Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de julio de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AH19-V-2000-000062

Vistos con informes y observaciones de ambas partes.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.B.U. y M.E.A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.567.505 y V-6.218.736, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.962 y 35.963, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y DARRY ARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.637.249 y V-14.431.495, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.974 y 98.464, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EJECUCIÓN DE CONTRATO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por los abogados C.B. y M.A., en representación de la sociedad mercantil Data House, C.A., en fecha 16 de octubre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole, según sorteo, su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas), quienes pretenden el cobro de las cantidades de dinero que más adelante se detallan, por ejecución de contrato a la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., quien después de un proceso de fusión se transformó en BANESCO BANCO UNIVERSAL, lo cual constituye un hecho público y notorio, cuyo conocimiento forma parte del común de las personas, y, por ende, de quien decide la presente causa.-

En fecha 21 de noviembre de 2000, este Juzgado Noveno admitió la demanda de Cobro de Bolívares cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la accionada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-

Por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la demandada, a solicitud de parte, el Tribunal acordó su citación por correo certificado con aviso de recibo, mediante auto fechado 9 de febrero de 2001.-

En fecha 6 de abril de 2001, la parte demandada se dio por citada y en esa misma oportunidad dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda.-

Mediante diligencia del 7 de mayo de 2001, la representación judicial de la demandada consigna escrito de pruebas, a través del cual promueve documentales, conformadas por doscientos setenta y dos (272) folios y experticia.-

La patrocinante de la actora consignó escrito de pruebas en fecha 10 de mayo de 2001, mediante el cual promueve documentales, inspecciones oculares extra Litem, exhibición y cotejo, experticia, informes y confesión de su antagónica. En esa misma oportunidad impugna la Forma 543, documental aportada por su contraparte con la contestación de la demanda.-

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la demandada desiste de la prueba de experticia que había promovido.-

Mediante escrito del 15 de mayo del citado año, la demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagónica. En diligencia de la misma fecha ésta ratifica todas y cada una de las pruebas que promovió.-

Mediante sendos autos del 18 de mayo de 2001, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación o no en la definitiva.-

El 23 de mayo de 2001, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba que al efecto promovió la apoderada judicial de la demandante.-

El 25 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la actora, de lo cual se levantó el Acta respectiva.-

En fecha 28 de mayo de 2001, los expertos O.G. y J.C., aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley ante el Juez. El experto J.M. hizo lo mismo en fecha 31 de mayo de 2001, una vez notificado.-

Por auto del 4 de junio de 2001, el Tribunal deja constancia de haber entregado al experto J.M. ciento cuarenta y cinco (145) cheques, previa su certificación por Secretaría, y del registro original de firmas, sobre los cuales recae la prueba de experticia, a los fines de su evacuación.-

El 5 de junio de 2001, los expertos dejan constancia de haber recibido en esa misma fecha las observaciones de las partes, relacionadas con la prueba objeto de evacuación.-

En fecha 6 de junio de 2001, el Tribunal acordó expedir Credencial a los expertos; y, el 7 de junio del mismo año, la representación de la parte accionada deja constancia de haber entregado los cheques que identifica, al experto O.G., para su análisis a través de la prueba de experticia.-

En fecha 19 de junio de 2001, los expertos consignan Informe Pericial, con motivo de la misión que le fue encomendada por este Juzgado y devolvieron los recaudos recibidos para la práctica de la experticia, el cual contiene voto salvado del experto O.G., en los aspectos que allí señala.-

En la misma fecha, ambas representaciones judiciales realizaron observaciones al Informe Pericial; y, en fecha 26 de junio de 2001, la apoderada judicial del Banco Unión S.A.C.A., solicitó aclaratoria del Informe Pericial.-

Por auto del 28 del mismo mes y año, el Tribunal acordó lo solicitado, previa notificación de los expertos.-

En fecha 27 de septiembre del año en referencia, los patrocinantes judiciales del demandado consignaron escrito de informes.-

En fecha 8 de noviembre de 2001, los expertos consignaron ampliación y aclaratoria al Informe Pericial originario.-

En fecha 14 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante desiste de la prueba de informes solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; desistimiento que homologó este Juzgado el 15 del mismo mes y año.-

En fecha 17 de abril de 2002, los apoderados judiciales de las partes consignan sendos escritos de Informes. Y, en fecha 8 de mayo de 2002, cada una consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.-

Por auto del 22 de febrero de 2006, quien suscribe la presente sentencia con el carácter de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.-

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece el profesional del derecho L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974 y consigna documento poder que lo acredita junto a Darry Arcia Gil, Inpreabogado 98.464, como apoderados judiciales de la demandante.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteados como han quedado los hechos pasa esta Juzgadora a establecer los alegatos de los justiciables, no sin antes precisar que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades referidas a dinero, se expresan en bolívares actuales (bolívares fuertes), independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, salvo aquellas que aparecen entre comillas “ ”, las cuales constituyen citas textuales de las expresadas por su autor.

