Decisión nº 12.805-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

202° y 153°

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Emilio Martínez Lozada, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 26.311.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 2, Tomo 66A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.S.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 141.733

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

Exp. 12.10564

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actas a ésta Alzada por efecto de la apelación interpuesta por el abogado J.A.S. en fecha 07.12.2011 (f.33), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., contra el auto de fecha 06.12.2011 (f.31) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el hoy apelante.

    Cumplida la insaculación legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 15.02.2012 (f.38), dio por recibido el presente expediente, dándosele a esta causa entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 14.03.2012 (f.40 al 52) compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes en la presente incidencia.

    En fecha 13.04.2012 (f. 56 y 57), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó observaciones a los informes formulados por la parte demandada.

    Por auto del 16.04.2012 (f. 58), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 14.04.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares mediante demanda introducida por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 26.10.2011 (f.01 al 15), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 21.11.2011 (f.23 al 29), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de Prueba.

    Por auto de fecha 06.12.2011 (f. 31), el Juzgado de la Causa declaró inadmisible las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 07.12.2011 (f.33), el apoderado judicial de la demandada apeló del auto que declaró inadmisible las pruebas presentadas en la presente causa. Y seguidamente por auto de fecha 15.12.2011 (f. 34), el aquo oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- Del thema decidendum

    En la presente incidencia la materia a decidir constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2011 (f.31), el cual declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas no se encuentran señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

    Hecha esta digresión, se permite quien sentencia transcribir el contenido del auto cuestionado donde se estima la inadmisibilidad de las “pruebas presentadas”, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Visto el escrito de pruebas, presentado por el abogado J.A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Lubegan, S.R.L; constante de siete (07) folios útiles, el Tribunal sobre la admisión de tales pruebas observa:

    Respecto a las pruebas promovidas en su escrito de pruebas, el Tribunal las declara inadmisible, por cuanto dichas pruebas no se encuentran tipificadas dentro de las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, que hace referencia el Capítulo II del Título II del señalado Código adjetivo. Así se decide

    Esto, impone hacer una interpretación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como prolegómeno dos iter para la providenciación a la admisión de las pruebas, esto es, en base a los dos lapsos procesales de tres (03) días de despacho que acontecen a consuno y coetáneamente (Art. 397 y 398 CPC). En cuanto al término, se plantea en el primero de ellos, el convenimiento y/o oposición del medio probatorio (Art. 397 CPC), que se traduce en el escrito de promoción de pruebas agregado a los autos, con la finalidad de que el tribunal pueda fijar con precisión los hechos y exorbitar lo que no son objeto del thema probandum. En tal sentido, el artículo 398 ejusdem, dispone que el juez desechará las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

    De ello, es notable observar en el foro judicial que la ilegalidad e impertinencia de un medio de prueba es preterida por el juez sólo en los casos que sea comprometida la temática o mecanismos para su promoción y evacuación de la prueba. Tales afirmaciones rezan, en referencia a la pertinencia y legalidad de la prueba, en la “Revista de Derecho Probatorio (marcada con el número 6)” por el doctor S.B.A., titulado “CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA DE LA AFIRMACIÓN Y DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, en la página 305 y 306 del mismo se establece:

    (…)Por eso, el citado artículo 398 del CPC ordena al Juez que deseche las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, ya porque esté prohibido por la ley, o por que se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación, esto es, aplicando a simili lo previsto en el artículo 206 eiusdem, según la ilegalidad sea textual o virtual. (…)

    Volviendo al presente punto, es sabido que en la práctica forense judicial se ha señalado que el auto que manifiesta la locución “manifiestamente ilegales e impertinente”, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad con relación a la prueba, toda vez que el juzgador impenetra su tasación, a una resolución de control en ulterior grado, donde se va ponderar la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, en la sentencia definitiva. Claro está, hay limitaciones al principio de legalidad de las formas que ordena la promoción y evacuación del medio probatorio, que en expreso puede el juez desechar por infracción a las formalidades esenciales cuya invalidez internaliza a su promoción y evacuación, a los fines de establecer la legalidad y conducencia sobre los hechos que se pretendan trasladar a los autos.

