Decisión nº 13.272 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A. APODERADOS JUDICIALES: E.R.F., C.Y.G.G., M.M.S. y W.P.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ISAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el Nº 03, Tomo 53-A. APODERADOS JUDICIALES: Y.C.M., ANNERYS MOTA BOSCÁN, A.I.P. VERDUGA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.959, 51.466, 35.071, 28.613 y 49.107 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 13.272

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

EL 11 de julio de 2.008 los abogados W.P.P. y M.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 108.092, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, presentaron demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil ISAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, mediante sorteo de distribución celebrado en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.008 este Tribunal admitió la demandada incoada por la vía del juicio breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil Isas C.A en la persona de su Vicepresidente ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807 a los fines que comparezca para el segundo de despacho siguiente a su citación.

En esa misma fecha este Tribunal acordó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y como la parte actora presentó el documento de propiedad del inmueble en cuestión se decretó la afectación del mismo por lo cual se acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de garantizar las resultas del juicio.

En fecha 22 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.466 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se da por citada en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia procediendo a dar contestación a la demanda.

El 23 de julio de 2.008 la representante judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, ya identificada se opuso formalmente a la Medida de Secuestro decretada en el cuaderno de medidas del presente expediente.

El 28 de julio de 2.008 compareció la abogada C.Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.043 en su carácter de apoderada judicial de la demandante y mediante diligencia solicitó copia cerificada del libelo de la demanda además impugnó y desconoció los documentos presentados en copias simples y acompañados al escrito de contestación de la demanda.

El 29 de julio de 2.008 el abogado W.P. ya identificado solicitó copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha el abogado supra consignó en cuatro folios escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, así mismo consignó diligencia que riela al folio 191 del cuaderno principal.

Seguidamente y a los folios 192 y 193 del cuaderno principal corre inserto auto de fecha 29 de julio de 2.008, mediante el cual se acuerdan y admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante. En esa misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas en autos.

En fecha 30 de julio de 2.008 compareció la abogada C.Y.G., ya identificada y consignó mediante diligencia, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracay, a los fines que sea admitido como medio probatorio.

En esa misma fecha 30 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN ya identificada, solicitó prueba de cotejo sobre las facturas que rielan a los folios 166 al 179 del cuaderno principal del expediente signado con la nomenclatura 13.267 y que cursa por ante este Tribunal; para lo cual pidió además que las mismas fueran compulsadas.

El 31 de julio de 2.008 la representante judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha este Tribunal mediante auto que riela al folio 208 revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2.008 sólo en lo que respecta al nombre de la demandada el cual por error involuntario se identificó como Sociedad Mercantil INVERSIONES ISAS C.A., siendo lo correcto Sociedad Mercantil ISAS C.A., quedando incólume el resto del contenido del mencionado auto.

En esa misma fecha y mediante auto separado este Tribunal acordó y admitió las pruebas presentadas por el abogado W.P. en su carácter de autos.

El 04 de agosto de 2.008 fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la abogada C.Y.G.. Igualmente es admitido el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad a los fines de su valoración.

Rielan a los folios 214 al 217 del presente expediente autos mediante los cuales este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la demandada abogada ANNERYS MOTA BOSCAN.

El 05 de agosto de 2.008 la abogada M.M.S. en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas a los fines de su admisión.

Riela a los folios y 220 221 acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.008 con motivo de la designación de los expertos para la prueba de cotejo promovida y acordada en autos. En esa misma fecha este Tribunal acordó la compulsa de las facturas mencionadas en autos y fueron librados los oficios a los Bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil.

El 07 de agosto de 2.008 la apoderada judicial de la demandada abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, mediante diligencia presentada en este Tribunal renunció a la prueba de cotejo acordada por este Tribunal y solicitó que fueren compulsadas las facturas que rielan a los folios 166 al 179 del cuaderno principal del expediente 13.267 que cursa por ante este Tribunal a los fines que sean agregadas al presente expediente. En esa misma fecha se realizó la compulsa de las copias solicitadas y fueron agregadas al expediente.

