Decisión nº PJ0102009000044 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO N° AP31-M-2008-000105

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cobro de Bolívares.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Julio de 1998, bajo el N° 26, Tomo 17. Representada en la causa por el profesional del derecho, ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.198.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.111, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha14 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 02 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 y 12 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil M.G., C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el N° 14, Tomo 42 A-Sgdo., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Abril de 1995, bajo el N° 349, Tomo 1-Adic, N° 7. Representada en la causa por los abogados L.V.L. y E.L.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-13.859.445 y V-5.309.895 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 61.991 y 24.618 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 42, tomo 127 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 156 y 157 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil M.G., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, la parte actora incoó la pretensión de Cobro de Bolívares, argumentando, en síntesis:

  1. - Que en fecha 26 de Octubre de 1998, suscribió un contrato privado con la demandada que tenía por objeto la “instalación del sistema de riego del proyecto M.G., ubicado en la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; obligación que se consideraría cumplida de realizarse los trabajos previsto en su cláusula segunda.

  2. - Que el plazo acordado para la realización de los trabajos fue de seis (06) meses.

  3. - Que el precio de la obra se convino en la suma de Ciento Treinta Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares (130.267.637,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (130.267,64 Bs.f.); cuyo pago sería cancelado de la siguiente manera: A.- Quince por ciento (15%) con la firma del contrato; B.- La suma restante mediante pagos mensuales equivalentes al doce coma cincuenta por ciento (12,5 %) del valor de la obra; y C.- El diez por ciento (10 %) restante a la conclusión de la obra.

  4. - Adicionalmente se habría pactado el pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) diarios, o su equivalente actual de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs.f.), a favor de la hoy demandante, derivado del retraso de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula sexta del contrato.

  5. - Que las partes habrían convenido modificar las modalidades de pago, como se manifestaría en la presentación de las facturas de las valuaciones con un único monto y su posterior aceptación y pago parcial por parte de la demandada.

  6. - Que las facturas presentadas y canceladas parcialmente y cuyo monto ascendería a la suma de Dieciocho millones ochocientos dos mil ciento treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (18.802.130,43 Bs.) o su equivalente actual de Dieciocho Mil Ochocientos dos bolívares fuertes con trece céntimos (18.802,13 Bs.f.), fueron las siguientes:

  7. a.- Factura N° 01 de fecha 03/12/98, correspondiente a la valuación N° 1 por un valor de Dieciséis Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (16.283.454,63 Bs.), quedando a deber la cantidad de dos millones cientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (2.116.849,10 Bs.), correspondiente a las retensiones realizadas correspondiente al fiel cumplimiento y laboral;

  8. b.- Factura N° 2 de fecha 11/12/98, correspondiente a la valuación N° 2 por un valor de ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (8.467.396,41 Bs.), quedando a deber la suma de un millón cien mil setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (1.100.761,53), correspondiente a las retenciones realizadas por la demandada por concepto de fiel cumplimiento y laboral.

  9. c.- Factura N° 6 de fecha 1/03/99, correspondiente a la valuación N° 3, por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la demandada la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.), por concepto retenciones por fiel cumplimiento y laboral;

  10. d.- Factura N° 8 de fecha 24/03/99, correspondiente a la valuación N° 4, por un valor de veinte millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (20.747.317,63 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retenciones de fiel cumplimiento y laboral;

  11. e.- Factura N° 9 de fecha 14/04/99, correspondiente a la valuación N° 5, por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

  12. f.- Factura N° 10 de fecha 14/05/99, correspondiente a la Valuación N° 6 por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

  13. g.- Factura N° 15 de fecha 14/04/99, correspondiente a la valuación N° 7, por un valor de doce millones quinientos setenta y ocho mil ciento veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (12.578.122,87 Bs.), quedando a deber la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (1.635.155,97 Bs.), por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

  14. h.- Factura N° 17 de fecha 12/07/99, correspondiente a la valuación N° 8, por un valor de seis millones doscientos ochenta y nueve mil sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (6.289.061,45 Bs.), quedando a deber la suma de ochocientos diecisiete mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (817.577,99 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

  15. i.- Factura N° 23 de fecha 28/07/99, correspondiente a la valuación Nº 9, por un valor de diecinueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (19.650.000,00 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (2.554.500,00 Bs.), por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral; y

  16. j.- Factura N° 24 de fecha 28/07/99, correspondiente a la valuación N° 10, por un valor de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil bolívares (5.895.000 Bs.), quedando a deber la suma de setecientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares (766.350,00 Bs.).

  17. - Que la demandada le adeuda la cantidad setenta y cinco millones ochocientos trece mil diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (75.813.019,39 Bs.) ó su equivalente actual de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con veinte céntimos (75.813,20 Bs.f.), por concepto de facturas de valuaciones, presentadas y aceptadas, discriminadas:

  18. a.- Factura N° 38 de fecha 22/02/2000, correspondiente a la valuación N° 11, por un valor de veintiún millones doscientos veintidós mil bolívares (21.222.000,00 Bs.), quedando a deber la suma de doce millones veintidós mil bolívares (12.222.000,00 Bs.);

  19. b.- Factura N° 39 de fecha 10/04/2000, correspondiente a la valuación N° 12 por un valor de catorce millones ciento cuarenta y ocho mil (14.148.000,00 Bs.);

  20. c.- Factura N° 40 de fecha 10/04/2000, correspondiente a la valuación N° S/N por un valor de nueve millones siete mil doscientos bolívares (9.007.200,00 Bs.);

  21. d.- Factura N° 42 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 13 por un valor de doce millones quinientos veintitrés mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (12.523.638,79 Bs.);

  22. e.- Factura N° 43 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 14 por un valor de trece millones novecientos cincuenta y seis mil noventa bolívares con treinta céntimos (13.956.090,30 Bs.); y

  23. f.- Factura N° 44 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 15, por un valor de trece millones novecientos cincuenta y seis mil noventa bolívares con treinta céntimos (13.956.090,30 Bs.); todas las cuales fueron presentadas de acuerdo a las nuevas condiciones pactadas entre los contratantes, que modificaron al contrato original, las cuales fueron aceptadas al abonar en algunos casos el monto de las mismas.

  24. - Que en total la demandada le adeuda la suma de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Quince Mil ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (94.615.149,82 Bs.) ó su equivalente en bolívares fuertes de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince con treinta y tres céntimos (94.615,33 Bs.f.), siendo que hubo una extensión del plazo para la ejecución de la obra, conforme la aceptación y pago de las facturas presentadas después de las fechas en que debió haber tenido fin el contrato.

