Sentencia nº 00669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0708

CS-2006-0091

Mediante sentencia Nº 00739 de fecha 17 de mayo de 2007, esta Sala declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar y “medidas innominadas”, en la demanda que por ejecución del contrato de fianza de anticipo interpuso la abogada M.G.A. D’Milita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KENNETH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de febrero de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 6-A., y el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de julio de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto.

La referida medida de embargo preventivo fue acordada por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.854.741.147,16), hoy expresados en Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.854.741,15), sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A. y el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.

En esa misma oportunidad, se ordenó oficiar al referido Municipio a los fines de que ampliase la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y señalara la identificación exacta de los inmuebles propiedad del Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., sobre los que pretendía recayera dicha medida. La información solicitada fue consignada en autos por la apoderada actora el 16 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007 se libraron los oficios Nos. 4733 y 4734, dirigidos a los Jueces (Distribuidores) Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales del Estado Zulia y del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a los fines de ejecutar la medida de embargo acordada.

Por sentencia Nº 01957 del 5 de diciembre del mismo año, la Sala declaró procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la demandante sobre los bienes inmuebles propiedad del Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., indicados en los contratos de venta protocolizados en fecha 2 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er. Trimestre del año 2001, bajo los Nos. 13 y 14.

En fecha 7 de diciembre de 2007 se libró el oficio Nº 5713, dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada a la parte actora y, al efecto, estampara las notas marginales correspondientes y diera respuesta de su cumplimiento.

Mediante diligencia del 11 de diciembre de 2007 la abogada M.G.A. D’Milita, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio R.G.U.d.E.A., se dio por notificada de la decisión dictada por la Sala el 5 del mismo mes y año, solicitó “se libren los oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de la ejecución de la medida acordada por esta Sala, de igual manera, pido a esta Sala acuerde se nombre Correo Especial, para llevar los oficios, en forma más expedita”.

Por auto del 12 de diciembre de 2007 se acordó designar “correo especial” a la referida abogada y hacerle entrega del oficio Nº 5713 del 7 del mismo mes y año, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue retirado el 13 de diciembre de 2007 por la abogada C.L.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.722, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio R.G.U.d.E.A..

Adjunto al oficio Nº 0078-08 del 25 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión de las cuales se evidencian las siguientes actuaciones: a) diligencia del 15 de enero de 2008 (folio 391) mediante la cual la representación judicial del Municipio demandante solicitó fijar la oportunidad para la ejecución de la medida de embargo; b) auto del 17 del mismo mes y año en el que el Juzgado comisionado acordó la referida solicitud; c) auto del 25 de febrero de 2008 donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante para la ejecución de la medida acordada.

Por otra parte, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 199-2008 de fecha 11 de abril de 2008, envió las resultas de la comisión conferida y, en auto de la misma fecha, indicó haber “transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte actora haya impulsado la ejecución de la medida”.

Mediante auto para mejor proveer Nº 076 del 28 de octubre de 2010, la Sala ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., a los fines de que manifestara su interés en la ejecución de la medida de embargo preventivo acordada en la sentencia Nº 00739 de fecha 17 de mayo de 2007, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que constase en autos su notificación. Asimismo, se le advirtió que en caso de no manifestar su interés la medida de embargo acordada sería revocada.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la abogada T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

Por diligencias separadas, ambas del 9 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de la notificación a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A..

En fecha 10 de marzo de 2011 el abogado S.d.J.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.012, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio R.G.U.d.E.A., además de ratificar el interés de su representado en la medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada por la Sala, insistió “en la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo acordada según Sentencia Nº 00739 de fecha 17 de mayo de 2007, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CICUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIETOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CONDIECISÉIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 6.854.741.147,16) sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A. y el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.” (Destacado del texto).

Por auto para mejor proveer Nº 048 de fecha 28 de abril de 2011, la Sala ordenó comisionar al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de proceder a la ejecución de la medida de embargo acordada a favor de la parte actora.

Mediante oficios Nos. 255-11 y 377-2011 de fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestaron la imposibilidad de cumplir la comisión “por falta de impulso procesal”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

En escrito del 26 de enero de 2012 el abogado S.d.J.A.N., antes identificado, insistió en la “ejecución de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y medida de Embargo Preventivo ambas acordadas en sentencia Nº 00739 del 17 de mayo de 2007”. Asimismo, solicitó un pronunciamiento de la Sala “a los efectos de corregir, si efectivamente las medidas que ha (sic) de ejecutarse en el ‘Municipio Guanare’ corresponde como en efecto debe ser al estado Portuguesa y no al Estado Miranda”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LAS SOLICITUDES

En fecha 26 de enero de 2012 el abogado S.d.J.A.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio R.G.U.d.E.A., consignó ante esta Sala un escrito en el que manifestó lo siguiente:

