Decisión nº 035-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 035/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000442

Recurrente: sociedad mercantil “INVERSIONES HABIBI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 21-A, de fecha 02 de mayo de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30808781-5, con domicilio en la Avenida Los Leones con calle República, Mini Centro Comercial El Parque, Local 2, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Recurrente: abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, según poder autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 12 de diciembre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 22 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

Acto Recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0629, de fecha 28 de junio de 2005, notificada en fecha 27 de 2005 y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: ciudadano C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 09 de noviembre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el asunto Nº KP02-U-2005-000442, incoado por el ciudadano J.G.M., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES HABIBI, C.A.”; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0629, de fecha 28 de junio de 2005, notificada en fecha 27 de 2005 y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 11 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de febrero de 2006, el apoderado actor, solicitó librar las notificaciones de ley.

El 09 de febrero de 2006, la Jueza que decide, se abocó al conocimiento de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó diligencia de fecha 07 de febrero de 2006.

El 17 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación mediante oficio, dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, debidamente firmadas en fecha 03 de marzo de 2006.

El 23 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación mediante oficio, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 08 de marzo de 2006.

El 08 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación mediante oficio, dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmada en fecha 08 de marzo de 2006.

El 16 de mayo de 2006, este Tribunal Superior admite el recurso.

El 06 de junio de 2006, se indica que el 05 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzó a transcurrir el 06 de junio de 2006.

El 08 de junio de 2006, el abogado B.A., actuando como representante fiscal, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

El 13 de junio de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se declaró improcedente la oposición formula por la parte recurrida.

El 14 de junio de 2006, se dejó constancia que en esta fecha comienza a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.

El 15 de junio de 2006, el apoderado actor pide sea desestimada la oposición relativa a los libros de compras y ventas y solicita que esa prueba sea valorada. Asimismo en esta misma fecha impugna la copia del poder presentado por la parte recurrida.

El 18 de julio de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas y se indica que el lapso para presentar informes comienza a transcurrir el primer día de despacho siguiente.

El 14 de agosto de 2006, las partes consignan sus escritos de informes.

El 17 de octubre de 2006, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, ordena oficiar a la Administración Tributaria Nacional con la finalidad que consigne el expediente administrativo, siendo notificada el 24 de octubre de 2006 y consignado en autos, copia del oficio, el 25 de octubre de 2006

El 06 de noviembre de 2006, se agregó oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-010270, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cal remite documentos pertenecientes al expediente administrativo requerido. Asimismo, se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del 06 de noviembre de 2006.

El 22 de enero de 2007, se difirió la publicación de la Sentencia Definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente: Presenta los siguientes alegatos:

    Que el (15-02-2005), se realiza un procedimiento de verificación fiscal según autorización Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271 …”

    Que, “… como ese mismo día,… se sanciona con la clausura del establecimiento … por un periodo de (2) días, a través de un Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-03, y una Resolución… Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271 de esa misma fecha (15-02-2005) como bien lo dice el Código Orgánico Tributario en su artículo 173, las cuales acompaño marcadas “E y F” a fines de ilustrar… la violación flagrante de dicha norma, que configura además la violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se atropello al contribuyente, al obligarlo a cumplir una sanción desproporcionada y aplicada sin cumplir con el procedimiento previo.”

    Es evidente …que mi representada jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que generalmente están en manos del contador público de la empresa, ya que la contabilidad de la empresa la realiza un contador publico externo, como bien lo sabia la Administración Tributaria, con lo cual debió conceder el tiempo acorde para reunir todos los recaudos y presentárselos, a los fines de la formación del propio acto administrativo dentro de un procedimiento administrativo …donde se respete el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia…

    Que se “…pretende castigar el mismo hecho dos veces, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y más grave aun el del legislador Constitucional, al querer imponer doble sanción al mismo hecho.”

    Indica que, se sanciona “… intempestivamente con la clausura del establecimiento … través de un Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-03, marcada “D4”, …por “Presentar libro de ventas verificando que no realiza el resumen del respectivo periodo de imposición desde enero 2003 a Junio 2003 Octubre 2003 a Octubre 2004. Asi mismo no registro numero de facturas de ventas para el periodo Febrero de 2004. Presentar libro de compras verificando que no registra la fecha de la factura en orden cronológico para Octubre de 2003 a Diciembre de 2003, Febrero 2004 a Marzo 2004 y Julio 2004 a Octubre de 2004”

    Dice que, “Dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar esta vez a la contribuyente de manera pecuniaria, violando así el principio NON BIS IN IDEM, de que nadie puede ser castigado por los mismos hechos que por los cuales previamente ya haya sido castigado, lo que viola flagrantemente la norma constitucional antes nombrada del articulo 49 ordinal 7mo.”

    Alega que, “La sanción de cierre es accesoria a la principal que es la pecuniaria, pero debe ser impuesta cuando es producto de un procedimiento contradictorio el cual no ocurrió, como va se explico. Por lo que mal puede imponerse una sanción principal luego de la accesoria, impuesta meses después con origen en el mismo procedimiento fiscalizador y ya cumplida por la contribuyente, lo que constituye la violación a la cosa juzgada administrativa.”

