Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo A-20-Tro, Inscrita bajo el Registro Información Fiscal (R.I.F) Nº J-310921166-4. APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELXANDRO R.S. y J.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.341 y 49.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MEDIOPINTO C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de Junio de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 32-A-Pro, R.I.F: J-31371081-4. APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.F.S.L. y K.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664 y 164.740.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NO. AP31-M-2011-000257

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados J.R.F. y NELXANDRO R.S., en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 12/05/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13/05/2011.

En fecha 27/05/2011 se admitió la presente demanda y su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.

Verificados los trámites de la citación, resultando la misma positiva, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 29/02/2012, adjuntando varios anexos a su escrito de contestación.

A través de diligencias de fechas 23 de marzo y 10 de abril de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 17/04/2012 el apoderado de la parte actora abogado Nelxandro Sánchez presentó escrito de oposición a las pruebas y el Tribunal hizo el respectivo pronunciamiento relativo a la admisión de dichas pruebas mediante auto de data 23 de abril de 2012.

El día 26 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de computarse el lapso de evacuación de pruebas a partir del mencionado día exclusive, asimismo se declaró la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 266 al 269 y 254 al 265 del presente expediente; igualmente se ordenó notificar nuevamente al especialista en informática ciudadano L.E.R.R..

En fecha 29 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 26/06/2012, y se oyó la misma en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose oficio Nº 2012-0537 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial anexo de copias certificadas.

Seguidamente, en fecha 13/02/2013, se recibieron resultas del recurso de apelación agregándose a los autos en fecha 18/02/2013, desprendiéndose de las mismas que en fecha 10/12/2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el día 10/07/2013, compareció la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia y solicitó se dictara sentencia.

II

MOTIVA

La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., contra la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO, C.A., siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

…consta de veinticuatro (24) facturas identificadas con los números y fechas…omissis…los cuales en nombre de mi representada opongo expresamente a la demandada, que MEDIOPINTO, C.A…omissis…aceptó las antes mencionadas facturas, emitidas con ocasión a la ejecución del contrato de Franquicia celebrado entre las partes…omissis…las cuales están domiciliadas especial y exclusivamente para ser pagadas en la ciudad de Caracas…OMISSIS…Mediopinto se comprometió con 04M, con ocasión a las obligaciones sumidas en las referidas facturas, tanto por concepto de capital, como por impuesto al valor agregado del 12%, intereses compensatorios del 24% anual, e intereses de mora adicionales a los intereses compensatorios a una tasa de 5% anual, las cuales pedimos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Como ya se indicó, a los efectos de todos y cada una de las facturas demandadas MEDIOPINTO aceptó que cualquier acción legal o procedimiento en relación a las mismas, se intentare, entre otros, ante los Tribunales de Caracas, y se sometió (sic) irrevocablemente a la jurisdicción de los mismos… OMISSIS …Ahora bien, por cuanto hasta la presente MEDIOPINTO ha dejado de pagar a nuestra representada O4M las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses a que se refieren las facturas identificadas anteriormente, las cuales ya se encuentran vencidas, por lo que las cantidades adeudadas por dichas facturas son líquidas y exigibles desde la referida fecha de 6/05/2009, sin que haya habido necesidad de notificación, presentación, aviso, protesto, interpelación, demanda o cualquier otra formalidad.

En consecuencia, vencidos, líquidos y exigibles como se encuentran las referidas facturas, como se dejó sentado, desde el día 06/05/2009, ninguna de ellas ha sido objeto de pago a intereses ni a capital a nuestra representada, razón por la cual O4M se ve en la necesidad de exigir de MEDIOPINTO, antes identificada, el pago de las cantidades que adeuda a O$M, y que alcanza la suma de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BS. 100.161,26)…OMISSISS…

.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Original del documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 41, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; documento que no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación de los abogados NELXANDRO R.S. y JOSÉ R FERMÍN para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0FM C.A.

