Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoComisión Citación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., en el expediente número 17.592, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior Accidental por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2014, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior Accidental y remitió los autos que fueron recibidos en el 10 de febrero de 2014, como consta al folio 10. Por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior Accidental que en sentencia N° 1694 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2002, dictada en el expediente N° 01-2413, estableció:

“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Posteriormente, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2012, expediente número AA20-C-2012-000346, dispuso lo siguiente: “… considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente;…” (sic).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a los criterios antes transcritos, son los juzgados comitentes los competentes para conocer las inhibiciones de los tribunales comisionados; en tal virtud, este Tribunal Superior Accidental asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, en virtud de la comisión que le fuera conferido a uno de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, conforme consta en despacho de comisión que cursa al folio 1. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por el ciudadano juez inhibido, consistentes en copias certificadas de actas que integran el expediente número 17.592, contentivo de la comisión de notificación conferida por este Tribunal Superior Accidental, en la solicitud de quiebra propuesta por la sociedad mercantil Inversiones C.d.C., C. A., se desprende que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., compareció por ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 16 de diciembre de 2013, expuso lo siguiente: “Por cuanto tengo conocimiento que en la presente Comisión signada con el N° 17592 (nomenclatura de este Tribunal) conferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien comisiona a este Tribunal para la practica (sic) de la Notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones C.d.C. C:A; en la persona de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio E.F.R., inscrito en el Inpreabogado según el N° 23.655, y como quiera que entre el referido abogado y mi persona existe causal de INHBICION, (sic) por enemistad manifiesta, y por ser esta una competencia subjetiva ME INHIBO, de conocer la presente comisión, …” (sic, mayúsculas en el texto). Fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende igualmente que, por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, el juez inhibido ordenó pasar el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior Accidental para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic), y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y al que éste le pasó los autos, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que éste pasó los autos, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., el expediente número 17.592, nomenclatura de dicho juzgado de municipios, contentivo de la comisión de notificación, librada por este Juzgado Superior en la solicitud de quiebra propuesta por la sociedad mercantil Inversiones C.d.C., C. A.

Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión. Igualmente, se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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