    Alega que, “En el presente caso, la Administración Tributaria pretende imponer la misma sanción repetida, tantos veces como se haya cometido el mismo hecho, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y mas grave aun el del legislador Constitucional, al querer imponer una norma inconstitucional del Código Orgánico Tributario como es la del articulo 81, que establece una graduación de la pena o sanción de manera inconstitucional, pues viola este principio ya nombrado y por lo tanto esta n.d.C. no puede esta por encima de nuestra Constitución.”

    Expone “… la desaplicación de dicha norma por control difuso de la constitucionalidad ya que viola el articulo 317 de nuestra Constitución al tener un efecto confiscatorio sobre la propiedad y patrimonio de mi representada, … pues aplica una misma agravante de la sanción sin evaluar las condiciones y circunstancias que rodearon a la comisión del ilícito tributario, violando también el articulo 98 del Código Penal que establece que “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. Por lo cual en nuestro caso la Administración debió aplicar una sola sanción, que es la más grave, cuestión que palmariamente, nos damos cuenta no realizo.”

    Afirma que “…los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, no permitió a la contribuyente probar fehacientemente al situación contable y sobretodo la situación REAL fáctica de los libros auxiliares de compra y venta que debe llevar …pues al no conceder el tiempo de ley (10 días según el articulo 158 del COT) para proceder a realizar la fase de pruebas, arbitrariamente arroyo (sic) al contribuyente con una acta de requerimiento de cumplimiento inmediato como se demuestra del acta SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-01-01 de fecha 15-02-2005, fecha esta ultima en que … se apertura la investigación fiscal, no concediendo el tiempo de ley a la contribuyente para cumplir con la fase probatoria, de al cual debe gozar todo procedimiento administrativo, ya así permitir la formación de un acto administrativo sin vicios de procedimiento.

    Pide la nulidad absoluta porque en la “…Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-629 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del Funcionario A.T.V., Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según el Código Orgánico Tributario en su articulo 142 (COT 1994), que es el procedimiento para imponer sanciones, según el propio encabezado, por lo tanto el sumario que se abre debe hacerse por la División de Sumario Administrativo, que es la única competente, competencia de consagración Orgánica y no sublegal, y la propia Resolución 32 antes citada que aun permanece vigente y que organiza y hace el reparto de competencias de las diferentes divisiones y funcionarios.”

  2. La Representación Fiscal: Presenta los siguientes alegatos:

    … el Principio o Derecho a la presunción de inocencia no es absoluto el mismo está limitado por lo tanto la Administración Tributaria al realizar un procedimiento de verificación de deberes formales, e imponer una sanción no violo dicho principio, para precisar cual es la conducta punible por este tipo de infracciones se debe tener principalmente en cuanta que, en la relación jurídico tributaria, la obligación de pagar un impuesto constituye un deber material, mientras que el deber de brindar y conservar información y documentación así como el de cumplir determinadas pautas para que la Administración Tributaria verifique, fiscalice, determine y recaude los tributos son deberes formales, cuya observancia tiene como finalidad el correcto y justo cumplimiento de los deberes materiales.

    … la Administración Tributaria no contravino la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y menos aún la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues la base estructural de nuestro sistema tributario prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual fue aplicado a cabalidad en materia de infracciones y sanciones, por lo que es procedente …la aplicación en forma acumulativa de la sanción pecuniaria y la clausura del establecimiento, por un mismo hecho, no existiendo así motivos de nulidad en la formulación del Acta de Clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-03 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271 ambas de fecha (15-02-2005) ni por la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-0629 de fecha 28 de junio de 2.005, por lo que …solicita sea desestimado el presente alegato…

    Que “…la sanción recurrida es producto de un procedimiento de verificación, el cual se inició con una autorización notificada a la contribuyente, seguido por unas actas de requerimiento, por medio de las que se pudo constatar que los Libros Contable no cumplían con las condiciones legales y reglamentarios (no se encontraban en el establecimiento) lo que entre otras cosas se dejó constancia en las actas de recepción, cabe destacar que este procedimiento a diferencia del procedimiento de fiscalización, no invade la esfera jurídica del contribuyente, por lo que, no contempla lapso probatorio. Por lo que en atención … solicita sea desestimado el presente alegato.

    Expresa respecto a “… que existen graves errores en el calculo y graduación de las sanciones, ya que se debió tomar en cuenta el artículo 99 el Código Penal, esta representación de la República tiene a bien indicar que el artículo 99 del Código Penal, establece que por incurrir en diversas violaciones de un hecho previsto en una misma norma, deben ser consideradas como un delito único a los efectos de al pena …”

    Que “…como…lo establece la jurisprudencia citada por la recurrente, el Código Penal se emplearía en caso de no existir normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario cuando es producto de una conducta repetida, pero en el caso que nos ocupa el Código Orgánico Tributario.. contempla tal hecho, razón por la cual no existe error en el cálculo y graduación de las sanciones. Por lo que solicita desestimado el presente alegato…”

    Expresa que“…no existió desviación de poder, toda vez que la administración tributaria utilizó las potestades que le han sido atribuidas legalmente exactamente para los fines previstos en el ordenamiento jurídico, …Por otra parte en cuanto a la emisión de las dos sanciones, es decir la de clausura y las multas ya antes …se abordo este particular, explicando por que debía ser de esa manera. Por lo que en atención a las razones expuestas solicita sea desestimado el …alegato.”