  2. Originales de recibos Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010, presuntamente emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., a nombre de MEDIOPINTO C.A; siendo reconocidos por la parte accionada los recibos Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, alegando que fueron ya pagados y desconociendo los recibos Nos 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010; la valoración de todos los recibos será realizada in extenso en el capítulo denominado “DE LA EXISTENCIA DE LA DEUDA” del presente fallo;

  3. Copias simples de Contrato de Franquicia celebrado entre INVERSIONES O4M C.A en carácter de FRANQUICIANTE y MEDIOPINTO C.A, en carácter de FRANQUICIADO y sus anexos, contrato de comodato de manuales operativos y acuerdo de confidencialidad, celebrado entre los mismos contratantes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documentos que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de los cuales se desprende el vínculo jurídico existente entre las partes, alusivo al contrato de franquicia.

  4. Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Tomo 32-A-Pro, N° 12 del año 2005; documento que no fue impugnado por la parte accionada, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la existencia de la persona jurídica demandada.

  5. Copia simple de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO C.A, celebrada en fecha 16/08/2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 51, Tomo 44-A-Pro; documento que no fue impugnado por la parte accionada, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la modificación de algunas cláusulas del estatuto de la persona jurídica demandada.

    Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO, C.A, ha dejado de pagar las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses a que se refieren las facturas consignadas anexas al primigenio escrito libelar, las cuales se encuentran vencidas, razón por la cual aducen que las cantidades adeudadas y señaladas en dicha facturas son líquidas y exigibles, desde el día 06/05/2009. De este modo, refiere la parte accionante que al haber sido agotadas todas las gestiones para efectuar el cobro de las facturas adeudadas a MEDIOPINTO, C.A, resultando dichos intentos infructuosos, la referida Sociedad Mercantil le debe a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., la cantidad de Cien Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 100.161,26) por concepto de capital correspondiente a la suma del total de las facturas identificadas con los Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010. Asimismo, alega que le adeuda la cantidad por concepto de intereses compensatorios causados durante el período comprendido entre el 06/05/2008 hasta el 24/05/2011 a razón de la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, la cantidad por concepto de intereses moratorios correspondientes a la fecha antes mencionada a razón del cinco por ciento (5%) anual adicional a los intereses compensatorios, los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 24/05/2011 hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, todo lo cual deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo, según solicitud de la parte accionante.

    En este estado la parte accionada compareció en fecha 29 de febrero de 2012 a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    …Nuestra representada efectivamente suscribió con la parte actora un CONTRATO DE FRANQUICIA debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 13 de septiembre del año 2006, anotado bajo el Nro. 73 del Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones del referido año 2006.

    Ahora bien, en el mencionado contrato dentro de la cláusula allí estipulada se estableció la duración del mismo en los siguientes términos:

    Vigésima Segunda: DURACION Y VIGENCIA DEL CONTRATO

    22.5. El presente CONTRATO tendrá una duración de TRES (3) años fijos, sin posibilidad de que se prorrogue automáticamente, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones…

    Las operaciones de nuestra representada comenzaron el día quince (15) de noviembre del año 2006, fecha estas que comenzaron sus operaciones comerciales, es decir, que el contrato feneció el 15 de noviembre del año 2009; tal como se evidencia de copia certificada del referido contrato de franquicia que acompañamos marcado con la letra “C”.-

    También el contrato de franquicia estableció que nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANONIMA” quedaba obligada al pago de Regalías y Publicidades mensuales que se calculaban de la factura bruta que se hiciera en forma mensual en un tres (3%) y cinco (5%) por ciento respectivamente.

    La parte actora, “INVERSIONES O4M C.A.” identifica en el escrito libelar veinticuatro (24) facturas, que en conjunto supuestamente suma la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 100.161,26) a pesar de que las valores no están aceptadas por nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANONIMA”; la demandante asevera que las mismas son líquidas y exigibles, sin necesidad de notificación, presentación, aviso, protesto, interpelación, demanda o cualquier otra formalidad de cualquier naturaleza.

