Decisión nº 4 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1895-08

Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ACRABAL S.R.L.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 1978, bajo el N° 100, Tomo 14-A, posteriormente modificada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales transformada de Compañía Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 02 de junio de 1980, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Agosto de 1980, bajo el N° 63, Tomo 24-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.645.173, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.A.R.R., R.J.R.U. y C.E.R.B., abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-101.926, V-4.157.164, V-13.002.745 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.B.F., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.930.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 1895-08

Comparece el profesional del derecho, ciudadano R.J.R.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ACRABAL, S.R.L.”, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano H.L.C., antes identificado. Admitida como fue la demanda en fecha 18 de julio de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a dar contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil Temporal citó al ciudadano H.L.C., y la Secretaria Suplente dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), las partes intervinientes en el presente juicio presentaron diligencia, mediante la cual manifiestan al Tribunal lo siguiente:

…”Considerando: que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día veinte de octubre del año Dos Mil Tres (20/10/2.003), el cual quedo anotado bajo el N° 80, Tomo 65, de los libros llevados por la mencionada Notaría, mediante el cual “ACRABAL” dio en arrendamiento a “HIGINIO” el Inmueble tipo apartamento quinta signado con el N° 20-27 denominado RUTH ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de “ACRABAL”, para el uso exclusivo de “HIGINIO”, señalado en el contrato mencionado; Considerando que este contrato era renovable, y el mismo se renovó de mutuo acuerdo entre las partes, en esta última oportunidad vigente hasta el día 01 de febrero de 2007; Considerando que “ACRABAL” avisó a “HIGINIO” su voluntad de dar por terminado el contrato vigente y adicionalmente “HIGINIO” incurrió en el incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento como se específica claramente en la demanda judicial que intentó su apoderado especial, R.J.R.U., por lo que se conviene el presente acuerdo en fecha 08 de octubre de 2008; Considerando que, motivado al retraso en el pago de las cuotas mensuales, “ACRABAL” avisó oportunamente a “HIGINIO” su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento y consecuentemente su deseo de no renovar el contrato vigente, al momento de la culminación de la prorroga anual en curso, lo cual ocurrió el 1° de Febrero de 2008; Considerando que “HIGINIO” deseaba hacer uso del derecho de prorroga legal consagrado a los arrendatarios en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Considerando que “HIGINIO” no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a octubre de 2008, en consecuencia se encuentra incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tiene derecho a gozar de beneficio de la prorroga legal, “HIGINIO” voluntariamente desiste de la opción que eventualmente le hubiese concedido la ley en caso de haber dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales y contractuales; Considerando que a través de comunicaciones verbales entre las partes y adicionalmente por medio de este acuerdo propuesto al efecto entre las partes, se ha llegado a este contrato de transacción amistoso con el fin de terminar con las diferencias existentes entre ambas partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 de Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar o precaver una futura o eventual medida Judicial de embargo y/o secuestro, ACUERDAN: Celebrar el presente contrato de transacción, en el entendido que mediante las reciprocas concesiones que acuerdan, ponen fin a la relación contractual arrendaticia que existe entre ambas, de tal forma que no se admita revisión de ella misma por autoridad judicial alguna en un futuro, todo esto en los términos siguientes: PRIMERO: Ambas partes convienen en resolver total y definitivamente el contrato de arrendamiento existente entre ambas, el cual consta del documento señalado en el primer considerando de este contrato. SEGUNDO: “HIGINIO”, como resarcimiento de los daños y prejuicios causados a “ACRABAL” por su incumplimiento y atraso en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente, realizará