    … el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, tal y como se desprende …del acta de Recepción Inmediata N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-01-01 de fecha 15-02-2005, …, se dejó constancia de que la contribuyente llevó los Libro de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto para los períodos impositivos comprendidos desde Octubre 2003 hasta Diciembre 2003, Febrero 2004 hasta Mayo 2004, Julio 2004 hasta Octubre 2004, no registró en el Libro de Compras la fecha de la factura en orden cronológico y para el periodo impositivo Febrero 2004 en el libro de ventas no registro el número de la factura. Así mismo, se verifico que en los libros de compras y ventas para los periodos impositivos comprendidos desde Enero 2003 hasta Octubre 2004 no realiza al final de cada mes el resumen del respectivo período de imposición, tal como se comprueba de las copias recabadas por la actuación fiscal y que forman parte del expediente administrativo.

    Que se“…alega que el acto …debe estar suscrito por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, al respecto esta Alza.A. observa que el mismo fue firmado por el ciudadano A.T.V., quien para ese entonces ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, funcionario este perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución N° SANT/2005/N° 0031, de fecha 13 de enero de 2005.”

    Es así como en el presente caso, la cargada probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que en el caso de autos, además de haberse violando el procedimiento administrativo, existe una incompetencia de funcionario, no promueve en el lapso establecido por la norma para ello, prueba alguna en la cual pudiese fundar sus dichos y afirmaciones…

    y pide se desestime ese alegato.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente asunto, este Juzgado para decidir lo hace en los siguientes términos:

    Expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, ha incurrido en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir:

    …Llama la atención, como ese mismo día, sin formula de juicio y sin dar tiempo necesario para presentar pruebas, se sanciona con la clausura del establecimiento a mi representada por un periodo (sic) de (2) días, a través de un Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-03, y una Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271 de esa misma fecha (15-02-2005) como bien lo dice el Código Orgánico Tributario en su articulo (sic) 173, las cuales acompaño marcadas “E y F” a fines de ilustrar a este Juzgador la violación flagrante de dicha norma, que configura además la violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se atropello (sic) al contribuyente, al obligarlo a cumplir una sanción desproporcionada y aplicada sin cumplir con el procedimiento previo…” (Resaltado de la recurrente)

    Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 01510, de fecha 14 de junio de 2006, lo siguiente:

    …Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades.. Al respecto, esta Sala en consonancia con el orden constitucional, ha sostenido en forma reiterada que el derecho al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que este derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, lo que incluye la defensa de sus respectivos derechos como la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (Vid. Sentencia N°02425 del 30 de octubre de 2001).

    En este orden de ideas, el debido proceso es un derecho complejo que comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que se encuentran, el acceso a la justicia; el derecho a ser oído; el derecho a la articulación de un proceso debido; disponibilidad de los recursos legalmente establecidos; el derecho a tener un tribunal competente, independiente e imparcial; el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el derecho a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen desarrollando a través de la jurisprudencia y se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00514 del 20 de mayo de 2004).

    Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    Ahora bien, la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia, que la recurrente fue notificada debidamente de todos los actos emanados de la Administración Tributaria Nacional, comenzando con la emisión de la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-271, de fecha 10 de febrero de 2005, notificada el 15 de febrero de 2005, (folio 103) a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria ENMEIRA SÁNCHEZ, quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración Tributaria Nacional, practicó el procedimiento de verificación a los efectos de revisar en uso de sus facultades, el oportuno cumplimiento de deberes formales a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, solicitándole mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-1, de fecha 15 de febrero de 2005, documentación referida al Registro de Información Fiscal, última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, así como los Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde enero de 2003 hasta enero de 2005.

    Asimismo, mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-02, de fecha 15 de febrero de 2005, notificada en la misma fecha, la Administración Tributaria Nacional, procedió a requerirle a la contribuyente la documentación que se especifica a continuación: “…1. R.I.F. y N.I.T. (Original y Fotocopia) 2. Registro Mercantil (Original y Fotocopia) 3. Actuaciones Fiscales Anteriores (Original y Fotocopia) 4. Declaración Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los dos últimos ejercicios (Originales y Fotocopias) 5. Declaraciones de I.V.A., desde Enero 2003 hasta enero 2005 o Declaraciones Informativas (Si es contribuyente formal). 6. Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) o Relaciones de Compra y venta (Contribuyentes Formales). Fotocopia del primer y último período solicitado, 7. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes, (Fotocopia para los períodos Impositivos desde enero 2003 hasta enero 2005 y fotocopia del último ejemplar emitido), entre otros, (omissis)”.

    Seguidamente, la Administración Tributaria Nacional, emitió el Acta de Recepción (Inmediata), Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-01-01, de fecha 15 de febrero de 2005, (folio 105) a través de la cual dejó constancia de los documentos entregados por la contribuyente, señalando en esa oportunidad con relación al Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, que la recurrente no registra la fecha de las facturas en orden cronológico para los períodos octubre 2003 a diciembre 2003, febrero 2004 a marzo 2004 y julio 2004 a octubre 2004, por otra parte, dejó constancia que la contribuyente en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no realizó un resumen del respectivo período de imposición desde enero 2003 a octubre 2004, asimismo, con relación al período febrero de 2004, la fiscal actuante hizo constar que la contribuyente no registró el número de facturas, deberes éstos, previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Extraordinarias Nº 5.601 y 37.999 de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004, respectivamente y en el Reglamento de la Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 17 de julio de 1999, aplicados rationae temporis.