    Estableció igualmente, que “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANONIMA” ha dejado de pagar las cantidades adeudadas por concepto de capitral e intereses a que se refieren las facturas claramente identificadas, que supuestamente ya se encuentran vencidas y por lo que dichas facturas son líquidas y exigibles desde el día 06 de mayo del año 2009, y procede a oponérselas en toda forma de derecho y siendo la oportunidad legal para ello en nombre de nuestra representada las desconocemos en toda forma de derecho…OMISSISS…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA” ha dejado de pagar las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses a que se refieren las facturas claramente identificadas, que supuestamente ya se encuentran vencidas y por lo que dichas facturas son líquidas y exigibles desde el día 06 de mayo del año 2009 hasta el día que introdujo la demanda, porque lo cierto es Ciudadano juez, que nuestra representada canceló efecxtivamente todos los montos señalados en las facturas tal y como se desprende de instrumentos que se indicaran más adelante firmada debidamente por el ciudadano A.P. CARDENAS…OMISSISS…quien fungía para ese entonces en su condición de Presidente de la parte actora.

    De instrumentos que acompañamos en 16 folios útiles, marcados como…OMISSISS…los cuales oponemos a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por el representante legal de “INVERSIONES O4M C.A.”; dichos instrumentos procederemos a describir más adelante se desprende el pago integro de la deuda que la actora a su decir, manifiesta falsamente a este despacho que mi representada le debe; cuando lo cierto es que siempre se le cancelaba en manera oportuna las regalías y publicad (sic) claramente estipuladas en el contrato de franquicia a que se ha hecho referencia…OMISSISS…Como puede advertirse Ciudadano juez; que como quiera que el contrato de franquicia que tenía suscrito nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANONIMA” con la parte actora “INVERSIONES O4M C.A.” feneció y no fue objeto de prórroga alguna el 15 de noviembre del año 2009, como se explica que a pesar del vencimiento del contrato los representantes legales de la demandante emitieron las facturas signadas con los números 71, 72, 100, 102, 105, 119 y 120 correspondientes con fecha de emisión de 13-01-2010, 21-06-2010, 23-07-2010 y 05-11-2010 respectivamente; de un simple análisis se determinan que fueron hechas a priori solo para engañar la buena fe de este despacho, en el sentido que corresponden a los meses y fechas en que ya el contrato feneció y no solo eso, sino que si vemos las facturas 71 y 72 supuestamente emiten las facturas 100, 102, 105, 106, 119 y 120 con fecha 21 de junio, 23 de julio y 5 de noviembre del 2010; cómo se explica que normalmente del detalle de las facturas descrita en el cuadro supra se evidencia claramente que el pago de la publicidad y regalías estipuladas en el contrato, se hacían al mes inmediatamente vencido.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya estado utilizando la franquicia desde el mes de diciembre del año 2009, ya que el contrato suscrito tenía una vigencia de tres (3) años, es decir, a partir del 15 de noviembre del 2006 (día en que apertura el negocio) hasta el 15 de noviembre del año 2009.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA” adeude a la parte actora la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 100.161,26) que supuestamente se derivan de las veinticuatro (24) instrumentos que fueron acompañados a la demanda identificados del número 1 al 24.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANÓNIMA” se haya comprometido con la parte actora con ocasión a las obligaciones asumidas con el Contrato de franquicia a que se ha hecho referencia, al pago de intereses compensatorios del veinticuatro (24%) por ciento anual e intereses de mora adicionales a los intereses compensatorios por una tasa del cinco (5%) por ciento anual; toda vez que los mismos en principio no han sido generados porque nuestra representada canceló sus obligaciones de regalías y publicidad hasta el 15 de noviembre del año 2009 (fecha que feneció el término del contrato) y aunado a ello en ninguna de las cláusulas del contrato no se estipuló nada al respecto.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que todas las facturas acompañadas al libelo de la demanda y que identificaron del número 1 al 24 se hayan hecho liquidas y exigibles desde el día 06 de mayo del año 2009, porque lo cierto es Ciudadano juez, que como ya ha quedado expuesto la obligación de nuestra representada de pago de regalías y publicidad a la actora cesó al momento de término del contrato de franquicia, el cual como se evidencia del documento certificado que se acompaña marcado con la letra “C” SE ESTIPULÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: 22.5. El presente CONTRATO tendrá una duración de TRES (3) años fijos, sin posibilidad de que se prorrogue automáticamente, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones…”