(…) con el debido respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad; Para (sic) insistir (…) en la ejecución de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y medida de Embargo Preventivo ambas acordadas en sentencia Nº 00739 del 17 de mayo de 2007, en ocasión de demanda interpuesta por este Municipio, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES KENNETH C.A., Y CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., por ejecución de fianza EXPE: Nº AA40-X-2006-000091 / EXP: Principal Nº 2006-0708, por tal razón procedemos, como en efecto lo hacemos, en manifestar nuestro interés en la ejecución de la referida medida de la siguiente manera:

Por las consideraciones antes expuestas. Y a los efectos de una mayor claridad sobre el objeto y ubicación de las respectivas medidas. Ruego a esta Sala, se pronuncie, a los efectos de corregir; si efectivamente las medidas que ha de ejecutarse en el ‘Municipio Guanare’ corresponde como en efecto debe ser al estado Portuguesa y no al estado Miranda. Ello entre otras razones, por no existir ningún Municipio Guanare en el estado Miranda con esa denominación. Lo que ha ocasionado que en algunos oficios dirigidos a los tribunales ejecutores se traslade ese involuntario error que de algún modo podría desmeritar la legalidad de dichas actuaciones

. (Destacado del texto)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la representación judicial del Municipio R.G.U.d.E.A., relativas a la ejecución de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar acordadas por esta Sala a su representado, mediante sentencias Nos. 00739 y 01957 de fechas 17 de mayo y 5 de diciembre de 2007, respectivamente; y a la corrección del error involuntario en el que supuestamente incurrió este Alto Tribunal al oficiar a los Tribunales Ejecutores del “Municipio Guanare del Estado Miranda” para ejecutar la primera de las medidas cautelares mencionadas, cuando lo correcto es el “Municipio Guanare del Estado Portuguesa”.

Sobre estos particulares, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. Solicitudes de corrección de error material y ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que por escrito de fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial del Municipio R.G.U.d.E.A. interpuso demanda por ejecución del contrato de fianza de anticipo contra la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A., y el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.

    Mediante escrito del 14 de junio de 2006 la abogada M.G.A. D’Milita, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio demandante, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o derechos a acreencias y cuentas bancarias de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A.; prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la mencionada empresa; y “MEDIDAS INNOMINADAS” para la “SUSPENSIÓN DEL GIRO MERCANTIL que comprenda la CESACIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES MERCANTILES QUE REALIZAN las demandas (sic) mientras dure el trámite del juicio incoado en su contra por ante esta Sala”.

    Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la referida abogada indicó los bienes inmuebles sobre los cuales recaería la medida en los siguientes términos:

    - Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión, bajo el Nº 32, Tomo 43 de fecha 10 de agosto de 1989

    .

    - Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 4 de fecha 03 de agosto de 2001”.

    - Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, bajo el Nº 14, Tomo 4 de fecha 03 de agosto de 2001”. (Negritas de la Sala)

    Posteriormente, en sentencia Nº 00739 del 17 de mayo de 2007, la Sala solicitó a la parte demandante la ampliación de su solicitud a los efectos de señalar la identificación exacta de los inmuebles propiedad del Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., sobre los cuales recaerían las medidas preventivas; en razón de lo cual la apoderada actora presentó, en fecha 16 de octubre de ese mismo año, una diligencia con la cual consignó “Copia Constante de Nueve (9) folios útiles de dos (2) documentos de compraventa, debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, donde se verifica la propiedad de la [referida empresa] con el fin de, previa solicitud realizada anteriormente, se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de dichos inmuebles”.

    Revisada la documentación aportada por el ente político territorial accionante, mediante sentencia Nº 01957 del 5 de diciembre de 2007 la Sala declaró procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad del Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A. indicados en los contratos de venta, protocolizados en fecha 2 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er. Trimestre del año 2001, bajo los Nos. 13 y 14.

    En consecuencia, a los efectos de ejecutar la protección acordada, el 7 de diciembre de 2007 se libró el oficio Nº 5713 dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien debía estampar las notas marginales correspondientes e informar acerca de su cumplimiento.

    Ahora bien, asegura el abogado S.d.J.A.N., actuando como apoderado judicial del Municipio R.G.U.d.E.A., que en el transcurso de la tramitación de la presente incidencia cautelar esta Sala señaló erróneamente que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ejecutarse en el “Municipio Guanare del Estado Miranda”, “[l]o que ha ocasionado que en algunos oficios dirigidos a los tribunales ejecutores se traslade ese involuntario error que de algún modo podría desmeritar la legalidad de dichas actuaciones”.

    Sin embargo, de las actuaciones narradas -contenidas en el cuaderno separado- se evidencia claramente que este Alto Tribunal no incurrió en el error involuntario advertido por el apoderado actor, pues en todas las actuaciones procesales de la Sala y de su Secretaría se ha hecho alusión a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mas no al Estado Miranda.