    Igualmente, la fiscal actuante dejó constar por medio del Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-03-03, de fecha 11 de abril de 2005, ( folio 106 ) que la contribuyente no dio cumplimiento al Acta de requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-03, de fecha 21 de febrero de 2005, por cuanto no procedió a presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos julio y agosto de 2003.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa, que la Administración Tributaria Nacional, notificó a la recurrente, que iniciaría frente a ella la apertura del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, procedimiento caracterizado por la inmediatez cuya comprobación del cumplimiento de deberes formales se realiza en forma expedita, simplificada y superficial, sin que tal revisión implique una investigación aguda de la situación fiscal de la firma mercantil objeto de la verificación por parte de la Administración Tributaria Nacional.

    Así las cosas, en el presente asunto se observa que la recurrente denuncia como violadas varias garantías de rango constitucional entre las cuales cita, la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia así como del derecho a ser oído, garantías éstas recogidas en el Texto Constitucional en su artículo 49, el cual prevé:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

    En el caso sometido a estudio, al estar en presencia del procedimiento de verificación de cumplimiento oportuno de deberes formales, representado como ya se indicó por la inmediatez, al quedar evidenciado el incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas tributarias, surge también de manera inmediata la imposición de las sanciones que correspondan, en consecuencia concatenando lo señalado por la recurrente con la supuesta lesión de derechos constitucionales, se observa que una vez que la Fiscal Actuante en aras de aplicar el procedimiento para el cual fue autorizada, al solicitar la documentación relativa a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, así como a la emisión de facturas que soporten dicho impuesto y comprobar que efectivamente la contribuyente por una parte no registra en los mencionados libros la fecha de las facturas en orden cronológico para los períodos octubre 2003 a diciembre 2003, febrero 2004 a marzo 2004 y julio 2004 a octubre 2004, además, de no realizar el resumen del respectivo período de imposición desde enero 2003 a octubre 2004, ni de presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado respecto a los períodos impositivos julio y agosto de 2003, se evidenció el incumplimiento de tales deberes sin necesidad de tomar elementos de fondo toda vez que la verificación de cumplimiento de tales deberes tiene carácter objetivo, en el sentido que al revisar la documentación y comprobar el incumplimiento, lo que deviene necesariamente, es la aplicación de las sanciones tanto pecuniaria como de cierre del establecimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual, este Tribunal observa que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, para la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales, así como la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, por lo tanto, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se lesionó el debido proceso contentivo del legítimo derecho a la defensa, el derecho a ser oído, así como el derecho a presumírsele inocente, como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, en virtud de haber alegado la recurrente violaciones al orden público que atentaban contra las previsiones constitucionales en materia sancionatoria y tributaria, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Igualmente señala la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir:

    …En el presente caso, la Administración Tributaria pretende castigar el mismo hecho dos veces, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y mas (sic) grave aun el del legislador Constitucional, al querer imponer doble sanción al mismo hecho…

    Igualmente aduce:

    …se sanciona intempestivamente con la clausura del establecimiento a mi representada a través de un Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-03, marcada “D4”, antes nombrada, ya que a decir de la Administración la contribuyente es sancionada por “Presentar libro de ventas verificando que no realiza el resumen del respectivo periodo (sic) de imposición desde enero 2003 a Junio 2003 Octubre 2003 a Octubre 2004. Asi (sic) mismo no registro (sic) numero (sic) de facturas de ventas para el periodo (sic) Febrero de 2004. Presentar (sic) libro de compras verificando que no registra la fecha de la factura en orden cronológico para Octubre de 2003 a diciembre de 2003, Febrero 2004 a Marzo 2004 y Julio 2004 a Octubre de 2004.

    Dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar esta vez a la contribuyente de manera pecuniaria, violando así el principio NON BIS IN IDEM, de que nadie puede ser castigado por los mismos hechos que (sic) por los cuales previamente haya sido castigado, lo que viola flagrantemente la norma constitucional antes nombrada del artículo 49 ordinal 7mo…

    (Destacado de la recurrente)

    En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    En el asunto sometido a estudio, la recurrente expone que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    Omissis.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes

    Omissis

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma transcrita se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento, serán sancionados con multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales en forma diferente para aquellos supuestos que se produzcan en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulten en razón del incumplimiento, sino con el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente la aplicación de dos (2) sanciones, por una parte la multa de carácter pecuniario y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el presente asunto, según lo plantea la Administración Tributaria Nacional se materializaron los presupuestos de hecho previstos en los artículos 47, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601 y 37999, de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004, respectivamente, en concordancia con lo establecido en los artículos 59, 72, literal “a” de los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, literal “e” del artículo 2, parágrafo primero del artículo 14 de la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36859, de fecha 29 de diciembre de 1999, los cuales preceptúan:

    Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

    La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el pago correspondiente.

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    (omissis)

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    (omissis)

  3. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "Nº de Control.". Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

    (omissis)”

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o de la recepción de servicios provenientes del exterior. (omissis)

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no comerciantes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación. (omissis)

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (Omissis)

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado. (Omissis)

    De las normas transcritas se precisa, el deber para todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no sólo de llevar los Libros de Compras y Ventas del mencionado impuesto, sino también la obligación de llevarlos de conformidad con lo establecido en las leyes tributarias respectivas, así como el deber de emitir las facturas de acuerdo con las exigencias legales.