Alegatos de la actora:

Afirma la representación actora en su escrito libelar que desde 1985 mantiene relación comercial con la demandada, la cual se mantuvo sin inconvenientes por más de quince (15) años. Que en enero de 2000, al reiniciar actividades, después de las vacaciones decembrinas, se encontró con gran cantidad de cheques devueltos, lo que la llevó a pedir un corte de cuentas. Que en el mes de febrero de ese año, gran cantidad de personas se dirigieron a sus oficinas, ya que el Banco se negaba a pagarles los cheques presentados al cobro y pese a las respuestas solicitadas, la institución financiera nunca respondió. Que en el mes de marzo de 2000, se repitieron los hechos, pero esta vez la cantidad de cheques no pagados era mayor a la del mes anterior y al solicitar el estado de cuenta el mismo no estaba elaborado.

Que ante la insistencia de su representado de conocer que era lo que estaba pasando, el gerente de la agencia le facilitó copia simple de varios cheques, las cuales a simple vista se notaba que eran falsos. Que en fecha 20 de marzo de 2000 se dirigió a la oficina principal del Banco y realizó formal oposición a las transacciones realizadas por el Banco Unión en relación a ciento cincuenta y tres (153) cheques, que sumaban Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 72.345,50). Que además solicitó copia de todos los cheques reclamados y de las fotografías de las personas que los cobraron, pero que solo obtuvieron del Banco, las copias y respecto a las fotografías, éste manifestó que las mismas le pertenecen; sin embargo, se le informó que una de las personas que aparece en las fotografías ya estuvo involucrada en la una estafa al Banco.

Que la demandada debe asumir la responsabilidad del caso, porque es quien tiene los medios para evitar el fraude; además, que la falsificación se consuma de manera definitiva cuando el Banco paga un cheque fraudulento.

Que el Banco fue imprudente al pagar cheques con la misma numeración, que ya habían sido cobrados en sus taquillas; Que pese a que se le notificó telefónicamente y luego por escrito el Banco nada hizo al respecto.

Que tratándose de cheques propios, figura que permite a los clientes bancarios solicitar la elaboración de cheques con características propias que los diferencian de los que regularmente emite el Banco, debe informar al Banco previamente, de modo que puedan ser activados y que en el caso de especie, los mismos fueron librados y activados en fecha posterior a la oportunidad en que fueron cobrados fraudulentamente.

Que los cheques aparecen falsificados tanto en su formato como en su firma y el Banco no reparó en algo tan evidente, pues para la fecha estaba en boga la llamada falla del milenio, también conocida como el fenómeno Y2K, y a petición de la demandada se vio en la necesidad de cambiar el formato de los cheques, pese a los inconvenientes que ello le ocasionó.

Que su representada solicita la elaboración de cheques continuos con las condiciones y empresa que el Banco ofrece y para ser pagados, la demandante está en la obligación de comunicarse por escrito con el Banco para notificarle que se dispone a utilizar una chequera o chequeras con una determinada numeración; y sin embargo, Banco Unión pagó una cantidad de cheques antes que fuera activada su numeración.

Que el Banco llegó a tal grado de negligencia que pagó cheques de una misma correlación numérica, en un mismo tiempo, con formatos diferentes, es decir, cheques con formato viejo y con formato nuevo, y que era de conocimiento del Banco el cambio de formato porque el mismo se había hecho a su requerimiento y bajo su supervisión, al tener a su vista los logotipos, órdenes de pedido y la numeración que se iba a utilizar.

Que no se requiere ser experto grafotécnico para determinar que las firmas que aparecen en los cheques cobrados fraudulentamente no se corresponden con las firmas que aparecen en los registros de firmas llevados por la demandada.

Que la negligencia del Banco llegó a tal extremo que permitió que diez (10) sujetos cobraran en cinco (5) agencias más del noventa y ocho por ciento (98%) de los cheques falsificados, sin que se tomarán medidas efectivas y ello queda demostrado cuando un mismo sujeto, en un mismo día, llegó a cobrar cinco o más cheques falsos, en una misma agencia, como ocurrió en fecha 23 de diciembre de 1999 y 7 de febrero de 2000, cuando los ciudadanos Tiuna M.P. y M.M.B. cobraron gran cantidad de cheques en la agencia de Catia.

Que sobre la base de lo expuesto queda plenamente demostrado la negligencia e imprudencia con que actuó el Banco en la custodia de los depósitos de la demandante, y por ello demanda el pago de todas y cada una de las cantidades de dinero que fueron indebidamente debitadas de la cuenta corriente 005-56627-4, que posee en el Banco Unión S.A.C.A., los cuales se corresponden con los cheques en montos que se permite listar, y que suman SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, por concepto del impuesto al débito bancario vigente para la fecha, correspondiente al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de cada retiro, los cual totaliza la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS.