    Del mismo texto transcrito, se evidencia que el contrato no podía en ningún caso sufrir prorrogas automáticas, es por lo que de manera de responsabilidades nuestra representada para evitar responsabilidades civiles y mercantiles, dio por terminado el contrato en la fecha acordada como lo fue el 15 de noviembre del año 2009, y canceló los montos de las facturas por concepto de regalías y publicidad según se desprenden de las facturas 67 y 70 emitidas por la actora el 17 de diciembre del año 2009; de correspondencia emanada del Centro Comercial Orinokia donde funcionó la franquicia hasta el 15 de noviembre del 2009, se demuestra la fecha de inicio de operaciones o actividades, las cuales acompañamos marcadas “Y” y “U”.-

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANONIMA” adeude a la parte actora la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 100.161,26), derivada supuestamente de facturas que se identificaron del número 1 al 24.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANONIMA” adeude a la parte actora intereses compensatorios del veinticuatro por ciento (24%) anual e intereses de mora adicionales a los intereses compensatorios por una tasa del cinco (5%) por ciento anual entre el periodo comprendido del 06 de mayo del año 2005 hasta el día que interpusieron la temeraria demanda.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada “MEDIOPINTO COMPAÑÍA ANONIMA” adeude a la parte actora intereses de mora adicionales a los intereses compensatorios por una tasa del cinco por ciento (5%) anual entre el periodo comprendido del 06 de mayo del año 2005 hasta el día que interpusieron la temeraria demanda…OMISSISS…”

    Para fundamentar los alegatos anteriormente referidos la parte demandada consignó anexos al escrito de contestación de la demanda:

  6. Original del documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 23 de enero de 2012, anotado bajo el No. 06, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; documento que no fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en el lapso legal correspondiente, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación de los abogados E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., NARLIBETH WASHINGTON, J.F.S.L. y K.S.C. para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO C.A.

  7. Copia certificada de Contrato de Franquicia celebrado entre INVERSIONES O4M C.A en carácter de FRANQUICIANTE y MEDIOPINTO C.A, en carácter de FRANQUICIADO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento traído a los autos anexo al libelo de demanda por la parte accionante en copia simple, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la vinculación contractual entre las partes.

  8. Copias debidamente selladas y firmadas de facturas Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, presuntamente emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., a nombre de MEDIOPINTO C.A.; y supuestamente pagadas por esta última en virtud de lo cual las mismas tienen un sello húmedo y una media firma presuntamente de la parte accionante; documentos que no fueron impugnados por la parte demandante en el lapso legal establecido para ello, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; acerca de cuya valoración se ampliará in extenso en el capítulo denominado “DE LA EXISTENCIA DE LA DEUDA” del presente fallo;

  9. Original de documento privado presuntamente emitido por ORINOKIA MALL en fecha 22 de febrero de 2012; documento que no fue ratificado por testimonial al provenir de un tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no fue admitido según consta en auto de fecha 23 de abril de 2012.

  10. Original de documento privado emitido por MEDIOPINTO C.A. en fecha 15 de febrero de 2012, presuntamente aceptado por ORINOKIA 2004, C.A en la misma fecha; documento que no fue ratificado por testimonial al provenir de un tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no fue admitido según consta en auto de fecha 23 de abril de 2012.

    Alegó la parte accionada en su contestación que en efecto existió un contrato de franquicia, en el cual la parte actora INVERSIONES O4M figuró en carácter de FRANQUICIANTE y MEDIOPINTO C.A, en carácter de FRANQUICIADO; el cual alega según lo estipulado contractualmente feneció en fecha 15 de noviembre del año 2009, asimismo, desconoció las facturas que promovió la parte actora en su contra, y contradijo la deuda de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 100.161,26) aduciendo que ya habían sido pagadas por su representada a lo cual consignó los instrumentos valorados ut supra. Finalmente, señaló que el contrato no podía sufrir tácita reconducción en virtud de lo expuesto en las cláusulas del acuerdo contractual.