    En el caso concreto al iniciar la revisión fiscal con la solicitud de los Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, se observa que la recurrente en el escrito recursorio, (folio 13) expresa:

    Es evidente ciudadano Juez, del examen de los anexos, que mi representada jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que generalmente están en manos del contador publico (sic) de la empresa, ya que la contabilidad de la empresa la realiza un contador publico (sic) externo, como bien lo sabía la Administración Tributaria, con lo cual debió conceder el tiempo acorde para reunir todos los recaudos y presentárselos, a los fines de la formación del propio acto administrativo dentro de un procedimiento administrativo justo y equilibrado, donde se respete el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia, lo cual no sucedió

    .

    Así las cosas, en el asunto sometido a estudio se configuró el presupuesto de hecho previsto en las disposiciones legales arriba transcritas, referido a los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado, en los cuales, no registró en orden cronológico el número de las facturas por una parte, y por la otra, a decir de la Administración Tributaria Nacional, en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no realizó el resumen correspondiente en cada período de imposición, con lo cual al quedar evidenciados tales presupuestos que contravienen las disposiciones que regulan tales situaciones, surgió de inmediato la posibilidad para la Administración Tributaria de aplicar la sanción pecuniaria establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, aunada al cierre de establecimiento por un lapso que en ningún caso debe exceder de tres (3) días continuos, sin que ello implique la violación de la garantía de rango constitucional del non bis in idem, en virtud de tratarse de un procedimiento que permite la verificación en forma inmediata del incumplimiento de algún deber formal, razón por la cual, en el presente caso no se evidencia la violación denunciada. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita la desaplicación por control difuso del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto considera:

    La sanción de cierre es accesoria a la principal que es la pecuniaria, pero debe ser impuesta cuando es producto de un procedimiento contradictorio el cual no ocurrió, como ya se explicó. Por lo que mal puede imponerse una sanción principal luego de la accesoria, impuesta meses después con origen en el mismo procedimiento fiscalizador y ya cumplida por la contribuyente, lo que constituye la violación a la cosa juzgada administrativa

    (Subrayado y negritas de la recurrente)

    Ahora bien, en atención a lo expresado por la recurrente, es dable apuntar que la Administración Tributaria Nacional, procedió a efectuarle una revisión fiscal basándose en el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Tributario vigente, los cuales establecen que una vez constatado el incumplimiento de algún deber formal, se manifiesta de inmediato la potestad sancionadora de la Administración, a través de la aplicación de las sanciones que guarden la debida proporcionalidad con el ilícito cometido. En este sentido, si bien es cierto que la recurrente fue sancionada con el cierre del establecimiento previsto en el último aparte del artículo 102 ejusdem, el cual dispone que para el caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cada uno de los numerales de la norma comentada, acarreará además de la sanción pecuniaria, el cierre del establecimiento por un lapso que en ningún caso excederá de tres (3) días continuos, no es menos cierto que la norma apareja la aplicación simultanea de una sanción de carácter pecuniario y otra representada por el cierre de establecimiento comercial.

    En este orden de ideas, dada la solicitud por parte de la recurrente de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, se trae a colación la sentencia Nº 01064, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual expresó:

    …Siguiendo el prefijado orden de ideas, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contenciosa-tributaria están investido (sic) del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, éstos deben observar sí efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que a la hora de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional debe resultar real, clara y precisa…

    (Destacado del Tribunal)

    En este sentido se observa que con la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente al caso bajo estudio, tal como se señaló anteriormente, no se violentó la garantía del non bis in idem, por cuanto al ser confrontada la misma frente a la situación fiscal de la contribuyente, en virtud de la revisión fiscal que tuviere como base el procedimiento de verificación fiscal de cumplimiento de deberes formales, al quedar demostrado algún incumplimiento o infracción a leyes tributarias específicas, de conformidad con los términos en que quedó redactada la norma cuya desaplicación se solicita, se le permite a la Administración Tributaria en uso de sus facultades, que aunada a la sanción pecuniaria, exista la posibilidad para el caso de la revisión fiscal de impuestos indirectos, como lo es en el caso de marras, de la aplicación a su vez de la sanción de clausura de la oficina, local o establecimiento por un plazo máximo de tres (3) días continuos, en consecuencia, no se verifica la colisión denunciada, por lo tanto, no se acuerda la desaplicación por control difuso del artículo arriba señalado y así se declara.

    Igualmente expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurrió en la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido legalmente establecido, por cuanto a su decir:

    …Nuestra representada fue impuesta de sanciones violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Esto, se demuestra cuando la Administración Tributaria procedió a la apertura de investigación fiscal según P.A.N.. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-271 de fecha 10 de febrero de 2005 y notificada a mi representada en fecha 15-02-2005,…

    (Resaltado de la recurrente)

    Ahora bien, en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional, actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual se caracteriza por ser un procedimiento simplificado, fundamentado en su inmediatez, en el sentido que, la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de elementos resguardados de razonabilidad que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hace surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan, visto que este procedimiento suele aplicarse a situaciones que no revisten mayor complejidad, como ocurre en el Procedimiento de Fiscalización, por lo cual al proceder a la revisión fiscal y constatar el incumplimiento de algún deber formal, hace surgir en forma inmediata la aplicación de las sanciones que correspondan.

    En el asunto bajo análisis, la recurrente aduce que la Administración Tributaria debe acogerse a las normas establecidas en los artículos 148 y 158 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, está definido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 ejusdem, debiendo ajustarse la actuación administrativa a lo previsto en ellos, en el sentido que al precisar el incumplimiento de deberes formales tal como se ha señalado insistentemente, la inmediatez que caracteriza este procedimiento impone la aplicación de las sanciones que correspondan en virtud del incumplimiento manifestado.

