Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 18, Tomo 304-A, de fecha 18/10/2006, mediante su Apoderado Judicial Abog. N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.866.-

DEMANDADO-OPONENTE: Entidad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/09/2005, en la persona de sus Directores, ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., representada judicialmente por los Abogados T.R.V.C. y J.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.067 y 19.199, respectivamente.-

MOTIVO: Incidencia sobre la OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de fecha 30/06/2008.-

EXPEDIENTE No.: 16.326

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abog. N.L.A., contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., representada judicialmente por los Abogados T.R.V.C. y J.E.F., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/06/2008 (F-4), quien era el Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de conformidad con la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 30/06/2008, se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la demandada para que comparezca a los fines legales consiguientes, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a tales efectos.

En fecha 30 de Junio de 2008, por auto que riela a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, se decretó medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, practicada la misma conforme a la comisión Nº 1734 y acta levantada al efecto, tal como riela a los folios 10 al 12, del cuaderno de medidas; lográndose secuestrar preventivamente el inmueble de marras y dejándose en posesión del mismo a la parte actora.-

Al folio 19 consta diligencia suscrita por la parte querellante donde solicita los alcances, derechos y obligaciones que les confieren la posesión recaída en ellos del inmueble secuestrado, la cual fue proveída tal como consta al folio 20.-

Mediante escrito que riela a los folios 22 al 28 del cuaderno de medidas, hacen FORMAL OPOSICIÓN los representantes judiciales de la demandada, y a los folios 36 al 39 riela escrito de rechazo a la oposición hecha, presentado por la representación judicial de la parte demandante.-

A los folios 41 y 42 del cuaderno de medidas, riela escrito de pruebas de la parte demandante y a los folios 123 al 127, de la misma pieza, riela escrito de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas (F-114, 210), y cuyas resultas constan en autos.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOSICION

Que en virtud de acuerdos celebrados entre su representada y la demandante, obviados maliciosamente en el libelo de demanda, la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado no surgió para ella el 27/09/2007 –fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento- sino que surgió con posterioridad.-

Que es prueba de lo anteriormente señalado el hecho de que en dicho contrato de arrendamiento, ni en ninguna de sus cláusulas, se estipuló fecha a partir de la cual surgiría la obligación para su representada de pagar los cánones de arrendamientos pactados, que en todo caso insisten que ellos se generarían en fecha posterior.-

Que en fecha 05 de Junio de 2008, prevenida su representada de la maliciosa demanda que INVERSIONES 2006, C.A., tenía previsto incoar en su contra; procedió a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 150.000,oo) a favor de INVERSIONES 2006, C.A., correspondiente a los meses de Septiembre 2007 a Junio 2008; consignación esta que se hace con 21 días de antelación a la presentación de la demanda, por lo que para ese momento su representada se encontraba en estado de solvencia.-

Que en virtud de lo inmediato anteriormente expuesto surge a favor de su mandante una presunción grave de que no incumplió con su obligación de pagar por lo que debe proceder la suspensión de dicha medida, en virtud de que existe a favor de la demandada el fumus bonis iuris respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas; amen de que el periculum in mora alegado fundado en la presunta insolvencia de su representada ha quedado desvanecido por efecto de la consignación hecha a favor de la demandante en el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Expediente No. 2340-165.-

Que la empresa demandante INVERSIONES 2006, C.A., no acreditó la presunción grave del derecho reclamado al no acompañar a su demanda recaudo o documento alguno; ni anexó al libelo los recibos de pagos presuntamente vencidos e insolutos, lo que hace presumir que tampoco fueron presentados al cobro, ni siquiera elaborados.- Tampoco anexó documento alguno que acredite las gestiones de cobro que dice haber realizado; sino que solo se acompañó el contrato de arrendamiento autenticado que lo que prueba es la existencia de una relación arrendaticia, no pudiendo desprenderse de allí la existencia de buen derecho.-

Denuncia la violación del Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso, al dejarse los inmuebles secuestrados y en posesión de los ciudadanos S.L. y J.T.T., accionistas de la demandante, y no de depositaria judicial que funcione en esta jurisdicción, como es la Depositaria Judicial Venezuela C.A.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA OPOSICION HECHA

Denuncia por extemporánea la oposición hecha por cuanto la misma fue hecha fuera del lapso de tres (3) días siguientes a su citación, tal como establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

Señalan que operó la citación tácita de conformidad con el Artículo 216 Ejusdem, en virtud de que el ciudadano C.B. le notificó a la demandada desde el 04/07/2008, en las personas de los ciudadanos J.T. y J.J.M.Q. de que el inmueble se encontraba secuestrado judicialmente.-