    II.A) LAPSO PROBATORIO

    Estando en el lapso probatorio la parte accionada sólo promovió el mérito favorable de los instrumentos que consignó anexos al escrito de contestación a la demanda. Por su parte, la accionante promovió:

    -Documento privado de fecha 27 de septiembre de 2010 presuntamente emitido por ROYNER J.S.B. en representación de MEDIOPINTO C.A. a INVERSIONES O4M C.A; documento que no fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal establecido para ello, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. De este modo, se observa que en dicho documento se produce una confesión extrajudicial por parte de la accionada, ya que en dicho documento señala “…el contrato de franquicia que teníamos feneció el día 16 de noviembre del 2009, sin que a la fecha hayamos recibido de su parte un acuerdo previo de su intención de renovar el mencionado contrato y mucho menos las condiciones que se plasmarían según las nuevas realidades; es por lo que en protección de los derechos e intereses de mi representada, ante la incertidumbre que se le ha mantenido durante los últimos meses, luego de la terminación del contrato fijo que se había suscrito, procedemos a notificarles que a partir del día 30 de los corriente mi representada de manera irrevocable dejara (sic) de usar y disfrutar las marcas, logotipos o diseños relativos a los puntos de venta de servicio de Barbería y Estética Masculina ONLY FOR MEN, en cumplimiento de lo estrictamente estipulado en el mencionado contrato, para evitar en el futuro cobro indebido de indemnizaciones o cargos no generados por el uso como ha quedado expuesto de la franquicia sin haber suscrito o renovado en contrato…”. De lo anteriormente expuesto, se deriva un indicio de que a pesar que el contrato de franquicia celebrado entre las partes culminó en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte demandada presuntamente continuó usando y disfrutando las marcas, logotipos o diseños relativos a los puntos de venta de servicio de Barbería y Estética Masculina ONLY FOR MEN, hasta el 30 de septiembre de 2010; sin embargo, dicha prueba no resulta suficiente para demostrar la continuación del contrato, máxime cuando el mismo contrato de franquicia señala en su cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA denominada “DURACIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO”, que:

    …El presente CONTRATO tendrá una duración de TRES (3) años fijos, sin posibilidad de que se prorrogue automáticamente, contados a partir de la fecha de inicio de las operaciones. Sin embargo, las partes podrán renovar la vigencia del Contrato, cuando así lo acuerde EL FRANQUICIANTE, determinado por el cumplimiento de las obligaciones originadas del Contrato, previo análisis de las condiciones financieras de EL FRANQUICIADO. Para lo cual deberán las partes firmar un nuevo documento, donde se plasmarán las nuevas realidades, avances tecnológicos y mejoras de EL SISTEMA

    Asimismo, no se evidencia que las partes hayan firmado una renovación del contrato, aunado a que la parte demandada negó tal hecho e indica en su contestación que el contrato se finiquitó el 15/11/2009.

    - Inspección Ocular sobre el computador personal y el correo electrónico del ciudadano A.P.C., en su carácter de presidente de la parte actora; prueba que no fue admitida por este Tribunal en virtud que el promovente no solicitó la designación de un experto de informática para auxiliar a este Órgano Jurisdiccional aunado a que promovió experticia informática con el mismo objeto.

