Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

La Sociedad Mercantil INMUEBLES 310350 C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 38, tomo 199-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: A.D.S.L., C.B.N., e I.C.B.A., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 7.712, 24.122 y 108.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil DEPOSITO EL OSO Nº 3 C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1972, bajo el Nº 77, tomo 125-A. APODERADAS JUDICIALES: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE, letradas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 36.093 y 50.613, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Con motivo de la decisión dictada el 22 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la petición referida a la reconvención, efectuada por el apoderado de la parte demandada en la acción de Resolución de Contrato incoada por INMUEBLES 310350 C.A. en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITO EL OSO Nº3 C.A., ejerció recurso de apelación el 23 de Octubre de 2009 la abogada M.G. (parte demandada), el cual fue oído un solo efecto el 26 de octubre del mismo año por el A-quo.

Verificada la Distribución, le correspondió el conocimiento del referido recurso a esta Alzada abocándose a tales efectos el 13 de enero de 2010, fijando el 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.D.S.L., C.B.N. e I.C., en su condición de apoderados judiciales de INMUEBLES 310350 C.A. (parte actora), demandaron por Resolución de contrato a la Sociedad Mercantil DEPOSITO EL OSO Nº3 C.A., ordenándose su emplazamiento.

Verificada la citación de la Sociedad Mercantil DEPOSITO EL OSO Nº3 C.A., mediante escrito del 29 de julio de 2009, la mencionada empresa opuso cuestiones previas entre ellas, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y asimismo interpuso reconvención estimando la misma en CIENTO SETENTA MIL Bolívares (BsF. 170.000,oo).

Por resolución del 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada. Asimismo, por auto de la misma fecha, en razón de la cuantía, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiéndole el conocimiento por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, mediante escrito del 5 de agosto de 2009 la parte demandada-reconviniente, solicitó al Juzgado Primero de Municipio esta Circunscripción Judicial, la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 30 de julio de 2009 mediante el cual se declaró inadmisible la Reconvención propuesta.

Mediante auto del 11 de agosto de 2009, el mencionado Juzgado de Municipio declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por la abogada LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.

En virtud de la declinatoria de competencia fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual por auto del 13 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia del 15 de octubre de 2009 la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal A-quo que se pronunciara sobre la reconvención propuesta.

En tal sentido, por decisión del 22 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente el requerimiento de la parte demandada, en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada el 23 de octubre de 2009.

Posteriormente, le correspondió por distribución el conocimiento del referido recurso a esta Superioridad abocándose a tales efectos el 13 de enero de 2010, y fijando el décimo (10º) día de despacho, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Aunque en el presente procedimiento no se prevé presentación de informes ante esta Alzada, por escrito del 18 de enero de 2010 el abogado C.N., solicitó que se declarara sin lugar la presente apelación. Asimismo, las abogadas LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos el 22 de enero de 2010.

III

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión proferida el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento de la misma.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud formulada por la apoderada de la parte demanda, en el sentido de que se pronunciara sobre la referida reconvención propuesta en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil INMUEBLES 310350 C.A. en contra de DEPOSITO EL OSO Nº 3 C.A..

En tal sentido, en el fallo recurrido dictado el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado A-quo, estableció lo siguiente:

(…)Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el abogado Lusby Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 36.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Deposito El Oso No. 3, C.A., mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas y solicita pronunciamiento de este Tribunal, respecto de la reconvención propuesta, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Respecto a lo manifestado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Deposito El Oso No. 3, C.A., en relación al “estado de indefensión en que se encuentra mi representada al no existir pronunciamiento de este despacho al momento de darle entrada al expediente sobre la reconvención propuesta”, este Tribunal observa que en fecha 30 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentando tal decisión en lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la accionada estimó la misma en un monto que excedía los límites de competencia establecidos para ese Tribunal.

Asimismo, mediante auto de fecha 11 de agosto del año en curso el referido Tribunal declaró improcedente el pedimento formulado por el apoderado de la demanda, la cual consistía en la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de julio de 2009 que declaró inadmisible la reconvención planteada.

Dicho lo anterior, es indudable que la reconvención planteada fue resuelta en su debida por oportunidad por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido este Juzgado al no tener materia sobre la cual decidir y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente el requerimiento formulado por el apoderado de la parte demandada. Así se establece. (…)

(Sic.)

En contra de la referida decisión interpuso recurso de apelación la abogada M.G., el cual fue oído en el solo efecto devolutivo.

Aunque en el presente procedimiento no prevé presentación de informes ambas partes consignaron escritos de alegatos.

En tal sentido, el abogado C.B.N., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito adujo:

- Que el presente juicio está siendo tramitado por el Procedimiento Breve previsto en el Titulo XII de la Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que se tramiten por dicho procedimiento todas las demandas de resolución de contrato de arrendamiento;

- Que el A-quo declaró improcedente la reconvención interpuesta por la demandada, pero la misma apeló de dicha decisión, la cual fue erróneamente oída en un solo efecto por el A-quo;

- Que el A-quo debió haber declarado inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto que declaró improcedente su reconvención.

De igual manera, las apoderadas judiciales de la demandada adujeron en su escrito lo siguiente:

  1. Que si el Juzgado de marras consideraba su incompetencia para conocer del juicio cómo puede pronunciarse sobre la Reconvención si no podía conocer todo el proceso debido a la trascendencia de su medida de jurisdicción respecto a la cuantía;

  2. Que al no haberse admitido la Reconvención sin tener jurisdicción para tal pronunciamiento se está violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

  3. Que el debido proceso no está respetado porque se subvirtió el orden procesal cuando se decidió de manera concomitante una cuestión previa declara con lugar, perdiendo la competencia sobre el asunto litigado.