A los folios 251 y 252 del expediente corre inserta acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.008 este Tribunal ordenó el desglose del acta que corre a los folios 232 y 233 del presente cuaderno principal por cuanto la misma corresponde a la prueba de exhibición promovida en el cuaderno de medidas, así mismo se ordenó corregir la foliatura.

El 14 de agosto de 2.008 el alguacil de este Tribunal A.A., consignó copias de los oficios Nros. 980 y 981 debidamente firmados en las oficinas de los Bancos Caribe y Mercantil respectivamente. Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2.008 consignó copias de los oficios Nros. 979 y 982 debidamente recibidas en el Banco Plaza.

El 30 de septiembre de 2.008 fue agregado al expediente el oficio N° 1482 emanado del Banco Plaza, mediante el cual dan respuesta a nuestra comunicación N° 979/08.

El 03 de diciembre de 2.008 fue agregado al expediente el oficio N° 1.299/2008 emanado del Banco Bancaribe, mediante el cual dan respuesta a nuestra comunicación N° 980-08.

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-En fecha 06 de febrero de 2.007 dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ISAS C.A., ya identificada representada por su Vicepresidente ciudadano J.C.S.P. ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 02, tomo 16; un local comercial identificado con las letras y números PB-36, ubicado en el Centro Comercial Hyper Jumbo, avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida J.C.G.d. esta ciudad, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (Mts2 68,11).

- En el referido contrato de arrendamiento se estipuló:

  1. El canon de arrendamiento mensual, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50) que la arrendataria comenzaría a pagar a partir del 02 de enero de 2.007, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio, en las oficinas de la arrendadora en la dirección señalada en la cláusula trigésima sexta del contrato y que dicho canon será ajustado semestralmente tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, el canon de arrendamiento mensual del semestre inmediatamente anterior y el resultante de aplicar el índice promedio de inflación, (Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas), que determina el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seis (6) meses precedentes a la fecha en que deba producirse el aumento rental.

  2. Que el canon de arrendamiento mencionado ha sido incrementado en los meses respectivos y actualmente es de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.243,87), incluido el IVA, atendiéndose a lo establecido en la Cláusula Trigésima Tercera, que obliga y compromete a la arrendataria a pagar un aumento del treinta y cinco por ciento (35%) en el canon de arrendamiento, durante el año de prórroga.

  3. Que la duración del contrato se estableció en la Cláusula Tercera, por un año fijo, contado a partir del 02 de enero de 2.007, es decir, que el contrato finalizó el 02 de enero de 2.008. Que operó la prórroga legal de pleno derecho, el día 02 de enero de 2.008 que concluiría el 02 de enero de 2.009 y que la arrendataria ha estado en uso del local en tal carácter, desde el 01 de enero de 2.006, pues con anterioridad se suscribió un primer contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2.006, inserto bajo el Nº 06, Tomo 67, cuyo término de duración fue por un año fijo contado a partir del día 01 de enero de 2.006 al primero de enero de 2.007.

  4. Que la arrendataria pagará los gastos de electricidad, condominio, servicio telefónico, aire acondicionado central y aseo urbano, así como los otros servicios que requiera a partir del inicio del contrato, obligándose a presentar solvencia y los recibos cancelados por esos conceptos y que estos servicios los pagaría a las empresas mercantiles ADMINISTRADORA A-940, C.A., y ADMINISTRADORA A-340, C.A., encargadas de facturar y cobrar el servicio de consumo de electricidad y los gastos comunes.

  5. Igualmente fijaron en el punto número dos (02) de la cláusula vigésima tercera, las causas de resolución del contrato, en especial el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y las facturas de gastos de condominio, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono, en sus respectivos vencimientos. Que esta cláusula coexiste con lo acordado en la cláusula quinta, que indica que el incumplimiento en el pago del canon por más de dos meses será causa suficiente para que la arrendadora considere resuelto el contrato y pueda solicitar la inmediata desocupación del local.

Además en la referida cláusula quinta, se incluyó una cláusula penal arrendaticia conforme a lo establecido en el literal c) del articulo 8º de la Ley de Arrendamientos, por la que las partes acordaron que el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento, la hará incurrir en el pago del diez por ciento (10%) diario adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de cláusula penal, como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación.