los pagos siguientes a “ACRABAL” que ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) a cancelar de la siguiente manera: a) El seis (06) de noviembre de 2008 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondientes a abono de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, b) el seis (06) de diciembre de 2008, La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.900,00); c) el seis (06) de enero de 2009, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), estos pagos y cualquier otro referido a esta contratación se realizaran en el Tribunal de la Causa o en las oficinas de “ACRABAL” ubicada en el Escritorio Zuliano de Abogados en la avenida 3Y, entre calle 69 y 70, N° 69-24, sector B.V. de la Parroquia O.V. de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y a los efectos de este contrato se denominará OFICINA, en la misma se le extenderá un recibo firmado por R.R.U. el cual será el único instrumento valido de prueba de que “HIGINIO” ha cumplido con lo aquí indicado. No obstante la falta de pago de uno solo de las cuotas aquí referidas, las partes acuerdan que la deuda completa quedará de plazo vencido pudiendo cobrar el monto total de la obligación y solicitar la entrega inmediata del inmueble objeto de este convenio. TERCERO: “HIGINIO” se obliga a devolver el inmueble arrendado a mas tardar el día 06 de enero 2008, completamente desocupado y completamente solvente en cuanto se refiere a todos los servicios públicos prestados al mismo, en el entendido que cualquier mejora o bienhechuría que existiere al momento de la entrega en el inmueble arrendado, de cualquier valor o tipo que sea quedará en beneficio de éste y por consiguiente pasará en propiedad a “ACRABAL”, sin que ésta tenga que reconocer o pagar ninguna cantidad por tal concepto, adicionalmente El Inmueble deberá ser entregado como lo estableció el contrato hoy resuelto o lo que es lo mismo en perfectas condiciones de uso. CUARTO: “HIGINIO”, si lo considera necesario para el traslado o mudanza de sus efectos personales que del inmueble arrendado, las cuales “ACRABAL” en ninguna forma quiere perjudicar, “HIGINIO” podrá extender el plazo para la entrega definitiva del inmueble arrendado y cuyo contrato ha quedado definitivamente resuelto en este acto, a partir de la fecha fijada para dicha entrega en el ordinal anterior, hasta el 06 de enero de 2.008 como máximo y sin necesidad de dar aviso previo a “ACRABAL” pero quedando obligada “HIGINIO” en caso de hacer uso de esta extensión del plazo para la entrega del inmueble, a lo siguiente A) Avisar a “ACRABAL”, con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación, la fecha en que entregará definitivamente el mismo; B) Devolver el inmueble arrendado el día previamente avisado en horas hábiles de oficina, completamente desocupado y completamente solvente en cuanto se refiere a todos los servicios públicos prestados al mismo y en perfectas condiciones; C) Pagar a “ACRABAL” como resarcimiento de los daños y prejuicios que ocasionare a ella por su atraso en la entrega del inmueble, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) por cada día de atraso o de prorroga en la entrega, según los términos aquí establecidos, los cuales pagará como máximo cada quince (15) días continuos transcurridos desde 06 de enero del 2009, pagos estos que se efectuaran en la OFICINA de la misma forma que se indica en la cláusula SEGUNDA de este contrato, en el entendido que de no hacerlo en esta forma indicada perderá el beneficio de este plazo extraordinario de gracia concedido a “HIGINIO” para la desocupación del inmueble, quedando “ACRABAL” autorizada a solicitar la desocupación judicial de inmediato del inmueble ante este mismo Tribunal. QUINTO: Todos los gastos relativos a la entrega y desocupación serán por cuenta de “HIGINIO” así como los honorarios de los abogados en caso de cualquier incumplimiento por parte de “HIGINIO” referidos a todas las actuaciones hasta la definitiva fecha de entrega del Local. SEXTO: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con ocasión de la relación contractual que las unió, la cual ha quedado resuelta, mediante este instrumento legal, ni por otra obligación relacionado con la misma, salvo los derivados o establecidas en el acto de transacción, adicionalmente “HIGINIO” cancelara lo correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre 2008 a razón de 300,oo cada mes y lo correspondiente a los seis días de enero de 2009 al mismo canon pero prorrateados a días. Una vez concluido este acto de transacción, solicitamos al tribunal la homologue y se abstenga de archivarla hasta que se deje constancia expresa de su fiel cumplimiento.”

