Decisión nº 2883 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de septiembre de 2011

Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERMAI 1003-3, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el N°. 13 tomo 47-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.50.929.

PARTE DEMANDADA: N.A.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número; V-7.997.121, asistido por el abogado O.P. PAREDES Y M.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.471 y 33.828.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Han subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8284, contentivo del juicio COBRO DE BOLÍVARES, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2011, declaro la suspensión de la causa y mediante diligencia de fecha 26 de mayo del mismo año, la parte ejerció el recurso de apelación contra dicho auto.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 06 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes el se basa de la siguiente manera:

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto auto en el cual ordeno suspender la ejecución por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y ordena la notificación de la demandada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Decreto con valor, rango y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, publicado en gaceta oficial N° 385.152, en fecha 06 de mayo de 2011.

Contra dicho auto ejercí recurso de apelación oportunamente, siendo oído el recurso en ambos efectos, y remitiéndose el expediente a esta alzada, a esta alzada, habiéndosele dado entrada a la causa en este Tribunal el día 16 de junio de 2011.

Considero pertinente hacer una sinopsis de la causa a los fines de ilustrar o resumir los eventos acontecidos en el presente juicio y el estado en que se encuentran que mas adelante servirán como fundamento al recurso ejercido.- efectivamente mi representado demando a la ciudadana N.A.O., por el procedimiento intimatorio para que este pagara o demostrara haber pagado la cantidad de CIENTOCINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 158.484,89), o sea, la causa principal es un Cobro de Bolívares.- Una vez intimada la misma ejerció las defensas que considero pertinente, siendo que el Tribunal por decisión de fecha 30 de Septiembre de 2003, considero firme el Decreto Intimatorio, y en consecuencia, la demandada quedo condenada al pago de CIENTOCINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 158.484,89), una vez firme la decisiones procedió a la ejecución embargándose un apartamento propiedad de la demandada, identificada como apartamento N° 83, ubicado en la planta 8 del edificio Resiliencias M.m., situado en la urbanización caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual es destinado a vivienda.

Habiéndose realizado el justiprecio hubo un intento de las partes por ponerle fin al juicio, siendo que el mismo fracaso, pero retraso la ejecución al punto de que se hizo necesaria la realización de un nuevo justiprecio, el cual una vez efectuado, se procedió a la purga de la hipoteca que pesa sobre el apartamento y luego se procedió a la publicación del primer cartel de remate. En el ínterin entro en vigencia el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, procediendo al Juzgado Aquo a suspender la ejecución del presente juicio, por considerar que por tratarse de la vivienda principal de la demandada, al procederse el remate provocaría del desalojo apartamento donde presuntamente habita la demandada.

Efectivamente ciudadana Juez, la demandada, ciudadana N.A.O., no utiliza dicho apartamento como vivienda, morada, residencia o habitación, el verdadero hecho es que dicho apartamento se encuentra totalmente desocupado de bienes muebles y personas, desde hace mucho tiempo y conforme a inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud N° 3392, se pudo constatar que dicho apartamento se encuentra en estado de abandono, no observándose bienes muebles en su interior que hicieran presumir su utilización como vivienda, incluso por los propios dichos de la persona notificada de la inspección se puede determinar que el apartamento se encuentra en estado de abandono, incluso el no funcionamiento del timbre hace presumir la ausencia de servicio eléctrico, todo lo cual se conjuga para demostrar fehacientemente la no ocupación del apartamento N° 83 de Residencias M.m. por alguna persona.

Así las cosas, el hecho de que la demandada haya alegado que dicho apartamento constituye como vivienda principal y que así lo haya declarado el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a Registro emitido el día 27 de Octubre de 2005, no son elementos suficientes que sean capaces de enervar el hecho cierto de que esta totalmente abandonado, no esta siendo utilizado por persona alguna como vivienda, mas aun, pudiéramos decir que se esta privando a una familia venezolana de una vivienda al permanecer dicho apartamento en tales condiciones, además no se hace necesario buscarle a demandada alguna otra vivienda o algún refugio donde permanecer ya que efectivamente no habita u ocupa el inmueble objeto de la medida de embargo, o sea, no se privara a ninguna vivienda y no es necesario la pretensión del estado para ello, que es lo que en el fondo persigue el decreto señalado.

