Decisión nº 12.935-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de Julio de 1.973, bajo el N° 45, Tomo 88-A, cuyos estatutos fueron posteriormente modificados, siendo el último realizado mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Agosto de 2.008, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2.008, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 2015-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., R.E.T. y G.J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.265, 98.446 y 105.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES TAMON C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo ele N° 56, Tomo 20-A-Sgdo de fecha 29 de abril de 1.985; y la sociedad mercantil CONFECCIONES PARIS C.A., (COPACA), en su carácter de fiadores solidarios e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 3-A-Pro de fecha 22 de febrero de 1.956,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.M.M. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 13.07.2012, (f. 208) por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BAY C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 13.12.2011 (f. 241 al 255), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON C.A., y CONFECCIONES PARIS C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 09.11.2012, (f. 230), le dio entrada al presente expediente y trámite por el procedimiento breve.

    En fecha 21.11.2012 (f. 231 al 235) la parte accionada presentó escrito de conclusiones.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES TAMON C.A., en fecha 12.07.2011 (f. 03 al 09, 1ª p) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 26.07.2011 (f. 66, 1ª p), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario. Seguidamente, por auto de fecha 08.08.2011 (f.73). El Tribunal aquo revoco por contrario imperio el auto de admisión sólo en lo concerniente a la orden de emplazamiento por el procedimiento breve.

    Practicada la citación de la demandada, en fecha 23.09.2011 (f. 78 al 88, 1ª p), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 26.09.2011 (f.89, 1ª p), el Tribunal de la causa incurrió en el error material al señalar el motivo del juicio, siendo lo correcto Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    En fecha 27.09.2011, 28.09.2011 y 29.09.2011 (f.112 al 169), la parte demandada presentó sendos escritos de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 17.10.2011 (f. 187 al 189), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Y en esa misma fecha la parte actora hizo lo propio (f.199 al 203).

    Por auto de fecha 25.10.2011 (f.228), el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 13.12.2011 (f.241 al 255), el Tribunal de la causa declaró: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON C.A., y CONFECCIONES PARIS C.A.

    Por medio de diligencia de fecha 14.12.2011 (f.262), la parte accionante apeló de la sentencia definitiva. Y seguidamente por auto de fecha 11.01.2012 (f.266), el Tribunal aquo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Turno.

    Cumplida la insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada y fijando el trámite por el procedimiento breve, según auto de fecha 01.02.2012 (f.270).

    En fecha 13.02.2012 (f.273 al 279), la parte accionante presentó escrito de conclusiones.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27.04.2012 (f. 285 al 391), el Tribunal aquem, repone la causa al estado de notificación de la parte demandada, contra el fallo de la primera instancia.

    Realizado el trámite de recepción al Tribunal de la causa, y notificadas las partes de la presente decisión, en fecha 13.07.2012, la parte accionante apeló de la presente decisión. Y por auto de fecha 31.10.2012 (f.226), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la Contestación a la demanda en el procedimiento breve

      Sostiene esta Superioridad ex oficio, verificar si la contestación a la demanda se produjo dentro de las coordenadas especificas temporales del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se interpuso una sucesión de escritos de contestación al fondo de la demanda por la sociedad mercantil CREACIONES TAMON C.A., y CONFECCIONES PARIS C.A.

      Ahora bien, dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 883.- el emplazamiento se hará al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

      Verificando el contendido de la ratio legis descrita en el subiudice, se observa que la parte demandada presentó varios escritos de contestación a la demanda en fechas 23.09.2011 (f.78 al 88), 27.09.2011 (f.91 al 112), 27.09.2011 (f.114 al 124), 28.09.2011 (f.130 al 140), (f.146 al 157), y 29.09.2011 (f.159 al 170) (f.171 al 182). No obstante, en el sentido de considerar si los mencionados escritos de contestación a la demanda flamean en el ámbito temporal de validez establecido en la ley para el procedimiento breve (Art. 883 CPC), vale señalar lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, que “NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente. (…)” (vid. N° 05.0579 de 05.04.2006).

      Con base a las consideraciones expuestas, se deja ver que el mismo día que se dio por citada la parte demandada, CREACIONES TAMON C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 23.09.2011, siendo la oportunidad preclusiva el 26.09.2011 (f.89), conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el segundo día precluía en la indicada fecha, ya que se desprende que el aquo dio despacho en el precitado día conforme al auto que complementa la admisión de la demanda sobre la calificación jurídica planteada en la litis. Luego el evento procesal subsiguiente, deviene ope legis, la oportunidad a pruebas, tal como lo dispone el 889 del CPC.

