SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ESPIRITU SANTO C.A., VS. INTI

Número de resoluciónPJ0422010000120
Fecha27 Octubre 2010
Número de expedienteKP02-A-2010-000009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ESPIRITU SANTO C.A., VS. INTI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2010-000009

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E.S. C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 35, folio 141, Tomo 18-A del 21 de abril del 2006, representada por su presidente L.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 7.317.502.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abg. A.G.M., IPSA Nº 27.110

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. A.R.R., IPSA Nº IPSA Nº 104.252.

Se inicia la presente demanda por escrito libelar interpuesto por el Abogado A.G.M., quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones E.S., alegando que su mandante es propietaria y poseedora legítima de una extensión de terreno con una superficie de cinco hectáreas con siete mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (5 Has con 7.471 mts2); ubicado en el municipio Palavecino, Sector Carabalí del Estado Lara, específicamente en la Hacienda S.E., con los siguientes linderos: Norte: Con la Hacienda Altamira buco Mayalero de por medio; Sur: En doscientos diecinueve metros (219 m) en línea recta que une los puntos S-3 y S-4 y que separa la parcela 8 del resto de la Hacienda S.E.; Este: En línea recta de ciento cuarenta y cinco metros comprendida entre los puntos S-2 y S-3, y que separa la parcela 8 de la Hacienda S.E., y Oeste: En línea quebrada de trescientos noventa y cinco metros construida por uno de los callejones de la Hacienda S.E., que el INTI ordenó en su decisión administrativa impugnada dictada en fecha 16 de abril del año 2008, en punto de cuenta Nº 02, en sesión Nº 173-08, aperturar el procedimiento de rescate del lote descrito, y que dicho acto es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Anexó al libelo los siguientes recaudos:

- Poder conferido por la parte demandante al Abogado A.G..

- Estatutos de la demandante.

- Publicación de prensa de la notificación del acto impugnado.

- Actuaciones llevadas por ante el Instituto Nacional de Tierras.

- Copias de la cadena titulativa del lote de terreno.

La causa se recibió en Alzada el día 11/02/2010 (f. 177), y se admitió a sustanciación en fecha 12 del mismo mes y año, ordenándose librar las notificaciones y oficios respectivos (fs. 178 al 187); en fecha 25/02/2010 el ciudadano alguacil consigna oficio de notificación practicada a la Procuraduría general de República (fs. 190 y 191); motivo por el cual se suspendió en fecha 01/03/2010 la causa por un lapso de 90 días continuos (f. 192); en fecha 01/03/2010 la parte recurrente consigna la publicación de prensa del cartel librado a los terceros interesados (fs. 194 y 195); el día 16/06/2010 las apoderadas judiciales del ente recurrido presentaron su escrito de oposición y contestación a la demanda de nulidad (fs. 197 al 208); en fecha 21/06/2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 213 al 302), de lo cual este tribunal emitió criterio en cuanto a su admisión en fecha 01/07/2010 (fs. 309 al 313); en fecha 28/07/2010 se celebró el acto de audiencia oral compareciendo los apoderados de ambas partes (fs. 328 y 329), en donde se dejo establecido que la causa entraría en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los 60 días continuos contados a partir de esa fecha.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El abogado en ejercicio A.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil E.S. C.A., interpuso el presente Recurso de Nulidad de acto Administrativo contra la declaratoria de tierras ociosas e incultas. Inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril de 2008, Punto de Cuenta Nº 02, sobre un lote de terreno denominado S.E.I., ubicado en el sector El Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de ocho hectáreas con cuatrocientos seis metros cuadrados (8 has., con 406 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Bureche. SUR: Hacienda S.E.I. ESTE: Hacienda S.E. I y OESTE: Hacienda S.E.I. y S.E.I.

Alega la parte actora ser propietaria y poseedora legítima de una extensión de terreno con una superficie de cinco hectáreas y siete mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados aproximadamente (5 has., con 7471 mts/2), denominada Hacienda S.E., ubicada en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Sector Carabalí del Estado Lara y que el Instituto Nacional de Tierras dictó el acto sobre falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar el rescate de las tierras del actor, calificándolas como baldías cuando estrictamente son privadas, según la documentación aportada.

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Poder que el ciudadano L.G.H., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones E.S. C.A., otorga al abogado A.G.M.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter jurídico para actuar en el presente proceso. Así se decide.

- Documentos constitutivos de la empresa E.S. C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan verificar la vulneración de los derechos litigados en el presente proceso. Así se decide.

- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en ejemplar del Diario El Informador de fecha 08 de diciembre de 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto permite verificar la notificación del acto administrativo objeto del presente recurso practicado por el ente administrativo. Así se decide.