Asimismo señala que cuando los representantes de la ALMACENADORA FRAL C.A., se presentaron ante la División de Rentas de la Alcaldía de Puerto Cabello a solicitar la revocatoria de la Patente de Industria y Comercio otorgada a ALMACENADORA TMV C.A., se refirieron a las medidas de secuestro a las que hoy se oponen.-

Señalan que es falso que su representada haya celebrado acuerdo con la demandada, que los haya ocultado maliciosamente para evidenciar la obligación de pagar el canon y su surgimiento, para el mismo día de haberse suscrito el contrato de arrendamiento de marras, siendo falso igualmente que tal obligación surgió con posterioridad, presumiéndose que ambas obligaciones surgieron al momento de suscribir el contrato, tal como se infiere de la Cláusula Segunda, y por mensualidades anticipadas.-

Que al haber consignado con un mismo cheque los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre de 2007 a Junio de 2008, por Bs.F. 200.000,oo, el argumento expuesto por la parte demandada queda totalmente desvirtuado al desprenderse de esa consignación la confesión que hace la demandada en su escrito de consignaciones de cánones de arrendamientos.-

Rechaza la solvencia que pretende la parte accionada sea considerada a su favor en función de la consignación judicial de los cánones de arrendamientos, y que por cierto nunca han sido notificados judicialmente, ni de ninguna otra forma a su representada, rechazando con ello, que se haya destruido el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

Niega y rechaza que se haya desvanecido el periculum in mora que sustenta la medida cautelar, por cuanto que dicha consignación se hizo de manera extemporánea nueve (9) meses después del vencimiento de la primera mensualidad.-

Rechaza igualmente la oposición que hace referente al Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho artículo se refiere al embargo de bienes y no al secuestro de bienes inmuebles el cual se ha regulado en el Artículo 599, Ordinal 7º, Ejusdem; que además dicha norma autoriza el depósito de dichos bienes en la persona de su propietario en estos casos.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Y DE SU VALORACIÓN

LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Consigna fotocopia del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 27 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 65, Tomo 67.- En relación a dicha prueba, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado, ni atacado por ningún medio o mecanismo procesal al efecto, admitiendo ambas partes y reconociendo la existencia del mismo.-Valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación con los Artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem, y solo en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la fecha de inicio de dicho contrato; por cuanto al momento en que surgieron las obligaciones para las partes y el examen y análisis de las cláusulas del mismo, corresponde al mérito del asunto no siendo este el momento procesal indicado para referirse a ellas Y; ASÍ SE DECLARA.-

  2. Consigna copia certificada del Expediente de consignación No. 264 donde la ALMACENADORA FRAL, C.A., le consigna a la demandante en fecha 04/06/2008 los cánones de arrendamientos correspondientes de Septiembre a Diciembre de 2007 y Enero a Junio de 2008.- En relación a dicha prueba, el Tribunal valora dicho expediente como un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio solo en relación a la consignación que hiciera la ALMACENADORA FRAL, C.A., a favor de la demandante y referida a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2007 y Enero a Junio de 2008; no pudiendo este Tribunal referirse a la extemporaneidad o confesión solicitada, en virtud de que estos pertenecen al fondo del asunto y deberán ser analizados y decididos en la definitiva Y; ASÍ SE DECLARA.-

  3. Consigna marcado “C” Notificación suscrita por el Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.- En relación a dicha prueba, este Despacho la desecha por impertinente, en virtud de que, ni del contenido de dicha comunicación se desprende notificación judicial alguna de la medida de Secuestro de que trata esta incidencia, y a todo evento tampoco constituye la Dirección Municipal señalada, ni su funcionario administrativo, autoridad judicial o auxiliar alguna y competente para hacer las notificaciones judiciales correspondientes.- Por otra parte, el asunto administrativo a que se contrae dicho oficio, pertenece a la esfera de una jurisdicción distinta –administrativa o tributaria municipal- a la judicial que es la que le corresponde a este Tribunal, Y; ASÍ SE DECLARA.-

  4. Promueve prueba de Informe en el sentido de que se le oficie al Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y cuya respuesta riela al folio 212.- En relación a dicha prueba de Informe, este Despacho la desecha por impertinente, en virtud de que, ni del contenido de dicha comunicación se desprende notificación judicial alguna de la medida de Secuestro de que trata esta incidencia, y a todo evento tampoco constituye la Dirección Municipal señalada, ni su funcionario administrativo, autoridad judicial o auxiliar alguna, y competente para hacer las notificaciones judiciales correspondientes.- Por otra parte, el asunto administrativo a que se contrae dicho oficio, pertenece a la esfera de una jurisdicción distinta –administrativa o tributaria municipal- a la judicial que es la que le corresponde a este Tribunal.- Aún mas, si se observa el contenido de la respuesta dada por el mencionado Director, solo se hace ver en ella que esa oficina tiene conocimiento de escritos presentados por la demandada ante esa autoridad administrativa municipal, participando que entre ella y la empresa INVERSIONES 2006 C.A., existe un litigio signado bajo el No. 1733, pero que además de en ningún momento mencionarse en dicho oficio medida de Secuestro alguna, tampoco la nomenclatura allí señalada -1.733- corresponde a este Tribunal; tratándose en último caso dicho oficio de una certificación de una relación que no tiene valor probatorio alguno, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, se reafirma el desechamiento que se hace de la presente prueba por impertinente e irrelevante Y; ASÍ SE DECLARA.-