Igualmente alegó que la arrendataria ha incurrido en retardo en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y que desde el 01 de noviembre de 2.007 hasta el 30 de junio de 2.008 adeuda la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.84.143,89).

Que adeuda la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.721,81) por concepto de condominio de los meses insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y adeuda la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.424,66) por concepto de servicios públicos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008.

Que la arrendataria adeuda además la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 820.763,10) por concepto del diez por ciento (10%) diario adicional por concepto de indemnización, sobre el canon mensual acordado.

Base legal invocado por la parte actora.

La actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil. Asimismo, fundamentó su acción en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por tales razones pide que este Tribunal declare:

-La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua el 06 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 02, Tomo 16 y la entrega del local arrendado.

- La entrega del local comercial arrendado con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió.

- Que por la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.84.143,89) por los cánones de arrendamiento insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

- Así como la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.721,81) por concepto de condominio de los meses insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.3.424,66) por concepto de servicios públicos insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles dados en arrendamiento.

- Que por la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 820.763,10) por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el 01 de octubre de 2.007 hasta el día 30 de junio de 2.008, por concepto de la indemnización y que pague los días que transcurran hasta el desalojo definitivo del inmueble, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte.

- A que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad, agua, condominio, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.

- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento judicial.

- Que en la definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria, de las cantidades que deba pagar la arrendataria por los conceptos demandados, por la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente estimó la demanda en NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.290,35).

Acompañó con el libelo poder especial conferido a los abogados E.R.F., C.Y.G.G., M.M.S. y W.G.P.P. ya identificados, a los fines que lo representaran en el presente juicio.

La parte demandada en la persona de la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN ya identificada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

- Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la demandante, sobre el local comercial antes identificado, conformando por un área de sesenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (68,11 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central, por un lapso de un año fijo contado a partir del 02 de enero de 2.007, con un canon de arrendamiento de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50), a pagarse durante los primeros seis meses del contrato.

- Que ese canon no es fijo, toda vez que está supeditado a la oportunidad de pago concedida por la demandante a su representada, que se desprende de las copias simples que acompaña a su contestación, de las que se evidencia que despenaliza al inquilino de la mora en el pago, ya que la sanción es la pérdida del descuento allí estipulado.

- Rechazó y contradijo la demanda por ser falsos los hechos narrados. Que de manera unilateral le fueron impuestas modificaciones que atañen al objeto del contrato, con la justificación que posteriormente a la firma del contrato se registrara el documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo del cual forman parte los locales arrendados, circunstancia que no le fue notificada y que al no ser convenida no le puede ser opuesta.

- Que es falso que haya incumplido con las obligaciones de pago, toda vez que ha sido absolutamente diligente en pagar los cánones de arrendamiento que consigna en la cuenta corriente N° 01380009010091000548 del Banco Plaza y de la cual es titular la demandante, a cuyos efectos consignó los originales de las planillas de depósito bancario.

- Que lo que ha hecho es acatar una sugerencia de su arrendador, negándose ahora a extender las facturas debidamente canceladas y que la demandante ha mantenido una práctica constante de entregar de manera retardada las facturas correspondientes al pago del canon de arrendamiento y también del cobro de los servicios públicos y condominio

- Que es falso que haya incumplido con las obligaciones de pagar las facturas por los servicios públicos, toda vez que ha sido absolutamente diligente en pagar los servicios públicos en la cuenta corriente N° 01140204692045000276 del Banco Caribe y de la cual es titular la demandante a cuyos efectos consignó los originales de las planillas de depósito bancarios.

- Que es falso que haya incumplido con las obligaciones de pagar las facturas por servicios públicos, por cuanto consignó en la cuenta corriente N° 01050132611132049784 del Banco Mercantil y de la cual es titular la Sociedad Mercantil Administradora A-340-C.A por lo que consignó las copias simples de las planillas de depósito bancario, cuyos originales cursan en el expediente Nº 13.367 de este mismo Juzgado.