    Continuando con el orden de ideas, de las normas que regulan el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente se desprende:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    (Subrayado del Tribunal).

    El procedimiento narrado a través de las normas transcritas, empleado como mecanismo de revisión fiscal, permite a la Administración Tributaria Nacional, la constatación expedita e inmediata de hechos relacionados con los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes frente al Fisco Nacional, los cuales suponen el cumplimiento previo a la revisión que la Administración Tributaria tuviere a bien hacer en períodos fiscales determinados, sobre documentos, declaraciones de impuesto realizadas en tiempo oportuno, inscripción en los registros correspondientes, notificaciones o comunicaciones, emisión de facturas o comprobantes, Libros de Contabilidad, entre otros y tal como dispone el referido artículo 173, “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”, en este sentido, se verifica que el procedimiento de verificación efectuado en el presente asunto, se inició mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-271, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de febrero de 2005, mediante la cual se le comunicó a la contribuyente INVERSIONES HABIBI C.A., que se le practicaría la revisión en los libros de contabilidad, libros de Compras y Ventas, facturas de compra y venta, declaraciones y pagos, Registros Auxiliares, Documentos y cualesquiera otros recaudos que se requieran respecto al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales desde enero 2003 a febrero de 2005, así como en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2003, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y detectar las posibles infracciones fiscales cometidas a los efectos de aplicar las sanciones correspondientes.

    En este sentido, tal como ocurrió en el asunto analizado, al verificarse el incumplimiento de algunos deberes formales, por cuanto la recurrente no registra en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, la fecha de las facturas en orden cronológico para los períodos octubre 2003 a diciembre 2003, febrero 2004 a marzo 2004 y julio 2004 a octubre 2004, además, no de no realizar a decir de la Administración, el resumen del respectivo período de imposición desde enero 2003 a octubre 2004, ni de presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado respecto a los períodos impositivos julio y agosto de 2003, conllevó a la Administración Tributaria Nacional a imponer las sanciones que se corresponden con los ilícitos tributarios nombrados, en consecuencia, por tratarse de la imposición de sanciones que surgieron en virtud de la constatación inmediata del incumplimiento de deberes formales, no se verifica la nulidad absoluta de la resolución recurrida por la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciada por la recurrente y así se declara.

    Igualmente alega la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, procede a imponerle sanciones de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, tantas veces como infracciones cometió aunque sea por el mismo hecho y en una misma fiscalización, haciendo referencia a la sanción y a su graduación.

    De lo dicho por la recurrente se infiere la referencia que hace a la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, en otras palabras, la contribuyente expone la aplicación al presente asunto de la figura del delito continuado.

    En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, expresó:

    …Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    .

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

    Igualmente en sentencias más recientes la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado el criterio de aplicación de la regla del delito continuado, cuando se está en presencia de varias infracciones consideradas a los solos efectos de la pena como un hecho único, así en sentencia Nº 00498, de fecha 22 de marzo de 2007, señaló:

    “…toca a esta Sala pronunciarse en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso de autos, las cuales estimó dicho juez igualmente improcedentes en su sentencia; en tal sentido, observa este Alto Tribunal que las mencionadas multas fueron calculadas a tenor de lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la suma de cinco unidades tributarias (5 U.T.), respecto de cada período reparado, no obstante la contribuyente alegó en su escrito de recurso contencioso tributario que las mismas estuvieron erróneamente determinadas, pues debieron aplicarse como una infracción continuada por tratarse del mismo incumplimiento de deber formal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), en el cual se sostuvo lo siguiente:

    3. Forma de cálculo sanciones por infracciones tributarias.

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    (…). Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    . (Destacados de la presente decisión).

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, toda vez que se trata de múltiples sanciones originadas por el mismo incumplimiento de deber formal en sucesivos períodos de imposición, observa este Alto Tribunal que la Administración Tributaria, como se dijo supra, consideró aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 103, numeral 3 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario, por estimar que favorecían a la contribuyente; no obstante, esta alzada disiente de tal opinión, debido a que la normativa que debía emplearse en dicho caso era, a juicio de este M.T. y por tratarse de una norma de tipo sustantivo, la vigente para la fecha en que efectivamente se produjo el incumplimiento de los deberes formales cuestionados y no la que se hallaba en vigencia para la fecha en que fue efectuado el reparo. Así, en el referido caso debía aplicarse la norma del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, que establecen:

    Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    .

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Lo anterior, a los efectos de estimar dichas infracciones como una sola de tipo continuado, a juicio de esta Sala resultaba más favorable a la contribuyente; por esta razón, debe esta alzada disentir sobre el punto de la determinación formulada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y, en consecuencia, se impone a ésta ordenar que se emita una planilla sustitutiva en concepto de multa, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

    En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la regla del delito continuado al caso bajo estudio, así se tiene, que al estar en presencia de infracciones cometidas contra la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicada en función de su vigencia temporal, relativa al hecho concreto de no de presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado respecto a los períodos impositivos julio y agosto de 2003, infracciones éstas que configuran un ilícito tributario que fue sancionado mes a mes, específicamente en los meses julio y agosto de 2003, es procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.