Asimismo, solicita la corrección monetaria debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal desde la fecha en que interpone la presente demanda hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme, cantidad que solicita se determine mediante experticia complementaria al fallo, tomando como referencia el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada acepta que desde el año 1985, su representado mantiene relación comercial con la demandante y que en esa oportunidad suscribieron contrato de adhesión que regula la relación entre las partes y que su antagónica estampó su sello y firma en el Registro de Firmas, el cual oponen a la demandada en su contenido y firma.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el estado de cuentas dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de cada mes o período de liquidación, es obligación del cliente reclamar por escrito su estado de cuentas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo. Que vencido este plazo sin que el cuentacorrentista haya hecho uso de tal reclamo se entiende que el cliente recibió el estado de cuentas, presumiéndose que el estado de cuentas que el Banco oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el Banco le dio en ese mismo período.

Que habiendo manifestado su contraparte que ella retiraba personalmente los estados de cuenta de las oficinas de su mandante, vencido los 15 días siguientes al lapso dentro del cual debía hacerlo, se abría para la actora, el plazo de diez (10) días para que reclamara los estados de cuenta no entregados.

Que la actora nunca reclamó por escrito los estados de cuenta correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2000, por lo que los que le exhiban y opongan en la etapa probatoria deben presumirse como los mismos que le fueron enviados en su oportunidad.

Que la demandante intenta la ejecución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, habiéndose adherido al contrato de cuenta corriente bancaria del cual nacen las obligaciones y acciones para las partes y que dentro de las obligaciones asumidas por el Banco no se encuentra la del pago demandado.

Que la obligación de pago que se demanda pudiera ser originada si se hubiesen impugnado los estados de cuenta que señala la actora en su libelo siempre que tal impugnación le hubiese resultado favorable; o que la accionante hubiere emitido cheques y el banco se hubiere negado a pagarlos.

Que la actora recibió cortes de cuenta correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2000, los cuales corresponden a verdaderos estados de cuentas, y a partir de esas fechas tenía conocimiento de cuales cheques habían sido pagados y debió hacer las observaciones correspondientes por escrito, de forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del respectivo mes o período de liquidación, so pena de caducidad conforme al artículo 130 antes mencionado. Que al no haber objetado los aludidos estados de cuenta, sus saldos deudores y las firmas estampadas en los cheques pagados se tienen como reconocidas, lo que significa que la actora fundamenta su demanda en unos estados de cuenta que ella misma dio por reconocidos en virtud de su conducta omisiva, por lo que su pretensión no puede prosperar.

Sostiene que dio cumplimiento a todas y cada de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente bancaria y que no está comprobada la obligación contractual supuestamente incumplida, la cual es de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la demanda.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Comercio, existen acciones específicas o privativas que emergen del contrato de cuenta corriente bancaria, las cuales identifica con precisión y que a su leal y saber entender no fueron ejercidas por la demandante por lo que la acción intentada en su contra no puede prosperar, ya que no se le puede condenar al pago de las cantidades demandadas por existir un contrato que subsiste a cualquier fuente extracontractual y cualquier eventual condena en su contra debe apoyarse en el contrato incumplido.

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a su contraparte.

De las pruebas aportadas

Pieza I.

Pruebas de la parte actora:

• Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha 23 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 3-A, del cual deriva la representación judicial de los abogados de la actora, el cual no fue impugnado, por lo que la representación ejercida a través de él, se tiene por válida y eficaz.