      Así pues, debe rechazarse los demás escritos de contestación de la demanda al ser extemporáneos por tardíos, todo conforme a la máxima tempus regit actum y al principio de preclusión, y el orden consecutivo de los actos procesales, determinándose que sólo el escrito de contestación del fondo de la demanda, interpuesto en fecha 23.09.2011, trabo la litis, desechándose por extemporáneos los sucesivos a éste. Y ASI SE DECIDE.-

    2. - De la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda invocada por la parte demandada.

      Alegó la representación judicial de la parte demandada que la facultad de revocar por contrario imperio deviene de la disposición normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo que la naturaleza jurídica del auto de admisión, es la de una decisión y no de un auto de mero trámite o sustanciación, por cuanto solicita reponer la causa al estado de nueva admisión del acto írrito, bajo la calificación jurídica del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en su primera oportunidad en fecha 26.07.2011, y reformado por contrario imperio, a Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en fecha 08.08.2011.

      Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial, que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. (P.T., O.. Ob. Cit (CSJ). Año 1988, Tomo 3, p.79).

      Ciertamente como lo invoca el recurrente el auto de admisión no puede ser revocado por contrario imperio, al catalogarse como un acto decisorio, y no ordenador del proceso (Art. 310 CPC). Empero, hay quienes opinan (Dr. F.P.D.C.), que la orden de comparecencia, es la que puede ser revisada de oficio por el tribunal, y aun a petición de parte, ya que puede haber un error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados; bien porque se emplazó para la contestación de la demanda como si fuere un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto (vid. La Oralidad Civil, Pág. 320 y 321, Caracas 2.007).

      Aclarado lo anterior, ciertamente el aquo revoco por contrario imperio el auto de admisión de la demanda en fecha 08.08.2011, ateniéndose a la orden de emplazamiento, ello por tratarse de un procedimiento breve, y no por el procedimiento ordinario; pero cabe la perspectiva de la calificación jurídica que se le dio al momento de la admisión de la demanda expresando en su primera oportunidad el motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y posteriormente Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, (08.08.2011, f.73), no obstante, el aquo dictó un auto complementario al de la admisión (26.09.2011, f.89), corrigiendo por error material involuntario la calificación jurídica del motivo del juicio (Resolución de Contrato de Arrendamiento).

      Abordando el thema, nos enseña DUQUE CORREDOR, que en la potestad de juzgar, el juez en el proceso es responsable de la realización de los actos de procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad, su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (ob. Cit. Los P. delJ. y el control de la actividad judicial, pág. 5, Caracas 2.008).

      Ante este panorama, y la doctrina transcrita, se observa en el subiudice que la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda atacando la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, e inclusive reputándola de improcedente por haberse indeterminado la relación locativa. En todo caso, si bien el juez yerra al desnaturalizar el contenido de un auto de admisión de la demanda, los mecanismos de defensas fueron satisfecho por las partes llegando a su finalidad lógica, y en aras de evitar reposiciones inútiles tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada desecha la solicitud de reposición de la causa invocada por la parte demandada, por haberse alcanzado su finalidad lógica y seguidamente procurarse los mecanismos de defensas en el presente proceso por ambas partes, garantizándose en el proceso el derecho a la defensa, como garantía constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

    3. -) De la improcedencia de la acción propuesta en la contestación de la demanda por la sociedad mercantil C.T., C.A.

      En la contestación a la demanda la parte demandada alegó que el contrato tuvo una duración de un (1) año fijo e improrrogable, cuyo vencimiento operó el treinta (30) de abril de 2.010. Adiciona que se siguió ocupando el inmueble objeto del presente juicio al vencimiento del contrato, sin que la arrendadora ejerciera algún acto para impedir tal posesión, si no que por el contrario consintió tal permanencia al transcurrir más de un (01) año para intentar la acción. Y siendo, el contrato a tiempo indeterminado, resulta improcedente la pretensión del actor.

      * Precisiones conceptuales.

