Decisión nº PJ0152011000003 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003069

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IRNE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 80-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.V. y C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 91.505, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL EL METRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1975, bajo el Nº 115, Tomo 9-A Sgdo.-

H.H.D.R., P.R.N. y SYR L.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109, 32.865 y 11.651, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

DESALOJO.-

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 28 de Julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

I

NARRATIVA

Narran el apoderado judicial de la parte actora que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE C.A., le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Mueblería El Metro S.R.L., un inmueble constituido por el Local Planta Baja de la Quinta “Mi Teresita” ubicada en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que la relación se inició en fecha 01 de Agosto de 1975 y que a tal efecto suscribieron contrato de arrendamiento inicialmente con la Compañía Anónima Metrópolis y luego subrogada a la actora.-

Que en fecha 29 de Marzo de 2005 se resolvió un procedimiento de regulación mediante Resolución 009004 y se fijó el canon en la cantidad UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 1.544,02). Que el acto administrativo fue recurrido y que la decisión en última instancia fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de Agosto de 2008.- Que a pesar de haberse notificado el acto administrativo de regulación la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones desde el mes de Julio de 2005 hasta el mes de Julio de 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 1.544,02) cada uno.- En vista de estos hechos y con fundamento en el literal a del artículo 34 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble.-

La demandada se dio por citada en fecha 13 de Octubre de 2010 mediante diligencia de sus apoderados y en fecha 18 de Octubre de 2010 presenta escrito con sus alegatos en el cual propone cuestiones previas así:

Con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, se afirma el defecto de forma del libelo por falta de fundamentación de la acción en una norma legal ya que el actor solo refiere al artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y las instrucciones de su mandante y que el petitorio es confuso en cuanto a la acción ejercida por cuanto pide el desalojo y que simultáneamente la resolución del contrato.-

Con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se alega el defecto del libelo por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda, argumentando que los documentos acompañados ninguno es el contrato de arrendamiento original.-

Con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 alega la prohibición de la Ley de admitir la acción y señala como fundamento que se acumulan las acciones de desalojo y resolución de manera indebida.-

Con fundamento en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alega la cosa juzgada por cuanto por ante el Juzgado curso bajo el numero AP31-V-2009-0002283, demanda por resolución de contrato que intentó el arrendador en su contra y que fue declarada sin lugar en apelación indicándose que lo procedente era la acción de desalojo y que ahora la actora ha intentado nuevamente la resolución.-

En cuanto al fondo alega que la demanda es ambigua e indeterminada y que con ello se le causa indefensión que además se encuentra en estado de solvencia por cuanto ha consignado los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2005 y conforme a la Resolución 009004 de fecha 9 de marzo 2005 y que es por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs. 252,52).- En este sentido significa que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no le ha sido notificada.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II

PRUEBAS

  1. Cursa del folio quince (15) al folio al folio trescientos treinta y dos (332) del expediente cursa copia certificada del expediente 2001 – 3515 correspondiente a las consignaciones que ha efectuado la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL METRO S.R.L., a favor del ciudadano J.D.A.S. por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del código Civil y se valora como plena prueba de haberse realizado las consignaciones allí referidas en especial que las pensiones de los meses desde Julio de 2005 hasta Mayo de 2010 han sido consignadas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 252.526,60) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 252,52) más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.-

  2. Cursando desde el folio trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y siete (337) copia simple de actuaciones administrativas realizadas ante la Dirección de Inquilinato y relativas a la notificación a sus destinatarios de la Resolución 9004 relativa a la regulación de la pensión máxima del inmueble quinta “Mi Teresita”- Estas probanzas constituyen copias de documentos administrativos que se tienen como fidedignas y se aprecian como plena prueba de haberse realizado la notificación de la referida resolución mediante la publicación de un extracto de la misma.-

  3. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano I.A.A.A., esta se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa.-

  4. Comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal de MUEBLERIA EL METRO S.R.L. Esta se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa.-

  5. Comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal del ciudadano I.A.A..- Esta se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa.-

  6. Copia fotostática de recibos cursantes a los folios del Trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y tres (343).- Estas instrumentales se desechan por ilegales ya que solo pueden promoverse mediante fotostatos los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 Junio de 1998, así como documentos administrativos antecedentes, mediante la cual se fija como canon máximo para el local que nos ocupa en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 252.526,60).- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena de la fijación del canon máximo mediante ese acto judicial.-

  8. Cursante del folio trescientos cincuenta y tres (353) al folio trescientos setenta y tres (373) copias simple de documentos antecedentes y regulación dictada mediante resolución 2116 de la Dirección de Inquilinato en fecha 06 de Abril de 2001 por la cual se fija como canon máximo al inmueble que nos ocupa la cantidad DE SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES (BS. 772.011,00).- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de ese acto administrativo mediante el cual se fijo la pensión máxima de alquiler del referido inmueble.-

  9. Copia simple de instrumento privado que contiene contrato de arrendamiento entre METROPOLIS C.A. y MUEBLERIA EL METRO S.R.L. Esta se desecha por ilegal ya que no se trata de uno de los instrumentos que conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil puedan promoverse en fotostato.-

  10. Copia simple de comunicación que la sociedad mercantil METROPOLIS C.A. envió en fecha 01 de Febrero de 1983 a MUEBLERIA EL METRO S.R.L.- Esta se desecha por ilegal ya que no se trata de uno de los instrumentos que conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil puedan promoverse en fotostato.-

  11. Cursante entre los folios trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta y ocho (388) instrumentales en las cuales están contenidas acta de asamblea para renovar la Directiva y Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA EL METRO S.R.L.- Estas probanzas se valoran conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil y de su representación.-

  12. Cursante a los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y uno (391) del expediente copia fotostática de instrumento protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1993, bajo el numero 1, Tomo 50 del Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble al que se hace referencia en la causa a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE C.A.-

  13. Cursante entre los folios trescientos noventa y tres (393) y cuatrocientos uno (401) instrumentales en las cuales están contenidas acta de asamblea para renovar la Directiva y Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE C.A.- Estas probanzas se valoran conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil y de su representación.-

  14. Cursante a los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cincuenta y cinco (452) copias certificadas del expediente 8366 que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial relativo al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento curso entre la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE C.A. contra la sociedad Mercantil MUEBLERÍA EL METRO S.R.L.- Estas instrumentales se valoran conforme a las normas del artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia del referido proceso judicial y en especial que en el mismo se dicto sentencia que declaro inadmisible la acción propuesta.- Asimismo que si bien se intento recurso contra la regulación dictada por la Dirección de Inquilinato.-

  15. Del folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) al folio quinientos dieciséis (516) formato de recibos de pensiones de arrendamiento, sin firma por lo cual se desechan ya que no hacen ningún merito ni a favor de la actora, ni de la defensa.-

  16. Cursante al folio quinientos diecisiete (517) del expediente Resolución 009004 de fecha 29 de Marzo de 2005 , correspondiendo al local que nos ocupa la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 1.544,02) como pensión mensual.-

  17. Entre los folios quinientos veinte (520) y quinientos sesenta y ocho (568) copia certificada de decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso mediante la cual se declara improcedente el recurso intentado contra la resolución 009004 de la Dirección de Inquilinato de fecha 29 de marzo de 2005 confirmándose sentencia de la que se había apelado.-

  18. Entre los folios veintitrés (23) y treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente impresión de sentencia habidas en distintos procesos judiciales no vinculados con el que nos ocupa.- Estas instrumentales se desechan ya que no hacen ningún merito como prueba.-

  19. Cursa entre los folios treinta y nueve (39) y cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente copia de sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual declara con lugar demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE C.A., contra la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL METRO S.R.L., y declara extinguido el contrato de arrendamiento.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y se valoran como plena prueba de la referida resolución judicial.-

  20. Cursa entre los folios cincuenta y nueve (59) y ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza del expediente copia certificada del expediente 2001 – 3515 del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual constan las consignaciones de pensiones hechas por MUEBLERÍA EL METRO S.R.L., a favor del ciudadano J.A. DE ASSUNCAO SILVA.- El mismo se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de las referidas consignaciones por las cantidades que allí constan.-

Adminiculando las pruebas que anteceden este Juzgador concluye que entre las partes en conflicto existe un arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene por objeto el Local Comercial de la Planta Baja de la Quinta “Mi Teresita” ubicada en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que en el curso de la relación se han dictado varias regulaciones del canon máximo del inmueble y la última de éstas se encuentra contenida en la Resolución 009004 de fecha 29 de Marzo de 2005, contra la cual se ejerció recursos contencioso administrativo la arrendataria del inmueble.- Igualmente constan que existió un proceso judicial anterior entre las mismas partes y por el mismo objeto en el que en definitiva se declaró inadmisible la demanda.- Consta además que la arrendataria realiza la consignación de la pensión de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA (BS. 252.526,60) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 252,52) más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.-

III

CUESTIONES PREVIAS

Respecto a la primera cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo, argumentando que no se señala las normas en las que se funda la pretensión pues solo se hace referencia al artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se advierte que en efecto el numeral 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil señala como requisito el enunciar las normas de Derecho que consideran aplicables al caso, tal exigencia debe ser interpretada a partir de reconocer como principio fundamental de la actividad judicial el “iura novit curia” que postula que el Juez conoce el derecho, en este sentido reiteradamente ha sostenido nuestro M.T. que “…la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…” (SPA 22 de septiembre de 1993).- A lo anterior se agrega que en el presente caso la actora funda su acción en la norma contenida en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-

Siendo así debemos considerar que en la demanda si se cumplió la carga de referir los fundamentos de Derecho y por tanto no es procedente la cuestión previa opuesta.- Así se decide.-

Como segunda cuestión previa se opone también el defecto de forma del libelo por no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda.- Sobre esta denuncia debe ratificarse que la falta de consignación del documento fundamental no hace procedente esta cuestión previa, pues tal omisión recibe la sanción legal contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que impide admitir tales instrumentos con posteridad, es decir durante el curso del proceso.- En tal virtud, es claro que la cuestión previa opuesta es improcedente y se le desecha.- Así se decide.-

Como tercera cuestión previa se opone la relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, significamos que esta forma parte de las cuestiones que obstan a la admisibilidad y que tienen sentido desde el punto de vista de que siendo la admisibilidad presupuesto necesario de la resolución, carece de sentido llegar hasta aquella cuando no será posible producirla.- Ahora, respecto a en que casos procede el maestro R.H.L.R. significa “…queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). Empero debe advertirse que la indebida acumulación, no puede denunciarse por esta vía ya que a tal efecto se dispone una cuestión previa específica.-

Como cuarta cuestión previa se alega la cosa juzgada, significado que con anterioridad curso entre las partes un proceso en el cual se demandó la resolución del contrato y que el mismo llego a su fin mediante sentencia que declara sin lugar la demanda estimando que lo procedente era la acción de desalojo.-

Al respecto, debe significarse que se encuentra en autos del folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la cual se hace suficiente prueba de la existencia de la referida causa y del pronunciamiento recaído en la misma.-

La procedencia de esta cuestión previa está sujeta a la evidencia de la existencia de la cosa juzgada y sobre el particular vale recordar que existe la misma cuando se verifica la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir y que en tal caso deriva la excepción contenida en el artículo 1395 del Código Civil, conforme al cual: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Si bien, es clara la identidad de sujetos y objeto, nos encontramos frente al caso de que habiéndose juzgado sobre la acción de resolución de contrato se encontró que la misma era improcedente por la naturaleza del contrato y se declara que la pretensión debe hacerse valer por vía de la acción de desalojo que ahora se intenta, es así que la materia juzgada no resuelve el fondo sino una cuestión de índole procesal y además tenemos que ahora se intenta un desalojo, en tal virtud no puede estimarse que se encuentren llenos los extremos para considerar procedente la cuestión previa alegada y así se declara.-

IV

MERITO

En la presente causa se pretende el desalojo alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento que existe entre las partes específicamente en cuanto a la obligación de pagar el canon, con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, significado el impago del monto de la regulación.-

Sobre el particular la actora afirma que el monto máximo ha sido fijado por Resolución Nº 009004 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 29 de Marzo de 2005, fijando una pensión máxima de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 1.544,02) y así consta, pues se incorporó al expediente la referida resolución.-

Ahora bien, el Titulo IX del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento administrativo, incluido el de regulación y prevé que en efecto la Autoridad Administrativa dictará un acto con el cual hará la fijación pertinente.- Luego dispone el artículo 72 que tal Resolución será notificada personalmente a las partes interesadas y se fijan en ese artículo los extremos formales de validez de la notificación que siguiendo la norma general de la Ley de Procedimientos Administrativos, dispone un resumen de la decisión y la indicación de los recursos y el lapso para ejercerlos además del órgano ante el cual corresponda.-

Prevé la Ley que para el caso que no se pudiere realizar la notificación personal, se procederá mediante un cartel publicado en la prensa.- Con lo cual ese acto adquiere firmeza en la vía administrativa y se hace plenamente ejecutable.-

Tales extremos fueron cumplidos como se desprende de autos y dieron origen a un proceso judicial en el cual la arrendataria intento un recurso de nulidad contra la regulación, advirtiéndose que no logro una medida cautelar que suspendiera los efectos del acto y que luego en definitiva se el Órgano judicial Resolvió su plena validez.-

Ahora bien, no obstante, que el acto administrativo le impone el deber de pagar el monto fijado es decir el de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 1.544.02) las consignaciones fueron hechas por un monto menor como ya se ha establecido y siendo así no producen efecto de solvencia y por tanto se debe considerar que la arrendataria incumplió con el pago de más de dos pensiones consecutivas desde Julio de 2005 hasta la fecha.- De modo que se encuentran llenos los extremos que exige el literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas para declarar procedente el desalojo y así se decide.-

Siendo que además se reclama el pago de las pensiones comprendidas entre Julio de 2005 y Julio de 2010, las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 94.185,22).- Este Tribunal dado que tales pretensiones no son incompatibles como ya se ha establecido en sentencia de la Sala Civil: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE C.A. contra la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL METRO S.R.L., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-

En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A entregar libre de bienes y personas y en el estado de conservación que lo recibió el inmueble arrendado constituido por el Local Planta Baja de la Quinta “Mi Teresita” ubicada en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

SEGUNDO

Al pago de las pensiones de arrendamientos comprendidas entre Julio de 2005 y Julio de 2010, las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 94.185,22) a razón de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 1.544,02) cada una.-

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el proceso.-

CUARTO

Al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, se niega el pedimento relativo a la corrección monetaria dado que se trata de un precio fijo establecido mediante resolución administrativa del organismo regulador.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido a los fines de ejercer los recursos para su impugnación.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 13 de Enero de 2011, siendo las 10:04 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2010-003069

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