• Misiva fechada 20 de marzo de 2000, suscrita por los abogados C.B. y M.A., actuando en representación de la demandante, quienes se dirigen a la demandada para exponerle la grave situación que se presenta con la cuenta corriente Nº 005-56627-4, de su patrocinada, donde se han cobrado una cantidad de Cheques que no fueron librados por su mandante y se han dejado de pagar los emitidos al efecto por ella; la mencionada comunicación también fue objeto de exhibición (folios 15 al 17 y 19 al 22 de la pieza III), por lo que se valora en esta oportunidad, por tratarse de un mismo documento. Consta de la misiva que se informa a la institución bancaria del cobro de cheques que todavía no han sido emitidos por la titular de la cuenta y de otros que han sido pagados doblemente, por montos distintos a los librados por la cuentacorrentista. También consta de la comunicación bajo análisis que se informa de las sumas pagadas en un mismo día, las cuales sobrepasan los quinientos bolívares, sin que se verificara su emisión. Consta igualmente que se denuncia el que los formatos de los cheques pagados no se compaginan con los formatos impuestos por el Banco, en atención a la denominada falla del Milenio o efecto Y2K, lo cual consta en comunicaciones cruzadas por las partes, las cuales acompaña en anexo marcados “8” y “9”. Que los sellos y las firmas de los cheques pagados no se corresponden con las que reposan en los archivos del Banco, siendo las únicas firmas autorizadas. Que la cantidad de dinero debitada irregularmente alcanza a setenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 72.345,50). A dicha comunicación anexa copia del instrumento poder, de los cortes de cuentas emitidos por el Banco (folios 20 al 53), debidamente sellados, soporte contable de empresa (folios 54 al 205), cuadros de los cheques emitidos por la demandante (folios 206 al 208), de los cheques pagados por el Banco (folios 209 al 211) y del comparativo entre ambos cuadros (folios 212 al 217), cuadro demostrativo de agencias, fechas y terminales (folios 218 al 220), carta relacionada con el cambio de formato exigido por el Banco (folios 221 al 224), copia del nuevo formato de cheque (folio 225),(las documentales insertas desde el folio 221 al 225 fueron objeto de prueba de Exhibición, aunque no fueron exhibidas, por lo que su valoración se hará solo en esta oportunidad), copia de cheques debitados por el Banco (folios 226), carta de la demandante comunicando las irregularidades (folio 227) y muestra de firmas y sellos (folios 228 al 229), ambos inclusive en cada caso, y el documento poder agregado a los autos, el cual corre a los folios trece (13) y catorce (14) todos de la Primera Pieza del expediente, los cuales a los efectos de la demanda, consignó mediante diligencia del 8 de noviembre de 2000. La misiva en mención y sus recaudos no fueron impugnados, desconocidos ni atacados en modo alguno, por lo que se tiene por cierto su contenido y al aparecer sello húmedo, donde se lee: “BANCO UNIÓN, S.A.C.A. UNIDAD DE PREVENCIÓN DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES 20 MAR 2000 RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, esta Juzgadora llega a la convicción que efectivamente el Banco Unión fue notificado de las irregularidades que denuncia la sociedad mercantil Data House, C.A., en la presente demanda, que comprende los cheques pagados, cantidades debitadas de la cuenta de la actora, duplicidad de cheques pagados, notificación del Banco para que se proceda al cambio en los formatos de cheques y su aceptación y cambios en los formatos de los cheques con motivo del llamado efecto Y2K por parte de la cliente y la participación de las irregularidades detectadas por la actora en sus cuentas. ASÍ SE ESTABLECE.

• A mayor abundamiento, la actora se permitió acompañar en original (folios 231 al 384) los soportes contables acompañados a los folios 54 al 205, cuyo análisis consta de los párrafos precedentes.