En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal mediante auto instó a las partes a fin de que ratifiquen la transacción celebrada en fecha 08 de octubre de 2008, previa determinación exacta del plazo extraordinario de gracia concedido al arrendatario para la desocupación del inmueble, por cuanto existe indeterminación entre las cláusulas tercera y cuarta de la citada transacción; y una vez conste en actas dicha aclaratoria, el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), las partes intervinientes en el presente juicio presentaron diligencia, mediante la cual manifiestan al Tribunal lo siguiente:

“Por cuanto se hace necesario aclarar la Cláusula “CUARTA” del Acta de Transacción celebrada anteriormente en esta causa, y en vista de que ha transcurrido los lapsos allí establecidos ambas partes acuerdan modificarla y en consecuencia la referida cláusula Cuarta, queda modificada y establecida como se expresa en este momento así: “CUARTA: “HIGINIO”, si lo considera necesario para el traslado o mudanza de sus efectos personales del inmueble arrendado, los cuales “ACRABAL” en ninguna forma quiere perjudicar, “HIGINIO” podrá extender el plazo para la entrega definitiva del inmueble arrendado y cuyo contrato ha quedado definitivamente resuelto en este acto, hasta la fecha máxima del 31 de marzo de 2009, pero quedando obligado “HIGINIO” en caso de hacer uso de esta extensión del plazo para la entrega del inmueble, a cumplir formalmente los presentes requisitos: A) Avisar a “ACRABAL”, con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación, la fecha en que entregará definitivamente el mismo; B) Devolver el inmueble arrendado el día previamente avisado en horas hábiles de oficina, completamente desocupado y completamente solvente en cuanto se refiere a todos los servicios públicos prestados al mismo y en perfectas condiciones; C) Pagar a “ACRABAL” como resarcimiento de los daños y perjuicios que ocasionare a ella por su atraso en la entrega del inmueble, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) por cada día de atraso o de prorroga en la entrega, según los términos aquí establecidos, los cuales pagará como máximo cada siete (07) días continuos transcurridos desde el 06 de enero del 2009, pagos estos que se efectuaran en la OFICINA de la misma forma como se indica en la cláusula SEGUNDA de este contrato, en el entendido que de no hacerlo en esta forma indicada perderá el beneficio de este plazo extraordinario de gracia concedido a “HIGINIO” para la desocupación del inmueble, quedando “ACRABAL” autorizada a solicitar la desocupación judicial de inmediato del inmueble ante este mismo Tribunal”. Como resultado de esta diligencia la cláusula CUARTA antes mencionada será reemplazada en el Acta de Transacción que anteriormente se acordó, quedando el resto de las cláusulas idénticas y ratificando en todo el resto del contenido del Acta referida celebrada anteriormente. Se deja constancia que “HIGINIO” hizo entrega a “ACRABAL” de los tres (3) pagos los dos (2) últimos a razón de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.900,00) y el primer pago de tres (1/3) a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Todos a satisfacción. Se solicita al Tribunal que aclarado el punto homologue el Acta de Transacción con la modificación aquí diligenciada.”

Consta en autos que ambas partes, ya identificadas, declararon estar de acuerdo con las exposiciones efectuadas y aceptaron en todos y cada uno de los términos formulados en dicha transacción, solicitando al Tribunal la homologación del presente convenimiento y que abstenga de archivar el expediente hasta que se verifique, el total cumplimiento de las obligaciones, que por este acuerdo asume el demandado ante identificado.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Establece igualmente el artículo 256 ejusdem que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada, ciudadano H.L.C., antes identificado, compareció en forma personal en fecha 8 de octubre de 2008, debidamente asistido por el abogado E.B.F., y manifestó la voluntad de convenir previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir la obligación contraída, lo cual fue aceptado en todos y cada uno de los términos expuestos en dicho acto, por la parte actora representada por el apoderado judicial, ciudadano R.J.R.U., con facultades expresas para transigir según consta de instrumento poder que riela a los folios del 3 al 4 del presente expediente. Asimismo observa este Tribunal que en acatamiento al auto de fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora comparece conjuntamente con el demandado y modifican la cláusula cuarta del escrito transaccional celebrado, no obstante, por cuanto este Juzgado constató que el demandado fue asistido por el doctor C.E.R.B., titular de la cédula de identidad No. 13-002.745 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 85.284, quien a su vez es apoderado judicial de la parte actora según el instrumento poder que riela en autos, considera este Tribunal improcedente la asistencia ejercida en dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece que el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. En consecuencia, este Tribunal considera la diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, como una manifestación unilateral efectuada por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto quedó plenamente establecido por el actor que el plazo extraordinario de gracia concedido al arrendatario para la desocupación del inmueble es hasta el 31 de marzo de 2009, y tomando en consideración que dicho plazo beneficia al arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre ambas partes un acuerdo o convenio transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, mediante recíprocas concesiones y con la finalidad de evitar o precaver una futura o eventual medida judicial, y por cuanto el presente juicio versa sobre materia que no esta prohibida la transacción, forzosamente debe homologar dicha transacción, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación de la transacción celebrada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), con alcance a la manifestación unilateral del actor de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), entre el ciudadano H.L.C., parte demandada y el ciudadano R.J.R.U., apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ACRABAL, S.R.L.”, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

XR/ncld

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