- Que es del absoluto conocimiento público que mediante comunicación dirigida al universo de inquilinos, expresado en comunicación fechada el 07 de marzo de 2.005 que produjo en copia simple, y opuso a la demandada para su reconocimiento, aparecen señaladas dichas cuentas para efectos de los pagos concernientes a la relación arrendaticia. Que la demandante ha mantenido una práctica constante de entregarle de manera retardada las facturas correspondientes al pago del canon de arrendamiento, para el cobro de los servicios públicos y del condominio, circunstancia esta que le genera la pérdida del descuento y la coloca en situación de incumplimiento.

- Señaló la confesión de la actora, por cuanto fue notificada por esta el 18 de diciembre de 2.007 a través del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua del inicio de la prórroga legal de un año a partir del 03 de enero de 2.008 y que concluiría el 04 de enero de 2.009, ya que de esta manera reconoce el estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en que se encuentra la arrendataria, al otorgar dicha prorroga legal.

- Negó que su representada pueda ser compelida al pago de indemnización alguna por supuestos daños, que usurariamente fueron calculados en 10% diario sobre el monto mensual devengado, por ser una suma exorbitante.

- Negó que su representada haya incumplido el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, toda vez que la Junta directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A y de Administradora A-90, C.A., emitieron comunicado al universo de inquilinos del centro comercial invitando a efectuar sus pagos en las distintas cuentas corrientes mencionadas en las referidas comunicaciones.

-Rechazó, negó y contradijo que los pagos efectuados por su representada mediante depósitos efectuados en las cuentas corrientes suministradas por la arrendadora imposibiliten en modo alguno que esta [la arrendadora demandante] pudiera expedir los correspondientes recibos de pago.

-Por último rechazó, negó y contradijo que su representada pudiera ser condenada al pago de las costas y costos y procesales.

A su contestación acompañó:

-Copias fotostáticas de las comunicaciones marcadas “A”, “B” y “C”, dirigidas las dos primeras a ISAS C.A y firmadas por Lic. NORA J. PAZ M., Gerente General y la última de ellas a “Estimado Inquilino” y firmadas por E.J., Dpto. Cobranza, todas estas comunicaciones expedidas por HYPER JUMBO.

-Ocho planillas de depósitos bancarios del Banco Plaza y que rielan a los folios 156 al 163 del cuaderno principal.

-Copias fotostáticas correspondientes a siete planillas de depósitos bancarios y una consignada en original correspondientes al Banco Bancaribe y que rielan a los folios 164 al 171 del cuaderno principal del expediente.

Copias fotostáticas de correspondientes a siete planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil y que rielan a los folios 172 al 177 del cuaderno principal del expediente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:

La parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y de las siguientes documentales:

  1. - El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 02, Tomo 16.

  2. - El documento de condominio acompañado a la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2.007, registrado bajo el Nº 49, folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

  3. - La notificación hecha a la demandada a través del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, de que comenzaría la prórroga legal de un (1) año, a partir del día 03 de enero de 2.008 y que concluiría el 04 de enero de 2.009.

  4. - Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2.006, inserto bajo el Nº 06, Tomo 67, con el cual pretende probar que la arrendataria estaba en uso del local comercial desde el 01 de enero de 2.006 cuyo término de duración fue de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de enero de 2.006 al 01 de enero de 2.007 el cual fue consignado en copia certificada.

  5. - Reprodujo los originales de las facturas de condominio acompañadas a la demanda así como los originales de las facturas de los servicios públicos.

  6. -Promovió además la prueba de exhibición, a los fines que la parte demandada exhibiera las facturas que se acompañaron a la demanda, cursantes a los folios 25 y 26 del cuaderno principal del expediente. Dicha prueba no logró realizarse por cuanto tal y como se evidencia en la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.008 consignada por el Alguacil de este Tribunal, no se pudo materializar la intimación de la demandada por la falta de consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines que practicare la intimación acordada.

  7. - Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió las planillas de depósito bancario consignadas por la parte demandada.

  8. -Impugnó y desconoció las copias simples que la demandada consignó con su escrito de contestación a la demanda.

  9. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada presentara en original ante este Tribunal las facturas que rielan en copia a los folios 25 y 26 del expediente.