    - Experticia informática para determinar la veracidad de las impresiones de los correos electrónicos que se consignaron adjuntos al escrito de promoción de pruebas de fechas 20/01/2009, 20/01/2009, 25/02/2009, 04/03/2009, 25/08/2009, 28/09/2009, 04/11/2009, 15/112009, 04/12/2009, 02/01/2010, 12/01/2010, 20/01/2010, 02/02/2010, 08/02/2010, 08/03/2010, 15/03/2010, 18/03/2010, 23/03/2010, 18/03/2010, 08/04/2010, 22/04/2010, 23/04/2010, 10/05/2010, 04/05/2010, 31/05/2010, 04/06/2010, 11/07/2010 y 07/08/2010, presuntamente emitidos de la cuenta de ROYNER SARMIENTO, royners@yahoo.com a la cuenta de A.P. alvaro@onlyformen.com.ve; en virtud de lo cual la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de la República Bolivariana de Venezuela, a través de oficio N° 532.13 de fecha 03/10/2013 designó a los ciudadanos R.N.G.R. y J.J.B.V. en su carácter de especialistas en informática forense para la realización de la experticia informática; ahora bien, siendo que ninguna de las partes impulsó la realización de la experticia informática, los instrumentos anteriormente identificados no cuentan con firma electrónica y de ellos sólo se observan datos numéricos aleatorios que no contribuyan a probar la falta de pago en el presente caso, y anexos a las impresiones de los presuntos correos electrónicos anteriormente identificados de fechas 10/05/2010 y 04/06/2010, copias simples de supuestos recibos Nos 1422183107 y 1422188955 por CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.300,84) y MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.325,20), respectivamente, ambos de BANESCO BANCO UNIVERSAL del número de cuenta 01630206662063005963 como beneficiario a ONLY FOR MEN C.A, anexos al primero y, copias simples de supuestos recibos Nos 1446395769 y 1446402008 por CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.578,80) y MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.144,70), respectivamente, de BANESCO BANCO UNIVERSAL del número de cuenta 01630206662063005963 como beneficiario a ONLY FOR MEN C.A transferencias bancarias, los cuales al cursar en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, en virtud de lo cual se les desecha. Conforme a lo anterior, siendo que todos los correos electrónicos a los que se hace mención no pueden ser valorados como documentales a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y siendo que no aportan elementos de convicción a esta Juzgadora para decidir, ya que no constituyen ni siquiera a manera de indicios elementos indicativos de la deuda, este Tribunal los desecha, y resulta inoficiosa la evacuación de la experticia.

    Conforme a los alegatos y al acervo probatorio realizado por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

    DE LA EXISTENCIA DE LA DEUDA

    La parte accionante fundamentó su pretensión en unos presuntos recibos Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010, supuestamente emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., a nombre de MEDIOPINTO C.A.

    De los recibos anteriormente identificados fueron aceptados como verdaderos por la parte accionada los recibos Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, al respecto alegó la parte accionada que los mismos habían sido cancelados, en virtud de lo cual consignó anexo a su escrito de contestación de la demanda dichos recibos con un sello alusivo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., y una media firma que aduce pertenece al ciudadano A.P.C., quien fungió como Presidente de INVERSIONES O4M, C.A, según consta de Contrato de Franquicia celebrado entre INVERSIONES O4M C.A en carácter de FRANQUICIANTE y MEDIOPINTO C.A, en carácter de FRANQUICIADO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; tenido como válido por ambas partes. Por su parte impugnó como falsas las facturas Nos 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010, alegando fundamentalmente que fueron emitidas cuando ya el contrato había fenecido de manera artificiosa, y que no tenían un orden consecutivo, en virtud de lo cual no eran válidos.

    Conforme a lo anterior, este Tribunal en relación a los recibos Nos 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010, desconocidos por la parte accionada observa que los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil establecen:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

    (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    De este modo, esta Juzgadora observa como al no estar signadas por la parte demandada las facturas anteriormente identificadas y haber sido desconocidas por la misma, carecen de valor probatorio como plena prueba, dado lo estipulado legalmente. Ahora bien, analizando si los mismos pueden ser valorados como indicios, siendo adminiculados con el documento privado de fecha 27 de septiembre de 2010 emitido por ROYNER J.S.B. en representación de MEDIOPINTO C.A. a INVERSIONES O4M C.A, del cual como se estableció ut supra se desprende un indicio de que a pesar de lo establecido contractualmente en la cláusula vigésima segunda denominada “DURACIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO”, la parte accionada continuó presuntamente hasta el 30/09/2010 usando y disfrutando de las marcas, logotipos o diseños relativos a los puntos de venta de servicio de Barbería y Estética Masculina ONLY FOR MEN, ello no resulta suficiente para demostrar que efectivamente la parte demandada deba cancelar las cantidades contenidas en dichas facturas Nos 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010, ya que dichas facturas fueron cuestionadas por la parte demandada.

