Decisión nº S2-087-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el abogado P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 1.998, bajo el Nº 47, tomo 21-A, contra la Dra. I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo a DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 5 de julio de 2.003, bajo el Nº 70, tomo 17-A.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada, la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un Tribunal de la misma categoría y competencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis minucioso realizado por este Sentenciador Superior a las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2012 por ante el Juzgado a-quo, el abogado P.A.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A, antes identificada, se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa, Dra. I.R.O., en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“En virtud de que este Tribunal Superior inadvertidamente procedió a darle entrada al expediente si (sic) plantearse la inhibición tal como lo consagra el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, procedo en este acto a Recusar como en efecto Recuso a la Dra. I.R., Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por haber emitido este Tribunal, una sentencia manifestando su opinión sobre lo que constituye objeto de apelación en este juicio, lo cual fue reconocido expresamente por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, como fundamento de su decisión.

En efecto, ciudadana y muy respetada Jueza, en el juicio que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre mi representada Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., y la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A. expediente Nº 13.334, el juez ad quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:

De la Cosa; Juzgada

Como quedara señalado en estadios anteriores, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada planteo la; excepción de cosa juzgada.

Para mayor comprensión del planteamiento realizado por la representación demandada, este jurisdicente procede a delimitar la defensa relativa a la cosa juzgada, la cual fuera planteada en los términos siguientes:

"Se alega la cosa juzgada, toda vez que LA PRETENSIÓN DE DESALOJO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO ADELANTADO DE LAS ANUALIDADES DE LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad de comercio "INVERSIONES 803, S.A"....ómissís.....en contra de mí representada, la sociedad de comercio "INVERSIONES BUMPA, C.A.", identificada en autos, ya fue instruida por ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sentenciada por un Juzgado distinto del mismo. Es el caso, ciudadano Juez, que el proceso incoado por ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2.009), fue sentenciado finalmente, por el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial....omissis.....y con ocasión de dictar la sentencia correspondiente, el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios antes señalado, DECLARO SIN RUGAR Lft PRETENSIÓN DE DESALOJO (intentada con fundamento en el Literal "A" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos ' Inmffeiliarios) POR LA SUPUESTA INSOLVENCIA EN EL .PAGO... DE. LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO, INCOADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES 803, S.A." EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES BUMPA, C.A.", donde se dejó sentado entre otras cosas en la parte motiva de la decisión, que había quedado evidenciado que el pago se había acordado por mensualidad y no por anualidades,....omissis..... sentencia que fuera dictada en fecha veintidós (22) días del mes de noviembre del año (2010), correspondiente a la causa signada 2.292-10; y en la cual se señaló: De la redacción de los particulares contenidos en el acta de notificación judicial llega a considerar este Tribunal la certeza del alegato formulado por la parte demandada, referido a que ambas partes acordaron realizar el pago del canon de arrendamiento por mensualidades...omissis...Una vez examinadas las consignaciones realizadas por la parte demandada considera este Tribunal que fueron legítimamente efectuadas, tomando en consideración que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a mayo de 2009, ambos inclusive, fueron depositados en la cuenta del representante de la Sociedad Mercantil" Inversiones 803, S.A., tal como quedó anteriormente expresado, y que en el periodo comprendido entre el mes de junio hasta el mes de diciembre del mismo año, sólo se consignó en forma extemporánea el mes de junio. De manera que la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., no incurrió en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, requisito exigido por el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que prospere la acción de Desalojo. Así se decide. ...omissis....Posteriormente y con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora y perdidosa, la sociedad de comercio "INVERSIONES 803, S.A.", interpuso el correspondiente Recurso de Apelación y el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondiera conocer de la misma, DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ratificando así la decisión emanada del Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(…Omissis…)

Es evidente, ciudadana y respetada Jueza, que el juez ad quo fundamentó la procedencia de la excepción de cosa juzgada en una sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue suscrita por usted, en su condición de Juez de este Tribunal.

Tal situación nos coloca ante el supuesto previsto y consagrado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que le impide al Juez conocer de una causa en la cual ya ha emitido opinión. Máxime, cuando esa opinión fue la que sirvió de fundamento al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia para declarar procedente la excepción de cosa" juzgada opuesta por la parte demandada y consecuencialmente SIN LUGAR demanda.

