Decisión nº 0626 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL MAHOMO C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 34, Tomo 60-A.-

REPRESENTANTE LEGAL: F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A.-

ABOGADO ASISTENTE: R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 206-08, Punto de Cuenta N° 2, de fecha 04 de Noviembre de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 755/09.-

-II-

Determinación Preliminar

De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bao el N° 34, Tomo 60-A, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.744, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 206/08, Punto de cuenta N° 02, de fecha 04 de Noviembre de 2008, se evidencia que a los fines de impulsar el proceso, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, este Órgano Superior Jurisdiccional acordó, lo siguiente:

…Omissis…Por cuanto de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 07 de julio de 2.009, inserta al folio 46, en consecuencia este Tribunal Ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido del oficio N° 1237/2009 de fecha 07 de julio de 2.009, que obra al folio 47, en la cual solicita a dicho Instituto la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso…Omissis…

En la misma fecha se libro el oficio signado con el N° 1872/2010, dirigido al Ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se expone lo siguiente:

…Omissis…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificarle el contenido del oficio N° 1237-2009, de fecha 07 de julio de 2.009, recaído en el Expediente N° 755/09 (Nomenclatura interna de este Tribunal), seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MAHOMO C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se solicito la remisión a este Despacho de los Antecedentes Administrativos signado con el N° 08-0804-02-05527-OI, relacionados con la decisión dictada por ese directorio en fecha 04 de Noviembre de 2.008, en Sesión Numero 206-08, punto de cuenta 02, donde se ordeno la Declaración de Tierras Ociosas o Incultas y Apertura de Procedimiento de Rescate, sobre el Predio ubicado en el Sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (14 Ha con 3422 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Caserio El Mahomo, Granja de Pollo La Caridad; SUR: Urb. Brisas del Toro, Cerro, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, supuesto dueño de expresos Upata, Compañía N.C. Madera; ESTE: Terreno ocupado por Granja de Pollo La Caridad, Cerro y OESTE: Carretera Principal via Vigirima, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera…Omissis…

Ahora bien este Juzgador aprecia que las ultimas actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, datan de fecha 14 de junio de 2010, cuando mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, folio 115, deja constancia de haber entregado en las oficinas de Ipostel el Oficio N° 1872-2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando copia simple del folio 130 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado. Ordenando este Juzgado, folio 89, mediante auto de la misma fecha, fuese agregado a la presente causa, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal.-

De igual forma, al folio 90, corre inserto Oficio signado con el N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 001197, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual le informa a este Tribunal, que considera procedente la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Igualmente mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, folio 91, este Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente expediente, el Oficio signado con el N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 001197, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.-

Así las cosas y como quiera que se verifica la inercia de la parte recurrente a objeto de darle impulso procesal a su actividad recursiva, es por lo que este Superior órgano jurisdiccional considera procedente examinar si dicha inactividad se encuentra incursa en Institución de la Perención, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, previas las siguientes consideraciones:

-III-

Antecedentes

A los folios 01 al 09, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan a los folios 10 al 38.-

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, folio 39, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, folios 40 al 45 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bao el N° 34, Tomo 60-A, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Noviembre de 2008, Sesión N° 206-08, Punto de cuenta N° 2. 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Por auto de fecha 07 de Julio de 2009, folio 46, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible, los antecedentes administrativos, corriendo inserto al folio 47, el oficio librado.-

Al folio 48, se observa diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano F.O.G., debidamente asistido por la la profesional del derecho E.G.C., en la cual consigna los fotostatos necesarios para la obtención de los fotostatos requeridos por este Juzgado.-

Al folio 49, se observa diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano F.O.G., debidamente asistido por la la profesional del derecho E.G.C., en la cual confiere Poder Especial (Apud Acta), a los profesionales del derecho E.G.C., R.S.R.H., Luzc.R.M., G.A.V.S., M.M.R..-

Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, folio 50, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, librándose los correspondientes oficios de notificación, los cuales rielan de los folios 51 al 56.-