- Orden de Inspección Técnica, Informe de Archivo y Levantamiento de las Coordenadas UTM, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. ORT-Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar las investigaciones ordenadas por el ente recurrido a los fines de determinar la procedencia o no de la Declaratoria de Tierras Ociosas e incultas que dieron origen al presente recurso. Así se decide.

- Memorandum dirigidos al Jefe del Área Técnica. Médico Veterinario H.L., al Jefe de Área de Registro Agrario. Ingeniero I.C. y Jefe del Área de Recursos Naturales. Médico Veterinario J.C.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la información requerida para realizar el proceso administrativo a que se contrae el presente juicio. Así se decide.

- Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano P.P.A.A.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el contenido del acto administrativo que dio origen a la Resolución objeto de litis. Así se decide.

- Informe Técnico realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el estado productivo del predio objeto de controversia. Así se decide.

- Tracto Sucesivo de la empresa E.S. C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto tal documentación no fue tachada, ni impugnada por la parte recurrida y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y Francys A.E., presentaron escrito de oposición y contestación al presente recurso, mediante el cual expusieron que el Instituto Nacional de Tierras realizó toda una serie de exámenes y experticias al lote de terreno denominado S.E.I., antes de decidir la declaratoria de tierras ociosas, por lo tanto, es un hecho inobjetable, ya que los niveles de producción no se ajustan a los parámetros establecidos en la ley, por no tener actividad productiva, es por lo que la administración en ejercicio de sus poderes inquisitivos y en estricto acatamiento de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, utilidad pública y función social de las tierras, en su misión inaplazable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola a los fines del desarrollo integral de la soberanía agroalimentaria de la nación y en cuanto a la incompetencia alegada por el actor, arguyeron que se encuentra reiterada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 116, 117 y 119.

La parte actora en la etapa promovió el merito favorable de autos, documentales de tracto sucesivo, testimoniales de los ciudadanos R.G., A.P., N.T. y R.P.G. y solicitó prueba de Experticia.

La apoderada judicial de la parte recurrida se opuso a la admisibilidad de las pruebas del merito favorable de autos por ser improcedente como lo ordena el m.T., al igual, se opuso a la valoración de las pruebas documentales y de Experticia debido a la falta de señalamiento preciso de cada prueba.

Una vez admitidas la pruebas este Tribunal se pronunció negativamente sobre el merito favorable de los autos y fijó oportunidad para la declaración de los testigos y en fecha 6 de julio de 2010, compareció el ciudadano R.P.G., quien debidamente juramentado manifestó conocer de vista al ciudadano l.G.H. como representante de Inversiones E.S. C.A., desde el año 2006 y sabe que compro las tierras al señor P.P.A., que están situadas en la antigua hacienda S.E. y eso es viniendo de la Intercomunal de Cabudare-Barquisimeto por el sector de la urbanización La Hacienda, cerca del Carabalí y la extensión del terreno es aproximadamente cinco (5) hectáreas y media, no ha podido realizarse actividad agrícola porque al poco tiempo de haberla comprado el INTI tomo todo el Valle del Turbio y ni él, ni ninguno de los que tienen terreno han podido ponerlas a producir, el testigo dice que dichas tierras no son productivas porque la extensión de terreno es pequeña y las tierras no son fértiles porque cuando trabajaba con el señor Aranguren se sembraba cebolla y tomates que no se dio y la plaga los invadió y le consta porque trabaja desde hace muchos años para el señor P.p.A.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el predio objeto de litis se encuentra improductivo, tal como se demuestra al ser concatenado con el Informe técnico emitido por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

El Testigo N.S.T.R., una vez juramentado manifestó conocer de vista al ciudadano L.G.H. como representante de la empresa E.S. C.A., que es el propietario de la parcela que esta al lado de la Urbanización La Hacienda, desde hace 4 o 5 años, cree que en el 2006, en un área aproximada de cinco hectáreas (5 has) de terreno, el señor L.H. compró la parcela al señor P.A. para intentar sembrar unos rubros, que actualmente tiene un pequeño espacio sembrado de maíz, declaró el testigo que las tierras no son aptas para especies agrícolas y que el INTI no ha dejado explotarlas, que ha través de la intervención y expropiación del Valle del Turbio han intentado créditos a través de entes y no hay ningún tipo de respuesta. Este Tribunal otorga valor probatorio a los fines de verificar el estado improductivo del predio en cuestión y concatenado con el Informe técnico emitido por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras puede demostrarse la infrautilidad de los suelos. Así se decide.