De hecho la demandada se encuentra fuera del país hace desde hace casi un año, hecho este que no podemos demostrar en esta instancia, toda vez que el movimiento migratorio de un ciudadano no le es confiado a los particulares, y no podemos solicitar una prueba de informes en esta instancia por no ser una prueba permitida por el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, este Tribunal puede dictar un auto para mejor proveer, oficiando al SAIME para que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de la demanda, ello fundamentando en propio articulo 520 señalado, en concordancia con el articulo 514 ejusdem, y en acatamiento del articulo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Constituye otro elemento a considerar el hecho de que mi mandante no persigue con este juicio la desocupación o desalojo del apartamento, solo esta procurando el pago de una obligación asumida por la demandada, por que puede perfectamente efectuar hasta el día del remate y ello implicaría que el apartamento no tendrá ningún tipo de afectación, ni será objeto de desalojo o desocupación y en el pero de los casos, o sea , en caso de rematarse el apartamento, quien tendrá que mediar con la demanda sobre la entrega del apartamento seria la persona del adjudicataria del apartamento, es decir, quien le sea adjudicado el apartamento en remate, que no forzosamente tiene que ser mi mandante, pues cualquier otra persona que acuda al acto de remate tiene la posibilidad de adjudicárselo y entonces será esta la persona que tendrá que mediar con la demanda sobre la entrega del apartamento y es en etapa cuando correspondiera, en el caso de que efectivamente el inmueble estuviese siendo ocupado como vivienda, suspender la ejecución, pues en esta etapa donde inequívocamente se realizara la medida cuya practica material comporta la perdida de la tenencia del inmueble destinado a vivienda, por lo que considero que es prematura suspender causa en estado de publicación de los carteles de remate, dados que dichos no implican desposesion o privación de tenencia de vivienda alguna, lo cual si seria la entrega que materializa que solicitará el adjudicatario del inmueble en el supuesto de que se realice y materialice el remate, con la adjudicación del inmueble a una persona que obviamente es distinta a la demandada o al ocupante del inmueble, de ser caso.

Por todos los argumentos explanados, es por lo que solicito a este Tribunal si sirva dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 24 de mayo de 2011, y reponga la causa al estado de procederse a la publicación del segundo cartel de remate, para así restituir la situación jurídica alterada por el auto apelado, el cual interrumpió el lapso previsto en el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, afectando la publicación ya realizada al primer cartel de remate y grave daño económico que representa tener que volver a publicar todos los carteles, pues bien es sabido que los mismos son costosos y que la carga de dichos gastos le corresponden al ejecutante

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En fecha 19 de julio de 2011, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Para decidir se observa;

A los folios 1 al 4 el ciudadano J.E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERMAI 1003-3 C.A, consignó libelo de demanda que se resume a continuación:

Que mi representada es tenedor legitimo de seis (06) letras de cambio las cuatro primeras libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil INVERMAI 1003-3 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el N° 31, Tomo 335-A-Sgdo, y avaladas por la Ciudadana N.A.O., titular de la cedula de identidad N° V- 7.997.121 y las dos siguientes fueron libradas y aceptadas por la misma ciudadana, como se evidencia de los efectos cambiarios originales que acompaño marcado con las letras B, C, D, E, F y G, en todas se estableció en su propio texto que devengarían intereses a partir de su vencimiento. Discriminadas así, a saber: La primera marcada con la letra “B”, emitida en la ciudad de la guaira, el día veintiocho de noviembre de 1999, para ser cancelada el mismo día, por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 40/100 (Bs.1.232.555,40) y la cual a generado en intereses de mora Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UNO: CON 02/100 (Bs.449.061,02); la segunda marcada con la letra “C”, emitida en la Ciudad de la Guaira, el día ocho (08) de Diciembre de 1999, para ser cancelada el mismo día, por la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CURENTA Y SEIS CON 53/100 y la cual a generado en intereses de mora Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 17/100 (Bs.2.553.694,70); la siguiente marcada con la letra “D”, emitida en la ciudad de la guaira, el día veintinueve (29) de noviembre de 1999, con vencimiento en el mismo día, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$.5.000,00) que equivalen a la tasa de cambio actual de Bolívares MIL TRESCIENTOS CINCUENTA por cada dolar en Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS CIENCENTA MIL (Bs. 6.750.000,00) y a generado en intereses de mora la suma de UN MIL OCHOCIENTOPS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMENRICA (U.S.$.1.820) equivalentes en Bolívares a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CIENCUANTA Y SIETE MIL (BS.2.457.000); la siguiente marcada con la letra “E”, emitida en la ciudad de la Guaira, el día tres (03) de Febrero de 2.000, con vencimiento en el mismo día , por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOSNOVNETA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 05/100 (U.S.$.42.897,05) que equivalen a la tasa actual de Bolívares CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DIECISIETE CON 50/100 (Bs.57.911.017,50) y ha generado en intereses de mora la suma de CATORCE MIL SEISIENTOS SETENTA CON 79/100, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$.14.670,79) EQUIVALENTES EN Bolívares DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON 50/100 (Bs.19.805.566,50);la quinta marcada con la letra “F”, emitida en la Ciudad de la Guaira, el día dieciocho (18) de octubre del 2000, para ser cancelada el mismo día, por la cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y UNO CON 25/100 (Bs.21.508.081,25) y la cual ha generado en intereses de mora Bolívares CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA Y OCHO CON 80/100 (Bs.5.506.068,80) la ultima marcada con la letra “G”, emitida en la ciudad de la Guaira, el día primero (01) de julio de 2001, con vencimiento el 01 de Agosto de 2001, por la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL (Bs.1.328.000.00) y la cual ha generado en intereses de mora Bolívares DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON 67/100 (Bs.212.922,67).

Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los supra mencionado instrumentos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobre de realizadas ante el aceptante, librador y avalista.

SEGUNDO DERECHO.

De acuerdo en lo presupuestado en el articulo 436 del Código de Comercio que determina

… por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…” asimismo en concordancia con el articulo 456 del mismo ordenamiento legal que establece “… el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción: 1) la cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses si estos han sido pactados. 2) los intereses al cinco pro ciento, a partir del vencimiento; 3) los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el, portador al endosante procedente o al librador, así como, los demás gastos ocasionados. 4) un derecho de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Solicito, que el procedimiento se realice de conformidad a los artículos 640 y SS. Del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO PETITORIO.

De tal suerte ciudadano Juez, que en virtud de los fundamentos de Hecho y de Derechos ya expuestos en el presente libelo de demanda a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo N.A.O., en su carácter de avalistas de las cuatro primeras letras y en su carácter de librador y aceptante de las dos ultimas letras, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante el procedimiento de intimación el cual está consagrado en el Código de procedimiento Civil vigente en el Articulo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios antes identificados; a pagar las cantidades que detallo a continuación:

PRIMERO

El capital adeudado discriminado así: a) la cantidad de Bolívares: TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUININETOS OCHENTA Y TRES CON 18/100 (Bs.31.142.583, 18); B) la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 05/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMENRICA (U.S. $.47.897, 05), o su equivalente en Bolívares Calculados a la tasa de cambio para el momentos de la sentencia o pago, por concepto de la obligación adecuada, liquida y exigible.

SEGUNDO

Los intereses de mora que calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anuela ascienden a la fecha a la cantidad de Bolívares: OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 18/100 (Bs.8.721.747, 18), correspondientes a la obligación contraída en Bolívares; y la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 79/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$.16.490,79) correspondiente a la obligación contraída en Dólares Norteamericanos, o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa de cambio para el momento de la sentencia o pago.

TERCERO

Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal hasta un 25% del monto adeudado calculados prudencialmente por el Tribunal.

CUARTO

las cuotas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

QUINTO

En todo caso tratándose del pago de una suma de dinero que el aceptante y librador de la letra de manera dolosa o culposamente se ha negado a pagar, solcito al Tribunal que ordena la correspondiente indexación, calculando el valor de la moneda al día en que se venció la misma, y a la fecha del pago de la suma que se condene a pagar por este concepto, determina mediante una experticia complementaria al fallo.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares: CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETETCIANTES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 85/100 (Bs.126.787.975, 85).

Pido al Tribunal a fin de asegurar las resultas de la acción, acuerde y decrete de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA DE EMBARGO preventiva sobre NOVENTA MIL (90.000), ACCIONES propiedad de la demanda en la Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de 1.998, bajo el N°.31, Tomo 335-A-Sgdo y cuyos estatutos fueron modificados 27 de junio de 2002, anotado bajo el N°.56, tomo 94-A-Sgdo y DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES propiedad de la demandada en la Sociedad Mercantil FARMACIA SUPERFARMA C.A inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1999, bajo el N°.40, Tomo 59-A-Sgdo, a los fines de evitar el mal manejo de las dos Sociedades mercantiles señaladas y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito al Tribunal se nombre un administrador ad hoc, para que de manera conjunta con los actuales administradores maneje las citadas empresas...”