    Ahora bien, la parte accionada consignó anexas a su escrito de contestación de fecha 29/02/2012 las facturas Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, presuntamente emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., a nombre de MEDIOPINTO C.A, desprendiéndose del sello alusivo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., que la media firma que las signa supuestamente pertenece al ciudadano A.P.C., quien fungió como Presidente de INVERSIONES O4M, C.A. De este modo señala, que la firma, el sello alusivo a INVERSIONES 04M, C.A., y el sello alusivo a la palabra “PAGADO” colocado en ellas, deja constancia que las mismas fueron debidamente canceladas. A este respecto, este Tribunal debe resaltar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, siendo que las referidas facturas las opuso la parte accionada a la parte accionante, y ésta no compareció a realizar oportunamente en el lapso de cinco días de despacho siguientes la impugnación de las mismas, precluyendo dicho lapso en fecha 07/03/2012, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las facturas Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., a nombre de MEDIOPINTO C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, ut supra citados, desprendiéndose de la firma, el sello alusivo a INVERSIONES 04M, C.A., y el sello alusivo a la palabra “PAGADO” colocado en ellas, que las mismas fueron debidamente pagadas.

    DEL PAGO

    Demostrado como se estableció ut supra el pago de las facturas Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A, a nombre de MEDIOPINTO C.A, este Tribunal considera preciso destacar lo señalado por el prolijo Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su libro EL PAGO, 2da Edición actualizada y ampliada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios 86, Año 2010, en relación al recibo como prueba del pago:

    “…Nuestro Código Civil contiene apenas las normas contenidas en los artículos 1296, 1326, 1303 y 1354. En cambio, el Código de Comercio dice en su artículo 117: “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”…OMISSISS…Tal derecho adquiere particular relieve cuando se parta de la idea de que el pago exige para su consumación la realización de un negocio jurídico, pues en tal caso los límites impuestos a la prueba de testigos (articulos 1387 a 1393 C.C.) y a la prueba de presunciones simples (art. 1399 C.C.) harían extremadamente difícil para el deudor que pretenda haber pagado cumplir con la carga de la prueba que le imponen los artículos 1354 C.C. y 506 CPC…OMISSISS…El recibo debe ser redactado por escrito, mediante un documento público o privado firmado por el acreedor o por quien esté legitimado para recibir el pago por él. Puede constar también de telegrama, fax u otro mecanismo técnico, pero será necesario hacer la prueba de que estos provienen de una persona legitimada para expedirlo. No tiene que ser simultáneo con el pago y el deudor que haya omitido solicitarlo en dicha oportunidad no pierde por ello el derecho de reclamarlo. El derecho a obtener el recibo incluye el de exigir la expresión del título o causa de la obligación a la que se refiere el pago, de modo que cumpla con su objetivo de comprobar la liberación del deudor. En cuanto a su naturaleza es obvio que debe calificarse como un acto unilateral recepticio, pero según algunos se requiere que el emitente tenga capacidad de obrar. Debe asimilársele a una confesión extra judicial hecha y, como tal, sólo revocable por un error de hecho (artículo 1404 C.C.) o violencia (artículos 1150 a 1153 C.C.)…OMISSISS…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    Conforme a lo expuesto tenemos que ahondando en la validez del recibo como comprobante de pago, este debe ser: 1) Redactado por escrito mediante documento público o privado, 2) Firmado por el acreedor o por quien esté legitimado por él para recibir el pago por él, 3) Al ser una Confesión Extrajudicial sólo puede ser revocado siendo demostrado la existencia de error de hecho o violencia. Siendo así, subsumiendo las facturas Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009, emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., a nombre de MEDIOPINTO C.A en el desarrollo jurídico expuesto se observa que: 1) Las mismas se encuentran redactadas por escrito mediante instrumento privado que al no ser desconocido por la parte accionante se reputa legalmente reconocido, 2) En virtud de no haber sido impugnadas las mismas, se reputa verdadero que la firma de las mismas pertenezca al ciudadano A.P.C., en su carácter de Presidente de INVERSIONES O4M, C.A, quien se considera legitimado para recibir el pago en el caso de marras dado que como Presidente se presume esta atribución ya que no constan en autos los estatutos de la referida persona jurídica y las atribuciones de sus representantes legales, 3) La parte accionante no alegó en su defensa el error de hecho o violencia respecto a la firma de los recibos en cuestión. Conforme a lo anteriormente expuesto, se consideran válidos como plena prueba los recibos ut supra identificados, siendo ellos un elemento demostrativo del pago y en efecto como una de las formas principales de extinción de la obligación que se demanda en la presente causa.