Al folio 57, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 22 de octubre de 2009, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 28 de julio de 2009, a Ipostel los oficios Nros. 1290, 1292 y 1237-2009, dirigidos a un Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a un Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Instituto Nacional de Tierras, anexando a los folios 58 al 62, copia simple de los folios 32, 33 y vuelto del folio 23 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, folio 63, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y los anexos consignados por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

A los folios 64 al 71, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, folio 72, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo este Tribunal ordeno la suspensión legal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

A los folios 73 al 82, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, folio 83, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2009, folio 84, este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, folio 85, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificándole el contenido del oficio N° 1237/2009 de fecha 07 de Julio de 2009, que obra al folio 47, en la cual solicita a dicho Instituto la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, librándose oficio, el cual riela al folio 86.-

Al folio 87, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 14 de Junio de 2010, por el Alguacil Titular de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 26 de mayo de 2010, a Ipostel el oficio N° 1872-2010, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 88, copia simple del folio 130 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, folio 89, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

-IV-

Consideraciones para Decidir

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, llama la atención a este jurisdicente, que la parte recurrente una vez reanudada la causa, no ha realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación de la presente causa, es por ello, por lo que esta Superioridad considera necesario revisar en el presente caso si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte recurrente.-

A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta institución de Perención.-

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-

En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bao el N° 34, Tomo 60-A, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 206/08, Punto de cuenta N° 02, de fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante el cual acordó:

…Omissis…“ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, de las tierras que conforman el predio ubicado en el Sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (14 ha con 3422 m2), cuyos linderos son : Norte: Terreno ocupado por Caserío El Mahoma, Granja de Pollo La Caridad; Sur: Urbanización Brisas del Toro, Cerro, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera; Este: Carretera Principal vía Vigirima, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, expediente administrativo signado con el N° 08-08-04-02-05527-OI.…Omissis… Decisión: En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, de conformidad con el articulo 127 numeral 8 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO E INCULTO, el lote de terreno ubicado en el Sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (14 ha con 3422 m2), cuyos linderos son : Norte: Terreno ocupado por Caserío El Mahoma, Granja de Pollo La Caridad; Sur: Urbanización Brisas del Toro, Cerro, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera; Este: Carretera Principal via Vigirima, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera. Coordenadas UTM: P1N: 1137108, E: 622635; P2N: 1137071, E: 622725; P3N: 1137037, E: 622776; P4N: 1137036, E: 622802; P5N: 1137028, E: 622812; P6N: 1137009, E: 622858; P7N: 1136977, E: 622934; P8N: 1136806, E: 623801; P9N: 1136752, E: 623242; P10N: 1136729, E: 623291; P11N: 1136721, E: 623314; P12N: 1136615, E: 623465; P13N: 1136594, E: 623522; P14N: 1136728, E: 623707; P15N: 1136787, E: 623560; P16N: 1136848, E: 623420, P17N: 1137186, E: 622652. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Notificar: al ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° 3.492.672, en su carácter de Presidente de Inversiones El Mahomo C.A y a la ciudadana F.d.V.S.P., titular de la cédula de identidad N° 11.826.197, en su carácter de presidenta del C.C. “Manuelita Sáenz”, así como a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, de conformidad con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem. CUARTO: Delegar en el Presidente de este Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Fin de la cita).-

Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.-

Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009 y que riela inserto al folio 72 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo formalmente reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2010 (folio 84).-

Ahora bien, desde el día 08 de Febrero de 2010, fecha en que este Tribunal acordó formalmente la reanudación de la causa, la misma entro en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, verificándose que la parte recurrente no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación de los Terceros intervinientes en vía administrativa, por medio de cartel a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:

…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...

Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:

(sic)

…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

.

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.

Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 08 de Febrero de 2010 (vid folio 84) este Tribunal acordó la reanudación de la causa, colocándose la misma en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que participaron en vía administrativa y desde la indicada fecha han transcurrido ciento ochenta y cinco (185) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.-

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-

-V-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bao el N° 34, Tomo 60-A, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 206/08, Punto de cuenta N° 02, de fecha 04 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010)

. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0626.-

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. N° 755/09

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