  5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.B., E.S. y A.A., todos de este domicilio.- En relación a las deposiciones del ciudadano C.R.B.R., se desprende que es trabajador de la empresa INVERSIONES 2006 C.A., que es su Asistente de Seguridad, que conoce a los ciudadano J.M.T. y J.J.M.Q. y que este les “participó” a dichos ciudadanos que sobre el inmueble pesaba una medida de secuestro judicial.- De las declaraciones dadas, fundamentalmente de las señaladas se observa que el testigo al ser Asistente de Seguridad de la empresa se encuentra en una inhabilidad relativa para declarar, como lo es la inhabilidad moral, pues, la existencia de la relación de empleo de tanta significancia como la seguridad de una empresa, supone, evidentemente , la existencia de vínculos afectivos que comprometen la parcialidad del mismo.- No obstante ello, tampoco esta declaración y el objeto que pretende como es la de establecer una fecha de notificación “o participación” que de la medida de Secuestro se le haya hecho o no a la parte demandada, puede ser considerada como una notificación cierta en virtud de que tampoco constituye este testigo autoridad judicial alguna para ello, y no ser mecanismo procesal probatorio adecuado e idóneo a tal fin.- Por lo tanto de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha el presente testigo por ser inhábil y además por no ser la persona adecuada para dar certeza de la notificación ó participación que se pretende probar Y; ASÍ SE DECIDE.- En relación a las deposiciones del ciudadano E.J.S.R., se desprende que trabaja como Chofer para INVERSIONES 2006, C.A., que conoce a los ciudadanos J.M.T. y J.J.M.Q., y que sabe y le consta que el ciudadano C.B., trabajador de Seguridad de INVERSIONES 2006, C.A., le notificó a los ciudadanos J.M.T. y J.J.M.Q., que no podían ingresar al inmueble en virtud de que sobre el mismo pesaba una medida de Secuestro judicial.- Tal como fueron realizadas las preguntas por la parte promovente, estaríamos en presencia de un testigo referencial o un testigo de oídas.- Se desprende esto de la Pregunta CUARTA, cuando responde a la pregunta “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.B.…le notificó a los ciudadanos J.M.T. y J.J.M.Q.…” lo siguiente, “Si el señor C.B. le notificó que no podían entrar porque había una medida de Secuestro que pesaba sobre el inmueble.- Ahora bien, de la contesta a la repregunta PRIMERA se desprende como el mismo ciudadano contesta ante la pregunta “Diga el testigo como es posible que desempeñándose como chofer de la empresa INVERSIONES 2006 C.A.,…le consta que el testigo C.B. le notificó a los ciudadanos J.T. y J.M. que sobre el inmueble pesaba una medida de secuestro?”, lo siguiente "Es posible porque me encontraba en la vigilancia en ese momento, no tiene nada que ver que sea chofer o no”.- Esta contesta evidencia una contradicción en cuanto a la naturaleza original o de oídas del testigo, que además contrasta con la respuesta vaga y oscura del testigo al señalar “es posible…”, cuando se le interroga en dicha repregunta; deposición que no merece la mas mínima confianza a este Juzgador por no aparecer haber dicho la verdad, y por la contradicción anotada, además por no ser mecanismo procesal probatorio adecuado e idóneo a tal fin, debiendo desecharse dichas declaraciones de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.- En relación a las deposiciones del ciudadano A.J.A.M., se desprende que es trabajador de la empresa INVERSIONES 2006 C.A., que es Supervisor de Operaciones, que conoce a los ciudadano J.M.T. y J.J.M.Q. y que conoce que el ciudadano C.B. les notificó a dichos ciudadanos que sobre el inmueble pesaba una medida de secuestro judicial.- De las declaraciones dadas, fundamentalmente de las señaladas se observa que el testigo al ser Supervisor de Operaciones de la empresa se encuentra en una inhabilidad relativa para declarar, como lo es la inhabilidad moral, pues, la existencia de la relación de empleo de tanta significancia como las operaciones de una empresa, supone, evidentemente , la existencia de vínculos afectivos y de confianza que comprometen la parcialidad del mismo.- No obstante ello, tampoco esta declaración y el objeto que pretende como es la de establecer una fecha de notificación “o participación” que de la medida de Secuestro se le haya hecho o no a la parte demandada, puede ser considerada como una notificación cierta en virtud de que tampoco constituye este testigo autoridad judicial alguna para ello y no ser mecanismo procesal probatorio adecuado e idóneo a tal fin.- Por lo tanto de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha el presente testigo por ser inhábil y además por no ser la persona adecuada para dar certeza de la notificación ó participación que se pretende probar Y; ASÍ SE DECIDE.-

    LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. Invoca el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 27 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 65, Tomo 67.- En relación a dicha prueba, este Tribunal da por reproducida todas las valoraciones y análisis hechas en el Punto 1, de “LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE”.

  7. Invoca el mérito favorable del libelo de la demanda.- Este Despacho desecha la invocación hecha, en virtud de que en el libelo de la demanda reposan son las argumentaciones de hecho y de derecho por la parte actora y cuyo análisis y definición deberán hacerse en la definitiva, que por demás no constituye mecanismo procesal probatorio alguno Y; ASÍ SE DECIDE.-

  8. Consigna copia del Expediente No. 264 llevado por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y donde su representada consigna a favor de la demandante en fecha 05/06/2008 los cánones de arrendamientos correspondientes de Septiembre a Diciembre de 2007 y Enero a Junio de 2008.- Este Tribunal da por reproducido lo a.y.v.e.e. Punto 2, y referido a “LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE”.

  9. Promueve el mérito favorable del Acta levantada en fecha 02 de Julio de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Comisión No. 1735, la cual corre inserta en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, y donde se da cuenta de la práctica de la medida preventiva de secuestro objeto de la presente oposición, y del depósito que se hizo de los inmuebles de marras en la persona de los ciudadanos S.L. y J.T.T., siendo notificada de la misma a la Supervisora de la demandante, ciudadana C.D.L.A.J.A..- Al tratarse la presente acta de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la verificación de la medida de secuestro de tres (3) parcelas de terreno cuyas especificaciones constan en ella; de que en la misma se le notifica a la ciudadana KRISTHAL DE LOS A.J.A.E., Supervisora de la entidad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., y de que habiendo declarado –el Tribunal Ejecutor de Medidas- secuestrado el inmueble (Parcelas Nos. 1, 4 y 5), la misma se les dejó en posesión al ciudadano N.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo la fecha de la práctica de la medida el 02 de Julio de 2008.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Trata el presente asunto de una oposición a una medida preventiva de Secuestro decretada por este Despacho, a favor de la parte querellante y, practicada por el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.. En dicho escrito de oposición la parte demandada ALMACENADORA FRAL C.A., asistida por los profesionales del derecho J.E.F. y T.R.V.C., argumenta: Que no existía fecha a partir de la cual su representada se obligaba a pagar los canones de arrendamientos pactada, sino que era en fecha posterior; que con la consignación hecha de los cánones de arrendamiento demandados con veintiún (21) días de antelación a la presentación de la demanda, se deduce que su representada se encontraba en estado de solvencia, por lo que debe proceder la suspensión de dicha medida al quedar desvanecido el periculum in mora alegado; que no se acompañó ningún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del buen derecho y referido fundamentalmente a documentales que probaren las supuestas gestiones de cobro de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y que al depositarse en los accionistas y directivos de INVERSIONES 2006, C.A., los inmuebles secuestrados se violó el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por su parte la representación judicial de la demandante de autos, señala que la oposición hecha es extemporánea; señala como falso los acuerdos que dice la demandada haber realizado con su representada en relación al no surgimiento de la obligación de cancelar cánones de arrendamiento, estableciendo que del mismo contrato se establece la obligación de la accionada de pagar por mensualidades anticipadas.- Niega y rechaza la solvencia argumentada en virtud de que las conciliaciones nunca han sido notificadas judicialmente ni de ninguna otra forma a su representada; negando igualmente y rechazando que el periculum in mora fundamento del decreto de la medida cautelar haya quedado desvanecido por ello.-

    Planteada en los términos inmediato anteriormente los límites de la presente incidencia, se observa:

    -I-

    Considera este Juzgador en resumen, que son dos las situaciones a advertir, analizar y decidir al respecto de la presente Incidencia: La Primera, referida a la presentación en tiempo hábil de la oposición interpuesta o su extemporaneidad y, la Segunda, la relativa a la permanencia o revocación de la medida cautelar decretada.-

    No obstante ello, previamente ha de referirse este Tribunal a la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada y a la violación que se denuncia del Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al efecto de la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, se trae la motivación que hace este Tribunal cuando decreta la misma (F-2):