  25. - Que en virtud que la demandada no ha cumplido con el pago de las cantidades adeudados, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal y en consecuencia pague: A.- La cantidad de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Quince Mil ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (94.615.149,82 Bs.) ó su equivalente en bolívares fuertes de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince con treinta y tres céntimos (94.615,33 Bs.f.), derivado de la falta de pagos de las facturas presentadas y aceptadas; B.- Al pago de los intereses de mora que han generado y los que se sigan generando, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual conforme lo señala el artículo 108 del Código de Comercio, por el incumplimiento de la demandada; C.- Al pago de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos demandados, hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados por la demandada, a calcular mediante experticia complementaria al fallo; D.- Los honorarios de abogados y E.- Los costos y costas del proceso.

  26. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1630, 1167, 1159 y 1271 del Código Civil en concordancia con los artículos 147 y 108 del Código de Comercio, estimándola en la suma de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Quince Mil ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (94.615.149,82 Bs.) ó su equivalente en bolívares fuertes de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Quince con treinta y tres céntimos (94.615,33 Bs.f.). (Folios 01 al 09).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:

  27. - Que en fecha 26 de Octubre de 1998, suscribió con la demandante un contrato privado que tenía por objeto “la instalación del sistema de riego del proyecto margarita golf”, el cual ha sido incumplido por la demandada.

  28. - Negó, rechazó y contradijo que la actora haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones en la forma en que habían sido pactadas, pues ésta incumplió de forma total y definitiva el contrato de obra pactado, ya que adicionalmente se convino en un lapso preciso para su cumplimiento. Tiempo este dentro del cual la actora no habría cumplido en el momento en que debieron ser satisfechas.

  29. - Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado su voluntad en cuanto a consentir, convenir, autorizar o permitir la “extensión del plazo para la ejecución de la obra” tal y como se afirma en el libelo de demanda, pues esta reconoce tácitamente que los incumplió flagrantemente, al alegar una falsa y supuesta “extensión”, sin contar con el debido consentimiento expreso como lo exigía el contrato.

  30. - Negó, rechazó y contradijo que haya aceptado las facturas demandadas, toda vez que las mismas conforme a lo expresado por la actora, fueron aceptadas por una tercera persona denominada en el libelo como “Royal”.

  31. - Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidades de dinero a la demandante, quien ha violado de forma flagrante el objeto del contrato previsto en la cláusula segunda del mismo, otorgándole a la demandada el derecho, conforme a la cláusula Décima Primera, a retener el ocho por ciento (8%) del monto de cada pago a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante.

  32. - Que se estableció como condición para el pago de las cantidades retenidas que son objeto de la pretensión, la presentación del acta de aceptación definitiva de la obra, la cual nunca fue terminada, y para la fianza laboral, se habría establecido como condición la previa presentación de la solvencia respectiva emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción.

  33. - Que la demandante nunca obtuvo el acta de aceptación definitiva de la obra, la cual nunca fue terminada, incumpliendo de forma flagrante sus obligaciones de hacer durante la ejecución del contrato de obras.

  34. - Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado su voluntad de consentir, convenir, autorizar o permitir “variar las modalidades de pago” como fue señalado por la parte actora; dado que sólo se podía cambiar las condiciones y términos contractuales siguiendo lo previsto en la cláusula Décima Tercera del contrato, debiendo ser aprobado expresamente por el “promotor” de la obra y por el proyectista, por lo que esta supuesta modificación, no se efectuó bajos los términos y condiciones pactadas, careciendo dicho argumento de fundamento jurídico.

  35. - Negó, rechazó y contradijo que deba los montos expresados en las facturas N°s. 1, 2, 6, 8, 9, 10, 15,17, 24 señaladas por la actora, toda vez que dichas cantidades se corresponden con las retensiones realizadas correspondientes a las garantías de fiel cumplimiento y laborales de las obligaciones contractuales que el demandante a la fecha no ha cumplido.

  36. - Que dichas cantidades únicamente serían entregadas, previa la presentación de la respectiva Acta de Aceptación definitiva de la obra, así como la previa presentación de la solvencia respectiva emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción, donde se exprese que no existen reclamaciones de los trabajadores contra “la contratista” (demandante), basadas en relaciones de trabajo contraídas con ocasión a la ejecución de la obra.

  37. - Que la demandante no culminó de forma exitosa la ejecución de la obra, postergando los lapsos de entrega de las mismas y las condiciones técnicas proyectadas al punto de pasar presuntas valuaciones y facturas en el año 200, cuando la obra tenía una duración determinada o plazo máximo de seis (06) meses y quince (15) días, incurriendo en un incumplimiento definitivo de la obra, cuyos daños y perjuicios, fueron asumidos y satisfechos con las cantidades retenidas por concepto de fianza de fiel cumplimiento de la obra.

  38. - Que la obra no fue entregada dentro del término respectivo incurriendo en retardo, corriendo con todas las consecuencias legales derivadas de su incumplimiento.

  39. - Que no ha otorgado ninguna conformidad ni aceptación, por lo que no se ha expedido la respectiva Acta de Aceptación definitiva de la obra.

  40. - Que las obligaciones derivadas de las facturas demandadas se encuentran prescritas a tenor de lo previsto en el numeral 7° del artículo 1982 del Código Civil en concordancia con el artículo 1637 eiusdem.

  41. -Que en virtud de todo lo anterior se declare Sin Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares incoada. (Folios 142 al 155).

    Siendo que por auto de fecha 16 de Enero de 2009, quedaron como controvertidos, los siguientes hechos: 1.- El cumplimiento o no por parte de la demandante o de la demandada, al contrato de obra suscrito. 2.- La obligación de la demandada de honrar sus compromisos de pago para con la demandante. 3.- Que la demandada deba o no cancelar a la demandante los montos demandados y pretendidos, por incumplimiento a lo pactado, por los conceptos enunciados en el libelo de demanda. 4.- El cumplimiento o no por parte de la demandante de las obligaciones asumidas en el contrato. 5.- La existencia de la excepción de pago de la demandada por incumplimiento a lo contratado por parte de la actora. 6.- Que la demandante haya entregado la obra a la demandada dentro del plazo estipulado en el contrato. 7.- Que la demandada haya aceptado la obra mediante la suscripción del Acta definitiva de entrega. 8.- La prescripción de la acción de cobro instaurada.

