Decisión nº 324-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 324/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000457

Visto el recurso contencioso tributario autónomo interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 16 de diciembre del mismo año, incoado por la abogada N.N.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.425.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.009, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 64, Tomo 3-A, posteriormente reformada bajo los Nros. 56, 29, 30, 23 y 9, Tomos 15-A, 33-A, 33-A, 9-A y 40-A, de fechas 20 de marzo de 1990, 18 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000 y 02 de septiembre de 2004, Registrada por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, bajo el Código Catastral N° 404-0109-021-001-01 y debidamente Licenciada bajo el N° 0308638, domiciliada en la carrera 1, parcela N° 2, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 218, de fecha 12 de diciembre de 2005, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Resolución N° 275-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 11 de noviembre de 2005, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual resuelve declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2002, contra la Resolución N° 523F-2002, de fecha 28 de noviembre de 2002, notificada el 09 de diciembre de 2002, dictada por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 19 de diciembre de 2005, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior bajo el N° KP02-U-2005-000457.

El 07 de febrero de 2006, la Dra. M.L.P.G., se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 23 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley.

El 27 de febrero de 2007, se ordenó librar las notificaciones de Ley.

El 03 de mayo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 03 de mayo de 2007.

El 31 de julio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 23 de julio de 2007.

El 23 de octubre de 2007, se ordenó agregar la resulta de comisión librada por este Juzgado, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En este orden, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  1. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  2. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efecto particular recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, así como su apoderada judicial, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 41, Tomo 218, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual corre en los folios 68 y 69 del presente asunto, y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000457

MLPG/fm.-

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