    Por el contrario, es de observar que fue la parte accionante quien en su escrito de fecha 14 de junio de 2006, señaló equivocadamente que dos (2) de los bienes inmuebles respecto a los cuales procedería la cautela se encuentran ubicados en el “Municipio Guanare del Estado Miranda”, error que subsanó posteriormente.

    En razón de lo expuesto, debe declararse improcedente la solicitud de corrección del error involuntario planteada por la parte demandante. Así se decide.

    Determinado lo anterior, observa la Sala que el apoderado judicial del Municipio accionante insiste en la ejecución de la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Al respecto, cabe destacar que una vez acordada la mencionada protección cautelar la abogada M.G.A. D’Milita, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio R.G.U.d.E.A., consignó una diligencia donde además de darse por notificada de la procedencia de la medida cautelar, solicitó “se libren los oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de la ejecución de la medida acordada por esta Sala, de igual manera, pido a esta Sala acuerde se nombre Correo Especial, para llevar los oficios, en forma más expedita”.

    Por otra parte, se evidencia de los autos que en virtud de haberse acordado la designación de correo especial por auto del 12 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 del mismo mes y año la abogada C.L.D.C., actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio R.G.U.d.E.A., retiró de la Secretaría de esta Sala el oficio Nº 5713 del 7 de diciembre de 2007, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para la ejecución de la medida cautelar.

    Ahora bien, visto que la parte solicitante manifiesta expresamente su interés en que se ejecute la prenombrada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que no constan en autos las resultas de la notificación al Registrador de la mencionada Oficina que debió consignar la parte actora con ocasión a su designación como correo especial; así como tampoco cursa en autos alguna comunicación suscrita por ese funcionario en la que informe haber estampado las respectivas notas marginales; esta Sala declara procedente la solicitud de ejecución de la aludida medida cautelar y, al efecto, ordena notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes -en caso de no haberlo hecho con ocasión de la orden impartida por esta Sala en sentencia Nº 01957 del 5 de diciembre de 2007- e informe a esta Sala acerca de su cumplimiento. Así se decide.

  2. Solicitud de ejecución de la medida de embargo.

    En otro orden de ideas, se observa que mediante sentencia Nº 00739 del 17 de mayo de 2007 esta Sala Político Administrativa acordó a favor del Municipio R.G.U.d.E.A., la medida de embargo preventivo por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.854.741.147,16), hoy Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.854.741,15), sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A. y el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., en razón de lo cual comisionó a los Juzgados Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia.

    Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado se aprecia que, por oficios Nos. 0078-08 y 199-2008 de fechas 25 de febrero y 11 de abril de 2008, respectivamente, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitieron las resultas de la comisión que les fue conferida para la ejecución de la medida preventiva de embargo por falta de impulso procesal.

    Posteriormente, a solicitud de la parte actora, mediante auto para mejor proveer Nº 048 del 28 de abril de 2011, este Alto Tribunal ordenó comisionar a los referidos Juzgados Ejecutores de Medidas a los fines de hacer efectiva la medida de embargo, aunque por oficios Nos. 255-11 y 377-2011 de fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2011, respectivamente, el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestaron la imposibilidad de cumplir con la referida comisión por falta de impulso procesal.

    Ante este escenario, en virtud de que hasta la fecha de esta decisión no ha sido posible hacer cumplir la referida medida, y que la parte demandante manifestó su interés en la ejecución de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud planteada por la representación judicial del Municipio R.G.U.d.E.A. y, en consecuencia, ordena comisionar a los correspondientes Juzgados Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo acordada por la Sala en sentencia Nº 00739 del 17 de mayo de 2007. Así se declara.

    III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección del error involuntario en que supuestamente incurrió la Sala respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

  4. PROCEDENTE la solicitud de ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por la Sala al Municipio R.G.U.d.E.A. en sentencia Nº 01957 de fecha 5 de diciembre de 2007, sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., cuya titularidad se deriva de los contratos de venta protocolizados en fecha 2 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er. Trimestre del año 2001, bajo los Nos. 13 y 14.

  5. PROCEDENTE la solicitud de ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo requerida por la parte actora, decretada en sentencia Nº 00739 del 17 de mayo de 2007 por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.854.741.147,16), actualmente expresados en Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.854.741,15); sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A., y el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.

    Se ordena notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines de que ejecute la medida de prohibición de enajenar y gravar y, al efecto, estampe las notas marginales correspondientes -en caso de no haberlo hecho conforme a lo ordenado por esta Sala en sentencia Nº 01957 del 5 de diciembre de 2007- e informe acerca de su cumplimiento.

    Asimismo, se ordena comisionar a los correspondientes Juzgados Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para proceder a la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00669.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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