    En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -1ER. PUNTO PREVIO-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA

    En escrito de fecha 12 de Enero de 2009, la parte actora, procedió a impugnar la representación judicial de la parte demandada, argumentando que el poder de representación conferido a los abogados de la Sociedad M.G. C.A., lo fue para un caso en particular (especial) signado bajo el N° AP31-M-2008-0001015 y no para representarlos en el presente juicio signado bajo el N° AP31-M-2008-000105, por lo que habiendo fenecido el lapso para la contestación a la demanda, debe ser considerada esta confesa en cuanto a las pretensiones de la actora. En efecto, la citada impugnación, se realizó bajo las siguientes argumentaciones:

    (SIC)”…En primer lugar, esta representación solicita que de acuerdo a lo previsto por al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declare confesa a la parte demandada y se desestime su intervención en éste acto, a través de la persona del ciudadano L.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.445 y E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.895…

    …Todo ello, por cuanto el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 0cho (08) de Agosto de 2008, bajo el N° 42, Tomo 127 de los libros llevados por esa oficina, que ha tratado de hacer valer, el supra mencionado ciudadano, no lo faculta para representar a la demandada en éste juicio, sino a uno distinto a saber, el identificado como AP31-M-2008-0001015, como consta en el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente…

    …Siendo este el juicio identificado como AP31-M-2008-000105 y no el AP31-M-2008-0001015, los actos ejecutados en el expediente por son nulos y carecen de toda validez y habiéndose vencido el plazo para la contestación de la demanda, M.G. , C.A., debe ser declarada confesa y así pido que sea declarado por este honorable tribunal…

    …Visto que este juicio identificado como AP31-M-2008-000105 y no el AP31-M-2008-0001015, el ciudadano Vargas Leal está impedido de actuar en nombre de la demandada, por cuanto carece de cualidad para representarla, promover prueba alguna en su nombre o consignar escrito alguno en este acto y los que consigne, no deberán ser valorados por el Juzgador y así pido sea declarado por este honorable tribunal…”. (Fin de la cita textual). (Folios 161 y 162).

    Argumento que pasa a ser decidido en los términos que siguen:

    Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).

    Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).

    Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:

    (SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.

    Nota Jurisprudencial que llevada a los autos y actas del expediente, determina en efecto, la improcedencia de la impugnación realizada, pues es evidente que el poder otorgado por parte de la Sociedad Mercantil M.G. C.A., por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N°42, tomo 127 de los libros de autenticaciones, lo fue conforme a las normas procesales que imponen los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al haber enunciado el Notario Público, las gacetas, libros, etc, de donde emana el poder o facultad de quien otorgó el poder en nombre de la demandada, a saber, Sociedad Mercantil M.G. C.A., tanto así que en el folio 157 del expediente, se evidencia:

    (SIC)”…El Notario que suscribe hace constar que se dio cumplimiento al ordinal 2° del artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado e igualmente le ha sido exhibido: Documento constitutivo de M.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-10-1993, bajo el N° 14, Tomo 42 Sgdo, cambio de domicilio según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1995, Expediente 394, Tomo 1, Adicional 7 y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18-04-2008, inscrita en fecha 20-05-2008 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Nueva Esparta bajo el N° 71, Tomo 20-A donde se evidencia la designación de la ciudadana L.N. como administrador Principal de M.G. C.A, facultada conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima Octava del mencionado Documento Constitutivo…”. (Fin de la cita textual). Folio 157.

    Por lo que es evidente que el poder así otorgado, lo fue conforme a las normas vigentes, siendo en consecuencia improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

    Mas sin embargo, debe aclararse que lo que aparece en autos es un error de tipeo al momento de levantarse el poder de marras, pues específicamente, si bien el poder fue otorgado para la causa N° AP31-M-2008-0001015 llevada por éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aplicada la teoría del Hecho Notorio Judicial, impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que el Juez conoce de todas las causa sustanciadas y llevadas por el tribunal a su cargo, resulta indiscutible que en los archivos centrales de éste Juzgado Décimo de Municipio no existe causa alguna signada bajo el N° AP31-M-2008-0001015, más cuando dicha numeración no corresponde a ningún expediente llevado e ingresado en el Sistema Juris 2000, muy por el contrario, lo que aparece reflejado es un error al momento de transcribirse el número de la causa, siendo la correcta la N° AP31-M-2008-000105, tal y como se determina en ésta oportunidad, por lo que la impugnación así efectuada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    2DO. PUNTO PREVIO

    -DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA-

    En su escrito de contestación a la pretensión de Cobro de Bolívares, de fecha 13 de Octubre de 2008, la parte demandada en la causa, adujo la prescripción de la acción de cobro incoada, toda vez de conformidad con lo previsto en el artículo 1982, numeral 7° del Código Civil en concordancia con el artículo 1637 eiusdem, los conceptos por los cuales se fundamentó la pretensión, en específico por las retensiones laborales efectuadas, se encontrarían prescritos en virtud del transcurso del tiempo sin que se hubiere ejercido acción de cobro alguna.

    En efecto, en el señalado escrito de contestación, tal defensa resultó esgrimida, bajo las siguientes argumentaciones:

    (SIC)”…En el supuesto negado que este digno tribunal desestime los argumentos de hecho y de derecho anteriores, solicitamos declare prescritas las obligaciones derivadas de las facturas señaladas por la demandante en virtud de los siguientes argumentos de derecho.

    Todas estas acreencias están prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982 numeral 7° del Código Civil venezolano, conforme se prescribe por dos años la obligación de pagar a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores sus honorarios.

    Esto concordado analógicamente con lo dispuesto en el artículo 1637 del propio Código Civil venezolano que establece para los contratos de obras una prescripción breve para las acciones las cuales deberán ser intentadas dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo líquido y exigible dicho pago, aun cuando incluso la doctrina que sostiene que la prescripción en los contratos de obras debe comenzar a contarse desde que el derecho exista, o, lo que es igual desde que tal derecho sea exigible. En el caso que nos ocupa la factura N° 38 prescribió el día 22 de Febrero de 2002. Por otra parte, las facturas N° 39 y 40 prescribieron en fecha 10 de Abril de 2002 y las restantes facturas N° 42, N° 43, N° 44 prescribieron en fecha 12 de Abril de 2002, y así solicitamos que este digno tribunal lo declare en la sentencia definitiva…”. (Fin de la cita textual).

    Tradicionalmente se distingue, y así lo hace ver nuestro Código Civil vigente, la existencia de dos tipos o clasificación de prescripción, ya sea que ésta busca liberar al deudor por el transcurso del tiempo del cumplimiento de su obligación derivada de la inercia del acreedor en hacerla valer (prescripción extintiva o liberatoria) o ya sea la de adquirir la titularidad o derecho sobre un determinado bien por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva); siendo que en el caso de autos, nos encontramos ante un caso típico de las primeras de las prescripciones descritas, es decir, la prescripción extintiva o liberatoria, en los términos alegados por la co-demandada.

    Por ello, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural (en el sentido objetivo Civil) por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa como la adquisitiva, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito o derecho durante ese determinado tiempo. Tal aseveración formulada por éste Sentenciador, deriva del contenido mismo del artículo 1.952 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

    ARTICULO 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.

