Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoSaneamiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil M&B Inver-Sol S.A

Demandada: Sociedad Mercantil Soluciones Soluciones SF C.A

Apoderados de la demandada: Abogados D.N. deA. y A.M.A.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.422 y 113.071, con domicilio procesal en C.C El Pinar nivel bermeja, Oficina C1-8, San C.E.T..

Motivo: Saneamiento – Apelación de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que Niega las Pruebas Promovidas.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega las pruebas promovidas de Inspección Judicial, la Experticia y la Exhibición de documentos; con fundamento en la Jurisprudencia del 16 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia

El Tribunal para Decidir Observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Alzada trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2007 (f. 14), dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de las pruebas de Inspección judicial, Experticia y Exhibición de documentos, en el proceso, seguido por la Sociedad Mercantil M&M INVER-SOL S.A, contra la Sociedad Mercantil Soluciones SF C.A.

De los autos se desprende que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (fs. 1-8), entre otras promueve: “Inspección Judicial promovida en el capitulo III, PRIMERO: Promuevo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial en la sede del CENTRO DE COMUNICACIONES, ubicado en la calle 11 entre carreras 17 y 18 Nº 17-56, San C.E.T.. Para que el Tribunal se traslade y constituya en esa sede y deje constancia de los siguientes hechos: 1.- De la existencia de seis cabinas con sus respectivos teléfonos. 2.- Del funcionamiento de los teléfonos. 3.- Del Sistema de Tarificación que se utiliza para rarificar las llamadas nacionales, internacionales. De la Experticia del capitulo IV: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de EXPERTICIA, para que se nombre dos expertos ingenieros en Informática para determinar los siguientes hechos: 1.- determinar si el sistema TARIF ROUTTER fue desinstalado en el Centro de Comunicaciones de la demandante, ubicado en la calle 11 entre carreras 17 y 18 Nº- 17-56, de San C.E.T. y actualmente fue instalado otro sistema de tarifacación. De la Exhibición de Documentos del capitulo V: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Exhibición de Documentos, para que se intime a la demandante para que exhiba las facturas números 000011 y 000016 emitidas por M&B INVERSOL S.A y que se consignaron en copia certificadas marcadas en dos folios marcadas “B”…”

Respecto a la inadmisión de pruebas como consecuencia de no haberse señalado su objeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, señaló

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el Juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia – en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso – (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas ( sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y , por ultimo, 5) el juez debe valorar la prueba practicada ( ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306). El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giro en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia “ todo medio de prueba hay que señalarse al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…” /ver auto núm. 2121/2001 de 21-11, caso: Asodeviprilara).

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con esta punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que

no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M. delR.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de agosto de de 2005, estableció:

Por consiguiente, la sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir; su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por la razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Por su parte los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Esta Juzgadora considera que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Asimismo la doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” (CABRERA ROMERO, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997). Las pruebas presentadas en el proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente legales y pertinentes, esto es, que no sean contrarias a disposición legal alguna, y entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Ahora bien, la Juez a quo niega las pruebas de Inspección Judicial, Experticia y Exhibición de documentos aduciendo que la parte demandada no señaló el objeto para la cual fueron promovidas, sin indicar si las mismas son ilegales o impertinentes. En este sentido, esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración que el Tribunal de la causa no expresa razón fundada de su negativa a la admisión de las pruebas antes indicadas, acoge la Jurisprudencia arriba transcrita en el sentido de que en casos como en el presente, las pruebas promovidas no imposibilitan el ejercicio del derecho y que la sola falta de indicación del objeto de la prueba no causa su nulidad; en todo caso, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe previo análisis de todas y cada una de las probanzas traídas a los autos, determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida en juicio la prueba, ésta escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin que medie justificación formal que pueda ser óbice para una decisión ajustada a derecho en un Estado de justicia que como el nuestro, lo que en el ejercicio garantiza los derechos fundamentales que entabla nuestra Constitución y las leyes, máxime cuando las pruebas promovidas no impidan alcanzar el fin legal que con ellas se quiere, siempre y cuando tal como lo reitera la jurisprudencia reproducida ut supra, no se hayan vulnerado los derechos constitucionales y procesales de las partes intervinientes en juicio y así se decide.

En virtud de lo expuesto, determina esta Juzgadora que las pruebas de Inspección Judicial, Experticia y Exhibición de documentos promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 30 de octubre de 2007, pretenden traer a los autos elementos de convicción suficientes a la juzgadora a quo para demostrar sus dichos en el juicio ventilado en la instancia, para la cual las mismas deben admitirse y evacuarse, salvo su apreciación en la definitiva, por ello, se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y admitirse las pruebas, promovidas por la representación de la parte demandada, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y las normas anteriormente citadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ya identificada.

Segundo

Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ADMITIR SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA las pruebas promovidas de Inspección Judicial, la Experticia y la Exhibición de documentos; contenidas en los capítulos: III, IV y V, del escrito promocional de la demandada.

Tercero

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de marzo del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

wacs.

Exp. Nº. Nº 6137

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