• Misiva fechada 28 de marzo de 2000, suscrita por los abogados C.B. y M.A., actuando en representación de la demandante, quienes se dirigen a la demandada para solicitar copias de cheques señalados en hoja anexa que aparecen pagados doblemente, copia de los microfilm de las fotografías de dichos pagos y la relación de los montos en bolívares como sanción por cheques devueltos desde el 23 de diciembre de 1999 al 28 de marzo de 2000; la mencionada comunicación también fue objeto de exhibición (folios 15 al 17 y 18 de la pieza III), por lo que se valora en esta oportunidad, por tratarse de un mismo documento. La comunicación en mención no fue atacada en modo alguno; por el contrario fue exhibida en la oportunidad fijada por Tribunal y su contenido quedó demostrado, por lo que hace fe de los hechos en ella contenido, en especial de los requerimientos de información formulados por la accionante a la accionada. Durante la evacuación de la prueba de exhibición (Pieza III) la demandada presentó al tribunal los cheques 74743, 74761, 74775, 75315, 75316, 75320, 75298, 75322, 75336, 75337 y dio por reproducidos los consignados con su escrito de promoción de pruebas identificados así: 74743, 74761, 75775, 75334, 75351,75370, 75301, 75302, 75321, 75323, 75324, 75334,75335, 75340, 75356 y 75357. En cuanto a los cheques 75355 y 75299, solicitó prórroga para su presentación por cuanto manifiesta no haberlos ubicado. La actora hace la precisión que además faltó por exhibir los documentos a que se refiere el Título I, Capítulo I, particular Sexto, referido a las documentales que corren desde el folio 221 al 225, ambos inclusive; así como la correspondiente al particular Décimo de mismo Capítulo, ubicada en los folios 438 y 439 también de la Pieza I, identificados como Anexo “F” y “F-1”. En cuanto a estas documentales y su promoción, el Tribunal se pronunciará más adelante. Salvo las reservas hechas por esta Juzgadora, los documentos aquí analizados hacen fe de los hechos en ellos contenidos, por cuanto no fueron atacados ni impugnados en modo alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Asimismo, acompaña copias de los cheques que aparecen cobrados en las oficinas del Banco Unión, identificadas como Anexo “E”, los cuales según indica, en su libelo, fueron pagados sin aplicar control alguno por parte del Banco y se corresponden con los cheques que señala como no librados ni autorizados por su mandante, es decir, los que denuncia como indebidamente pagados y cuyas cantidades reclama a través de la acción ejercida. En forma como aparecen consignados en el expediente, desde el folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio cuatrocientos treinta y siete (437), los mismos fueron librados y cobrados por: (1) A.L.A., cheques: 00074766, 00074790, 00074753, 00074772, 00074774, 00074775, 00074771, 00074761 y 00074768, por las siguientes cantidades de bolívares: “475.500,00”, “485.900,00”, “483.600,00”, “485.900,00”, “495.600,00”, “485.900,00”, “495.600,00”, “490.000,00” y “485.900,00”; (2) J.J.G., cheques: 00075319 y 00075306, por las siguientes cantidades de bolívares: “490.900,00” y “487.640,00”; (3) M.S.S., cheques: 00074791, 00075351, 00075350, 00074760, 00074765, 00074769, 00074785, 00074789, 00074780 por las siguientes cantidades de bolívares: “485.900,00”, “492.300,00”, “488.700,00”, “490.000,00”, “475.500,00”, “485.900,00”, “485.900,00”, “495.600,00” “495.600,00”. Adicionalmente, el cheque 00074738, cuyo anverso aparece ilegible en cuanto a beneficiario y monto se refiere, y en cuyo reverso se lee debajo de una firma ilegible el Número “10.506.079”, el cual se corresponde con el número que aparece en el anverso de los cheques cobrados por M.S.S., antes relacionados, y al verificar en la relación de cheques debitados que riela al folio 209, se lee:”4738” “22/02/2000” “488.000,00” “CATIA”. “34”, datos que corresponden en el mismo orden enunciado a: Número de cheque, Fecha, Monto, Agencia, Terminal. Lo anterior permite concluir que el cheque en mención fue cobrado por M.S.S., por la cantidad de bolívares “488.000,00”; (4) G.M., Cheques: 00075324, 00075323, 00075327, 00075330, 00075320, 00075321, 00075328, 00075318 y 00075317, por las siguientes cantidades de bolívares: “490.900,00”, “487.640,00”, “487.640,00”, “493.820,00”, “487.640,00”, “490.900,00”, “490.900,00”, “490.900,00” y “487.640,00”; (5) Pedro López Lozada, cheques: 00074794, 00074792, 00074737, 00074793, por las siguientes cantidades de bolívares: “495.600,00”, “485.900,00”, “487.400,00” y “485.900,00”; (6) E.M.R., cheques: 00074762, 00074773, 00074763, 00074747, 00074764 y 00074776, por las siguientes cantidades de bolívares: “490.000,00”, “495.600,00”, “475.500,00”, “483.600,00”, “485.900,00” y “485.900,00”; (7) L.L.P., Cheques: 00074884, 00074887, 00074889, 00074888 y 00074883, por las cantidades de bolívares: “485.000,00”, “485.500,00”, “490.000,00”, “490.000,00” y “485.500,00”; (8) M.M.B., cheques: 00075308, 00075340, 00074876, 00075313, 00075301, 00075302, 00075314, 00074787, 00074788, 00074721, 00074722, 00075312, 00074759, 00074757, 00074758, 00074746, 00074739, 00074779, 00074893, 00074873, 00074777, 00074741, 00074786, 00074778, 00074895, 00074897, 00074875, 00074879, 00074880, 00074894, 00073991, 00073988, 00073992, 00073990, 00073981, 00073985, 00073971, 00073972, 00073975, 00074767, 00073984, 00073974, por las cantidades de bolívares: “478.600,00”, “475.920,00”, “468.900,00”, “484.650,00”, “484.650,00”, “493.820,00”, “493.820,00”, “485.900,00”, “495.600,00”, “485.900,00”, ilegible, ilegible, “488.000,00”, “492.800,00”, “483.600,00”, “487.400,00”, “488.000,00”, “485.900,00”, “485.000,00”, “468.900,00”, “495.600,00”, “487.400,00”, “485.900,00”, “495.600,00”, “490.500,00”, “490.000,00”, “490.500,00”, “485.500,00”, “475.000,00”, “490.500,00”, “499.547,00”, “499.547,00”, “487.953,00”, “479.832,00”, “487.953,00”, “483.572,00”, “475.790,00”, “475.790,00”, “468.940,00”, “485.900,00”, “483.572,00” y “483.820,00”; (9) Tiuna M.P., cheques: 00074750, 00074756, 00074751, 00074723, 00074720, 00074752, 00074784, 00074743, 00074749, 00074881, 00075349, 00074781, 00075344, 00074782, 00074783, 00074898, 00074890, 00074891, 00074899, 00074872, 00074878, 00074885, 00074882, 00074874, 00073993, 00073987, 00073986, 00073994, 00073995, 00073983, 00073982, 00073979, 00073978, 00073970, 00075345, 00075346, 00073977, 00075347 y 00075348, por las cantidades de bolívares: “487.400,00”, “483.600,00”, “487.400,00”, “495.600,00”, “485.900,00”, “488.000,00”, “495.600,00”, “492.800,00”, “488.000,00”, “485.500,00”, “488.700,00”, “495.600,00”, “488.700,00”, “485.900,00”, “485.900,00”, “490.000,00”, “490.500,00”, “490.500,00”, “490.000,00”, “490.500,00”, “468.900,00”, “485.000,00”, “490.500,00”, “468.900,00”, “487.953,00”, “483.572,00”, “483.572,00”, “487.953,00”, “499.547,00”, “479.832,00”, “499.547,00”, “483.820,00”, “475.790,00”, “488.940,00”, “475.920,00”, “475.920,00”, “485.950,00”, “492.300,00” y “492.300,00”; (10) J.P.M., cheques: 00075366, 00075304 y 00075305, por las cantidades de bolívares: “492.300,00”, “487.640,00” y “490.900,00”; (11) J.W.A., cheques: 00075332 y 00075331, por bolívares “478.600,00” y “490.900,00”; (12) J.P.M., cheques: 00075311, 00075329, 00075316, 00075303, 00075315, 00075310, 00075367 y 00075365, por bolívares: “487.640,00”, “487.640,00”, “478.600,00”, “490.900,00”, “490.900,00”, “487.640,00”, “CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE” y “488.700,00” monto éste que se lee en la ráfaga, debajo y a la derecha donde se lee “AGENCIA EL SILENCIO”; (13) Varrios Acosta Wendel José, cheque: 00075370, por bolívares “475.920,00”; (14) J.W.A., cheque: 00075335 por bolívares “478.600,00”; (15) Varrios Acosta Wendel José, cheque: 00075369, por bolívares “492.300,00”; (16) J.W.A., cheques: 00075356 y 00075357 por bolívares “488.700,00” y “492.300,00”; (17) Varrios Acosta Wendel José, cheque: 00075368, por bolívares “488.700,00”; (18) J.W.A., cheques: 00075358, 00075334 e ilegible (pero que al realizar un análisis más detenido, tomando en cuenta el monto por el cual fue librado corresponde al cheque que el accionante identifica en sus últimos cuatro guarismos de los cobrados sin que fuera librado por su mandante con el número 5333), por bolívares “475.920,00”, “490.900,00” y “CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA”. Al realizar un comparativo entre los cheques acompañados bajo el anexo “2” (folios 20 al 53), los que se indican en el Anexo “E” (folios 385 al 437), los que aparecen en la Relación de Cheques Debitados (folios 209 al 211) y los que se señalan en la Relación de Cheques Falsos (folios 440 al 444), esta Juzgadora llega a la conclusión que el actor se permitió indicar los últimos cuatro guarismos del número de los cheques, ya que los montos señalados en esa relación, coinciden con los cheques de esas terminaciones numéricas. En virtud que esos cheques aparecen como cobrados por ante el Banco Unión, C.A., tal como se evidencia de los estados de cuenta que forman parte de las actas procesales (folio 20 al 53) y la representación judicial de la demandada nada probó en contra, se tienen por pagados. ASÍ SE ESTABLECE.