En fecha 20 de Maro de 2003, fue ordenada la intimación de la demandada N.A.O., mediante cartel a tenor de lo presupuestado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y se libro el respectivo cartel de intimación.-

En fecha (4) de abril de (2003), compareció el abogado R.A.A., representante de la ciudadana N.A.O., el cual se dio por citado en el procedimiento y formulo oposición al mismo.-

En fecha 29 de julio de 2003, comparece el Dr. J.E.R.M., en su carácter de representante judicial de la parte actora, el cual expone lo siguiente: habiendo transcurrido el plazo establecido por la Ley para que la parte demandada formulara la oposición valida a este procedimiento y de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada se dio por intimada en el presente caso el día cuatro (04) de abril de 2003 y en ese mismo día hace oposición de manera extemporánea, contrariando así lo establecido en la norma antes citada, por lo antes expuesto solicito respetuosamente al tribunal se proceda a declarar cosa juzgada en el presente juicio y en consecuencia se le conceda el plazo ley para su cumplimiento voluntario es todo.

El día 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora lo adeudado.

En fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre 2003.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora y vencido el plazo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento voluntario, decreta la ejecución forzosa, que se traduce en el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana N.A.O., recayendo dicha medida sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 83, piso 8, ubicado en la Avenido la playa , Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que estando en el presente juicio en fase de ejecución forzosa y habiéndose ordenado el remate, lo que indefectiblemente puede producir la perdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, se entiende que esta causa se encuentra subsumida, en consecuencia se suspende la causa por un lapso de ciento ochenta días hábiles y se ordena la notificación de la ciudadana N.A.O., a los fines de la ejecución, en resguardo y estabilidad de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.152, en fecha 06 de mayo de 2011.

Dicha decisión fue publicada en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, el representante judicial del parte actora apela del presente auto dictado por le Tribunal de la causa y mediante oficio N° 15464/2011, fue remitido a este Juzgado, fijándole este 30 días de calendario para decidir.

Ahora bien, para decidir esta alzada observa:

El presente juicio trata de un Cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.929, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Invermai 1003-3 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1978, bajo el N° 13, Tomo 47-A-Sgdo., contra la ciudadana Nelly Argüello Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-7.997.121.

Dicho juicio fue tramitado y sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ambas partes ejercieron sus derechos consagrados en las normas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, se cumplió la fase de alegación, probatoria, entre otras defensas.

Ahora bien, estando el presente juicio en fase de ejecución forzosa, tal y como se evidencia de las actas que componen el presente expediente, una vez librado el primer Cartel de Remate, en fecha 29 de marzo del presente año; el Juzgado A-quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 24 de mayo del año en curso, donde se desprende lo siguiente: “….estando el presente juicio en fase de ejecución forzosa y habiéndose ordenado el REMATE, lo que indefectiblemente puede producir la pérdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, se entiende que esta causa se encuentra subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y se ORDENA la notificación de la ciudadana N.A.O.,….a los fines e la ejecución, en resguardo y estabilidad de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011….; siendo objeto de apelación dicha sentencia por la representación judicial de la parte actora.

En este mismo orden de ideas, la representación Judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada, escrito de Informe con sus anexos (Inspección Judicial), mediante la cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente: “…..efectivamente mi representado demandó a la ciudadana N.A.O., por el procedimiento intimatorio…o sea, la causa principal es un Cobro de Bolívares,…siendo que el tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003, consideró firme el Decreto Intimatorio…una vez firme la decisión se procedió a la ejecución embargándose un apartamento propiedad de la demandada, identificado como apartamento N° 83, ubicado en la planta 8 del Edificio Residencias Marianamar, situado en la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual es destinado a vivienda….en el ínterin entró en vigencia el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, procediendo el Juzgado A-quo a suspender la ejecución…por considerar que por tratarse de la vivienda principal de la demandada, al procederse al remate provocaría del desalojo del apartamento donde presuntamente habita la demandada…dicho recurso lo fundamento en el hecho de que el apartamento objeto de la medida de embargo y del remate al que eventualmente será sometido, no está siendo destinado a vivienda y mucho menos sirve de morada, residencia o es habitado por la demandada, ni está siendo ocupado por persona alguno en nombre de esta…Ello se desprende de autos, cuando el experto encargado de realizar el justiprecio en su informe, cita: ‘B.4 Uso Actual. Actualmente se encuentra desocupado’ (folio 233 de la segunda pieza), inequívocamente dicho apartamento no está sirviendo de vivienda a ninguna persona…por otra parte, conforme a inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio…se pudo constatar que el apartamento N° 83,…se encuentra en estado de abandono, no observándose bienes muebles en su interior que hicieran presumir su utilización como vivienda…”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, señaló:

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo, y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Subrayado y negrita nuestra).

Del contenido de los dispositivos legales ut-supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso, cuya consecuencia implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga a los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

En este sentido, se observa: que el presente juicio trata de un cobro de bolívares, el cual persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que en fecha 17 de diciembre de 2002, el juzgado a-quo, decreto Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana N.A.O., siendo practicada dicha medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2007. En el acta del embargo practicado (folio 18 del Cuaderno de Medidas) quedó constancia de que a pesar de haberse llamado insistentemente en las puertas del inmueble a los fines de la práctica de la medida, no respondió persona alguna.

Quizás la circunstancia de que en esa ocasión (10 de diciembre de 2007) hubiese estado el inmueble desocupado, no sería razón suficiente para considerarlo deshabitado; sin embargo, del informe de la experticia consignada en autos por los funcionarios designados (folios 231 al 239 de la primera pieza del expediente), se desprende que también para el momento en que se hizo dicha experticia el inmueble se encontraba en el mismo estado.

Con sus informes ante esta alzada, el recurrente consignó inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2011, en la que se deja constancia de los siguientes hechos:

AL PRIMERO: … el Tribunal procedió a pulsar el Timbre instalado al lado de la puerta principal sin que se percibiera la emisión de tono alguno que constate su funcionamiento, procediendo asimismo a tocar manualmente la puerta, ante lo cual no hubo respuesta alguna del interior del referido apartamento. AL SEGUNDO: En cuanto a este particular, el Tribunal en vista de no haber respuesta de persona alguna desde el interior del inmueble, se desplazó hacia el lado derecho del pasillo de circulación de la planta Octava donde se encuentra constituido, constatando que efectivamente el apartamento N| 83, tiene una ventana a la cual le falta un vidrio, que nos permitió visualizar el interior del mismo, ubicada concretamente en el área de Cocina del apartamento, desde se (Sic) pudo apreciar claramente el estado de abandono del inmueble con ausencia de bienes muebles, tanto en el área de cocina, donde ser observó los gabinetes, con solo el lavaplatos, pero sin los demás equipos electrodomésticos (cocina, nevera, etc) propios de dichas áreas, así como tampoco se apreciaron muebles en el área social también visible desde la referida ventana.

Ahora bien, dicha Inspección Judicial no puede ser apreciada por la circunstancia de que no se respeto el derecho al contradictorio, toda vez que no la llevó a cabo el Tribunal de la causa, ni se hizo con citación de la demandada; sin embargo, del resto de las pruebas analizadas se evidencia, en primer lugar, que el embargo del inmueble se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2007; es decir, con mucha anterioridad a la fecha en que se promulgó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y se puso en posesión de la Depositaria Judicial designada, lo que implica que desde entonces el inmueble se encuentra en posesión del Depositario Judicial designado y, en segundo lugar, que el inmueble no está habitado. De manera que por la continuación inmediata del proceso judicial en el estado en que se encuentra no se viola el mencionado Decreto Ley, por cuanto los actos procesales pendientes por llevar a cabo no comportan la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda por parte de la demandada, ni puede afirmarse sin ningún género de dudas que ese Decreto pretenda proteger a los Depositario Judiciales, quienes, si bien es cierto que están legitimados para poseer los bienes cuya custodia se les encomienda, no es menos cierto que no pueden hacer uso de los mismos y, por tanto, no tienen autorización para habitarlos. Y así se decide.-

DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Invermai 1003 C.A., contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el profesional del derecho, abogado J.E.R.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Invermai 1003 C.A., en contra de la ciudadana Nelly Argüello Oliveros, suficientemente identificados en el texto de esta decisión. En consecuencia, se revoca la recurrida y se ordena al tribunal A-quo, la continuación del juicio en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2158.-

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