Decisión nº 782 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

Expediente No. 36.729

Sentencia No.782.

Motivo: Irregularidades Administrativas.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DENUNCIANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1.999, anotada bajo el No. 40, tomo 3-A y posterior reforma de sus Estatutos Sociales inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el No. 43, tomo 85-A.

PARTE DENUNCIADA: Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1.979, anotada bajo el No. 79, tomo 4-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación general inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 12 de noviembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 3-A y una modificación parcial (ampliación del objeto social) inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el No. 39, Tomo 8-A, 3er Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogados en ejercicio R.M.L.M. y E.J.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.731 y 33.759, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DENUNCIADO NUNZIO CIOFFI MASSARO: Abogados en ejercicio I.A.B. y N.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 170.692, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas que una vez notificados los denunciados ciudadanos NUNZIO CIOFFI MASSARO con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., y la ciudadana ALIDES M.A.N., con el carácter de Comisaria de dicha empresa, se presentó ante este Tribunal el abogado en ejercicio I.A. con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., consignando escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual solicitó la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente este procedimiento, a los fines de corregir la omisión relativa al término de distancia que se debe conceder a su representada.-

Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de Reposición, sin embargo, fue ejercido recurso de Apelación por parte del abogado en ejercicio I.A. ya identificado.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto e instó a las partes a que indicaran las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal, con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta; siendo que mediante oficio No. 36.729-951-13, se remitieron las copias certificadas respectivas.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó darle entrada a las resultas de la apelación interpuesta, siendo que el Juzgado Superior en decisión de fecha 31 de octubre de 2013, declaró Sin Lugar la actividad recursiva, confirmando la decisión recurrida.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, se considera importante hacer referencia que declarado como fue Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio I.A. con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., queda en plena vigencia lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, relativo a que las partes notificadas comparezcan ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de que expongan lo que consideren pertinente en relación a esta solicitud.-

Así las cosas, consta en actas que la notificación de las partes se encuentra plenamente cumplida, por lo que transcurrido como fue el término otorgado en el auto de admisión, dado que en fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta, les correspondía al segundo día hábil de despacho siguiente a dicho auto, exponer lo que ha bien tuvieren; sin embargo, no presentaron ningún tipo de alegatos; siendo importante destacar que el abogado en ejercicio I.A. con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., sólo se limitó a solicitar la Reposición de la causa; razón por la cual, este Tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar la siguiente acotación:

La noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales en el proceso, presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa; es por ello, que tal reflexión obedece al hecho expuesto en el párrafo anterior, relativo a la ausencia de alegatos por parte de los denunciados en este procedimiento, pese habérsele garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva conforme al lapso otorgado en el auto de admisión. Así se considera.-

Establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

A tal efecto, se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que recibida una denuncia mercantil por los motivos a que se contrae el antes trascrito artículo, el Tribunal ordenará la citación de los administradores y comisarios y después de oídos éstos, si encuentra que está demostrada la urgencia de proveer antes que se reúna la asamblea, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía nombrando uno o mas comisarios y determinará la caución a que se contrae la referida norma, esto es, el juez mercantil está obligado a oír tanto a los administradores como a los comisarios, y está facultado si así lo considera necesario, ordenar la inspección de los libros de la compañía.-

En tal sentido, es evidente que la denuncia sobre irregularidades administrativas, constituye un procedimiento que se limita simplemente a determinar la existencia o no de las irregulares presuntamente cometidas en el ejercicio de cualquier administración de los bienes de una determinada empresa, declarando el Tribunal en caso de no encontrar indicios de la verdad de la denuncias, terminado el procedimiento y en caso contrario se acordará la convocatoria de una asamblea.-

Pues bien, siendo que así lo anteriormente señalado, es evidente que en este tipo de procedimientos no es dable la interposición de reconvenciones ya que no se trata de un juicio ni breve ni ordinario, es simplemente una solicitud que contiene denuncias que deben ser determinadas por el juez de comercio a través de los mecanismos establecidos en la normativa que regula la materia, en otras palabras, se trata de un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, es decir, no se trata de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación, o de la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales.-

Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si la presente solicitud se encuentra ajustada a la norma antes transcrita. Cabe destacar que la parte solicitante consigna copia del acta de defunción del ciudadano H.E.B. quien en vida fungía de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A.