• Al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) y cuatrocientos treinta y nueve (439) corren insertas comunicaciones emanadas de la actora y recibidas por la demandada, fechadas 26 de febrero de 2000 y 6 de julio de 2000, a través de las cuales se informa del uso de cheques correspondientes a la serie que va desde el 00074000 hasta el 00080000 y desde el 00078001 hasta el 00079000, en ese mismo orden. Las misivas en mención no fueron atacadas en forma alguna y tampoco fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el Tribunal, conforme a la prueba promovida al efecto, por lo que d.f.d. su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

• Desde el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al quinientos cincuenta y siete (557), corren insertos 115 cheques originales, correspondientes a la cuenta 005-56627-4, cuyo titular es la demandante, los cuales cuyas numeraciones coinciden con cheques que fueron presentados y cobrados ante las oficinas de la demandada. Los mencionados documentos no fueron atacados en modo alguno, por lo que a los efectos del proceso se tienen como fidedignos y al cursar en el expediente, queda demostrado que los mismos no pudieron pagarse por parte del Banco, no solo por el hecho de cursar en el expediente y estar en posesión del librador, sino porque además en la mayoría de ellos aparece le leyenda “CANCELADO”, lo cual deja sin efecto cualquier obligación contenida en ellos. Adicionalmente, al verificar estos cheques con los que fueron objeto de experticia grafotécnica, más adelante valorados, resulta evidente y manifiesta la duplicidad de cheques alegada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja constancia que en la pieza I, no aparecen pruebas aportadas por la parte demandada.

Pieza II.

• Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 49, del cual deriva la representación judicial de los abogados de la demandada, el cual no fue impugnado, por lo que la representación ejercida a través de él, se tiene por válida y eficaz.