  10. - Por último solicitó que se ordenare compulsar las facturas descritas en el libelo de la demanda y que cursan en el expediente N° 13.267 llevado también por ante este Tribunal para que las mismas sean agregadas a este expediente.

    Por su parte la demandada promovió lo siguiente:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende de lo siguiente

  11. - El instrumento marcado “B” consignado por la actora en su escrito libelar, así como del documento de condominio y la confesión de la actora contenida en el libelo de la demanda.

  12. - Las planillas de depósito bancario correspondientes a la cuenta corriente N° 01380009010091000548 del Banco Plaza cuyo y titular es la demandante, con las cuales pretende probar los pagos de los cánones arrendaticios relativos a los meses de octubre de 2.007 a mayo de 2.008

  13. - Planilla de depósito bancario correspondiente al Banco Plaza efectuado en la cuenta corriente de la demandante para probar el pago del mes de junio de 2.008

  14. - Planillas de depósito bancario del Banco Caribe correspondientes a la cuenta corriente N° 0114-0207-69-204500027-6 cuyo titular es la empresa “…encargada de facturar y cobrar…” consignadas con el propósito de demostrar el pago de los servicios públicos y que rielan a los folios 164 al 171 del presente cuaderno principal; igualmente consignó marcada “2” planilla de depósito bancaria correspondiente a la cuenta corriente mencionada con la cual pretende probar el pago de los servicios públicos del mes de junio de 2.008 y que riela en el cuaderno de medidas del presente expediente.

  15. - Planillas de depósito Bancario del Banco Mercantil correspondientes a la cuenta corriente N° 0105-0132-61-113204978-4 consignadas en copias simples con el escrito libelar y que rielan a los folios 172 al 177 del cuaderno principal del expediente, para demostrar los pagos del condominio.

  16. - Planilla de depósito bancario marcada “3” del Banco Mercantil correspondiente a la cuenta corriente mencionada supra para demostrar el pago del condominio del mes de junio de 2.008.

  17. -Instrumento marcado “C” acompañado al escrito de contestación de la demandada y que riela al folio 155 del cuaderno principal suscrito por la Gerente de Cobranza E.J., con la cual pretende demostrar que estaba autorizada a efectuar los pagos mediante depósitos bancarios.

  18. - Instrumentos marcados “A” y “B” de fecha 05 de mayo de 2.007 y 01 de agosto de 2.007 presentados en copias simples suscritos por la Licenciada NORA J. PAZ M., Gerente General en cuyo contenido se lee “HYPER JUMBO” y dirigidas a su representada, con las cuales pretende demostrar las políticas de descuentos y a su vez que no existe un canon fijo mensual.

  19. -Indicó que la actora se encuentra confesa al afirmar que en su escrito de promoción de pruebas, que se deben analizadas todas y cada una de las planillas consignadas por la demandada, con lo cual evidentemente y a todas luces reconoce la existencia del pago.

  20. - Igualmente promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera a las entidades Banco Plaza, Banco del Caribe y Banco Mercantil información relativa a las cuentas corrientes supra.

  21. - .- Por último promovió la prueba de exhibición a los fines que se intimara a la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A para que exhiba el documento que corre en copia simple al folio 158 del cuaderno principal del expediente, con lo que pretende demostrar que el proceder de su representada se encuentra ajustado a derecho.

    1. DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO:

      En fecha 21 de julio de 2.008 la parte demandada presentó escrito solicitando la revocatoria de la decisión que acordó la medida de secuestro, fundamentándose en que la misma contiene un error material, por cuanto no son tres los locales objeto del contrato, sino uno solo que se identifica con el número PB-36. Seguidamente y mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2.008, la demandada se opuso a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal el 17 de julio de 2.008 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose la incidencia correspondiente y cuya decisión riela a los folios del cuaderno de medidas del presente expediente.

    2. THAEMA DECIDENDUM

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

      De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

      La parte actora sostiene que la demandada de autos incumplió lo establecido en la cláusula segunda del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 06 de febrero de 2.007 inserto bajo el N° 02, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, mediante la cual se estableció el canon de arrendamiento y el lugar de pago de dichos cánones y por tratarse de un documento privado autenticado que no fue impugnado por ninguna de las partes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código Procesal Civil. En ese sentido se determina que el argumento de la actora es válido al asegurar que la parte demandada tenía conocimiento de la manera cómo debía efectuar el pago del local arrendado, lo cual está expresado taxativamente en la cláusula segunda del referido documento contractual que establece lo siguiente:

      …SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento fijo mensual durante los primeros seis meses del presente contrato es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50), comenzando a pagarlo PARTIR DEL Dos (02) de Enero del (Sic) 2.007.El referido canon de arrendamiento es la base imponible y no tiene incluido el IVA, el cual deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA por mandato legal. El canon de arrendamiento mensual será ajustado semestralmente tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, el canon de arrendamiento mensual del semestre inmediatamente anterior y el resultante de aplicar el índice promedio de inflación, conocido también como Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, señalado en el boletín informativo que publica el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seis (6) meses precedente a la fecha en que deba producirse el aumento. El canon de arrendamiento deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, con carácter obligatorio, en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Primera del presente contrato. El monto correspondiente a las cantidades que se deban pagar por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA y/o las tasas que establezcan las autoridades competentes, así como cualquier tributo que el Estado establezca para gravar cánones de arrendamiento, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA. PARÁGRAFO ÚNICO: LA ARRENDATARIA conoce que el local arrendado está exento de regulación de alquileres conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, establecido en su artículo Cuarto, literal b….

      .

      La cláusula transcrita es clara al precisar donde y como debían efectuarse los pagos por parte de la arrendataria, y como bien mencionó en su defensa que la parte arrendadora demandante la autorizó para depositar los pagos tanto de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las cuentas corrientes que aduce pertenecen a la actora; quien decide de seguidas pasa a analizar si tal argumentación es válida.

      CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: Como consecuencia de sus afirmaciones, corresponde probar a la demandante la existencia de la relación arrendaticia, donde se evidencien las obligaciones de cada una de las partes.

      CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDADA: La demandada de autos debe por su parte comprobar que se encontraba autorizada para realizar los pagos en las cuentas corrientes mencionadas en sus escritos de contestación a la demanda y de pruebas, como hecho extintivo de su obligación.

      Como consecuencia de ello, se desprende que la controversia se limita al punto siguiente:

      Que la demandada realizó los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos en las cuentas corrientes ya descritas, por encontrarse debidamente autorizada por la demandante.

    3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

      (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

      Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

      Seguidamente pasa este Tribunal a a.l.n.d. convenio celebrado, del cual se observa que el mismo es un documento privado autenticado, que en tal carácter cursó en autos y que no fue objeto de impugnación, trayendo como consecuencia jurídico procesal que se den por plenamente comprobadas las correspondientes cláusulas que lo contienen.

      La fecha de inicio de la relación contractual fue el 02 de enero de 2.007, por un año, es decir, que el contrato finalizó el 02 de enero de 2.008, teniendo una prorroga legal de una año, es decir hasta el 02 de enero de 2.009.

      En este sentido y visto que de los términos en que contestó la demanda la parte accionada, se desprende que reconoció su condición de arrendataria del inmueble, así como la condición de arrendador de la demandante, aunado el hecho de que los términos y condiciones del contrato quedaron plenamente demostrados por la no impugnación; en consecuencia se considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes y plenamente comprobado asimismo el hecho de encontrarse en curso la prórroga legal que de pleno derecho corresponde a la arrendataria.

      La prórroga legal operó de pleno derecho en base a los términos establecidos en el artículo 38 de la ley inquilinaria, no obstante se observa que el día 18 de diciembre de 2.007, la actora notificó a la demandada a través de la actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, que la prórroga legal de un año, comenzaría a computarse a partir del 02 de enero de 2.008 y que debía concluir el 02 de enero de 2.009. Así se declara.