      El legislador civil, estableció medios procesales para actuar cuando haya una relación jurídica arrendaticia, en la cual se establezcan un contrato de arrendamiento verbal o cuando la relación quede indeterminada. Así el artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que:

      "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      (…)

      Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

      Al comentar este artículo, dice el doctor J.L.V., en su texto Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, p. 89, “…En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento, o cualquier otra acción puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo, ejusdem, el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

      En criterio de quien sentencia, el artículo 34 pretranscrito contiene dos supuestos procesales muy específicos: (a) en los casos de reclamos sobre contratos a tiempo indeterminados y verbales, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que taxativamente señala en los literales de la a la , y por cualquiera de los otros medios procesales, cuando se trate de motivos distintos a los señalados en sus literales; y (b) las acciones de resolución, cumplimiento o cualquier otra podrán intentarse cuando se trate de contratos a tiempo determinado. Quiere decir que en los supuestos de contratos a tiempo determinado queda excluida la acción por desalojo.

      *Temporalidad Arrendaticia del Contrato.-

      Planteada así la litis, conviene analizar la temporalidad arrendaticia del contrato existente entre las partes actuantes, para verificar sí ciertamente el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, o si es un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto, éste hecho incide indefectiblemente sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando se trata de un contrato a tiempo determinado de un inmueble, solicitando resolución contractual vía artículo 1167 del Código Civil.

      A los efectos de definir la naturaleza temporal del contrato, se observa que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento habido entre las partes, establece lo siguiente:

      El término de duración del presente contrato es de un (01) año fijo e improrrogable. Contado a partir del PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (01/05/2009) HASTA EL TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (30/04/2010), inclusive, por consiguiente, ambas partes convienen en que para el día primero de Mayo del año dos mil diez (2010) “EL INMUEBLE ARRENDADO”, deberá estar totalmente desocupado y a la orden del “ARRENDADOR”, queda entendido en que por tratarse de un plazo único e improrrogable en este contrato no será necesario aviso previo alguno por parte de “EL ARRENDADOR”, recordándole el próximo vencimiento del contrato o la necesidad de la futura entrega de “EL INMUEBLE”, por dicha razón, no sé producirá la tácita reconducción en defecto de tal aviso. Igualmente, las partes aceptan que el contrato se considerará totalmente finalizado solamente cuando se cumpla lo siguiente: a) la entrega de “EL INMUEBLE ARRENDADO”, de acuerdo a lo enunciado en esta cláusula.”

      De la cláusula transcrita suscrita por las partes contratantes, queda entendido que consintieron en una relación a tiempo determinado de un (01) año e improrrogable, argumentando que no habrá necesidad de desahucio para la desocupación del inmueble por parte del Arrendador al Arrendatario, la falta de ésta no producirá, los efectos de la tácita reconducción en el presente contrato.

      Si bien es determinante y clara la voluntad de las partes de conferirle al contrato de arrendamiento un término fijo, este hecho por sí sólo no le hace inmodificable por eventos posteriores o por mandato legal, por lo que se impone examinar otros elementos que incidieron sobre esta relación contractual.

      Para interpretar los elementos que inciden sobre una relación contractual de una modalidad temporal al alcance jurídico sobre eventos posteriores, que modifiquen la locación, nos comenta el Dr. G.Q.G., ciertas circunstancias que pueden converger dentro de una locación consentida entre las partes, esto es: (i) Un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y (iii) el vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indeterminado. (ob. C.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 294 y SS, Caracas 2.006),

      *Un Contrato por tiempo determinado.-

      A tales efectos, se observa de la cláusula tercera que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial por un período de (01) año, improrrogable, contados a partir del 01.05.2009- hasta el 30.04.2010 (inclusive). Lo cual hace indicativo que se estableció ab initio por las partes un término fijo de duración en la relación locativa. Y ASI SE DECIDE

      *Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador.

      Si bien, la modalidad del contrato determina un límite en su duración (un año), la parte actora demanda una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, sobre los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2010, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2.011. Ahora bien, se observa que la parte demandada se mantuvo en posesión y ocupación del local comercial, una vez vencido el contrato de arrendamiento (30.04.2010), sin que el arrendador solicitare la entrega del inmueble arrendado, sólo en fecha 12.07.2011, interpone la presente acción judicial resolutoria de arrendamiento.