    (…)(…) Respecto de la concurrencia de los requisitos anteriormente anotados se puede observar que del libelo de la demanda y los recaudos anexos, se desprende la presunción grave de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, cuya resolución se demanda, presunción esta que se desprende de la documental o contrato de arrendamiento entre las partes que riela a los folios 6 al 9; contrato este autenticado y de donde se desprenden las obligaciones que se demandan como incumplidas (Cláusula Segunda), así como el derecho a demandar que se invoca y se acciona y, que se encuentra implícito, dicha condición resolutoria en todo contrato de arrendamiento como en todos los contratos bilaterales, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo se denuncia que la accionada no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2007, siendo infructuosas las diligencias realizadas al efecto, denotando –al decir del demandante- dicha conducta, muestra de no querer hacer, deviniendo de allí el incumplimiento que se demanda.

    Ahora bien exige el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que el demandado así lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento –entre otras situaciones-; entendiendo este Tribunal que en el caso en concreto y al estar en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, precisamente fundada en la falta de pago de canones de arrendamiento, se observa cubierta la condición que para decretar el secuestro exige la norma comentada; pudiéndose concluir igualmente, adminiculando las razones y análisis expuestos en el párrafo anterior así como en el presente párrafo, de igual forma, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales y las resultas finales, que todas estas situaciones hacen presumir gravemente a favor del demandante los derechos que se reclama y en consecuencia darse por configurados los requisitos de procedibilidad del periculum in mora y el fumus boni iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida y secuestro solicitada conforme a los artículos 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE…

    Analizando el extracto inmediato anterior del decreto donde se otorga la medida cautelar de Secuestro preventivo a favor del demandante, se puede observar como ciertamente de los folios 6 al 9 del juicio principal, aparece Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y de donde se desprende presunción grave del derecho y el mencionado periculum in mora.- No es necesario en el caso como el nuestro, que se produzcan elementos probatorios acerca de la insolvencia o de las gestiones de cobro, pues, además de que lo necesario e indispensable es que quede probada la relación arrendaticia demandada y la posible obligación de pagar canones de arrendamiento que como consecuencia lógica se desprende de la relación contractual, es de la entera carga probatoria de la demandada el probar su solvencia a través de una prueba clara y determinante, o a través de elementos que hagan presumir gravemente esa solvencia.- Por ello resulta errado el argumento de la parte opositora en el sentido de que debieron producirse documentales que probaran la falta de pago de cánones de arrendamiento y las gestiones de cobro sobre los mismos.- En virtud de ello, y en virtud de la naturaleza y características de las medidas cautelares, es decir, la instrumentalidad, cuyo fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, como dijera Calamandrei “ayuda de precaución anticipada y provisional”; la provisoriedad, o relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia cautelar y la subsiguiente o definitiva y que esta íntimamente ligada como consecuencia necesaria de la instrumentalidad; así como la característica de urgencia como medio efectivo y rápido que implica la celeridad y la ponderación; es que este Tribunal refiere que ante una demanda que tenga por objeto la resolución contractual o desalojo, arrendaticios, y cuyo motivo lo sea la falta de pago de dos (2) o mas canones de arrendamiento, observando la cantidad de meses en mora y la importancia de las obligaciones contractuales, entre ellas la referida al pago de cánones de arrendamiento denunciada como incumplida, este Tribunal en el entendido que la carga probatoria de la solvencia le corresponde a la parte demandada, esteTribunal –se repite- al observar las características de las medidas cautelares conceptualizadas, y al observar evidentemente demostrada la relación contractual y de allí desprenderse con igual evidencia las obligaciones contractuales, procede a decretar la medida cautelar solicitada, tal como ocurrió en el caso en concreto, declarando a su vez cubiertos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, tal como así legalmente lo acordó Y; ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto a la denuncia de la violación del Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acompaña en gran parte –no totalmente- la argumentación que al respecto ilustró la representación judicial de la parte actora.- En consecuencia, ciertamente el Capítulo IV, del Título IV, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ejecución de la sentencia, y mas concretamente a las Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados cuyo articulado avanza del Artículo 539 al Artículo 545, de lo que se desprende indubitablemente la no aplicación de dicha norma al Secuestro Judicial de bienes inmuebles.- Pero es que no obstante ello, y aún cuando fuere aplicable dicha norma, esta sucumbiría a las facultades establecidas en el Artículo 599, Ordinal 7º, Ejusdem, en virtud de la especialidad de esta última norma y la cual permite que el propietario exija que se acuerde el depósito de la cosa en él, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.- Es decir, es perfectamente factible lo que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. cumplió por orden de este despacho, de dejar en posesión de los representantes de la demandante o su representante legal o judicial, los bienes en cuestión que son de la propiedad de quien demanda; no por mero capricho de este Juzgador, sino por que la Ley lo faculta a ello; debiendo entonces considerarse que la presente denuncia de violación no es tal, y la defensa propuesta en ese sentido NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -II-

    En cuanto a la presentación en tiempo hábil de la oposición interpuesta o su extemporaneidad, este Despacho trae a colación las siguientes opiniones que al respecto ha determinado la Jurisprudencia:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Páginas 541 y 542, establece:

    (…)(…)C) > (cfs. CSJ, Sent. 22-4-80, en P.T., Oscar: ob. Cit., Nº 4, pp. 93-95).