En cuanto al Informe Técnico de experticia practicado por la funcionaria, Ingeniero agrónomo M.T., adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprenden los linderos de las urbanizaciones adyacentes y contiguas al lote de terreno en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, del estudio realizado este sentenciador considera que la Cadena Titulativa acompañada tanto al libelo de demanda, como en la etapa probatoria del proceso no fue tachada, ni impugnada por la parte recurrida en este proceso, lo que de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga fé pública tanto, para las partes, como entre los terceros, por lo que se presume su veracidad en el contenido de la documentación aportada, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

En tal sentido considera necesario quien Juzga, traer a colación el siguiente criterio expresado por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0512, de fecha 25 de mayo de 2010. Exp. Nº 08-1642, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

…Con respecto a que el a quo obvió el alegato expuesto por la accionante, relativo a que ésta desarrolla actividades agrarias, es preciso señalar que tal argumento no guarda relación con lo decidido en el fallo apelado, ya que lo establecido por el sentenciador de la primera instancia, fue la incompetencia manifiesta del ente agrario demandado para proferir el acto confutado, por incurrir en inobservancia del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, es decir, afectar tierras en las cuales existen desarrollos urbanísticos, construcciones o edificaciones. De igual forma, y en lo tocante a la falta de valoración de los informes técnicos, de fecha 15 y 19 de julio de 2005, efectuados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, es de indicar nuevamente, que la sentencia impugnada, señala que el asunto a resolver será la competencia de la administración agraria, para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, por lo que tales informes no se relacionan con el punto decidido en la sentencia apelada.

Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto esta dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola, y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

(omissis)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, no construcciones o edificaciones.

(omissis)

Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, y que en forma alguna fue delatada su infracción por el apelante, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado sobre terrenos donde existen desarrollos urbanos, y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar, así como también determinó el a quo, el predio está rodeado de desarrollos habitacionales; por lo que, mal puede pretender el apelante señalar que el acto puede tener validez, porque en la extensión de tierras que afecta dicho acto se mantiene la vocación agraria de las tierras, cuando en realidad es la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la que limita la actuación del Instituto Nacional de Tierras, al señalar que este ente administrativo con facultades expresas no puede afectar tierras con vocación de uso agrario, cuando en la misma existan desarrollos urbanos, construcciones o edificaciones, tal y como ocurre en el caso de autos.

Por ende, tampoco quedan excluidas de la expansión urbanística, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo pretende hacer ver el apelante, ya que en estas se está dando cumplimiento al Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez se orienta hacia el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U.L.d.M.S.D., desarrollado en la Ordenanza de Zonificación, referida en el citado Plan Local, tal y como lo determinó el tribunal de la primera instancia.

De igual forma, el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. La referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, se indicó:

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala, fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en fecha 18 de mayo de 2005, debe señalarse que el apelante incurre en una errónea interpretación del referido criterio, ya que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no se establece, como lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria este queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión.

Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso de autos el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en inobservancia al contenido del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto procuró la afectación de unas tierras donde hay desarrollos habitacionales, tal y como lo determinó el a quo, y como también lo asevera la representación judicial de dicho ente, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, razón por lo cual se considera nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y por ende al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y firme dicho fallo.

(omissis).

Del estudio realizado se desprende que el lote de terreno objeto del presente litigio se encuentra enclavado dentro de la poligonal rural de la ciudad de Barquisimeto, específicamente, en la Intercomunal Cabudare-Barquisimeto, Municipio Palavecino del Estado Lara y de conformidad con el criterio anteriormente plasmado es evidente reconocer que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para determinar el uso del lote de terreno en cuestión, el cual al ser concatenado con la declaración de los testigos R.P.G. y N.S.T., quienes afirmaron que el referido lote de terreno se encuentra adyacente a la Urbanización La Hacienda, motivo por el cual es posible determinar que los razonamientos emitidos por el ente administrativo carecen de competencia. Así se decide.

Por otro lado, considera este Sentenciador, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el inició de un procedimiento de Rescate, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que

…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

(Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas (DTO), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservado el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

Por lo tanto, una vez analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso es preciso concluir que la parte recurrida no demostró la competencia sobre la afectación del lote de terreno, ni tampoco la validez del acto administrativo, ya que no consta en autos la consignación del expediente respectivo y por lo tanto, considera quien Juzga que la presente acción no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado por el abogado en ejercicio A.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil E.S. C.A., contra la declaratoria de tierras ociosas e incultas. Inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril de 2008, Punto de Cuenta Nº 02, sobre un lote de terreno denominado S.E.I., ubicado en el sector El Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de ocho hectáreas con cuatrocientos seis metros cuadrados (8 has., con 406 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Bureche. SUR: Hacienda S.E.I. ESTE: Hacienda S.E. I y OESTE: Hacienda S.E.I. y S.E.I. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran NULOS con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril de 2008, Punto de Cuenta Nº 02. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. QUINTO: Líbrese notificación de oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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