• Registro de Firmas (folio 51), el cual no fue impugnado ni atacado en modo alguno, por lo que da fe de los hechos en él contenido, en particular que las firmas ilegibles que en él aparecen pertenecen a O.R., Nohelis de Ramírez y J.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

• Contrato de Cuenta Corriente Bancaria (folios 52 al 63), el cual no fue impugnado ni atacado en modo alguno, por lo que da fe de los hechos en él contenido, en particular las condiciones contractuales aplicables a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

• Forma 543 (folio 65), acompañada en copia simple con la contestación de la demanda. Fue impugnada por la representación judicial de la demandante, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que tratándose de una copia simple de instrumento privado carece de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre 1999, febrero 2000, marzo 2000, enero 2000, folios ciento treinta y tres (133) al doscientos sesenta (260). Estos documentos no fueron tachados, impugnados, desconocidos o en modo alguno atacados, por lo que d.f.d. los hechos en ellos contenidos, en particular de los abonos y cargos a la cuenta 005-56627-4, cuyo titular es la accionante, en los meses arriba indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspecciones judiciales que forman parte de las actas procesales desde el folio doscientos setenta y uno (271) al folio trescientos veintitrés (323). La representación judicial de la demandada se opone a esta prueba, toda vez que los hechos fijados a través de la misma no estaban sometidos a modificación o desaparición en el tiempo, como lo exige el artículo 1.429 del Código Civil. Al verificar los hechos sobre los que se plantea la inspección, esta Juzgadora no encuentra elementos que permitan determinar que las situaciones constatadas a través de la prueba en mención estaban sometidas a un riesgo inminente de modificación o desaparición, por lo que a los efectos de la presente causa desecha las dos pruebas de inspección judicial antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

Pieza III.

• Prueba de experticia grafotécnica sobre ciento cuarenta y cinco (145) cheques y los registros de firmas, los cuales fueron entregados a los expertos para la evacuación de la prueba, previa su certificación en autos y posteriormente devueltos e incorporados al expediente.

A los autos riela el informe pericial, folios ochenta y nueve (89) al ciento catorce (114) ambos inclusive, suscrito por los expertos Josue Mazo López, J.R.C. y O.G.E., quienes indican que al contrastar las firmas indubitadas con las dubitadas se obtuvo como resultado que las mismas presentan disimilitudes en cuanto a su morfología, siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, calidad y modalidad que presentan las escrituras comparadas. Que presentan características discordantes en su evolución y en la manera atípica de de ejecutar los puntos de arranque, siendo diferentes los puntos de levantamiento, sin coincidir en las detenciones, pausas, empates, enlaces, orientación, proyecciones, niveles de escritura y peculiarmente diferente la inclinación de sus trazos y distintos sus arcos, rúbricas, gruesos y perfiles. Afirman además los expertos que las firmas fueron modificadas en sus estructuras y rúbricas, lo que les permite determinar a simple vista que las dubitadas fueron imitadas.

En cuanto a los cheques dubitados, afirman los expertos que al realizar el estudio pormenorizado, determinaron que al momento en que para su impresión no se utilizaron las mismas características de impresión empleadas para los cheques estándar, existiendo diferencia en cuanto a colores de fondo del formato, tipos y tamaños de letras, nitidez, tamaño de los caracteres impresos y dimensiones del formato.

En cuanto a si existe complejidad o similitud entre las firmas indubitadas y las dubitadas, señalan que de acuerdo a su experiencia pueden afirmar que a simple vista, cualquier persona que haya tenido someros conocimientos sobre la estructura escritural que conforma una firma, no le resulta complejo apreciar las diferencias existentes entre las firmas examinadas, ya que las mismas son evidentes.

Posteriormente, concluyen los expertos que las firmas de emisión que suscriben los cheques que identifican y que se dan aquí por reproducidos, no fueron ejecutadas por la persona que como J.R. aparece firmando la Tarjeta de Registro de Firmas de la cuenta 005566274; que las firmas de emisión que suscriben los cheques que identifican y que se dan aquí por reproducidos, no fueron ejecutadas por la persona que como Nohelis de Ramírez aparece firmando la Tarjeta de Registro de Firmas de la cuenta ya identificada, y que los formatos de los ciento cuarenta y cinco (145) cheques descritos en la parte expositiva de su Informe Pericial presentan una fuente de producción de origen distinta respecto al estándar de comparación de los cheques indubitados.

También observa esta Juzgadora que el experto O.G.E. salva su voto en cuanto a que en el informe no se expresa ni deja constancia sobre si las firmas en referencia presentan bastante similitud en su aspecto morfológico. Indica el mencionado experto que las firmas tienen bastante parecido en sus partes iniciales y finales, en la orientación, proporción y en su aspecto morfológico, lo que hace que una persona inexperta o cajero, a simple vista, las pueda verificar como buenas.