    De cuyo articulado, puede desprenderse tanto los caracteres de la prescripción como las condiciones de procedencia, a saber:

    A.- Caracteres de la Defensa de Prescripción:

    • La prescripción extintiva, no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, en el sentido que tiene que ser alegada por la parte quien quiera hacerse valer de ella;

    • Es irrenunciable de antemano, es decir, mientras no se configure la misma, no se puede renunciar a ella, tal y como lo dispone el artículo 1.954 del Código Civil;

    • No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, por el sólo hecho de no ser indispensable la posesión del bien para alegarse, basta simplemente el transcurso del tiempo y la inercia del acreedor en hacer efectivo su derecho de crédito contra su deudor, y;

    • En principio comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, es decir, sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento vía judicial de una obligación, mas no como acción principal, en el entendido de demandar a su acreedor para que reconozca la prescripción extintiva de su crédito, salvo el caso en que el actor pueda acreditar un interés legítimo en promover la acción.

    B.- Condiciones para su procedencia:

    • Inercia del acreedor;

    • Transcurso del tiempo fijado por la ley; e

    • Invocación por parte del interesado en hacerse valer de tal defensa.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada en la causa, invocó erróneamente la prescripción de la acción de Cobro esgrimida, toda vez que conforme a los artículos 1982, ordinal 7° y 1637 del Código Civil, fundamentos de la defensa; no resultan aplicables al tipo de acción incoada, pues lo que se discute es un Cobro de Bolívares derivado de la no cancelación ó cancelación parcial de las facturas presentadas por la demandante y “aceptadas” por la demandada, y no de la acción directa que tienen los empleados, ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, por sus honorarios, en contra de su empleador, en éste caso contra la contratista y no contra el contratante (demandado), al no tratarse de un crédito contra una categoría de personas sino de un crédito nacido de un contrato determinado, toda vez que último éste es el que pertenece al empresario propiamente, y como quiera que el legislador patrio en modo alguno estableció un tiempo de prescripción especial para éste tipo de crédito, queda sometido a lo que dispone el derecho común para casos análogos, ello es, al lapso previsto en el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.

    Por ende y visto que se estaría en presencia de una acción personal del contratista (demandante) en contra de su contratante-empresario (demandado), por perseguir el pago de una suma de dinero alegada como insoluta y no una acción de cobro de honorarios, salarios o sueldos de los empleados a su empleador (contratista-demandante), es evidente que la pretensión propuesta posee un plazo de prescripción de Diez (10) años, contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, ello es, desde la oportunidad en que le fueron exhibidas para su cancelación a la demandada. Así se decide.

    Así, en base a lo anteriormente expuesto y verificada que la primera de las facturas demandadas en cobro (la de más antigua data), se hizo exigible en fecha 03 de Diciembre de 1998, conforme se evidencia de factura de control N° 0001 por un monto de Catorce Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cinco Bolívares con cincuenta y tres céntimos (14.166.605,53 Bs.) actualmente catorce Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (14.166,60 Bs.f.), el término legal para considerarse prescrita la obligación de pago, venció en fecha 03 de Diciembre de 2008, y siendo que la pretensión resultó admitida en fecha 12 de Marzo de 2008, es concluyente que la misma ni ninguna otra de las facturas demandadas se encuentran prescritas, por lo que tal alegato deberá ser declarado Sin Lugar y por ende desechado del proceso. Así se decide.

    -ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Resuelto el anterior punto previo referente a la prescripción de la acción de Cobro de las facturas demandadas en pago, la cual formulara la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de Octubre de 2008, este Juzgado de Municipio pasa al análisis y decisión del fondo de la causa, bajo las siguientes consideraciones:

    El contrato de obras es aquel por el cual una de las partes se compromete a ejecutar determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle, tal y lo dispone el artículo 1630 del Código Civil.

    Por tanto, lo característico del contrato de esta especie, reside en el objeto final, que está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría; ya sea a la producción de bienes o de cosas; la que no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda empeñar en la ejecución del trabajo.

    De ello, puede inferirse que los elementos esenciales del contrato de obra son: A.- La ejecución de la obra o servicio y B.- El pago del precio. El primero, puede consistir en la construcción de un objeto material, en la prestación de determinados servicios o la ejecución de un trabajo intelectual, y el segundo es la estipulación de una contraprestación determinada, que se debe erogar por la ejecución de la obra o el servicio.

    Así, el primer elemento, es esencial al contrato, en el sentido de que quien se compromete a ejecutarla, debe realizar una determinada obra material para quien la encarga, diferenciándose del contrato de mandato, pues en éste el mandatario se obliga a realizar actos jurídicos en nombre del mandante, mientras que el contrato de obras, puede adoptar una gran variedad de formas en cuanto a la ejecución de determinado trabajo por sí o bajo su dirección.

    El precio como otro elemento esencial al contrato de obra, debe ser serio, determinado o determinable, y a diferencia del contrato de compra venta, no necesariamente debe consistir en una suma de dinero, sino que puede recaer en una contraprestación que signifique o represente una utilidad para el ejecutor.

    Este contrato se caracteriza por ser consensual, sinalagmático, oneroso e intuito personae. Es consensual en tanto y cuanto no posee formalidad alguna para su perfeccionamiento, bastando el acuerdo entre las partes en torno a la obra o servicio a realizar y el precio correspondiente, aún cuando este último puede ser determinado con posterioridad. No se requiere, para que el contrato se sustantivice, la terminación o resultado de la obra o trabajo, pues el convenio contrato existe desde el momento del acuerdo de voluntades. Los problemas atinentes a la ejecución y posterior terminación o resultado de la obra, son enteramente diferentes a su celebración o perfeccionamiento, para lo cual, se insiste, basta sólo el consentimiento de las partes libremente expresado.

    En cuanto al precio, puede ser fijado con posterioridad a la conclusión, pero en este momento si debe existir la voluntad conjunta e indubitable en torno a que quien encarga la obra debe ejecutar una contraprestación. Lo que se exige es que las partes entiendan que habrá un contravalor por la ejecución del trabajo u obra objeto del contrato. Si no se fija el precio de antemano, las partes podrán realizarlo con posterioridad y aún más, en defecto de una absoluta fijación, supletoriamente se determinará como lo expresan los artículos 1632 y 1633 del Código Civil.

    El consentimiento puede ser expreso ó tácito, siempre que exista un elemento objetivo en torno a su manifestación; pero en todo caso debe ser idóneo e inequívoco, de forma tal que la conducta asumida no pueda interpretarse bajo un sentido diferente.