    Se concluye de la presente sentencia que solo una constancia en autos en forma precisa, concreta e indubitable, de donde se deduzca que el demandado tuvo conocimiento de la práctica de la medida, puede constituir el punto de partida del lapso de tres (3) días que se tenía para hacer la oposición a la medida decretada y verificada.- En el caso de autos, pretende la parte demandante que declare este Tribunal como extemporánea la oposición hecha, en virtud que según su decir, la parte demandada tuvo conocimiento de la práctica de la medida de Secuestro porque dizque fue participada –tal como lo dijo el ciudadano C.R.B.R.- a los ciudadanos J.M.T. y J.J.M.Q., mecanismo procesal este que ni constaba en autos con la naturaleza y condiciones arriba indicadas, por otra parte, mecanismo procesal este inidóneo, y que además resulta dicho testigo inhábil, tal como ya se indicó, al ser nada mas y nada menos que el Asistente de Seguridad de la empresa demandante.- Por otra parte, también se pretendió demostrar que tuvo conocimiento la parte demandada de la medida de Secuestro, en virtud de un oficio (F-212) emanado del Comisionado General para Asuntos Administrativos, Económico y Fiscal del Municipio Puerto Cabello, Economista J.L. LEON UZCATEGUI, y de cuyo contenido de ningún momento se desprende ni se menciona la palabra “Secuestro judicial”, aparte de otras consideraciones anotadas cuando se valoró dicha prueba, redundando en el hecho cierto que dicha comunicación u oficio constituye una certificación de mera relación que en nuestro derecho probatorio, y tal como lo ha mantenido la Jurisprudencia, no tiene ningún efecto ni valor probatorio.-

    Vale decir entonces, que cuando la Jurisprudencia anotada establece la certeza de ese conocimiento que debe tener la persona contra quien se verifica una medida cautelar que en este caso es la de Secuestro, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa y mantener la igualdad y equilibrio entre las partes, este conocimiento debe desprenderse de autos en una forma precisa, concreta e indubitable, lo que no consta en el expediente de marras.- Por el contrario, del Acta levantada el día 02/07/2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., constituido el mismo en los inmuebles objeto de la medida cautelar de secuestro, se deja expresa constancia de la intervención del Abog. N.L., Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “(…)(…)También dejo constancia de que los Demandados ALMACENADORA FRAL C.A no tienen oficina administrativas, ni mercancías en las parcelas objeto de la presente Medida, no tiene personal identificado a su cargo, ni existen indicio que ocupen las señaladas parcelas…”; de lo que se evidencia de la exposición hecha la negada posibilidad de que la demandada al no tener personal, ni oficina administrativa alguna, en los inmuebles secuestrados, tal como se señaló, puedan haber tenido ese conocimiento preciso, concreto e indubitable, que exige la jurisprudencia pacífica y reiterada al respecto.- Por lo que al no demostrar la querellante las circunstancias y hechos en que fundamenta su argumento de extemporaneidad de la oposición empleada por la parte accionada, debe concluir forzosamente este Juzgador que la extemporaneidad invocada no debe ser procedente y por consecuencia lógica entonces, DEBE DECLARAR ESTE TRIBUNAL QUE LA OPOSICIÓN HECHA SE HIZO EN TIEMPO HÁBIL Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    En referencia a la Segunda situación a decidir y relativa a la permanencia o revocación de la medida cautelar decretada, este Despacho advierte: En antiguo criterio de quien en vida fuera reconocido a lo menos nacionalmente como autor especializado en la materia Inquilinaria, Dr. G.C.D., y en su obra “Casos Prácticos Inquilinarios” (1.992), criterio este que aún cuando fue elaborado bajo la vigencia de norma legal distinta a la que actualmente regula el asunto de marras, no obstante, es aplicable con absoluta adecuación en la actualidad, se extrae textualmente lo siguiente:

    (…)(…)1c) Si el inquilino tuviese en su poder recibos expedidos por el arrendador o por su representante autorizado, de las cuotas locatarias que se indican como insolutas, es evidente que el Juez de la causa, si aquél se ha opuesto exponiendo sus razones con claridad y todo fundamento de derecho en tiempo hábil, deberá levantar la medida, porque en el caso concreto el demandado, en principio, ha destruido uno de los fundamentos generales para el decreto de toda medida preventiva, cual es la presunción grave del derecho que se reclama, ese “formus boni iuris” que señalan los autores. Es de anotar que el Juez en estos casos, obrando con justicia y amparando al débil económico, y hacia esa filosofía va dirigido todo el derecho inquilinario, debe ser sumamente cauteloso en cuanto a los términos a emplear para dictar el auto de suspensión de la medida, pues de lo contrario podría interpretarse, como se ha planteado, que estaría tocando el fondo del asunto en conocimiento. Pensamos que el decididor tendría que aclarar, que sin analizar si son o no indubitables, legítimos o válidos, los recaudos acompañados por el demandado, lo cual quedaría para la decisión final, en principio esa presunción grave del derecho reclamado “ha quedado enervada”, y por lo tanto quedan en plan de igualdad, en cuanto a sus alegatos y probanzas a-priori, ambas partes.

    1d) Los mismos argumentos nos sirven para suspender el secuestro, cuando el inquilino hubiese presentado los respectivos recibos que le hubiere otorgado un Tribunal competente en virtud de consignación de las cuotas arrendaticias que el actor alega como insolutas. Sostener lo contrario sería dar pie a una derogatoria en la práctica del artículo 5º del Decreto Sobre Desalojo, pues no tendría razón jurídica o procesal su letra sin acatamiento ni repercusión alguna, que es precisamente evitar los secuestros maliciosos o sin razón. Recordemos que el aparte in-fine del citado artículo señala claramente que “…en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia…”. Sería en el fondo, en la sentencia definitiva, si continúa el juicio pro las razones que analizamos con anterioridad, cuando el Juez se pronuncie si aquella consignación fue o no válida o legítima. Y ésta se tendrá procedente cuanto en la susodicha consignación se hubiesen cumplido estrictamente los extremos que prevé el indicado articulado. Y así se ha pronunciado la jurisprudencia patria…” (Páginas 119 y 120)

    En similar asunto este Tribunal ya para el 09/05/2006, en Interlocutoria dictada en el Expediente No. 15.331 adoptaba criterio que resultaba en perfecta consonancia con el anteriormente transcrito, y decidía de la siguiente manera:

    (…)(…)Respecto de la concurrencia de los requisitos anteriormente anotados, se puede observar que el actor en su libelo de demanda y los recaudos anexos como el Contrato de Arrendamiento, Inspección Judicial y Recibos (F-11 al 13, 19 al 32 y del 63 al 66), argumenta la exigencia de un presunto derecho que se atribuye, al alegar el incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado en el contrato de arrendamiento con la parte demandada, tales como el impago de las pensiones arrendaticias, cambio de uso del inmueble y la cesión del contrato realizado, que hacen presumir gravemente a su favor, según sus dichos, los derechos que reclama y las medidas solicitada.-

    Ahora bien, de autos se desprende como el demandado al advertir su solvencia anexa a su escrito de Cuestiones Previas, documentales de donde dice se desprende la cancelación de los cánones de arrendamiento cuyos pagos se demandaron, así: Al folio 79 y 80 riela recibo de pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), aduciendo haber cancelado con ello los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.003 y copia simple del mismo; Del folio 81 al 137 fotocopia de Consignación de Alquiler realizada por el demandado a favor del ciudadano ATHAMAN A.M.D.Y. consignados por ante el Tribunal del Municipio J.J.M.d.E.C.; documentales mediante las cuales trata el demandado de crear en la presente causa, la presunción de estar solvente.-

    En tal virtud, estas documentales aportadas no pueden ser a.n.v.d. una manera exhaustiva, pues, estaríamos entrando en materia de fondo; situación esta que esta vedada a este Juzgador en esta etapa del procedimiento, así como también le esta prohibido emitir pronunciamiento alguno que pertenezca al fondo del asunto; por lo que en virtud de ello, logra el accionado –a los solos y únicos efectos de la declaratoria de procedencia o no de las medidas solicitadas- crear suficientemente la presunción de solvencia salvo la apreciación y valoración de dichas documentales en la definitiva; destruyendo así los requisitos de procedencia típicas de las medidas cautelares (El fumus periculum in mora y El Fumus boni iuris), y suministrándole a este Tribunal un medio de prueba suficiente a tal fin, y a los fines de enervar lo solicitado conforme a lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, esto es la insolvencia demandada, por lo que la medida de Secuestro solicitada debe declararse improcedente Y; ASÍ SE DECIDE…