      En este mismo sentido, consta consignaciones arrendaticias por los meses que se demanda el impago de las prestaciones de los cánones precitados, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial por parte del arrendatario (Art.51 LAI), tomándose por esta alzada como un documento procesal, que tiene fuerza de documento público según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

      En todo caso, las condiciones convenidas en el contrato sobre el deseo de no prorrogarlo preliminarmente, sin necesidad de desahucio (cl.3), coloca dentro de los eventos posteriores del término fijo, a que la arrendataria siga ocupando la posesión del inmueble sin oposición del arrendador, realizándose como se repite el pago por consignación arrendaticia por más de un año, ello sin duda alguna evidencia una imprevisión del arrendador al no exigir la desocupación del inmueble arrendado, consecuenciando una actitud silente en que el inquilino siga ocupando el local comercial después del vencido el término de la relación locataria, supuesto éste que se encuentra amparado en el artículo 1.614 del Código Civil. Es bueno tener presente, que no podríamos pensar que nos encontremos dentro de la prórroga legal en la presente relación locativa, ya que las variaciones que surgen de los cánones de arrendamientos en el subiudice, es la de un procedimiento por regulación en sede administrativa, el cual no hace permanecer vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento primigenio, tal como lo prevé tal el parágrafo último del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, al señalar:

      Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

      Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación (…)

      (Subrayado de de este Tribunal)

      En virtud de la norma transcrita, y en las consideraciones expuestas, ciertamente surgió una locación o aceptación tácita del arrendador en la posesión del inmueble arrendado por el inquilino, sin haber ni tan siquiera una oposición después del vencimiento del término del contrato a que se hiciere la entrega material por el arrendatario. Este último extremo hace circunscribir la ausencia de inoponibilidad sobre la cosa arrendada por el arrendador, y aunado a que no se puede sostener que de forma “caprichosa” se incoe una acción resolutoria de arrendamiento por falta de pago, transcurriendo casi dos años después del vencimiento del contrato, y se considere a tiempo determinado, pensar así, sería darle una interpretación contra legem al artículo 1.614 del C.civil, en concordancia al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.-

      *El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro a tiempo indeterminado.

      La explicación se da por reproducida ut supra, ya que la falta de pago que se demanda son las prestaciones por cánones de arrendamientos surgidas de un procedimiento por regulación en sede administrativa, el cual varia el contenido de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme al último parágrafo del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, naciendo una nueva locación tácitamente consentida al dejar en posesión del inmueble a la arrendataria, máxime cuando el impago que pretende el accionante es sobre meses que ya habían expirado el término fijo del contrato de arrendamiento. Ciertamente hay que decir, que al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, es absurdo de hablar de la continuación del mismo a tiempo determinado, ya que cesa de derecho a la expiración del término establecido por mandato de ley, y presta como en el subiudice a un consentimiento por las partes en seguir una relación locativa pero a tiempo indeterminado, máxime si esta incurso en un procedimiento de regulación como lo es en esté caso, conforme al último aparte del artículo 38 LAI. Y ASI SE DECIDE.-

      Evidenciándose en las actas procesales que la relación contractual arrendaticia establecida entre la sociedad mercantil CREACIONES TAMON C.A., en su carácter de arrendataria y la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., es a tiempo indeterminado y que la causal de incumplimiento alegada por la actora en su libelo de demanda se subsume en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Alzada declarar la inadmisiblidad del accionar de la parte actora por estar expresamente prohibido por la Ley, como fue alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta procedente. ASI SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, debió el Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento sobre este pedimento que fue solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y que ha sido objeto de análisis por parte de esta alzada, a fin de garantizar a este proceso judicial, una respuesta oportuna por parte de este órgano jurisdiccional, como garante de nuestra Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE DECIDE.-

      De los otros alegatos y defensas.

      En razón de lo antes expuesto, y de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la demandante, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13.07.2012, (f. 208) por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BAY C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 13.12.2011 (f. 241 al 255), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON C.A., y CONFECCIONES PARIS C.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, del local comercial identificado con el número 47-F-06, ubicado en el nivel 847-60, sector “F” N° 6, que forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES TAMON C.A., y la sociedad mercantil CONFECCIONES PARIS C.A; (COPACA)., en su carácter de fiadora solidaria y principal, ambas identificadas en los autos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, según interpretación de sentencia N° 0022, de fecha 11.02.2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. I.P.B.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2012-000635

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Def.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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