Decisión nº PJ0422010000109 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2007-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CHAIMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio e 1978, bajo el Nº 12, Tomo 1-D.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J.L.B., J.G.T., C.A.H., G.R.L., L.G.G., N.A.Y., J.P.M., V.C.P., A.G.R. y M.R., Inpreabogado Nos. 42.259, 71.763, 17.879, 91.363, 106.695, 36.399, 48.195, 62.811, 131.462 y 33.928 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: A.R.R. y FRANCYS A.E., Inpreabogado Nos. 104.252 y 128.772 respectivamente.

En fecha 07/02/07 se recibe en este Tribunal escrito de libelo de demanda, acompañado de sus recaudos, presentado por el abogado A.O., actuando como apoderado especial de la Sociedad Mercantil Inversiones Chaimare C.A., por medio del cual interpone un Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, contra la Resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 70-06, de fecha 20 de febrero de 2006, punto de cuenta Nº 36, signado en el expediente administrativo Nº 05-13-0306-0196-DTO, donde se dictamino la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno denominado Posesión “Sabana Grande”, ubicado en El Sector Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los lineros particulares: Norte: A.M. y Posesión Canorita; Sur: Posesión La Cañada; Este: Posesión Sabana Grande; Oeste: Posesión Canorita; con una superficie de Quinientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Quinientos Veinticuatro Metros Cuadrados (544 ha. con 6.524 m2), y a su vez solicito una Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado (fs. 01 al 40), en fecha 09/02/07 se admite la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la medida cautelar solicitada se apertura el cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la misma y se libran las notificaciones correspondientes (fs. 41 al 46), en fecha 13/02/07 se acuerda por auto librar cartel de Notificación a los terceros interesados (fs. 47 al 48), en fecha 16/03/07 se recibe escrito presentado por los apoderados judiciales del INTI, donde solicitan la perención breve (fs. 49 al 58), en fecha 20/03/07 el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 59 al 62), en fecha 26/03/07 el Tribunal dicta una sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva donde Declara Improcedente la solicitud de perención breve (fs. 63 al 66), en fecha 02/04/07 se recibe escrito de apelación presentado por los apoderados judiciales del INTI (fs. 67 al 68), en fecha 11/04/07 el Tribunal se pronuncia obre la apelación y la misma es oída en un solo efecto devolutivo y se ordena la remisión en copias certificadas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 69 al 70), en fecha 12/06/07 se recibe comisión debidamente cumplida donde se notifica al Procurador General de la Republica, al Presidente del INTI de la admisión de la causa y se solicitan los antecedentes administrativos de la presente causa (fs. 79 al 90), en fecha 07/05/08 se recibe escrito presentado por los apoderados judiciales del INTI, solicitando la perención breve (fs. 112 al 115), en fecha 08/05/08 el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva y declara Con Lugar la solicitud de Perención Breve (fs. 116 al 120), en fecha 16/05/08 se recibe las actuaciones provenientes de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del T.S.J., de la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 11/04/07 y por sentencia dictada por el T.S.J., en fecha 22/04/08 declara Sin lugar el recurso de apelación y se confirma el dispositivo del auto objeto de apelación (fs. 126 al 177), en fecha 03/06/08 se recibe escrito de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/05/08 (fs. 182 al 185), en fecha 06/06/08 se oye en ambos efectos, la apelación planteada por la parte actora y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior (fs. 186 al 187). En fecha 25/06/08 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria (f. 189), en fecha 08/04/10 el Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia donde declara 1º) Con Lugar el recurso de apelación planteada por la parte actora; 2º) Se Revoca el fallo apelado y 3º) Se Ordena al Tribunal de la causa seguir conociendo del presente asunto (fs. 210 al 217), en fecha 28/04/10 se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal (f. 218). En fecha 12/05/10 se recibió en este Tribunal la presente causa, para seguir conociendo en el estado en que se encuentra (f. 219), en fecha 09/06/10 se agregan las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Art. 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 241 al 247), en fecha 11/06/10 se recibe escrito de oposición a las pruebas presentado por las apoderadas del INTI (fs. 249 al 258), en fecha 15/06/10 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora (fs.260 al 261), en fecha 21/06/10 se recibe escrito de apelación a la admisión de las pruebas presentado por la parte actora (fs. 277 al 282), en fecha 21/06/10 en oye en un solo efecto devolutivo la apelación planteada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Art. 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se remiten las copias certificadas a la Sala Especial Agraria del T.S.J., (fs. 284 al 285), en fecha 08/07/10 se fija la audiencia oral de informes establecida en el Art. 184 ejusdem (f. 291), en fecha 14/07/10 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitan la reposición de la causa al estado de evacuación de la pruebas (fs. 293 al 304), en fecha 14/06/10 se realiza la audiencia oral de informes y se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes (fs. 305 al 313), en fecha 15/07/10 se recibe escrito de apelación presentado por la parte actora de conformidad con el Art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 315 al 328), en fecha 16/07/10 se dicta un auto para mejor proveer por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 514 Ord. 4º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Carta Magna para, pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte actora en cuanto a la prueba de experticia y nombra un experto para la realización de la misma (fs. 329 al 532)

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Alega la parte recurrente, Inversiones Chaimare C.A., que el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de noviembre de 2006, publicó en el Diario el Informador de esta ciudad, la decisión mediante el cual declaró Ociosas o Incultas, un lote de terreno ubicado en el sector Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Quinientos cuarenta y cuatro hectáreas con seis mil quinientos veinticuatro metros cuadrados (544 has con 6524 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: A.M. y Posesión Carorita. SUR: Posesión La Cañada. ESTE: Posesión Sabana Grande. OESTE: Posesión Carorita; el referido acto administrativo fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de febrero de 2006, Punto de cuenta Nº 36, Sesión Nº 70-06.

