.M., e indique su ubicación? CONTESTÓ: Si lo conozco, esta en la calle Sucre, no se que número es, pero se que esta vía S.C..- (…) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Iraima León, ocupa el mencionado local y lo ha cuidado como si fuera suyo.- CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Iraima León ha contratado personas para que realicen mejoras en el mencionado local, e indique tales mejoras.- CONTESTÓ: Si me consta porque de hecho yo tengo una empresa de servicios al frente de ella y ella me compró los vidrios de las ventanas y las puertas y las rejas que la protegen, dentro de eso muchas otras mejoras, que no las hice yo pero consta que están hechas.- Cesó. En este estado los Apoderados de la parte actora proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.H.? CONTESTÓ: Si. (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es comerciante a titulo personal o trabajo para alguna persona jurídica. CONTESTÓ: Ejerzo el cargo de Presidente de una cooperativa llamada Alsabar 65RL, la cual se dedica a la venta de espejos, vidrios y trabajos en aluminio y herrería (…)(sic)

      En relación a esta deposición, esta Superioridad considera que se valoró correctamente el mencionado testigo por el Juzgado A quo, en cuanto señala que no existe contradicción en sus dichos, ya que se evidencia que narro los hechos de forma coherente, evidenciándose una concordancia con los hechos explanados en el escrito de contestación de la demanda apreciándose por parte de esta Juzgadora de que efectivamente tiene pleno conocimiento de la ubicación del local comercial, así como de la actividad comercial sucedida en el citado local, y de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

      De la declaración del segundo testigo E.R.G.G., esta Superioridad observa, lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y comunicación a la ciudadana Iraima León? CONTESTÓ: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el local donde funciona la Distribuidora S.B.M., e indique su ubicación? CONTESTÓ: En calle Sucre, Sector Carpiera, vía R.G., frente a la ferretería Cagua, no se como se llama esa ferretería que esta ahí, vía S.C.. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que es ese local funcionó la farmacia S.A..- CONTESTÓ: Si hace muchos años, yo tengo 26 años en Cagua, en Corinsa y se que en los años 90 o 92 funcionaba una farmacia allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese local fue desocupado y abandonado por los encargados de la farmacia S.A., e indique el año aproximado de tal desocupación y abandono? CONTESTÓ: Si me consta que estaba cerrado y se veía que no funcionaba nada ahí, yo pasaba y ese lugar estaba solo, yo era el proveedor de ella, tengo ocho años conociéndola. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y la consta que la ciudadana Iraima León, ocupa el mencionado local y lo ha cuidado como si fuera suyo.- CONTESTÓ: Si me consta. Ceso. En este estado los Apoderados de la parte actora proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de mercancía le vende usted a la señora Iraima León? CONTESTÓ: Si, lubricantes en general y otros automotrices, eso fue hasta de enero de este año, yo cambie de ramo y estoy en otra empresa. (…) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años es amigo de la ciudadana Iraima de la C.L.. (…) CONTESTÓ: No soy amigo de la señora León, simplemente soy el proveedor de ella hace 7 u 8 años, ese es la única relación que tengo con esa señora, es simplemente una relación comercial. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha suministraba los productos vendidos a la señora León en el local ubicado en el cruce de la Calle Sucre y Libertador de Cagua. CONTESTÓ: Como cuatro (4) años, seria en el 2002 o en el 2003. (…)

      En relación a esta deposición, quien conoce considera que se valoró correctamente el mencionado testigo por el Juzgado A quo, en cuanto señala que no existe contradicción en sus dichos, ya que se evidencia que narro los hechos de forma coherente, evidenciándose una concordancia con los hechos explanados en el escrito de contestación de la demanda apreciándose por parte de esta Juzgadora de que efectivamente tiene pleno conocimiento de la ubicación del local comercial, así como de la actividad comercial sucedida en el citado local, y de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior concluye que la empresa demandante demostró ser la propietaria del bien objeto del presente juicio, y el apoderado judicial de la demandada, probó que esta en posesión del bien inmueble; y que efectivamente se corresponde con el inmueble propiedad de la demandante de autos Sociedad Mercantil INFARA, C.A..

      Ahora bien, antes de decidir la procedencia o no de la acción reivindicatoria, es necesario realizar las siguientes consideraciones respecto del alegato de la demandada ciudadana Iraima de la C.L., quien aduce ser la poseedora legítima del bien citado:

      El artículo 772 del Código Civil Venezolano, conceptúa la posesión legítima señalando los elementos o caracteres que la constituyen, de la siguiente manera:

      Artículo 772. La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

      .

      Conforme a la citada norma, encontramos que la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria.

      Tales caracteres han sido explicados por la doctrina y la jurisprudencia en estos términos: continua, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente; que no ha cesado y ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacifica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.

      En el caso que nos ocupa, y de conformidad con las pruebas presentadas por las partes, se observó que la demandada de autos, ciudadana Iraima de la C.L.M., procedió a entregar en alquiler en fecha 20 de marzo de 2000, el local comercial al ciudadano J.M.d.L.M., quien posteriormente lo desocupo tempestivamente, lo cual se evidencia en los soportes de la inspección judicial que corre inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente, siendo necesario destacar -que tal como lo señala la parte demandada- debido a la desocupación del citado arrendatario, es por lo que la ciudadana Iraima de la C.L. procedió a ocupar el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

      Es por estas razones, que se determina claramente que la posesión no ha sido continua, en consecuencia, la posesión alegada ha dejado de ser legítima, por lo cual, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas, que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que la misma no puede ser considerada poseedora legitima del bien, ya que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 772 del Código Civil.