La mencionada experticia fue objeto de observación por los abogados representantes de las partes, por lo que en fecha 8 de noviembre de 2001 y por instrucción del Tribunal, los expertos J.M.L. y J.R.C.P., procedieron a aclarar y ampliar el Informe Pericial, indicando que las firmas que aparecen en los cheques dubitados, los cuales identifican plenamente, presentan claras diferencias en su inicio, en su punto medio y en su rasgo final que a simple vista pueden ser apreciadas determinándose fácilmente que las mismas no se corresponden en ningún trazo predominante con las de las firmas indubitadas, siendo su apreciación fácilmente determinada por el ojo humano, sin necesidad de equipo alguno, y sin ser grafotécnico experimentado; sino que basta para identificar las notables diferencias la más somera experiencia en el cotejo de firmas, verbi gratia el cajero de un banco que coteja firmas cotidiana y habitualmente y que por la instrucción que recibe en el sentido de cotejo y verificación de firmas se convierte en experto en cotejo, lo que hace fácilmente a su vista apreciar las marcadas diferencias que existen entre las firmas cuestionadas y las indubitadas.

Concluyen su aclaratoria indicando que la firmas cuestionadas presentan rasgos diferenciales tan evidentes en su inicio, parte media y final que el cajero de un banco, a simple vista pudo determinarlas debido a que se les instruye o adiestra para ello.

Los hechos antes explanados por los expertos, resultan convincentes para esta juzgadora y visto que el informe no fue tachado, ni objetado, y de la aclaratoria realizada sobre la base de las observaciones de las partes se aprecia la congruencia de los expertos en sus apreciaciones, esta juzgadora aprecia, comparte y hace suyas las conclusiones de los expertos en todo su contexto, salvo lo que se refiere al voto salvado por el experto O.G.E., al cual no le otorga valor alguno para los efectos de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Al concatenar el elenco probatorio traído a los autos por las partes, quedó demostrado con los estados de cuentas aportados al proceso y de los cheques contenidos desde el folio 445 al 557 de la Pieza I y los sometidos a Experticia Grafotécnica (folios118 al 166 Pieza III) que el Banco Unión, S.A.C.A, hoy Banesco Banco Universal, pagó cheques con la misma numeración, en momento distintos y cantidades distintas, algunos con formato distinto al vigente para el momento del pago, el cual había sido modificado a raíz de la falla del Milenio o efecto Y2K; de la experticia grafotécnica queda claro que las firmas de los cheques denunciados como pagados indebidamente no fueron estampadas por las personas que aparecen como autorizadas en el Registro de Firmas llevado por el Banco, lo cual se podía detectar a simple vista, dada las marcadas diferencias con las archivadas en el Registro de Firmas en su inicio, en su punto medio y en su rasgo final; de las comunicaciones fechadas 20 de marzo de 2000 y 28 de marzo de 2000, resulta palmariamente claro que la parte actora reclamó oportuna y tempestivamente ante el Banco, la irregularidad detectada, lo que hace improcedente el alegato de caducidad expuesto por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa esta Juzgadora que la demandante optó por esta y no por los intereses devengados por las cantidades reclamadas, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, cuando el reclamante solo peticione este concepto, sobre la base de la devaluación que sufre nuestro signo monetario, la misma debe ser acordada, declara procedente la corrección monetaria demandada, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando como base para la corrección, los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán aplicados a la cantidad de Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 73.198,61), que comprende Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 72.834.44) por concepto de cheques pagados indebidamente, más la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 364,17) por concepto de Impuesto al Débito Bancario, vigente y aplicado a la fecha en que fueron debitadas de la cuenta número 005-56627-4 las cantidades demandadas, previamente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la caducidad alegada por la representación judicial del Banco Unión S.A.C.A., hoy BANESCO Banco Universal, en el juicio que por Cobro de Bolívares le sigue la sociedad mercantil Data House, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Data House, C.A. contra el Banco Unión S.A.C.A., hoy BANESCO Banco Universal. En consecuencia, se condena al Banco Unión, S.A.C.A. hoy Banesco Banco Universal, a pagar a Data House C.A., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.198,61), que comprende setenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 72.834.44) por concepto de cheques pagados indebidamente, más la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 364,17) por concepto de Impuesto al Débito Bancario, vigente y aplicado a la fecha en que fueron debitadas de la cuenta número 005-56627-4, mediante cheques, las cantidades demandadas, previamente señaladas.

TERCERO

CON LUGAR la corrección monetaria solicitada, la cual se aplicará desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, tomando como base para la corrección, los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se aplicarán a la cantidad de setenta y tres mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 73.198,61), señalados en el particular anterior. Para la práctica de la experticia en mención, se nombrarán tres expertos, conforme a la Ley.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AH19-V-2000-000062

DEFINITIVA.-

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