    Así las cosas, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, las infracciones cometidas por la recurrente por no haber presentado las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre julio y agosto de 2003, deben ser analizadas a la luz de los principios y normas del derecho penal en forma supletoria, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en este orden, tal como se señaló anteriormente, este Juzgado acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base en la regla del concurso de sanciones, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    De la norma se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de la misma resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.

    En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal con el fin de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.

    La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se producen las siguientes características:

  4. - Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en diferentes fechas;

  5. - Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;

  6. - Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,

  7. - Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

    En el caso analizado, la recurrente, no presentó las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre julio y agosto de 2003, verificándose que la conducta por ella desplegada, repetida en diferentes fechas, violó la misma disposición legal, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado en el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos expresados en consecuencia, es procedente la modificación de la multa impuesta de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

    Igualmente alega la recurrente que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de desviación de poder y de la cosa juzgada administrativa, sobre el particular es saludable acotar que el vicio de desviación de poder se materializa, cuando la Administración Tributaria emisora del acto administrativo, actúa con fines distintos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley le otorgó la facultad o el deber para dictarlo. En sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, expresó:

    …La desviación de poder consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a la autoridad administrativa para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero viciado en su componente valorativo o volitivo, es decir, que el acto aparentemente ajustado a la legalidad extrínseca, está inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio…

    Ahora bien, en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional, actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a través del cual, procedió a la revisión de cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, verificándose que la actuación administrativa estuvo en todo momento amparada por normas específicas y atributivas de competencia que le facultan suficientemente a los efectos de realizar la investigación fiscal a la empresa recurrente, así se tiene que el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó en uso de las facultades que le confieren los artículos 98 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913, de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37398, de fecha 06 de marzo de 2002. En este sentido, al revisar el procedimiento empleado por la Administración Tributaria, se puede observar, que el mismo en nada desvía las potestades que le han sido legalmente atribuidas, ni afecta el fin para el cual el acto administrativo fue dictado. Necesario es acotar que cuando se denuncia la desviación de poder con la emisión de un determinado acto que se presume dictado en atención a las previsiones legales, debe probarse la intención del funcionario que lo emitió, la simple alegación del vicio no es suficiente a los efectos de declararlo, en consecuencia visto que en el presente asunto, la revisión fiscal de la recurrente se realizó en base a normas estrictas atributivas de competencia, no se configura la desviación denunciada. Así se declara.

    Por otra parte señala la recurrente que el funcionario que emitió el acto incurrió en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente a pesar de haber sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial, en este sentido, se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01744, de fecha 07 de octubre de 2004:

    “…Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que ese ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para que tenga lugar la cosa decidida administrativa, se requiere que exista una decisión administrativa de carácter definitivo que no hubiere sido sometida a anulación o revocatoria, en el caso concreto se observa, que las sanciones aplicadas a la recurrente fueron impuestas en atención a lo señalado en el propio acto recurrido contenido en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-0629, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 27 de septiembre de 2005, a través de la cual se sanciona a la recurrente por diversos motivos, a saber: por no registra en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, la fecha de las facturas en orden cronológico para los períodos octubre 2003 a diciembre 2003, febrero 2004 a marzo 2004 y julio 2004 a octubre 2004, no realizar a decir de la Administración, el resumen del respectivo período de imposición desde enero 2003 a octubre 2004, ni de presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado respecto a los períodos impositivos julio y agosto de 2003, no emitir facturas por duplicado para el mes de diciembre de 2004, por lo cual no se precisa de todas las actas que componen el presente expediente, que exista un acto administrativo previo que contenga los mismos elementos, situaciones de hecho y de derecho a las analizadas en este procedimiento, que permitan a esta Juzgadora suponer que pudiéramos estar en presencia de la violación de la cosa decidida administrativa, en consecuencia, forzoso es concluir que no se materializa la violación denunciada y así se declara.

    Por otra parte, expone la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en un falso supuesto al aplicarle la multa establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a su decir:

    …La contribuyente llevo (sic) los libros de compra y venta sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto para los períodos impositivos comprendidos desde Octubre 2003 hasta Diciembre 2003, Febrero 2004 hasta Mayo 2004, Julio 2004 hasta Octubre 2004, no registro (sic) en el Libros de Compras la fecha de la factura en orden cronológico y para el periodo (sic) impositivo Febrero 2004 en el libro de ventas no registro (sic) el numero (sic) de la factura. Asi mismo, se verifico (sic) que en los libros de compras y ventas para los periodos (sic) impositivos comprendidos desde Enero 2003 hasta Octubre 2004 no realiza al final de cada mes el resumen del respectivo periodo (sic) de imposición, tal como se dejo (sic) constancia del (sic) Acta de Recepción inmediata Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-01-01 de fecha 15-02-2005…(omissis…

    Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00701, de fecha 29 de junio de 2004, ha expresado:

    …Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…

    Tal como se ha señalado anteriormente, el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional referido a la verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se caracteriza por su inmediatez, en este sentido, en el asunto analizado, la fiscal actuante dejó constancia del incumplimiento relacionado con el hecho de no registrar en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, la fecha de las facturas en orden cronológico para los períodos octubre 2003 a diciembre 2003, febrero 2004 a marzo 2004 y julio 2004 a octubre 2004, además de no realizar a decir de la Administración, el resumen del respectivo período de imposición desde enero 2003 a octubre 2004, así como del hecho de no presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado respecto a los períodos impositivos julio y agosto de 2003.