    Observamos de ambos criterios parcialmente transcritos, como el traer elementos probatorios consistentes en documentales (recibos) o consignaciones hechas ante un Tribunal, derivan en la necesaria conclusión de que ellos destruyen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, como en este caso el Secuestro preventivo; y fundamentalmente en virtud de que los recibos de pagos o consignaciones, de cánones de arrendamiento, no pueden ser a.e. en esta etapa procesal, pues, es materia del fondo o de mérito dicho análisis, amen de que hay que proteger al arrendatario como débil jurídico.-

    En el caso en concreto, observamos que la parte querellada en su escrito de oposición, advierte a este Tribunal de la consignación hecha por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de los meses de Septiembre 2007 a Diciembre del mismo año, y desde el mes de Enero a Junio de 2008; consignación esta que dice haber hecho con veintiún (21) días de antelación a la presentación de la demanda entre otras argumentaciones al respecto, y en el lapso probatorio consigna copia del expediente No. 264, contentivo de las consignaciones hechas por ante el mencionado Juzgado de Municipio de los meses señalados, tal como se corrobora y se desprende del folio 46 y de los folios 137 al 142, donde deja constancia el Tribunal Primero del municipio señalado, ante quien se realiza la consignación, y que la misma fue presentada y realizada en fechas 04 y 05 de Junio de 2008, es decir, aproximadamente veinticinco (25) días antes de la presentación de la demanda; prueba esta que ya fue valorada como documento público, pero que además es de advertir que también fue un elemento probatorio que en el lapso de pruebas trajo a los autos la parte demandante, estableciéndose así su validez, legitimidad y reconocimiento por ambas partes.- Esta consignación hecha de los cánones de arrendamiento, por los meses mencionados, que además de ser fundamento en cuanto a su impago de la demanda de Resolución de Contrato que se ventila en el presente asunto en juicio principal, es fundamento del incumplimiento contractual que lleva al demandante incoar la acción de Resolución, por lo que necesariamente se debe concluir que no puede ser valorada tal como fue pedido por la parte querellante y en cuanto al objeto que señala en el particular segundo en su escrito de promoción de pruebas, pues son argumentos que se deben tocar al decidir el fondo o mérito del asunto como ya se indicó; pero que indubitablemente dicha consignación judicial probada, hace nacer a favor de los consignantes una grave presunción de solvencia, que salvo su apreciación en la definitiva, en este momento procesal y en esta incidencia debe surtir el efecto de quebrar, de enervar o destruir los fundamentos generales que este Juzgador utilizó para decretar la Medida Preventiva de Secuestro, y con ello quebrar, enervar o destruir la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida típica de Secuestro decretada, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente la medida de Secuestro decretada y verificada debe REVOCARSE en lo inmediato Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    En función de lo expuesto, este despacho REVOCA, tal como así lo hace, la Medida de Secuestro decretada por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, y verificada el 02 de Julio de 2008 en los inmuebles que se identifican en el auto y despacho respectivo, y en el Acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en la verificación de dicha medida Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30/06/2008; interpuesta por la Entidad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados T.R.V.C. y J.E.F., en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2006, C.A., mediante su Apoderado Judicial, Abogado N.L.A. , todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 30de Junio de 2008, sobre el inmueble constituido por Tres (3) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 1: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058 Mts.2), y por un (1) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno, ubicado en el sector “Campo Alegre”, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (49,85 MTS.) con Calle en Proyecto; SUR, CINCUENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (50,60 MTS.) con inmueble propiedad de IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.; ESTE, CIENTO CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (104,20 MTS.) con Calle en Proyecto; y OESTE, NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (97,80 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.- PARCELA N° 4: Conformada por una parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS.2), ubicada en el sector “Campo Alegre”, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, En línea recta CIEN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (100,30 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. ; SUR, En línea quebrada, CIEN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (100,30 Mts.) con Calle que va de Rancho Chico a la Avenida Petión de Puerto Cabello; ESTE, En línea recta, OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (84,25 MTS.) con terrenos que son de la compañía ZURAK; y OESTE, Con calle en línea recta, CIENTO TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (103,25 MTS.).- PARCELA N° 5: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2), ubicada en la carretera camino de Puerto Cabello y se extiende CINCUENTA METROS (50 MTS.) de Este a Oeste a lo largo de la Carretera que conduce de Puerto Cabello a Borburata, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata; SUR y OESTE, Terrenos que son o fueron propiedad municipal; y ESTE, Terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía ASERRADERO REINA; ordenándose la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los inmuebles anteriormente identificados y librándose el respectivo Despacho con las inserciones pertinentes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., -una vez así lo inste la parte querellada- quien pondrá en posesión de los mismos a la parte demandada ALMACENADORA FRAL, C.A.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).-

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Dra. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.

Secretaria,

Dra. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.326

REPH/Marisol.-

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