    La consecuencia más resaltante que produce la consensualidad del contrato de obras, radica en que no es necesario ningún escrito o documento para su conclusión. Esta formalidad servirá única y exclusivamente a los efectos probatorios, pero para la existencia misma del contrato, no se exige que los contratantes elaboren escritura o documento de ninguna especie. Por lo tanto, el contrato podrá demostrarse en juicio por cualquier género de pruebas, atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en las leyes que regulan esta materia. Las partes, en consecuencia, podrán acudir a cualquier género de pruebas para demostrar el perfeccionamiento del contrato, no habiendo más límites que los establecidos en las disposiciones legales sobre este aspecto.

    El contrato de obra, además, como se ha venido explicando, es sinalagmático, pues engendra obligaciones para ambas partes contratantes: para el comitente; pagar el precio; para el contratista, ejecutar la obra o el trabajo encargado; cuya consecuencia más importante en torno a éste carácter bilateral, es la aplicación de la teoría general de las obligaciones sobre este tipo de contratos. Por ende, cada una de las partes podrá solicitar, o bien el cumplimiento o bien la resolución del contrato, así como hacer uso de la excepción “non adimpleti contractus”.

    Es oneroso pues implica un gravamen y una utilidad patrimonial para ambas partes. El comitente se beneficiará con el resultado de la obra o trabajo realizado, pero deberá sufrir una merma en su patrimonio en razón del precio a satisfacer. Por su parte, el contratista ejecutará la obra o trabajo encomendado, beneficiándose con el precio recibido como contraprestación.

    Así, de igual manera el contrato de obras es Intuito personae en relación a la persona del contratista, quien es el ejecutor de la obra o del trabajo, y sus cualidades personales son las que se toman en consideración al momento de contratar, pues el comitente ha manifestado su consentimiento debido a la confianza que le merecen las habilidades del contratista.

    No obstante, si bien el contrato es intuito personae, el contratista podrá ejecutarlo utilizando el personal necesario y adecuado, y aún acudiendo a los fenómenos de la cesión o el sub-contrato. Si bien dicha convención se celebra en razón de las cualidades personales del contratista, tampoco puede exigírsele que asuma la realización del trabajo o de la obra en una forma directa y personal, pues a lo que está obligado es a un resultado determinado, para lo cual podrá acudir a los medios necesarios y congruentes con tal obligación, tomando en consideración que éste es su deber. En consecuencia, podrá delegar la ejecución en otras personas, pero asumiendo siempre la dirección y responsabilidad de los mismos; lo que nunca podrá hacer el contratista, es confiar a otra persona ésta dirección y responsabilidad, para lo cual, necesitará la autorización del comitente; pero la ejecución en sí, la labor directa material o intelectual, podrá realizarla utilizando los medios que crea pertinentes.

    La consecuencia mas importante de éste carácter intuito personae, se encuentran consagradas en los artículos 1640 y 1641 del Código Civil, disponiendo el primero que la muerte del contratista produce la extinción del contrato, con las derivaciones estipuladas en el artículo 1641 ya citado; además, el error sobre la identidad del contratista o sobre sus cualidades, pueden ser invocados como causal para la anulabilidad del contrato, por señalarlo expresamente el artículo 1148, aparte único, del Código Civil. Así se declara.

    De igual manera, con relación a la ejecución de la obra y su prueba, la Jurisprudencia nacional ha establecido que las “valuaciones” son la prueba por excelencia para su demostración (inicial, de ejecución ó final). En efecto, en fallo de fecha 06 de Julio de 2006, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01709, recaída en el expediente N° 1996-12561, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., caso Constructora Libanca S.A., contra C.A. Hidrología de la Región Capital (Hidrocapital), se dejó sentando en cuanto a éste punto:

    (SIC)”…Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha indicado que, además de las actas de inicio, de terminación y de recepción de la Obra, la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación (inicial, de ejecución o final), pues ésta permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico (ver sentencias N° 01904 y 00242, de fechas 27 de Octubre de 2004 y 09 de Febrero de 2006, respectivamente)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera

    Requiriendo estas “valuaciones” para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la del contratista y la del contratante, tal y como lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 01748, recaído en el expediente N° 2001-0229, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dispuso:

    (SIC)”…Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento respecto al valor probatorio de los instrumentos cursante en autos, se advierte que los documentos denominados “valuaciones” por la parte actora, los cuales se encuentran a los folios del expediente, no cumplen con los requisitos necesario para ser considerados como tales, pues como en forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, las valuaciones requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencias N° 4234 de fecha 16 de Junio de 2005)…

    …Pues se reitera, para ser considerados como valuaciones requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la del contratista y la del contratante…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Sentado lo anterior, este Tribunal para decidir el fondo de la causa, observa:

    Como fundamento de su pretensión de cobro, la parte actora en el proceso argumentó la insolvencia de la demandada para con el pago de las facturas que le fueron presentadas y aceptadas, adeudado de las mismas, las siguientes cantidades:

    a.- Factura N° 01 de fecha 03/12/98, correspondiente a la valuación N° 1 por un valor de Dieciséis Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (16.283.454,63 Bs.), quedando a deber la cantidad de dos millones cientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (2.116.849,10 Bs.), correspondiente a las retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    b.- Factura N° 2 de fecha 11/12/98, correspondiente a la valuación N° 2 por un valor de ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (8.467.396,41 Bs.), quedando a deber la suma de un millón cien mil setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (1.100.761,53), correspondiente a las retenciones realizadas por la demandada por concepto de fiel cumplimiento y laboral.

    c.- Factura N° 6 de fecha 1/03/99, correspondiente a la valuación N° 3, por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la demandada la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.), por concepto retenciones por fiel cumplimiento y laboral;

    d.- Factura N° 8 de fecha 24/03/99, correspondiente a la valuación N° 4, por un valor de veinte millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (20.747.317,63 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retenciones de fiel cumplimiento y laboral;

    e.- Factura N° 9 de fecha 14/04/99, correspondiente a la valuación N° 5, por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    f.- Factura N° 10 de fecha 14/05/99, correspondiente a la valuación N° 6 por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    g.- Factura N° 15 de fecha 14/04/99, correspondiente a la valuación N° 7, por un valor de doce millones quinientos setenta y ocho mil ciento veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (12.578.122,87 Bs.), quedando a deber la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (1.635.155,97 Bs.), por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    h.- Factura N° 17 de fecha 12/07/99, correspondiente a la valuación N° 8, por un valor de seis millones doscientos ochenta y nueve mil sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (6.289.061,45 Bs.), quedando a deber la suma de ochocientos diecisiete mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (817.577,99 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    i.- Factura N° 23 de fecha 28/07/99, correspondiente a la valuación Nº 9, por un valor de diecinueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (19.650.000,00 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (2.554.500,00 Bs.), por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral; y

    j.- Factura N° 24 de fecha 28/07/99, correspondiente a la valuación N° 10, por un valor de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil bolívares (5.895.000 Bs.), quedando a deber la suma de setecientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares (766.350,00 Bs.).