    Ahora bien, del expediente se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente, la recurrente consigna marcados “G” los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado cursantes desde el folio 114 hasta el folio 255, ambos inclusive, a través de los cuales esta Juzgadora pudo comprobar que efectivamente la recurrente no registra en los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado en orden cronológico las fechas de las facturas emitidas por este concepto, violando con este proceder lo establecido en el artículo 75 literal a del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, en consecuencia no se materializó el falso supuesto denunciado por la recurrente, advirtiéndose la correcta valoración de los hechos por parte de la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.

    Por otra parte con relación a los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, se observa que específicamente cursante a los folios 114, 122, 129, 137, 149, 165, 179, 193, 207, 224 y 240, aparecen insertos los mencionados libros, de los cuales se puede observar que la contribuyente realizó el resumen correspondiente para cada período de imposición, sin embargo aun cuando se evidencia que la Administración Tributaria Nacional incurre en el vicio de falso supuesto de hecho respecto a la sanción impuesta por no realizar los mencionados resúmenes al final de cada período fiscal, no obstante, en el presente caso, se manifiesta un hecho que debe ser sancionado, relacionado con el deber que tiene todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, de registrar en el Libro de Compras en orden cronológico, el número de las facturas emitidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 literal a, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, en consecuencia queda firme la sanción impuesta de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Finalmente respecto a los ilícitos relacionados con el deber de presentar las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos julio y agosto de 2003, así como al hecho de emitir las facturas de ventas cumpliendo parcialmente con los requisitos legales y reglamentarios, se debe señalar que la recurrente en este procedimiento judicial, nada probó, situación que permite a este Despacho constatar que admite como ciertos los hechos descritos por la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución recurrida, en consecuencia tales sanciones quedan firmes, sin embargo como se señaló anteriormente sólo con relación a la falta de presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos julio y agosto de 2003, en virtud de los criterios sustentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena aplicación la regla del delito continuado cuando fuere manifestada una conducta lesiva en forma repetida y tal conducta produzca un único resultado antijurídico, debiendo ser considerada en virtud de una ficción legal como un único ilícito, en consecuencia, al haber expresado quien juzga su conformidad con tal criterio, la sanción impuesta por la Administración Tributaria Nacional deben ser modificada a la luz de aplicación de la mencionada regla. Así se decide.

    Por otra parte, alega la recurrente la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido por cuanto a su decir:

    “…No obstante, de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-629 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del funcionario A.T.V., Jefe De la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según el Código Orgánico Tributario en su articulo (sic) 142 (COT 1994), que es el procedimiento para imponer sanciones, según el propio encabezado, por lo tanto el sumario que se abre debe hacerse por la División de Sumario Administrativo, que es la única competente, competencia de consagración Orgánica y no sublegal, y la propia Resolución 32 antes citada que aun permanece vigente y que organiza y hace el reparto de competencias de las diferentes divisiones y funcionarios…” (Destacado de la recurrente)

    Con relación al vicio de nulidad absoluta que produce la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto administrativo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    …Ahora bien, en cuanto se refiere al vicio de incompetencia denunciado por la representación judicial del recurrente, la Sala en sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, entre otras, ha reiterado lo que sigue:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo;(…). De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello,(…)

    .

    En atención a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que competencia le viene dada al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con la normativa que se señala a continuación:

    La Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio mencionado, en ese sentido, le otorga facultades específicas al Jefe de la División de Fiscalización, a través del artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32, el cual establece:

    La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)

    Por su parte, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que en el caso concreto se refiere a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización de suscribir las resoluciones que resulten del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales.

    Así las cosas, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, aunado al hecho que el ciudadano A.T.V., fue designado mediante P.A. Nº SNAT-2005-0031, de fecha 13 de enero de 2005, quien al haber actuado respaldado debidamente por disposiciones expresas que lo autorizaron para dictar y suscribir la resolución recurrida, queda establecida su competencia en consecuencia, se desestima el alegato referido a la incompetencia manifiesta de éste para suscribir actos como el recurrido y así se declara.

    Por otra parte, la recurrente hace referencia a la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, la cual exige, que todo acto de esta naturaleza, tenga apariencia legal, es decir, que lo haya dictado una autoridad administrativa en ejercicio de una determinada competencia, con un objeto y finalidad también determinados. Esa apariencia de legalidad y legitimidad se la otorga al acto administrativo, la expresión o mención de los requisitos formales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales en el presente asunto, han sido verificados, por lo tanto el acto impugnado reúne los requisitos formales y materiales necesarios para demostrar su legitimidad, no verificándose la nulidad absoluta solicitada, toda vez que como ya se ha señalado en el presente asunto el funcionario que dictó la resolución recurrida, actuó de acuerdo con las competencias que le fueron atribuidas por las leyes correspondientes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado J.G.M., suficientemente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES HABIBI, C.A., identificada ut supra, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0629, de fecha 28 de junio de 2005, notificada en fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia: Se confirma parcialmente la Resolución SAT-GTI-RCO-600-0629, de fecha 28 de junio de 2005, notificada en fecha 27 de septiembre de 2005, modificándose en lo relativo a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, impuestas a la recurrente por no haber presentado las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos julio y agosto de 2003, debiendo la Administración Tributaria Nacional sustituir las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, en los términos plasmados en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2005-000442

    MLPG/fm.

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