    En efecto, en nuestro itinerario probatorio, encontramos ciertas reglas para su presentación y evacuación de algunas pruebas (Verbigracia, Confesión o Posiciones Jurada, Juramento Decisorio, reconocimiento de instrumentos privados, experticia, inspección judicial- extrajudiciales, etc). Empero, la temática que abarca el área de las pruebas, hace menester respetar el mecanismo de control y la producción que informan el medio legal. Ahora, cuando la dialéctica probatoria mella su composición, en el entendido de que no son objeto de prueba, sino que constituyen defensas, o cuestiones jurídicas previas para ser a.a.d.e. a resolver las consideraciones de mérito, en la sentencia definitiva. Ciertamente se estaría en presencia de un medio que no es considerado “prueba”, sino de oposición a la demanda, sobre la negación del derecho pretendido por el actor o los hechos constitutivos en que éste se apoya, o su exigibilidad en el proceso, con resultados de ser proclamado en una decisión que se resuelva como excepciones de previo pronunciamiento, antes de entrar en examen del mérito del asunto.

    Así, dado el carácter inmiscible que se establece entre los mecanismo de pruebas, y las excepciones de previo pronunciamiento (defensas perentorias, excepciones perentorias, etc), sobre su orden consecutivo legal de las formas de los actos, entiende esta alzada, que erróneamente es un modo de proceder el establecimiento de defensas dentro de la oportunidad probatoria, toda vez que deben ser producida en el trámite procesal correspondiente según su invocación en el proceso (principio de preclusión).

    Por tanto, tal carácter debe ser consideradas atentadora al orden público (principio de orden consecutivo de los actos, preclusión), por infracción de una disposición legal, que a similli hace “ilegal”, su promoción en juicio.

    c.- De las actas procesales

    En el caso bajo litis, debe señalarse que el hoy recurrente expresa como punto previo en la oportunidad probatoria: (i) impugnación al instrumento poder otorgado por INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L; (ii} impugnación al instrumento de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO PLAZA; (iii) Oposición al auto de admisión de la demanda, formulado por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L; (iv), la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva (Vid folio 27).

    Desde este punto de vista, el mandato judicial que es objeto de impugnación, requiere de un pronunciamiento del operador de justicia, esto puede ser, por medio de defensa previa (Art. 346, ord 3 CPC), cuyo trámite le corresponde según lo establece el artículo 350 ordinal 3°, y a falta de subsanación y/o contradicción se aplicará lo establecido en el artículo 352 ibidem. Ahora cuando, se impugna el mandato judicial a los efectos de la representación conferida, en nada veda al juez analizar como punto previo, en la sentencia definitiva, la validez y/o invalidez del instrumento de representación, sobre las actuaciones judiciales intraproceso, considerándose un subjudice, al mérito del asunto planteado. Además, es bien sabido que la defensa perentoria de falta de cualidad o la falta de interés, debe tramitarse como punto previo al fondo de la controversia (Vid, SPA, Sent. N° 0740, de fecha 27-05-2009, Caso: MAYTICA contra CANTV). Y con respecto a la oposición y/o apelación que hizo valer el hoy recurrente contra el auto de admisión, es un medio de impugnación que requiere pronunciamiento del Tribunal Aquo, y no es objeto de prueba sino de presupuestos dentro del proceso que revisten su finalidad lógica, y que no requieren pronunciamiento por este Tribunal de Alzada, por no ser objeto de conocimiento.

    En congruencia con los razonamientos precedentes, se hace INADMISIBLE, establecer mecanismos contrarios al control del medio probatorio en base a la promoción y evacuación, que erróneamente interpuso la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L , en relación a las defensas opuestas en el escrito de promoción de pruebas argüidas por el hoy apelante.

    En consecuencia, se hace INADMISIBLE el presente medio por no ser éste un modo de proceder en base a la promoción y evacuación de pruebas, al ser consideradas defensas de previo pronunciamiento, y a su vez una cuestión previa jurídica, que requieren un examen de valor previo a la relación controvertida, distinto al control de la legalidad que preexiste en materia probatoria y que influye sobre la decisión de mérito, en lo que hace concluir para esta alzada que el auto dictado por el aquo se encuentra ajustado a derecho, garantizándose al proceso el debido orden procesal conforme a los postulados de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE,.

  4. DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.S. en fecha 07.12.2011 (f.33), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., contra el auto de fecha 06.12.2011 (f.31) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (Vía ejecutiva) incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el hoy apelante.

SEGUNDO

INADMISIBLE, las pruebas presentas por el abogado J.A.S. en fecha 21.11.2011 (f.23 al 29), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 12.10564

Cobro de Bolívares/Int.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y once minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR