Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.K. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de junio de 1998, bajo el No. 121, Tomo No. 238-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua. APODERADOS JUDICIALES: A.G.S., A.G.S., F.S. y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.747, 43.794, 59.634 y 48.136 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: C.C.C.G., M.A.S., D.M., L.M., O.V. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.806, 124.561, 106.659, 81.709, 129.487, y 137.269, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

SEGUROS Y LUCRO CESANTE

(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Una pinza hidráulica modelo SW.1224 año 1994.

I

Vistas las diligencias presentadas el 04 de noviembre de 2009 y el 20 de enero de 2010 por el abogado A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la consignada el 10 de febrero de 2010 por la abogada L.M., apoderada demandada, mediante las cuales anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

(Omissis…) PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y lucro cesante interpusiera INVERSIONES J.P.K C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A.;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONDENA a la parte accionada, SEGUROS ALTAMIRA C.A., a pagar a la parte actora (Inversiones J.P.K C.A.) el valor en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la presentación del informe de la experticia complementaria que ha de determinar el quantum preciso de la punta o pinza hidráulica siniestrada modelo SW-1224, año 1994, a titulo indemnizatorio, en los términos expuestos en el presente fallo. En este sentido, a los fines de precisar el valor actual exacto de la pinza siniestrada, se ORDENA experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo perito, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aclarándose que el valor que determine el experto sobre la referida pinza antes descrita, no podrá exceder en ningún caso al valor máximo establecido en la p.d.s. el cual equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares Estadounidenses con diez centavos (52.586,10 $USA), que guarda relación con el siniestro No. PN21502001;

TERCERO: Se NIEGA la petición de pago de la parte accionante por concepto de lucro cesante, por no haber sido eficazmente demostrado dentro del proceso;

CUARTO: Se NIEGA la indexación judicial peticionada por la parte accionante por cuanto la obligación derivada de la póliza incumplida fue pactada en dólares norteamericanos, divisa que no se constata que haya perdido valor adquisitivo;

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por lo que se produce la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo recurrido, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso. (…Omissis…)

.

El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 28 de noviembre de 2002, siendo estimada la misma en QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 560.000.000,OO), equivalente actualmente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 560.000,OO), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 5.000.000,oo de los antiguos bolívares.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….

.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2009, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los anuncios del Recurso de Casación interpuesto el 04/11/2009 y ratificado el 20/01/2010 por el abogado A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el formulado el 10/02/2010 por la abogada L.M., apoderada de la demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Lucro Cesante incoara la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K. C.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 20 de enero de 2010 y culminó el 10 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: miércoles 20, viernes 22, lunes 25, miércoles 27, viernes 29 de enero de 2010, y lunes 01, miércoles 03, viernes 05, lunes 08 y miércoles 10 de febrero de 2010.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º y 150º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. 9618.

AJCE/nmm.

Inter.-

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