Decisión nº 11.223-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de 2011.

201º y 152º

Visto el escrito presentado por el Abogado E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala:

omissis

Consigno en este acto en 6 folios útiles, impresión de la referida sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciudadana Juez, conforme al criterio reiterado que fue expuesto por la Sala de Casación Civil, resulta inoficiosa toda actuación y decisión relacionada con la recusación que fue interpuesta el 13 de diciembre de 2010, contra el Juez Frank Petit da Costa, quien se desempeñaba como titular de éste despacho, en virtud que al mismo le fue concedido beneficio de jubilación. En consecuencia, ni la regulación de la competencia cursante ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni el recurso de amparo sobrevenido cursante ante la sala Constitucional del mismo Tribunal, tiene efecto sobre éste juicio, en virtud que al concedérsele la jubilación al juez contra la cual se ejerció recusación, desaparece el impedimento, amén que ninguno de esos recursos suspende el curso de la causa principal y no ha sido dictada ninguna medida cautelar de suspensión del juicio principal.

Omissis.

… Con base en éstas razones y teniendo siempre presente los postulados de justicia accesible, célere, imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito del Tribunal que revoque el auto de fecha 30 de mayo de 2011, en el cual estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno, hanta tanto constara en autos las resultas de regulación de la competencia planteada ante el Juzgado Superior Séptimo de Caracas, por cuanto dicha decisión referida a la recusación del ex Juez jubilado no priva para decidir sobre el fondo de la causa

.-

Al respecto, este Tribunal Superior Primero, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

.-

Del preinsertado dispositivo de Ley, se tiene que estamos en presencia de un régimen legal, que ordena la continuación del proceso judicial, sin que el mismo se suspenda, o se paralice, hasta tanto conste en autos, las resultas de la recusación. En el presente caso, la recusación formulada contra el Dr. F.P.D.C., ejercida por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 13 de diciembre de 2010, fue debidamente decidida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar. Aunado al hecho, de que en fecha 18 de marzo de 2010, tomé posesión como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial, en virtud de mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2011, y por auto dictado el 04 de mayo de 2011, me avoqué al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso contenido en el artículo 90 del la Ley Adjetiva Civil, sin que se ejerciera recusación alguna contra mi persona, por ninguna de las partes, que integran el presente proceso judicial.-

Ahora bien, visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, relativo a que éste Tribunal, proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así las cosas, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de Noviembre de 2011, en la cual declara inadmisible el recurso de hecho propuesto por el abogado C.M.A., en representación judicial de Unigarage, C.A., contra el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por éste Juzgado Superior Primero, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia emanada de fecha 30 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior considera, que lo ajustado a derecho, a fin de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, como Principios de rango constitucional, y a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, que ordenó la suspensión de la presente causa y en consecuencia, se acuerda su continuación. Por tratarse de un procedimiento breve, regulado conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ésta Juzgadora, procederá a resolver la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

Exp.N°10.10.279.

IPB/MAP/jhonme.

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