Por todos los motivos anteriormente explanados y en virtud de que no se ha planteado la inhibición por parte de la ciudadana y respetada Jueza Superior, tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, planteo en esta diligencia formal RECUSACIÓN para que se abstenga de seguir conociendo en el presente juicio, por existir una causal expresa que lo

impide, habida cuenta que, inadvertidamente se procedió a darle entrada al

expediente sin plantearse la inhibición."

(...Omissis...)

En el informe rendido por la Juez recusada, Dra. I.L.R.O., diarizado en fecha 8 de febrero de 2012, expuso:

(...Omissis...)

“(…)en primer lugar niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad subjetiva alguna que me imposibilite de conocer del presente recurso de apelación, mucho menos la señalada por el recusante; en tal sentido, señalo categóricamente que no he emitido ninguna opinión al fondo de la controversia en el presente asunto, toda vez que la sentencia referida por el apoderado judicial de la parte actora, emanada de esta Superioridad en fecha 14 de marzo de 2011, determinó que no se encontraban presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta que, versaba sobre el desalojo del inmueble plenamente identificado en las actas, en virtud de la mora de cánones de arrendamiento vencidos del año 2009, no es menos cierto que bajo ninguna circunstancia se hizo alusión al incumplimiento demandado en aquella oportunidad, es decir, en ningún momento estableció esta Juzgadora que la partes, demandada había cumplido o dejado de cumplir su obligación de pago, mucho menos se dejó sentado que la parte demandada se encontraba solvente o insolvente con el pago de los cánones demandados; por el contrario, estimó quien suscribe en aquella oportunidad que no habían transcurrido las anualidades requeridas, para que procediera la acción conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(...Omissis...)

(…) y por todo lo antes expuesto pido sea declarada sin lugar le recusación formulada, por el Tribunal Superior que dirima esta incidencia.

(...Omissis...)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que en fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal de Primera instancia, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda, y condeno en costa a la parte accionante. En fecha 10 de enero de 2012, la parte actora mediante diligencia solicitó copia certificada de la sentencia definitiva. En fecha 10 de enero de 2012, la parte demandada solicitó copia certificas de la sentencia. En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia provee conforme a lo solicitado por las partes.

En fecha 12 de enero de 2012, la abogada Angeline Villalobos, apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 9 de enero de 2012. En fecha 13 de enero de 2012, solicitó se libren las respectivas boletas de notificación informando a las partes que se dictó sentencia definitiva. En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos. En fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada al presente expediente.

En fecha 7 de febrero de 2012, el abogado P.A.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual recusó a la Juez I.R.O., por haber proferido, una sentencia manifestando su opinión sobre lo que constituye objeto de apelación en el presente juicio, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, en el descargo de la recusación, la Dra. I.R.O., condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó, rechazo y contradigo la recusación, por no estar incursa en causal de inhabilidad subjetiva alguna que imposibilite de conocer del presente recurso de apelación; adicionalmente, manifestó que no ha emitido opinión al fondo de la controversia en el presente asunto, toda vez que la sentencia referida por la parte actora, emanada de esta Superioridad en fecha 14 de marzo de 2011, determinó que no se encontraban presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, versaba sobre el desalojo del inmueble plenamente identificado en las actas, en virtud de la mora de cánones de arrendamiento vencidos del año 2009, no es menos cierto que bajo ninguna circunstancia se hizo alusión al incumplimiento demandado en aquella oportunidad, es decir, en ningún momento estableció esta Juzgadora que la partes, demandada había cumplido o dejado de cumplir su obligación de pago, mucho menos se dejó sentado que la parte demandada se encontraba solvente o insolvente con el pago de los cánones demandados; por último, solicitó sea declarada sin lugar la presente recusación.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el abogado P.A.R., inscrito en el Inpreabogado N° 19.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., parte recusante, promovió los siguientes medios de prueba:

 Escrito libelar de la demanda y auto de admisión, reforma al libelo de la demanda y auto de admisión de la reforma; que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia de la Sentencia bajado de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia Certificada del escrito de promoción de Pruebas, donde consta que mi representada promovió como medio de prueba la sentencia emanada de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2012, en el juicio que por desalojo seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 803.

 Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2011.

Adicionalmente, manifestó en su escrito que las mismas actuaciones corren insertas en el presente expediente, así como también alegó que resulta a todas luces evidente que el fundamentó de la decisión emitida por el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, está fundada en la decisión del Juzgado Superior Primero, con lo cual, queda plenamente demostrado que ella se encuentra imposibilitada de conocer la presente causa, ya que, emitió opinión sobre lo que constituyó material de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el presente escrito de pruebas estamos dando por demostrado que existe impedimento para que la Dra. I.R.O. pueda conocer del presente juicio, ya que emitió opinión sobre lo que constituye materia de fondo en la presente causa, por lo que solicitó sea declarada con lugar la recusación interpuesta.

Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

No obstante, este Jurisdicente Superior considera que en virtud, de la controversia sometida a consideración, la recusación planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado P.A.R., contra la Dra. I.R.O., para este Sentenciador Superior resulta forzoso, inferir que de las referidas pruebas no se evidencian los hechos alegados, es decir, por haber la recusada manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, fundamentado en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente efectuados por la Juez de la recusada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal

.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, es importante señalar se entiende por cosa juzgada la autoridad y eficacia que alcanza una sentencia producto de la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, ello en razón de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios conferidos por ley contra la misma o por haber precluido los lapsos para ejercerlos, por tanto, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.

Así, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que contra la misma otorga la Ley; se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in eadem) mediante la invocación de la cosa juzgada; b) Inmutabilidad o inmodificalidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible aperturar un nuevo proceso sobre el mismo tema, la inmodificablidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad podrá modificar o alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada o forzosa en los casos de sentencias de condena; es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traduciéndose en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En derivación, el ordenamiento jurídico rodea a la sentencia como acto conclusivo del proceso, de garantías y de una protección especial, de una seguridad que se denomina cosa juzgada, tendente a producir firmeza y estabilidad de sus efectos, por cuanto sin ella, las resoluciones judiciales serían meras opiniones jurídicas sin efecto vinculante.

En relación al concepto de cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de L.M.G.d.C. contra Dinners Club de Venezuela C.A., de fecha 10 de mayo de 2000, señala lo siguiente:

(...Omissis...)

”institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida”

(... Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, se presenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1906, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en lo referente a los efectos de la cosa juzgada, que expresa:

(...Omissis...)

una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

(...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, se considera imperioso traer a consideración la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2001, caso de N. A. Guzmán contra Distribuidora R.M., C.A., (ROMECA) y otro, expediente N° 00-181, sentencia N° 0484, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., donde se dejó expresamente establecido, en lo referente al análisis de cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, lo siguiente:

(...Omissis...)

Pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

. (...Omissis...).

(...Omissis...) “2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (...Omissis...).

(...Omissis...) “3.- Identidad de sujetos. En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.” (...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente, dentro del ámbito doctrinal es preciso hacer remisión de la opinión del tratadista E.C. en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Desalma, Buenos Aires-Argentina, 1981, págs. 432-435, así tenemos:

(…Omissis...)

Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio (…).

(…Omissis...)

Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior (…).

(…Omissis…)

Por lo pronto parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.

(…Omissis…)

La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho aducido el juicio.

No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, lo que significaría dar al concepto un sentido excesivamente estrecho. Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.

Por eso se admite sistemáticamente, que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de la cosa juzgada. Si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito y se rechaza, no podrá luego renovarse la demanda apoyada en el enriquecimiento sin causa

. (…Omissis...).

Tomando como base los precedentes ut-supra citados, se verifica la falta de cumplimiento concordante de los presupuestos de identidad de objeto, sujetos y causa, para la determinación de la cosa juzgada en el caso facti-especie, no concurriendo todos los extremos legales necesarios para considerar su existencia, dado que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que alcanza una sentencia producto de la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, ello en razón de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios conferidos por ley contra la misma.

Dado lo anterior, y a lo contentivo a la recusación planteada, se aprecia que los términos en que fundamentaron la incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar que la precitada Juez emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia de mérito, basado en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta opinión al fondo efectuada por la Jueza recusada en la decisión de fecha 14 de marzo de 2011. Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, con base en los fundamentos de derecho y a los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales esbozados con anterioridad, aunado a lo establecido en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia de mérito, se permite este Jurisdicente Superior destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, en el escrito de fecha 2 de abril de 2012, con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que carecen de certeza y suficiencia para que puede proceder la causal de recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. I.R.O., incurriera en haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, en el juicio de DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., por lo que debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se establece por concepto de multa la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo); ahora bien, siendo que han quedado desfasadas las multas establecidas en dicho código, y dada la naturaleza temeraria de la recusación planteada y la declaratoria SIN LUGAR de la misma, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se IMPONE al recusante una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10U.T.), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A. declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado P.A.R., apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES 803, S.A., contra la Dra. I.R.O., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), que pagará en el dentro de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión, pagadera a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag

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