Documento acompañados al libelo de demanda:

- Poder que el ciudadano H.T.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Chaimare C.A., otorga al abogado en ejercicio A.O.S.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la actuación con carácter jurídico en el presente juicio.

- Copia de Diario de Tribunales, de fecha 06 de agosto de 1986, con la publicación del Registro de Comercio de la empresa Inversiones Chaimare C.A. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de esclarecimiento al proceso. Así se decide.

- Copia de cartel de Notificación, publicado en fecha 18 de noviembre de 2006, por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a cualquier ciudadano que considere tener derechos o intereses en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, sobre la posesión denominada Sabana Grande. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la notificación realizada por el ente administrativo. Así se decide.

- Copia de la Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a Inversiones Chaimare C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar los hechos que dieron origen al acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide.

- Documentos constitutivos de la empresa Inversiones Chaimare C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de esclarecimientos al presente proceso. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las instrumentales producidas con el libelo de demanda, las cuales fueron anteriormente analizadas en este fallo. De igual manera, promovió experticia y prueba de Informes.

La parte recurrida presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, oponiéndose a la admisión y valoración de las mismas por la falta de apostillamiento o señalamiento preciso de cada instrumento como objeto de prueba y se oponen a la admisión y valoración de la prueba de informes por violar el derecho a la defensa al procurar pruebas a otros entes, en las que el Tribunal tenga que traer la información al proceso, ya que es el actor quien esta obligado a presentar tales pruebas en físico.

En cuanto a la experticia solicitada por la parte actora, al folio 289, cursa escrito presentado por la ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T-LARA, quien fue designada para realizar la Experticia requerida por el actor, mediante la cual manifiesta que no fue posible realizar la Experticia que le fuera encomendada por falta de apoyo logístico para el traslado por parte del interesado; sin embargo una vez concluida la oportunidad de lapso de informes, este Juzgador consideró para su mayor ilustración la evacuación de la prueba de experticia la cual fue ordenada mediante auto para mejor proveer en fecha 16 de julio de 2010, el cual fue practicada por el T.S.U. H.d.J.R., adscrito a la U.E.M.P.P.A.T.-Lara, en el cual se evidencia que el cultivo existente es notorio, mas no cuantificable debido a la falta de mantenimiento del rubro, aún cuando el rubro es adaptable a las condiciones de suelo de la zona y que el área de terreno perdió su uso agrícola debido al crecimiento demográfico de la población en la zona. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba a los fines de determinar que el predio objeto de recurso no cumple con las condiciones optimas de productividad agrícola, según el marco legal que exige nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pués si bien es cierto, que existe crecimiento urbano en la zona, no es menos cierto que las partes no aportaron al proceso documento administrativo que demuestre la afectación municipal por ser zona urbana, por lo tanto, al tratarse de un predio rustico su condición debe ser dirimida por el ente administrativo agrario, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En fecha 14 de julio de 2010, se celebró la Audiencia oral de Informes entre las partes, en el que la parte actora señaló que el INTI dictó un acto sobre unas tierras que son urbanas por lo que existe incompetencia, de igual manera, indicó el actor que el INTI señaló las tierras como ociosas y baldías y por eso ordeno el rescate y que fue probado que las tierras son privadas y que esta sembrada de sisal; por su parte la apoderada judicial de la parte recurrida, ratificó el contenido de la oposición a las pruebas, ya que la carga de la prueba la tiene el actor y por ende la obligación de prestar el apoyo al experto para la realización de la experticia y ratifica el contenido del acto administrativo dictado por el INTI, de donde se desprende que el lote de terreno denominado Sabana Grande, se encuentra en estado de ociosidad y no cumple con los requisitos mínimos de producción establecido en la Ley y por lo tanto, debe ser objeto de rescate, tal como lo indica el informe técnico de la ORT-Lara, de donde se desprende que el 90 % del lote de terreno en cuestión se encuentra improductivo, no cumpliendo con la función social.

Una vez sometido a estudio y analizadas como han sido cada una de las pruebas aportada al proceso, este Sentenciador considera que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la producción de la actividad agraria que se atribuye dentro del predio denominado Sabana Grande, tampoco aportó documentación alguna que acreditare el aspecto urbano del predio, más aún se contradice en su exposición al declarar que dicho predio se encuentra sembrado de plantas de sisal y que esta ubicado en un área urbana, es posible que el crecimiento demográfico de la población pueda afectar la condición de uso de los suelos, sin embargo, al no existir documento alguno que señale la desafectación agraria, no es posible determinar la condición urbana que pueda existir en la zona en que se encuentra el predio objeto de litis. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, incoado por la sociedad Mercantil Inversiones Chaimare C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución de fecha 20 de febrero de 2006, en Sesión 70-06, punto de cuenta Nº 36. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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