Decisión nº 13.272 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A. APODERADOS JUDICIALES: E.R.F., C.Y.G.G., M.M.S. y W.P.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ISAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el Nº 03, Tomo 53-A. APODERADOS JUDICIALES: Y.C.M., ANNERYS MOTA BOSCÁN, A.I.P.V., PERKINS ROCHA CONTRERAS y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.959, 51.466, 35.071, 28.613 y 49.107 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 13.272

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2.008 este Tribunal en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión del presente expediente acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar en él, todo lo relacionado a la medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar.

En esa misma fecha este Juzgado luego del estudio sistemático del libelo de la demanda, de la documentación acompañada al mismo y al verificarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acordó Medida Cautelar de Secuestro conforme al artículo 599 ordinal 7º ejusdem así como Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de la afectación del inmueble, nombrándose como depositario judicial al Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 ciudadano: J.L.M.M.; tal medida recayó sobre un (01) local comercial distinguido con la letra y número PB-36, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido con el N° catastral 0105503030001025002000000000, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida J.C.G., Urbanización Base Aragua, Maracay estado Aragua, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35 Mts2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Local PB-35 en ocho (8) metros. SUR: Local PB-37 en cinco (5) centímetros. ESTE: Pasillo este en seis (6) metros con quince (15) centímetros y OESTE: Local PB-57 en nueve (9) metros con ocho (8) centímetros y le corresponde un porcentaje de condominio del 0.212 %. Igualmente y en esa misma fecha fue librado el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, para la práctica de dicha medida.

Consta al vuelto del folio 10 del cuaderno de medidas, que el abogado W.P. en su carácter de apoderado judicial de la actora en fecha 21 de julio de 2.008 retiró la comisión de la Medida acordada en autos dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas.

En esa misma fecha 21 de julio de 2.008 compareció la abogada A.I.P.V. inscrita en el inpreabogado N° 35.071 en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil ISAS C.A., dándose por citada y consignado poder judicial conferido por el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.218.807 en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada de autos, indicando además que el auto que acordó la Medida de Secuestro adolece de un error material específicamente donde se lee tres (03) locales comerciales siendo que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se menciona un (01) local comercial, en consecuencia solicitó la nulidad y revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de julio de 2.008.

El 22 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.466 en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia presentada al Secretario de este Juzgado dejó constancia que consignó en la pieza principal del presente expediente escrito contentivo de la contestación a la demanda declarando renunciar al lapso conferido por la Ley.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.466 solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que decretó la medida de Secuestro, por cuanto el mismo adolece de un error material.

En fecha 25 de julio de 2.008 la representante judicial de la demandada presento mediante diligencia “…formal oposición…” a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal el 17 de julio de 2.008, igualmente solicitó copias certificadas del presente cuaderno de medidas.

Al folio 17 del cuaderno de medidas corre inserto auto de fecha 25 de julio de 2.008 mediante el cual se subsanó el error material presente en el auto que decretare la Medida de Secuestro, en lo referente a la especificación del local comercial sobre el cual recayó la medida mencionada. En esa misma fecha fueron acordadas las copias certificadas del cuaderno de medidas y del contrato de arrendamiento que riela en copia certificada en el cuaderno principal del expediente, solicitadas por la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Igualmente se proveyó el cómputo de días de despacho solicitado por la abogada supra.

En fecha 28 de julio de 2.008 la abogada C.Y.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandante solicitó copia certificada de la totalidad del presente cuaderno de medidas para lo cual juró la urgencia del caso siendo acordadas por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 30 de julio de 2.008 la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de la oposición a la Medida de Secuestro.

El 31 de julio de 2.008 compareció la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN quien solicitó a este Tribunal la admisión del escrito de pruebas presentado. Seguidamente y en fecha 04 de agosto de 2.008 este Tribunal admitió las pruebas presentadas y se acordó la fecha para la evacuación de la Prueba de Exhibición propuesta. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2.008 se ordenó la remisión del oficio correspondiente al Banco Plaza C.A, con motivo de la prueba de informes promovida en autos.

En fecha 07 de agosto de 2.008 la abogada M.M.S. apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia de oposición a la Medida de Secuestro.

Corre al folio 49 del cuaderno de medidas fechada el 07 de agosto de 2.008 diligencia suscrita por la abogada M.M.S. en su carácter de autos, mediante la cual consigna copia del oficio N° 884 de fecha 17 de julio de 2.008 debidamente recibido y sellado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Aragua.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.008 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la abogada M.M.S., apoderada judicial de la demandante.

Consta a los folios 54 y 55 del cuaderno de medidas, el acta de fecha 07 de agosto de 2.008, levantada con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición propuesta por la parte demandada de autos.

En fecha 17 de septiembre se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, con motivo de la práctica de la Medida de Secuestro decretada en autos.

El 30 de septiembre de 2.008 se dio por recibido el oficio N° 1483 emanado del Banco Plaza C.A agencia Maracay, mediante el cual dan respuesta a la comunicación dirigida a dicha entidad con el oficio N° 982/08.

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2.008 suscrito por la abogada A.I.P.V. en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2.008 la abogada A.I.P.V., consignó diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal con motivo de la incidencia de oposición a la Medida de Secuestro acordada en autos.

El 07 de noviembre compareció el abogado W.P.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito dirigido al Tribunal.

II

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

Planteada la oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal el 17 de julio de 2.008 por la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil ISAS C.A.; quien decide considera necesario indicarle a la abogada supra mencionada que la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.

Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, este Tribunal pasa a analizar el escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la parte demandada de autos en el cual señaló que:

En comunicación marcada “C” consignada con el escrito de contestación de la demanda que riela al folio 155 del cuaderno principal y que fue dirigida de manera general al universo de inquilinos que hacen vida en el referido Centro Comercial se sugirió el mecanismo de pago, y que en la actualidad el arrendador se ha negado de manera caprichosa a extender las correspondientes facturas debidamente canceladas, aduciendo que lo alegado en la demanda como fundamento a la Medida Cautelar decretada por auto de fecha 17 de julio de 2.008 no se aplica al caso.

Que la demandante Inversiones 0220, C.A., ha obrado con mala fe al ocultarle maliciosamente al Juez la verdad sobre el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias que ha hecho la Sociedad Mercantil ISAS, C.A., manejando los hechos de acuerdo a su conveniencia.

Que el pago de las obligaciones arrendaticias queda plenamente probado a través de depósitos bancarios a la cuenta corriente de la actora y en las cuentas corrientes de las sociedades mercantiles con las cuales asegura haber celebrado mandato de administración para la prestación y cobro de las cuotas mensuales de condominio y del pago por consumo de servicios públicos, produciendo los efectos liberatorios correspondientes.

Que el canon de arrendamiento contractualmente establecido, fluctúa bajo la figura de una suerte de “…ventajas o descuentos…” que la demandante omitió señalar es su escrito libelar, con lo cual se prueba que no existe un canon fijo en la relación arrendaticia.

Que las planillas de depósitos consignadas correspondientes al Banco Plaza, hacen plena prueba del pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre de 2.007 a mayo de 2.008.

Que las planillas de depósitos efectuados en la cuenta N° 0114-0204-69-204500027-6 del Banco del Caribe y de la cual es titular la empresa señalada en el libelo como la “…encargada de facturar y cobrar…” los servicios públicos prestados, los cuales demuestran su solvencia.

Que las planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 0105-0132-61-113204978-4 del Banco Mercantil son demostrativas del pago del condominio por ser dicha el titular de dicha cuenta la empresa señalada en el libelo como la “…encargada de facturar y cobrar…” los gastos de condominio.

Por tales razones promovió las comunicaciones de fechas 05 de mayo de 2.007 y 01 de agosto de 2.007, suscritas por la Licenciada Nora J. Paz, Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo y distinguidas con el logo que las identifica, dirigidas a ISAS C.A., y donde se detallan las políticas de descuentos aprobadas por la junta directiva, con la cual pretende probar que no existía un canon fijo de arrendamiento y que tal mecanismo “…despenaliza al inquilino de la mora en el pago…” toda vez la sanción allí expresada es la de “…la pérdida del descuento allí estipulado…”.

Que a los fines de demostrar el estado de solvencia consignó tres (03) planillas de depósitos bancarios correspondientes a las cuentas de los Bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil Nros. 01380009010091000548, 0114-0204-69-204500027-6 y 0105-0132-61-113204978-4 respectivamente, correspondiente a los pagos del mes de junio de 2.008 en lo que respecta al arrendamiento, los servicios públicos y la cuota de condominio.

Que tales instrumentos constituyen prueba fehaciente de que no se encuentran llenos los extremos de Ley para que proceda la Medida Cautelar acordada en autos, en el sentido de que no existe el periculum in mora que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad legal correspondiente la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN consignó escrito de promoción de pruebas en el que manifestó lo siguiente:

  1. -Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos muy especialmente de los siguientes documentos:

    1. Instrumentos marcado “A”, “B” y “C” acompañados en copia simple al escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de julio de 2.008 y que riela en el cuaderno principal del expediente.

    2. Instrumentos marcados “D” y “E” que en copia simple fueron acompañados al escrito de pruebas.

    3. Planillas de depósito Bancario correspondientes a la cuenta corriente del Banco Plaza C.A. N° 01380009010091000548 del Banco Plaza que fueron consignadas en original con la contestación de la demanda y corren a los folios 156 al 163 del cuaderno principal del expediente.

    4. Planillas de depósito Bancario del Banco del Caribe consignadas en copias simples con el escrito libelar y que rielan a los folios 164 al 171 del cuaderno principal del expediente.

    5. Planillas de depósito Bancario del Banco Mercantil consignadas en copias simples con el escrito libelar y que rielan a los folios 172 al 177 del cuaderno principal del expediente.

  2. -Igualmente promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera al Banco Plaza C.A, agencia del Centro Comercial Los Jardines información relacionada con la cuenta N° 01380009010091000548.

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    1. Comunicaciones de fechas 05 de mayo de 2.007 y 01 de agosto de 2.007 suscritas por la Licenciada Nora J. Paz M., Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo.

    2. Tres planillas de depósitos bancarios en original correspondientes a los bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil distinguidas respectivamente con los números 18283573, 94197311 y 000000520281040 a la orden de las cuentas bancarias Nros. 01380009010091000548, 0114-0204-69204500027-6 y 0105-0132-61-113204978-4 respectivamente.

  4. - Por último promovió la prueba de exhibición a los fines que se intimara a la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A a los fines que exhiba el documento que corre en copia simple al folio 155 del cuaderno principal del expediente, con lo que pretende demostrar que el proceder de su representada se encuentra ajustado a derecho.

    Por su parte la representante judicial de la demandante abogada M.M.S. siendo la oportunidad procesal consignó escrito de pruebas y en él indicó:

    Que reproduce el mérito favorable de los autos, así como el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2.006, bajo el N° 05, tomo 67 que cursa en el cuaderno principal como prueba única de las obligaciones contraídas por las partes contratantes y el contrato de condominio acompañado a la demanda y que cursa en la pieza principal, el cual fue protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 25 de octubre de 2.007, bajo el N° 49, folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

    Que al tener en su poder los originales de las facturas correspondientes al canon de arrendamiento, las facturas no pagadas por concepto de condominio y por servicios públicos de los meses de octubre de 2.007 hasta junio de 2.008 se evidencia que la demandada no efectuó los pagos de la forma como fue acordada mediante la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; es decir que el pago debió haberse efectuado en las oficinas de INVERSIONES 0220 C.A. y mediante cheques no endosables y que cualquier otra forma de pago es violatoria al contrato de arrendamiento.

    Que sin que implique la aceptación de las planillas de depósito consignadas por la demandada y en uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicita al Tribunal que sean analizadas y estudiadas dichas planillas por cuanto en ninguna de ellas se especifican que mes de arrendamiento están cancelando ni tampoco a que mes de condominio ni servicio público corresponden.

    Señalaron además que dichos depósitos fueron hechos en fechas extemporáneas y en total contravención con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

    Que dichas planillas de pago constituyen una verdadera sorpresa por cuanto la demandada había realizado sus pagos en las oficinas de INVERSIONES 0220 C.A, tal como fue pactado en el contrato y por lo que consignaron facturas ya canceladas en caja.

    Que la Sociedad Mercantil ISAS C.A., no estaba autorizada para hacer depósitos en las cuentas referidas y que en caso negado, de estar autorizados nunca canjearon las planillas por las facturas emitidas por INVERSIONES 0220 C.A.

    Por tales razones impugnó las copias simples que la demandada consignó con la contestación, marcadas a, b y c, de fechas 05 de mayo de 2.007 y 07 de marzo de 2.007 y 07 de marzo de 2.005 en cual según la demandada aparecen los números de las cuentas bancarias para la realización de los pagos.

    Por último solicitó que las facturas Nros. 10011 de fecha 01/11/07 por BsF. 616,37; 10412 de fecha 01/12/07 por BsF. 892,78; 10582 de fecha 28/12/07 por BsF. 792,78 y la N° 10810 de fecha 01/02/08 por BsF. 579,76 y que fueron consignadas en las actas del expediente 13.267 que cursa también por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, esto a para que dichas facturas sean agregadas a las actas del presente expediente. Tal pedimento se solicita a los fines de comprobar que la demandada adeuda esos meses por concepto de condominio y que constan en una factura única que ha sido desglosada para determinar el monto exacto a pagar, por cuanto involuntariamente se facturó dicho monto por poseer la demandada otros locales en arrendamiento en el referido centro comercial.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como consecuencia de las afirmaciones de las partes, se puede deducir que la demandada fundamenta su oposición a la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, en el pago que según aduce realizó directamente en las cuentas que la demandante posee en los Bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil; pagos estos efectuados para cubrir el canon de arrendamiento, condominio y servicios públicos y que por tanto dicha medida no debió ser acordada ya que con la sola consignación de las planillas de depósito basta para demostrar el pago realizado y la solvencia de la Sociedad Mercantil ISAS C.A. Por su parte la demandante sostiene que la demandada no pagó sus obligaciones por cuanto posee en su poder las facturas sin pagar de los meses de octubre de 2.007 hasta junio de 2.008 por cuanto dicho pago debió haberse regido por lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas.

    Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

    En este punto quien decide considera necesario analizar primeramente el contrato que rige la relación arrendaticia, el cual fue consignado en copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 06 de febrero de 2.007, bajo el N° 02, Tomo 16 y que riela a los folios 17 al 24 del cuaderno principal del presente expediente, y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por ninguna de las partes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código Procesal Civil. En ese sentido se determina que el argumento de la actora es válido al asegurar que la parte demandada tenía conocimiento de la manera cómo debía efectuar el pago del local arrendado, lo cual está expresado taxativamente en la cláusula segundo del referido documento contractual que establece lo siguiente:

    …SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento fijo mensual durante los primeros seis meses del presente contrato es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50), comenzando a pagarlo PARTIR DEL Dos (02) de Enero del (Sic) 2.007.El referido canon de arrendamiento es la base imponible y no tiene incluido el IVA, el cual deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA por mandato legal. El canon de arrendamiento mensual será ajustado semestralmente tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, el canon de arrendamiento mensual del semestre inmediatamente anterior y el resultante de aplicar el índice promedio de inflación, conocido también como Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, señalado en el boletín informativo que publica el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los seis (6) meses precedente a la fecha en que deba producirse el aumento. El canon de arrendamiento deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, con carácter obligatorio, en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Primera del presente contrato. El monto correspondiente a las cantidades que se deban pagar por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA y/o las tasas que establezcan las autoridades competentes, así como cualquier tributo que el Estado establezca para gravar cánones de arrendamiento, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA. PARÁGRAFO ÚNICO: LA ARRENDATARIA conoce que el local arrendado está exento de regulación de alquileres conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, establecido en su artículo Cuarto, literal b….

    .

    La cláusula transcrita es clara al precisar donde y como debían efectuarse los pagos por parte de la arrendataria, y como bien mencionó en su defensa que la parte arrendadora demandante la autorizó para depositar los pagos tanto de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las cuentas corrientes que aduce pertenecen a la actora; quien decide de seguidas pasa a analizar si tal argumentación es válida conforme lo traído a los autos durante la etapa probatoria de la presente incidencia.

    Al efecto la demandada para probar que estaba autorizada a realizar sus pagos en las cuentas Nros. 01380009010091000548, 0114-0204-69204500027-6 y 0105-0132-61-113204978-4 correspondientes a los bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil respectivamente y cuya información fue solicitada a los mencionados bancos en la etapa probatoria; obteniendo como resultado de dichos informes mediante comunicaciones enviadas a este despacho por parte de los bancos Plaza y Bancaribe y que fueron recibidas en este Tribunal en fechas 30 de septiembre y 03 de diciembre respectivamente, las cuales reposan en el cuaderno principal del presente expediente y conforme al Principio de Comunidad de la Prueba que establece que una vez aportadas las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso y quedan sustraídas de su disposición paras ser adquiridas por la contraparte o por el Juez; es necesario tomar dichas probanzas a los fines de determinar si el argumento esgrimido por la demandada de que las cuentas mencionadas pertenecen a la demandante es certero.

    En efecto de la revisión de dichas comunicaciones se evidencia que con relación al Banco Plaza en la cuenta corriente N° 01380009010091000548, figura como titular la persona jurídica Inversiones 0220,CA y la misma se encuentra activa desde el 08 de marzo de 2.002. Con relación al banco Bancaribe la cuenta corriente N° 0114-0204-69204500027-6 se encuentra abierta desde el 21 de marzo de 2.002 y cuyo titular es la persona jurídica Administradora A-940 C.A. En tal sentido por tratarse de documentos emanados de terceros y posteriormente ratificados en juicios se le concede pleno valor probatorio y se tiene como cierto que dichas cuentas corrientes pertenecen a Inversiones 0220 C.A y a Administradora A-940 C.A respectivamente. Con relación a la comunicación enviada al Banco Mercantil, no consta en autos que la respuesta haya sido recibida por ante este Tribunal.

    Ahora bien dichas pruebas sólo sirven para ilustrar a este Juzgador de que la demandante y la empresa Administradora A-940 C.A poseen cuentas en dichos bancos, empero no coadyuvan a determinar si en dichas cuentas reposa el dinero que la demandada asume haber efectuado para cumplir sus obligaciones contractuales. Y así se declara.

    Por otra parte la demandada de autos expresó que por sugerencia de la actora realizó los depósitos de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las referidas cuentas para lo cual consignó con su escrito libelar y en copia fotostática la comunicación marcada “A”, “B” y “C” de fechas 05 de mayo de 2.007, 01 de agosto de 2.007 y 07 de marzo de 2.005.

    Establece el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil el procedimiento para el reconocimiento de los instrumentos privados aportados al juicio, consta al folio 185 del cuaderno principal del expediente diligencia presentada por la apoderada judicial de la actora mediante la cual impugna y desconoce el contenido de dicho documento encontrándose dentro del lapso procesal que estipula el referido artículo para impugnar el mencionado documento y por mandato del artículo 429 ejusdem y 1.357 del Código Civil el mismo carece de valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple. Y así se establece.

    Por otra parte la demandada manifestó su solvencia y por ende su oposición a la Medida por este Juzgado decretada, por cuanto fue notificada mediante las comunicaciones marcadas “D” y “E” que fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada; de la supuesta forma como debían efectuarse los pagos. En tal sentido quien decide considera que tales instrumentos carecen de valor probatorio por tratarse de comunicaciones emanadas de terceros ajenos al juicio que se presentaron al proceso en copias simples de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que las mismas son desechadas del proceso. Y así se decide.

    Con relación a las planillas de depósitos bancarios consignadas y con las cuales la demandada pretende probar los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio de los meses de octubre de 2.007 hasta junio de 2.008, este Juzgador luego del estudio de dichas documentales indica que las mimas no aportan elemento probatorio alguno, toda vez que en ninguna de ellas se especifican a que mes corresponden, ni tampoco demuestran si dichos pagos corresponden a los cánones de arrendamiento, servicios públicos o condominio; por lo que este Tribunal forzosamente las desecha del proceso por inconducentes. Y así se declara.

    Con relación a la prueba de exhibición evacuada en autos en la cual fue intimada la demandante a los fines que exhibiera el documento que corre inserto al folio 155 del cuaderno principal del presente expediente, la demandante afirmó lo siguiente:

    “… En primer lugar el documento cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal del presente expediente, es una copia simple, que esta dirigida presuntamente según se lee: “Estimado inquilino”, aparentemente es de fecha 07/03/2.005, nuestra representada no exhibe ese documento en original porque no lo tiene en sus archivos. Tampoco lo exhibe porque si la parte demandada alega que fue dirigido a ella y quiere hacerlo valer en este proceso judicial pues debió, consignarlo en original porque se trata de un documento privado. Si la demandada alega que mi representada se lo dirigió a ella, pues debe reposar el original en sus archivos y jamás en los nuestros; por estas razones no exhibimos el documento que se nos puso a la vista…”

    En ese sentido quien decide observa que de la simple lectura del documento mencionado se refleja que fue emanado de “Hyper Jumbo” y está firmada por la ciudadana E.J., Dpto. Cobranza; lo cual significa que dicha documental no fue librada por Inversiones 0220 C.A ni por ninguno de sus representantes, por lo cual mal podría Inversiones 0220 C.A exhibir un documento que no está suscrito por ella; por tal motivo dicha prueba al no enervar la convicción del Juez, es desechada del proceso por su evidente incongruencia. Y así se declara.

    Ahora bien, es necesario en este punto reseñar lo expresado por el Legislador en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y los mismos no pueden ser revocados sino por el mutuo consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la Ley. De tal suerte que en materia contractual rigen los principios de la autonomía de las partes y de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia Ley.

    Por otra parte el artículo 1.264 ejusdem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y como se observa del estudio de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya descrito, la demandada estaba en conocimiento de cómo debía realizar los pagos para cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, que dichos pagos de arrendamientos debieron cumplirse todos sin excepción mediante mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y en las oficinas de la arrendadora.

    Como puede entonces la demandada asegurar que estaba autorizada por la arrendadora a pagar mediante depósitos bancarios, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio, de un modo distinto al convenido en el contrato in comento; por otra parte del estudio de las actas se evidencia que la demandada no logró demostrar que estaba autorizada por la arrendadora para efectuar los pagos mediante depósitos bancarios, por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar que tales depósitos no producen efecto liberatorio alguno y declara la franca insolvencia en que se encuentra la arrendataria. Y así se decide.

    Por tales razones este Juzgador declara que la demandada no logró enervar la convicción del Juez a los fines de probar sus alegatos, y declara improcedente la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 17 de julio de 2.008 por este Tribunal, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

    IV. DISPOSITIVA

    En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulada por la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inpreabogado N° 51.466 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil ISAS C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 17 de julio de 2.008.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º y de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP/13.272.

RCP/AH/Lt*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 A.M.

EL SECRETARIO.

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