Consigna igualmente los siguientes documentos:

.- Marcado con la letra C y D, Informes del Comisario del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

.- Publicación en Prensa de Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., a celebrarse en fecha 09 de noviembre de 2011.-

.- Copia certificada del expediente No. 2156, de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., contentiva entre otros recaudos del acta constitutiva estatutaria y actas de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en fechas 19 de septiembre de 1.984, 29 de julio de 1.985, 17 de marzo de 1.990, 06 de marzo de 1.992, 30 de abril de 1992, 17 de febrero de 1.992, 08 de octubre de 1.993, 21 de marzo de 1994, 08 de mayo de 1995, 02 de enero de 1.996, 02 de marzo de 1996, 20 de mayo de 1996, 22 de enero de 1.997, 26 de agosto de 1.998, 02 de mayo de 2001, 07 de mayo de 2001, 17 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2004, 25 de febrero de 2004, 08 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 14 de septiembre de 2004, 15 de febrero de 2005, 01 de agosto de 2005, 15 de marzo de 2006, 22 de junio de 2007, 03 de septiembre de 2007, 28 de marzo de 2008 y 30 de marzo de 2009; cuyo valor probatorio este Tribunal les otorga conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte solicitante como legítimo accionista de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., solicita la intervención judicial para obtener una oportuna respuesta. Así se decide.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, , expuso lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios ….

Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien como se puede observar del análisis de la norma que con anterioridad fue transcrita y del criterio jurisprudencial plasmado, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos.-

Del análisis exhaustivo de las documentales consignadas en actas, y valoradas en párrafos anteriores, muy específicamente de la copia certificada del expediente No. 2156, de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., hoy denunciada, se concluye que la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa, fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2009, siendo debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el No. 25, tomo 7-A; siendo que en la celebración del acta en cuestión, estuvo presente el ciudadano H.E.B.M., obrando con el carácter de Presidente de la empresa accionista SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A.-

Así las cosas, posterior al fallecimiento del ciudadano H.E.B.M., que lo fue en fecha 25 de octubre de 2009, según se constata del acta de defunción consignada en actas, así como del análisis del expediente No. 2156, de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., se concluye que no se ha celebrado ninguna otra Asamblea General de Accionistas, lo cual no fue desvirtuado por la parte denunciada en virtud de que no compareció en el término legal otorgado por este Tribunal, y por ende se considera como no contradicha la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A. Así se considera.-

Con fundamento en lo expuesto, y verificada la existencia de indicios acerca de las veracidad de la denuncia, ya que ha quedado evidenciado en autos, la ausencia de celebración de asamblea de accionistas en la empresa GRANZON MENITO, S.A., de los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, es por lo que, este Tribunal en la dispositiva del fallo, ordenará al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.713.595, en su condición de Presidente de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., que en un plazo perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, proceda de inmediato, a la convocatoria de una Asamblea General de Accionistas de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., siendo importante resaltar que conforme al criterio jurisprudencial plasmado en decisión de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es facultativo a este Tribunal en virtud de las potestades limitadas en este tipo de procedimientos, imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, ya que no es la finalidad de la norma que resguarda el derecho constitucional a la libre asociación; razón por la cual la Asamblea General de Accionistas aquí ordenada deberá celebrarse o regirse conforme a lo estatuido por el Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad, con base a las necesidades de las circunstancias planteadas atinentes a la Junta Directiva. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. -) SE ORDENA al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.713.595, en su condición de Presidente de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., que en un plazo perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, proceda de inmediato, a la convocatoria de una Asamblea General de Accionistas de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., debiendo celebrarse o regirse conforme a lo estatuido por el Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad, con base a las necesidades de las circunstancias planteadas atinentes a la Junta Directiva.

  2. -) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 782, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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