Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 3.007-2.010.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano P.S.L.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.828.683, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO TECNICO INMOBILOIARIO C.A., debidamente asistido por el abogado E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de demandar al ciudadano L.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.168.503.-

Del escrito libelar se constata que el accionante alega que en fecha 14 de Agosto de 2.009, el ciudadano L.E.D.D., compareció por ante su oficina y solicitó sus servicios de vendedores de inmuebles, con el objeto de promocionar y vender el inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 6-D, ubicado en la sexta planta del edificio Residencias Cantaura, Edificio construido sobre un lote de la nueva nomenclatura de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z..-

Así mismo alude que el ciudadano L.E.D.D., se comprometió a través de un instrumento privado a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACOS (Bs. 5.000,oo), por concepto de pago final de honorarios profesionales por la venta del inmueble.-

De igual forma alega el demandante que ha realizado gestiones de cobranza extrajudiciales que han resultado infructuosas para obtener el pago de la suma adeudada, haciendo las correspondiente llamadas al número de habitación del ciudadano L.E.D.D., haciendo caso omiso a las múltiples llamadas, siendo la única respuesta la negativa a cancelar el compromiso adquirido con la sociedad mercantil CENTRO TECNICO INMOBILOIARIO C.A..-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:

De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por la parte actora constata este Tribunal que demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en ocasión a un contrato de servicios de vendedores de inmuebles, como fundamento en un contrato privado, donde el ciudadano L.E.D.D., se comprometen en cancelar a la sociedad mercantil CENTRO TECNICO INMOBILOIARIO C.A., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales por la promoción y venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una cada y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº º 6-D, ubicado en la sexta planta del edificio Residencias Cantaura, Edificio construido sobre un lote de la nueva nomenclatura de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., vendido a la ciudadana YUMILDA M.V.G.; quedando entendido entre las partes que dichos honorarios profesionales deberán ser cancelados al momento de la protocolización en el registro subalterno correspondiente.

En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

El subrayado es del Tribunal.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(El subrayado es del Tribunal)

Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.

Cabe destacar que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc. Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

. Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que el legislador lo autoriza en el artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo. En el caso de autos se desprende que, demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por conceptos derivados del contrato verbal celebrado por la demandante con la empresa demandada según lo invocado en el escrito libelar y con fundamento a los documentos que cursan en el presente expediente, lo cual en aplicación del fallo precedentemente transcrito permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva del contrato de servicio prestado a la parte demandada según lo explanado por la actora, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión la actora, bien sea por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección si hubiere lugar a ello y así se establece.

De tal manera, al celebrarse entre las partes un contrato de servicio, indiscutiblemente el reclamo realizado se deriva de dicha relación contractual, y en aplicación del fallo parcialmente transcrito, es por lo que conlleva a que este Juzgado con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES mediante el Procedimiento de Intimación, incoada por la sociedad mercantil CENTRO TECNICO INMOBILIARIO C.A., contra el ciudadano L.E.D.D., antes identificados.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Doce y Veinte (12:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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