    Adeudándole además la cantidad setenta y cinco millones ochocientos trece mil diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (75.813.019,39 Bs.) ó su equivalente actual de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con veinte céntimos (75.813,20 Bs.f.), por concepto de facturas de valuaciones, presentadas y aceptadas, discriminadas:

    a.- Factura N° 38 de fecha 22/02/2000, correspondiente a la valuación N° 11, por un valor de veintiún millones doscientos veintidós mil bolívares (21.222.000,00 Bs.), quedando a deber la suma de doce millones doscientos veintidós mil bolívares (12.222.000,00 Bs.);

    b.- Factura N° 39 de fecha 10/04/2000, correspondiente a la valuación N° 12 por un valor de catorce millones ciento cuarenta y ocho mil (14.148.000,00 Bs.);

    c.- Factura N° 40 de fecha 10/04/2000, correspondiente a la valuación N° S/N por un valor de nueve millones siete mil doscientos bolívares (9.007.200,00 Bs.);

    d.- Factura N° 42 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 13 por un valor de doce millones quinientos veintitrés mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (12.523.638,79 Bs.);

    e.- Factura N° 43 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 14 por un valor de trece millones novecientos cincuenta y seis mil noventa bolívares con treinta céntimos (13.956.090,30 Bs.); y

    f.- Factura N° 44 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 15, por un valor de trece millones novecientos cincuenta y seis mil noventa bolívares con treinta céntimos (13.956.090,30 Bs.); todas las cuales habrían sido presentadas de acuerdo a las nuevas condiciones pactadas entre los contratantes, que modificaron al contrato original, siendo aceptadas al abonar en algunos casos el monto de las mismas.

    Argumentos que la parte demandada mediante escrito de contestación de fecha 13 de Octubre de 2008, rechazó, negó y contradijo, aduciendo en su defensa el incumplimiento por parte de la demandante en la ejecución de la obra en el tiempo previsto en el contrato suscrito, el cual se habría establecido convencionalmente en seis (6) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, negando igualmente que éste termino haya sufrido alguna modificación, tal y como lo alegara al demandante en su libelo de demanda.

    Aunado a ello, rechazó la pretensión e la actora bajo el argumento de haber incumplido ésta con la entrega definitiva de la obra ejecutada, pues tal y como se pactó, las retensiones efectuadas por fiel cumplimiento y solvencia laboral, le serían reintegradas una vez firmada el acta de entrega final de las obras por parte del “promotor” (demandado-contratante), lo que al no ocurrir, relevaría de cumplimiento a la demandada.

    Observando en consecuencia este Juzgado que ambas partes fueron contestes en afirmar que efectivamente habrían suscrito un contrato de obra en fecha 26 de Octubre de 1998, cuyo objeto se circunscribiría en la instalación del sistema de riego del Proyecto M.G., cuyo original cursa en autos a los folios 13 al 25, que al no haber sido impugnado o tachado de falso, tanto en contenido como en su firma, adquiere toda su valoración probatoria en el proceso a tenor de los previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativa del tiempo, modo y obligaciones asumidas por cada una en la ejecución de la obra señalada.

    En efecto, en la cláusula Segunda del citado contrato de Obras, ambas partes convinieron en que la “ejecución” consistiría en los trabajos por parte de la “contratista” (demandante) de:

  42. - Carga y Transporte, por sus propios medios, de los equipos, partes y piezas del sistema de riego, suministradas por el “promotor”, desde el almacén del promotor, hasta el lugar de instalación;

  43. - Instalación del Driving Range;

  44. - Zanjamiento, con equipo propio, para la instalación de la Tubería;

  45. - Colocación, con equipo propio, de las tuberías, piezas de conexión, válvulas, tanquillas, cableado de ciento quince (115) y veinticuatro (24) voltios y comunicación principal (two wire path), anclajes de concreto, camisas para el cableado, colgantes de las tuberías de los puentes, aspersores para el riego, módulos y satélites de control, control central, estación meteorológica, aterramiento de satélites y control central;

  46. - Compactación y relleno, con equipo propio, de las zanjas;

  47. - Realización de las pruebas de presión a las tuberías; y

  48. - Puesta en marcha del sistema de riego, una vez aprobado por Altum & Asociados (el proyectista).

    Es decir, todos y cada unos de los trabajos a ejecutar, serían aprobados por el “proyectista), situación que en modo alguna resultó discutida en la causa.

    Además, dichos trabajos debían ejecutarse en un tiempo previsto contractualmente por ambas partes en la cláusula Tercera del citado contrato, que se estableció en un plazo máximo de “entrega” de seis (06) meses y quince (15) días, contados a partir de la firma del acta de inicio, estimada ésta en siete (07) días continuos a la fecha de la firma del contrato de obra.

    Cuya variación en cuanto al tiempo de ejecución y conforme a la propia cláusula Tercera, podría realizarse siempre y cuando ambas partes estuvieren de acuerdo en ello. En efecto, tal cláusula se habría pactado:

    (SIC)”…La contratista realizará la obra según el cronograma de obra presentado no pudiendo alterarlo sino de mutuo acuerdo con el “promotor”, cuando ésta lo considere conveniente, o por los motivos establecidos expresamente en las cláusulas de éste contrato. Salvo caso fortuito o fuerza mayor…”. (Fin de la cita textual). Folio 15.

    Pero dicho acuerdo debía constar en forma escrita, cuando en la cláusula Sexta del Contrato, al momento de referirse a las retrasos que pudieran presentarse en la ejecución de la obra, se haría constar en actas de paralización de labores, para luego, al iniciarse, se haría también constar por acta que dejare constancia del inicio. En efecto, en la cláusula Sexta mencionada, se dispuso:

    (SIC)”…Es entendido que cualquier retraso en la ejecución de la obra por causas tales como falta de suministro a “la contratista” de los equipos, partes y piezas necesarias para ejecutar la obra, escasez de materiales, problemas en su suministro, en el trasporte terrestre y/o acuático, retraso en el movimientote tierras a ser efectuado por el “promotor”, siempre y cuando las causas que paralicen la obra no sean las tipificadas en la ley como casos fortuitos o causa de fuerza mayor, las cuales y según la misma ley no son imputables a ninguna de las partes, se hará constar en actas de paralización de labores y luego, al reiniciarse los trabajos, se levantará otra acta donde conste tal circunstancia…”. (Fin de la cita textual). Folio 17.

    Es decir, que el tiempo de duración máximo de la ejecución de la obra, podría ser variado, enmendado o modificado, sólo de mutuo acuerdo, que se haría constar en acta de paralización de labores, y al reanudarse, en acta de reinicio, no pudiendo efectuarse modificación inaudita parte, ello es, de forma unilateral, siquiera de forma tácita.