      Determinada la naturaleza, pasa el Tribunal al análisis del contenido del contrato, determinando así que el alegato de la actora de que el pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas de la arrendadora, se encuentra inserto en la cláusula segunda precedentemente transcrita, y que igualmente acordaron que el pago lo haría la arrendataria en las oficinas de la arrendadora en la dirección señalada en la cláusula trigésima primera del contrato, que señala:

      …La de LA ARRENDADORA: Avenida Casanova Godoy, Sector Base Aragua, Centro Comercial Hyper Jumbo de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua…

      La representante de la demandada sostiene que la demandante la autorizó a depositar el pago de los cánones de arrendamiento, en la cuenta corriente que ésta última mantiene en el Banco Plaza, así como el pago de los montos relativos a condominio y servicios públicos que alega haber hecho a favor de las empresas Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A., en los Bancos Mercantil y Caribe respectivamente y que se encuentra solvente por haber hecho uso de este mecanismo de pago, como lo demuestran las planillas de depósito bancario cursantes en los autos.

      Para comprobar estos alegatos, la demandada, acompañó la copia simple de un documento de fecha 07 de marzo de 2.005, para hacerlo valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señalan las referidas cuentas bancarias.

      La norma invocada es aplicable a las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes y que h.f. si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      La demandada alega que no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandada oportunamente, pretendiendo que se le de valor a un instrumento, contrariando el contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Si se promueve una copia fotostática de un documento privado, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiúdice, la copia fotostática es inadmisible y carece de valor probatorio alguno y así se declara.

      Los instrumentos privados sólo podrán producirse en juicio en originales, y por tal motivo, las copias simples de ellas no tendrán valor alguno, no son oponibles ni están destinados a surtir efectos jurídicos. De tal manera que, salvo que la parte actora hubiere admitido expresamente que lo reconocía, caso que no ocurrió ni durante el trámite del juicio ni en la incidencia de oposición, menester resulta para este Juzgador desechar expresamente los documentos traídos por la demandada marcados “A”, “B” y “C” de fechas 05 de mayo de 2.007, 01 de agosto de 2.007 y 07 de marzo de 2.005 respectivamente.

      Se adminicula este medio con la prueba de exhibición promovida por la misma demandada la cual no pudo evacuarse por cuanto ella misma [la demandada] manifestó que la prueba fue mal promovida, ya que en su escrito de pruebas indicó como documento a ser exhibido el que riela al folio 158 del cuaderno principal del expediente siendo que el interés era que fuera exhibido el cursante al folio 155 del mismo, por lo que asumió su error y desistió de la prueba. En tal sentido se evidencia que no hubo reconocimiento alguno por la demandante de tales instrumentos y por ende son desechados del procedimiento. Así se decide.

      Con relación a la exhibición de los documentos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente y promovida por la parte demandante, la misma no pudo realizarse ya que como se aprecia en auto de fecha 18 de diciembre de 2.008, el alguacil de este Tribunal, no obtuvo los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.

      Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.

      Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas de la arrendadora.

      Por estas razones deduce este sentenciador, que la demandada no logró demostrar fehacientemente que se encontraba plenamente autorizada para pagar mediante depósitos bancarios los montos de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos de un modo distinto al convenido contractualmente, que era en las oficinas de la arrendadora, verbigracia la demandante no la facultó para depositar esos pagos en las cuentas bancarias antes aludidas y por consiguiente, este Tribunal arriba a la conclusión que tales depósitos no producen el efecto liberatorio alegado por la demandada, haciéndose de tal modo inoficioso entrar al análisis de las planillas de depósito bancario promovidas por ella, así como del resto de las pruebas aportadas para comprobar el estado de solvencia que alegó en su contestación a la demanda. En tal virtud, queda demostrada así la insolvencia de la arrendataria. Así se decide.

      Por otra parte, queda demostrado el alegato de la actora, de que el canon de arrendamiento pactado en el contrato que fue de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50) fue incrementado en los meses respectivos, en atención al contenido de la cláusula segunda, que previó el ajuste semestral y que actualmente el canon vigente es de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.243,87) que comprende el monto del canon y el 9% del impuesto al valor agregado (IVA) por haberse contemplado en el contrato un aumento del treinta y cinco por ciento (35%) en el canon de arrendamiento, durante el año de prórroga.