Esta Superioridad observa:

De autos se desprende que verificada la citación de la parte demandada, por escrito del 29 de julio de 2009, la misma opuso cuestiones previas entre ellas la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y asimismo opuso reconvención estimando la misma en CIENTO SETENTA MIL Bolívares (BsF. 170.000,oo).

Por auto del 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada, sin abandonar el problema competencial que le había sido planteado, obviando que aquella (la competencia) era presupuesto de su decisión, como a la postre quedaría determinado al dictarse la resolución judicial de declinatoria de competencia proferida posteriormente en la misma data.

En tal sentido, el Tribunal de Municipio estableció lo siguiente:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo podrá oponerse reconvención si el tribunal que esta (Sic) conociendo de la causa, es competente por la cuantía, siendo que según resolución que entró en vigencia el 02 de abril del presente año, se otorgó a los Juzgados de Municipio la facultad para conocer de las demandas que en arrendamiento se interpongan hasta por la cantidad de (3.000UT), es decir la cantidad de (165.000,00), al haber estimado la parte demandada la reconvención en la cantidad de (170.000,00), es evidente que este monto excede de la cuantía para lo cual son competentes los Juzgados de Municipio, razón por la cual lo procedente es declararla INADMISIBLE…

Asimismo, paradójicamente, el Juzgado Primero de Municipio, luego de haber declarado inadmisible la reconvención por incompetencia objetiva cuántica, dictó decisión, a posteriori, declinando su propia competencia, lo que mutatis mutandi, terminaría impidiendo que el Tribunal de Instancia pudiese revisar la pretensión reconvencional a pesar de estar investido de competencia.

De modo que en el caso de marras el Tribunal de Municipio debió actuar con circunspección, pues, si bien es cierto que se encontraba facultado para decidir la reconvención, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, también que al haber sido planteada en el mismo acto por la demandada la incompetencia cuántica, el mencionado Juzgado debió proceder con prudencia, y declinar su competencia para que el Juzgado de Instancia pudiese revisar libremente la pretensión reconvencional, máxime si el propio Juzgado de Municipio ya era incompetente, como posteriormente lo indicaría en sus propias decisiones.

Ahora bien, conforme al principio dispositivo que rige en nuestro proceso, corresponde a la parte afectada atacar las decisiones que le causaron agravio: la primera de ellas, que inatendió la reconvención, mediante la acción de Tutela Constitucional; y la segunda, que declinó la competencia, a través de la interposición del recurso de regulación.

Empero, no se deriva de autos que la parte demandada hubiese interpuesto algún medio de impugnación en contra de las resoluciones judiciales que le causaron perjuicio, las cuales fueron emitidas por el Juzgado de Municipio antes mencionado.

En efecto, proferidas las decisiones en fecha 30 de julio de 2009, la primera declarando inadmisible la reconvención, y la segunda, declinando la competencia, no consta que la parte demandada hubiese recurrido de las mismas. La accionada se limitó a solicitar el 11 de agosto de 2009 al referido Juzgado de Municipio la revocatoria, por contrario imperio, de la resolución judicial que había declarado inadmisible la reconvención, cuya petición fue declarada improcedente el 11 de agosto de 2009.

Ahora bien, recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual se abocó el 13 de octubre de 2009, por diligencia del 15 de octubre de 2009 la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al A-quo que se pronunciara sobre la reconvención propuesta, a pesar de que la decisión primigenia del Tribunal de Municipio inadmitiendo aquélla nunca fue recurrida.

En tal sentido, por decisión del 22 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, declarando improcedente el requerimiento de la parte demandada, en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, siendo recurrida la misma por la accionada.

Revisada la decisión recurrida, esta Alzada observa que strictu sensu, la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la solicitud formulada por la demandada fue objeto de análisis por el Tribunal de Municipio, el cual en su oportunidad inadmitió la reconvención planteada, por lo que estaba vedado al Juzgado de Instancia adentrarse al análisis de una cuestión decidida.

Efectivamente, como bien fue señalado con antelación, la cuestión cuya revisión pretendía la representación de la demandada, ya había sido decidida por el Tribunal de Municipio en fecha 30 de julio de 2009, por lo que a todas luces resultaba inviable que el Juzgado de Primera Instancia examinara nuevamente un asunto ya resuelto y definitivamente firme, toda vez que no fue objeto de recurso, por lo que era correcto que fuese declarada improcedente la petición, como lo hizo el Juzgado A-quo.

Empero, no comparte esta Alzada la determinación del A-quo, en el sentido de que no hay materia sobre la cual decidir, expresión ésta suprimida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3112 del 05/11/2003, por lo que aquella queda excluida de la parte motiva de la resolución judicial recurrida.

Sin embargo, a pesar de ello, la conclusión final a la que arribó el juzgado de la causa, al declarar improcedente la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que el contenido definitivo de aquella ha de ser confirmado (aunque con una motivación distinta), sólo en lo atinente a lo que fue objeto de recurso.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada DEPOSITO EL OSO Nº 3 C.A., condenándosele en costas procesales del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma con base, en una motivación distinta la decisión dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada el 15 de octubre de 2009, en lo referente a la reconvención planteada, en el juicio que por resolución de contrato sigue la Sociedad Mercantil INMUEBLES 310350 C.A. en contra de DEPOSITO EL OSO Nº 3 C.A., ambos identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada DEPOSITO EL OSO Nº 3 C.A., produciéndose condenatoria en costas de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Queda confirmada la decisión en referencia sólo en cuanto al punto que fue recurrido.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, el diez (10) del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos (12:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró La presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.085

ACE/AMV/Daza

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