    Por otro lado, igualmente se convino en el contrato de obra, que las cantidades dinerarias retenidas por el “promotor” (demandado) al contratista (demandante) por concepto de “fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas” para la ejecución de las obras y “fiel cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral”, le serían entregadas a la contratista (demandante), una vez le fuere presentado al “promotor” (demandado) el acta de aceptación definitiva de la obra, cuya liberación se haría constar en acta, así como previa entrega de la solvencia respectiva emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción. En efecto, dichos pactos quedaron plasmados en las cláusulas Décima Primera y Duodécima, que son del tenor siguiente:

    (SIC)”…Décima Primera: Para garantizar a “El Promotor” el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por “El Contratista” para la ejecución los trabajos de la obra descrita en el presente contrato; El Promotor” retendrá el ocho por ciento (8%) del monto de cada pago. Dicha cantidad retenida será entregada por “El Promotor” a la “Contratista” previa presentación del acta de aceptación definitiva de la obra señalada más adelante y su liberación se hará constar en la mencionada acta…”. (Fin de la cita textual). Folio 19.

    (SIC)”…Duodécima: Para garantizar a “El Promotor” el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral que se deriven del presente contrato, 2el Promotor” retendrá el cinco (5%) del monto de cada pago. Dicha cantidad retenida será entregada por el “promotor” a “la Contratista” previa presentación de la solvencia respectiva emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción, donde se expresa que no existen reclamaciones de los trabajadores contra “la Contratista”, basadas en relaciones de trabajo contraídas con ocasión a la ejecución de la obra…”. (Fin de la cita textual). Folio 19.

    Pero con la salvedad que el pago total de la obra, sería cancelado por “el Promotor” (demandado) al contratista (demandante), en un plazo no mayor de cinco (05) días continuos a la fecha de firma del acta de aceptación definitiva de la obra, tal y como se pactó en la cláusula Novena, cuyo tenor es el siguiente:

    (SIC)”…El promotor cancelará a la contratista el precio de la obra contratada especificado en la Cláusula Octava de la manera siguiente:

    A.- La suma equivalente al quince % (15%) del valor de la obra, al momento de suscripción del presente contrato.

    B.- la cantidad restante mediante pagos mensuales y consecutivos equivalentes al doce como cinco por ciento (12,5%) del valor total de la obra para los primeros seis meses, previa conformidad de “El Promotor”. De acuerdo al avance que se observe en el período y, el saldo, o sea el diez por ciento (10%) al terminar la obra. “El Promotor” tendrá un plazo no mayor a cinco (05) días continuos para cada pago mensual, entendiéndose que los mismos serán los últimos cinco días de cada mes. En el caso de que la obra sea ejecutada en un plazo menos al previsto en la cláusula tercera de este contrato, la promotora deberá cancelar a la contratista el saldo remanente del precio total de la obra, previsto en la cláusula Octava de este contrato, en un plazo no mayor de cinco (05) días continuos a la fecha de firma del acta de aceptación definitiva de la obra…”. (Fin de la cita textual). Folios 18).

    Cuyo finiquito de las garantías establecidas en el contrato, las daría el promotor (demandado) y proyectista al contratista, a los ocho (08) días calendarios siguientes a la aceptación provisional de la obra, tal y como se estableció en la cláusula Vigésima Cuarta del contrato, cuya redacción es la siguiente:

    (SIC)”…Vigésima Cuarta: A los ochos (8) días calendarios siguientes a la aceptación provisional el promotor y el proyectista harán una inspección de toda la obra y si encontraren todas sus partes en un todo conforme a lo estipulado en el contrato, se procederá a la aceptación definitiva de la obra y el contrato será cancelado, procediéndose al finiquito de las garantías en los términos y condiciones establecidas en el mismo…”. (Transcrita parcialmente). Folio 23.

    Es decir, se supeditaron los pagos, ya fuere por concepto del valor de la obra, garantía de fiel cumplimiento del contrato o garantía laboral, a tres aspectos importantes, a saber:

  49. - Presentación de las actas de avance de ejecución de las obras, o lo que es lo mismo, a las diferentes valuaciones por períodos ejecutados, para el caso de los pagos mensuales del doce punto cinco por ciento (12,5) del valor total de la obra.

  50. - Presentación del acta de aceptación definitiva de la obra, ya para el pago del diez por ciento (10%) del saldo del precio del contrato, así como para el reintegro del monto por retenido por concepto de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas; y

  51. - Presentación de la solvencia laboral respectiva emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción. Así se establece.

    Todo lo cual, al subsumirlo al caso de autos, se evidencia que en modo alguno la parte demandante aportó a los autos prueba o documento demostrativo de la solvencia laboral emanada de la autoridad del trabajo de la jurisdicción, para el caso del reintegro de lo retenido por concepto de cumplimiento laboral; acta de aceptación definitiva de la obra, para el reintegro de las sumas retenidas por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de valuaciones de avance de la obra, para el pago mensuales y consecutivos equivalentes al doce como cinco por ciento (12,5 %) del valor de la obra.

    Tal aseveración surge con ocasión de evidenciarse de las actas que componen el expediente, que la parte demandante aportó anexo a su escrito contentivo de su pretensión y ratificados en el período probatorio, de facturas de fechas y montos varios, cursante a los folios 26 al 85, las cuales se le confieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, pero con la salvedad que si bien indican el monto “retenido” por la demandada (El promotor de la obra) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral, en forma alguna se evidencia las solvencias y acta de aceptación provisional ó final (según los casos) de la obra convenidas por las partes como requisitos indispensables para el reintegro de las cantidades retenidas, pues por tratarse de una condición (art. 1197 Código Civil), su nacimiento estaba supeditado a la presentación de las anteriores documentales, pues es ésta la que exigible el reintegro de dichas cantidades; lo que al no ocurrir en el proceso, ni se evidencio que así se haya efectuado, mal podría la demandante pretender el cobro de la suma de Dieciocho millones ochocientos dos mil ciento treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (18.802.130,43 Bs.) o su equivalente actual de Dieciocho Mil Ochocientos dos bolívares fuertes con trece céntimos (18.802,13 Bs.f.), por los siguientes conceptos:

    a.- Factura N° 01 de fecha 03/12/98, correspondiente a la valuación N° 1 por un valor de Dieciséis Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (16.283.454,63 Bs.), quedando a deber la cantidad de dos millones cientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (2.116.849,10 Bs.), correspondiente a las retensiones realizadas correspondiente al fiel cumplimiento y laboral;

    b.- Factura N° 2 de fecha 11/12/98, correspondiente a la valuación N° 2 por un valor de ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (8.467.396,41 Bs.), quedando a deber la suma de un millón cien mil setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (1.100.761,53), correspondiente a las retenciones realizadas por la demandada por concepto de fiel cumplimiento y laboral.

