Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8527

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06-08-2004, bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: E.C. e I.R.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 49.195 y 44.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIGARAGE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-02-1981, bajo el Nº 68, Tomo 8-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL 20-05-2010.

Mediante diligencia del 29-11-2006, el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia definitiva en segunda instancia.

A los fines de proveer lo solicitado, este Superior considera:

El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil,- aplicable al caso bajo estudio, tal como quedó asentado en decisión de este Superior de fecha 28-11-2006;-señala:

En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520

.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 776 de fecha 15-12-2009, caso H.R.G. contra I.V.M. y Otra, estableció:

En este sentido, evidencia esta Sala que la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en la cual apoyó su fallo el juzgador de alzada, la misma determina “…la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves”. (Resaltado de la Sala).

De modo que, esta Sala acogiendo el criterio antes señalado, observa en el sub iudice que en modo alguno el ad quem podía admitir la solicitud del demandante de la constitución del Tribunal con asociados para sentenciar, por cuanto, al tramitarse la presente causa bajo el procedimiento breve, dicha solicitud es totalmente improcedente en derecho.

En consecuencia, la Sala estima que el juzgador de alzada no ocasionó indefensión y menoscabo a el derecho a la defensa de la demandante, motivo por el cual, se declara improcedente la infracción la infracción de los artículos 15, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

De acuerdo a la citada norma, el procedimiento a seguir es el de dictar la sentencia respectiva en el lapso allí señalado. En ningún momento destaca que hubiere otras actuaciones que cumplir, salvo la de incorporar el acervo probatorio que consideren, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, dado que el mismo artículo 894 ejusdem, no permite las incidencias en el procedimiento breve.

En el caso bajo estudio, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la petición del Tribunal con Asociados formulada por la representación de la parte demandada en este proceso, es improcedente en derecho, por no ser ajustada al procedimiento breve, previsto y regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa.-

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados formulada por el Abogado C.M.A., apoderado de la parte demandada.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA

NELLY JUSTO

CDA/nj/eneida

Exp. N° 8527

En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA

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