Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de febrero de 2012

Años: 202º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2011-000400

En fecha cuatro (04) de abril de 2011, el abogado en ejercicio L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 09, Tomo 260-A, en fecha 09 de septiembre de 2009, actuando como Agente Naviero de la Línea Naviera CMA CGM, presentó demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., constituida mediante Acta Constitutiva-Estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 47, Tomo 87-A-Sgdo.

El cuatro (04) de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., parte demandada en el presente juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha catorce (14) de abril de 2011, el abogado L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

El diez (10) de junio de 2011, se recibió oficio No. G.G.L.C.C.P.001144, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio No 092-11 de fecha cuatro (04) de abril de 2011, emanado de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento, en virtud del común acuerdo con la parte demandada sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., de la terminación de la presente causa.

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., identificada en autos, al abogado en ejercicio A.C., en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del cuatro (04) al ocho (8), de la pieza principal No. 01, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 ejusdem. Así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que el apoderado de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.

De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la demanda son daños y perjuicios por atraque y operaciones de descarga, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo, en virtud de lo cual la parte actora puede disponer de él. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-

ÚNICO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., identificada en autos, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., también identificada en autos. Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la 1:30 de la tarde.

Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 1:35 de la tarde. Se archivó el expediente. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

MDAA/lfd/yo.-

Exp. 2011-000400

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