    c.- Factura N° 6 de fecha 1/03/99, correspondiente a la valuación N° 3, por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la demandada la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.), por concepto retenciones por fiel cumplimiento y laboral;

    d.- Factura N° 8 de fecha 24/03/99, correspondiente a la valuación N° 4, por un valor de veinte millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (20.747.317,63 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retenciones de fiel cumplimiento y laboral;

    e.- Factura N° 9 de fecha 14/04/99, correspondiente a la valuación N° 5, por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    f.- Factura N° 10 de fecha 14/05/99, correspondiente a la Valuación N° 6 por un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (18.867.184,31 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (2.452.733,96 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    g.- Factura N° 15 de fecha 14/04/99, correspondiente a la valuación N° 7, por un valor de doce millones quinientos setenta y ocho mil ciento veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (12.578.122,87 Bs.), quedando a deber la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (1.635.155,97 Bs.), por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    h.- Factura N° 17 de fecha 12/07/99, correspondiente a la valuación N° 8, por un valor de seis millones doscientos ochenta y nueve mil sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (6.289.061,45 Bs.), quedando a deber la suma de ochocientos diecisiete mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (817.577,99 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral;

    i.- Factura N° 23 de fecha 28/07/99, correspondiente a la valuación Nº 9, por un valor de diecinueve millones seiscientos cincuenta mil bolívares (19.650.000,00 Bs.), quedando a deber la suma de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (2.554.500,00 Bs.), por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral; y

    j.- Factura N° 24 de fecha 28/07/99, correspondiente a la valuación N° 10, por un valor de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil bolívares (5.895.000 Bs.), quedando a deber la suma de setecientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares (766.350,00 Bs.) por concepto de retensiones de fiel cumplimiento y laboral.

    De igual forma, no se evidencia de las actas del expediente, que la parte demandante haya aportado al proceso las actas de “valuaciones”, como documento fundamental demostrativo de la ejecución de la obra, aceptado por el demandado (promotor-contratante), que hiciere nacer en cabeza de éste último, su obligación de pago del saldo del precio de la obra, tal y como se estipuló en la cláusula NOVENA del mismo, por lo que mal podría la demandante, en iguales términos, pretender la cancelación de la suma de setenta y cinco millones ochocientos trece mil diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (75.813.019,39 Bs.) ó su equivalente actual de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con veinte céntimos (75.813,20 Bs.f.), por concepto de facturas de valuaciones, presentadas y aceptadas, discriminadas:

    a.- Factura N° 38 de fecha 22/02/2000, correspondiente a la valuación N° 11, por un valor de veintiún millones doscientos veintidós mil bolívares (21.222.000,00 Bs.), quedando a deber la suma de doce millones veintidós mil bolívares (12.222.000,00 Bs.);

    b.- Factura N° 39 de fecha 10/04/2000, correspondiente a la valuación N° 12, por un valor de catorce millones ciento cuarenta y ocho mil (14.148.000,00 Bs.);

    c.- Factura N° 40 de fecha 10/04/2000, correspondiente a la valuación N° S/N, por un valor de nueve millones siete mil doscientos bolívares (9.007.200,00 Bs.);

    d.- Factura N° 42 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 13, por un valor de doce millones quinientos veintitrés mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (12.523.638,79 Bs.);

    e.- Factura N° 43 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 14, por un valor de trece millones novecientos cincuenta y seis mil noventa bolívares con treinta céntimos (13.956.090,30 Bs.); y

    f.- Factura N° 44 de fecha 12/04/2000, correspondiente a la valuación N° 15, por un valor de trece millones novecientos cincuenta y seis mil noventa bolívares con treinta céntimos (13.956.090,30 Bs.). Así se decide.

    Aunado al hecho cierto de haber sido presentadas las facturas para su aceptación y posterior cancelación, pasados que fuere el tiempo de ejecución del contrato de obra seis (06) meses de la fecha de suscripción del contrato, conforme se estipuló en la cláusula Tercera pactada, toda vez que cualquier modificación, alteración o prórroga que extendiera éste término, debía constar por escrito en acta de paralización de la obra y/o reinicio de las mismas (cláusula Sexta), o el acuerdo escrito que modificara el tiempo de ejecución del contrato (cláusula primera), no habiendo en autos pruebas de tales hechos (extensión o modificación del término de ejecución), estando en mora el “contratista” demandante (artículo 1269 del Código Civil) mal puede pretender el pago de una obligación derivada de un contrato de obra, cuyo término de ejecución ya había expirado, ya que, se insiste, el contrato no permitía prorroga verbal sino escrita.

    Así, si el contrato resultó suscrito en fecha 26 de Octubre de 1998, el tiempo para la ejecución de las obras culminaba a los seis (06) meses y quince (15) días, contados a partir del acta de inicio, la que al no constar en el expediente (acta de inicio), no por ello las obras no se iniciaron, pues dicho término se estableció en beneficio del “contratista” (demandante) por imperativo del artículo 1214 del Código Civil, debe tenerse como fecha de inicio de las obras, el primer de los supuestos períodos valuados por la actora, ello es el 02 de Noviembre de 2008 (folio 26), pues se presume que en dicha fecha se iniciaron las obras; el termino para culminar la obra expiró en fecha 10 de Junio de 1999, por lo que las facturas N°s 0038, 0039, 0040, 0042, 0043 y 0044, ya no le eran exigible al cobro al contratante-promotor (demandado), dado su incumplimiento (del actor) al plazo convenido, siendo en consecuencia desechado del proceso la pretensión de cobro de la suma de setenta y cinco millones ochocientos trece mil diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (75.813.019,39 Bs.) ó su equivalente actual de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con veinte céntimos (75.813,20 Bs.f.), por concepto de facturas de valuaciones, presentadas y aceptadas; al corresponder las mismas a las fechas de 01/10/99 al 31/10/99 y presentada en fecha 05 de Mayo de 2000 (factura N° 0038); 01/11/99 al 15/12/99, presentada en fecha 05 de Mayo de 2000 (Factura N° 0039); facturas 0040, 0042, 0043 y 0044 presentadas en fechas 05 de Mayo de 2000, no le eran exigibles al cobro por no existir acta de entrega “provisional” y/o definitiva por parte del contratante (promotor-demandado), tal y como lo preveían las cláusulas Tercera, Novena y Vigésimo Tercera del contrato, por lo que indefectiblemente la pretensión de cobro debe sucumbir en derecho, siendo declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, decide:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil M.G., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido y publicado dentro del termino legal previsto para ello por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERITIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (08:46 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 03 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

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