      Aún cuando la parte demandada, ciudadana Iraima de la C.L.M., se encuentre desde el mes de Octubre de 2004, ocupando el local comercial, esto no implica que la misma tenga algún derecho para ello, pues no posee justo título para continuar poseyendo o habitando, ya que no se trata ni siquiera de una poseedora precaria, sino de una poseedora de hecho, sin ningún derecho.

      En consecuencia, y probado como están los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto la parte actora demostró su titularidad sobre el bien inmueble constituido por un local comercial con una habitación y un baño anexo, incluyendo la parcela de terreno sobre la cual están construidos, de superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 m2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua y, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana I.C.B.C.; SUR: En diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la Calle Sucre; ESTE: En diez metros con dos centímetros (10,02 Mts) con la Calle Libertador; OESTE: En diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana B.B.d.M.; también probo la empresa actora, que la demandada es la poseedora y detenta en el momento de la interposición del libelo el bien objeto de litigio, como se observó de las propias afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada durante todo sus escritos presentados en esta causa; y por último, que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su restitución y la que posee la demandada, la cual quedó demostrado que es el mismo bien inmueble, por lo que esta probado los requisitos exigidos, en consecuencia debe ordenarse la reivindicación del mismo. Y así se establece.

      Ahora bien, en cuanto al derecho de retención más indexación, por las mejoras llevadas a cabo en el bien inmueble por la demandada ciudadana Iraima de la C.L.M., la cual arguye haber realizado mejoras por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,00), alegando en este sentido el contenido del artículo 793 del Código Civil, el cual prevé: “Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”.

      Conforme la citada disposición, la parte que alega en su favor el derecho de retención, deberá probar que es poseedor; la existencia de las mejoras cuya retención se alega y que realmente fueron construidas por él, así como el valor de tales mejoras; todo lo cual debe hacerse en el curso del juicio de reivindicación.

      En el caso especifico, el apoderado judicial de la demandada, alegó una supuesta posesión legítima, la cual de ser demostrada, haría procedente la afirmación de que las mejoras le corresponden, toda vez que se comprobaría su condición de poseedores de buena fe.

      De conformidad con las disposiciones de los artículos 790 y 791 del Código Civil, el poseedor de buena fe, puede hacer suyas las mejoras y los frutos, o puede pretender una Indemnización por mejoras que existieran al momento de la notificación de la demanda de Evicción.

      Ahora bien, para que quien posea, pueda ser considerado como de buena fe, es preciso, como lo establece el artículo 788 ejusdem, que tenga la posesión como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, auque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, situación que no consta en autos del presente expediente, razón por la cual, la indemnización por mejoras y el derecho de retención solicitado por los demandados, sobre el referido inmueble, no debe prosperar, y así se hace constar.

      Con respecto a los recibos de pago presentados por la demandada ciudadana Iraima de la C.L., con la finalidad de demostrar las mejoras realizadas al citado bien inmueble, como se precisó anteriormente, no fueron ratificados mediante prueba de testigos por lo que quien aquí juzga no le otorgó valor probatorio, de igual forma se puede observar, que en los mencionados recibos no consta ni siquiera una dirección exacta, razón por la cual, esta sentenciadora determina, que tales recibos promovidos por la demandada, no son un elemento suficiente de convicción para determinar que los demandados le efectuaron mejoras al precitado inmueble, y así se resuelve.

      Es por estas razones, que del estudio de las actas bajo análisis no se desprende que la parte demandada haya demostrado ser poseedora de buena fe, ni la existencia de las mejoras, ni el valor de las mismas; a pesar de que tal defensa fue opuesta en el curso del juicio de reivindicación. En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que la defensa referida al derecho de retención prevista en el artículo 593 del Código Civil no puede prosperar. Así se establece.

      Por lo tanto, y con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, en las cuales esta Juzgadora, determinó de los autos que la demandada sólo probó, que esta en posesión precaria más no legítima del bien inmueble, y además no logró desvirtuar la pretensión del actor que esta invocando la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis; por estas razones le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.059, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana IRAIMA DE LA C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.403.127, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de Febrero de 2008; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.059, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana IRAIMA DE LA C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.403.127, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de Febrero de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de Febrero de 2008, que señaló lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INFARA, C.A., inscrita originalmente en fecha 25 de septiembre de 1.970 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, najo(sic) el Nº 107, Tomo 1, con modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 147-A-Pro, contra la ciudadana IRAIMA DE LA C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.127, sobre el inmueble constituido por un local comercial con una habitación y un baño anexo y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, el cual tiene una superficie aproximada de cientos dos metros cuadrados (102 m2), ubicado en el cruce de las Calles Sucre y Libertador de la Población de Cagua del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con lote de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana I.C.B.C.; Sur: en diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la Calle Sucre; Este: en diez metros con dos centímetros (10,02 Mts) con la Calle Libertador; y Oeste: en diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana B.B.D.M., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 34, folios 267 al 272, tomo 9, protocolo Primero; SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho de retención alegado por la demandada. TERCERO: Se condena a la demandada a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alinderado, libre de personas y cosas. CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…) (Sic)”

TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada ciudadana Iraima de la C.L., por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:18 pm de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/ml.-

Exp. C-16.245-08

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