      En relación al planteamiento de la demandada relativo a que la parte actora, en su condición de depositaria judicial de los locales comerciales objeto del litigio, se extralimitó en sus deberes y derechos y sin que mediara autorización alguna por parte de este Tribunal, dio en arrendamiento a un tercero dichos bienes inmuebles, con el agravante que dentro de ellos se encontraba mobiliario y enseres de su propiedad; este sentenciador, vistos los argumentos expuestos por la demandante y la aceptación expresa que, ciertamente arrendó los inmuebles, para decidir, observa:

      Que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designó como depositaria a la representante judicial de la parte actora, poniéndola en posesión de los bienes objeto del litigio, como se hizo constar en el acta levantada en fecha 29 de julio de 2.008.

      La actora adujo que la ley no prohíbe expresamente que el depositario pueda dar en arrendamiento los bienes litigiosos, que ello constituye en acto de simple administración que no afecta los intereses de la parte demandada y que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes, le garantiza las secuelas del proceso y que además su representada está obligada a conservar los bienes, darles el adecuado mantenimiento y que de no arrendarlos, estaría incumpliendo los deberes que le imponen el Documento de Condominio y su reglamento, también por el deterioro que puedan sufrir y por el daño patrimonial que le ocasiona por la falta de ingresos.

      El articulo 12 de la Ley de Depósito judicial prevé que el depositario judicial está obligado a proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agregará a los autos.

      Pero si bien es cierto que la ley no impide al depositario judicial la ejecución de actos de simple administración, mediando la circunstancia que el propietario es a la vez el depositario designado por el órgano jurisdiccional, encontrándose garantizadas plenamente las resultas del proceso con la afectación del bien objeto del litigio; no obstante, con el objeto de evitar el enriquecimiento sin causa de la parte demandante, resulta necesario condenar a la parte demandada a pagar los montos de las obligaciones demandadas, hasta el día en que la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento y así se establece.

      Por consiguiente, a.e.c.d. contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, el día 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 80, Tomo 135 y por cuanto se observa que las partes acordaron que el término del contrato comenzaría a partir del día 01 de octubre de 2.008, deberá condenarse a la parte demandada al pago de las obligaciones suscritas en el contrato que originó la presente causa, hasta el día 30 de septiembre de 2.008.

      Como efecto de las anteriores declaraciones, resulta procedente declarar entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 02, Tomo 16 y en consecuencia extinguidas las obligaciones contraídas.

      En igual sentido debe condenarse a la demandada de autos a efectuar la entrega inmediata del inmueble que el fue dado en arrendamiento así como también al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, que suman en total la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.114.875,05). Los meses de julio, agosto y septiembre serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene.

      Asimismo resulta procedente condenar a la demandada al pago de los gastos por condominio que hacen un total de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.721,81), por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008, éstos tres últimos serán calculados por experticia complementaria de este fallo.

      Igualmente se hace necesario condenar a la demandada al pago de los servicios públicos TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.424,66), por concepto de servicios públicos de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008, éstos tres últimos serán calculados por experticia complementaria de este fallo.

      Seguidamente este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se condene a la demandada al pago de la indemnización por el retardo en el pago de los cánones arrendaticios, con vista al acuerdo bilateral de establecer una penalidad del diez por ciento (10%) diario sobre el canon mensual.

      Sobre el particular, analizado el contenido de la norma del literal c) del artículo 8 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, aprecia quien sentencia que el legislador previó la posibilidad que las partes concertaran la inclusión de una cláusula de valor sancionatoria en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato. Por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, se hace imperioso condenar a la demandada al pago de las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de indemnización, hasta el día 30 de septiembre de 2.008, y a estos fines se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo y así se resuelve.

    4. DISPOSITIVA

      En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ISAS, C.A., ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 02, Tomo 16.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ISAS, C.A., a:

1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el local comercial distinguido con la letra y número PB-36, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con Avenida J.C.G., Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (68,11 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central; libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.

2) A pagar CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.114.875,05) por los cánones de arrendamiento insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008.

3) A pagar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.721,81) por concepto de gastos de condominio por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008.

4) A pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.424,66) por concepto de servicios públicos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008.

5) A pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 820.763,10) por indemnización por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el día 01 de octubre de 2.007 hasta el día 30 de junio de 2.008.

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