    En virtud de lo cual, se considera extinguida la obligación que reclama la parte accionante, en relación a las facturas Nos: 00-0000033 y 00-0000034 de fecha 06/05/2009, 00-0000038 y 00-0000039 de fecha 11/06/2009, 00-0000045 y 00-0000046 de fecha 07/07/2009, 00-0000052 y 00-0000053 de fecha 07/08/2009, 00-0000059 y 00-0000060 de fecha 30/09/2009, 00-0000061 y 00-0000062 de fecha 04/11/2009, 00-0000063 y 00-0000064 de fecha 04/11/2009, 00-0000067 y 00-0000070 de fecha 17/12/2009. En relación a las facturas Nos 00-0000071 y 00-0000072 de fecha 13/01/2010, 00-0000100 y 00-0000102 de fecha 21/06/2010, 00-0000105 y 00-0000106 de fecha 23/07/2010, 00-0000119 y 00-0000120 de fecha 05/11/2010, como se señaló anteriormente, las mismas han quedado desechadas del proceso ya que no se encuentran suscritas por la parte demandada como debidamente aceptadas, aunado a que ésta cuestionó las mismas por cuanto fueron emitidas luego de vencido el contrato, y siendo que la parte actora no promovió ninguna prueba a los fines de determinar el cálculo de los montos que contienen dichas facturas, ya que al alegar que la parte demandada había continuado con los beneficios del contrato de franquicia con posterioridad a su vencimiento, ha debido ser diligente y demostrar de acuerdo con la cláusula “CUARTA” del contrato cuál había sido la “Facturación Bruta Mensual” de la Franquiciada durante esos meses que supuestamente continuó usando los beneficios del contrato, y de tal manera poder establecer con precisión si los montos contenidos en las referidas facturas cuestionadas pudieran ser exigidos a la parte demandada, ya que no existe una prueba contundente que demuestre que la franquiciada haya seguido con el contrato luego de su vencimiento, ni cuál fue la “Facturación Bruta Mensual” para así establecer cual sería su obligación en ese sentido y qué cantidad le correspondería pagar en ese caso, por cuanto las facturas consignadas resultan insuficientes y al ser cuestionadas por la parte demandada, la actora debió promover otro medio de prueba, verbigracia una experticia contable de la “Facturación Bruta Mensual” de la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO C.A, respecto del resto de los meses subsiguientes a la fecha de vencimiento del contrato.

    En consecuencia, al no existir plena prueba de la existencia de la obligación que alega la actora respecto de los meses subsiguiente a la fecha de vencimiento del contrato (15/11/2009), este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar la exigibilidad de las facturas alusivas a esos meses, y siendo que la parte demandada demostró el pago de las facturas alusivas a los meses que van desde abril de 2009 hasta noviembre del 2009, la demanda debe necesariamente declararse sin lugar. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., contra la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO C.A., identificadas ab initio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación del presente fallo a ambas partes, en el entendido que una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de recursos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º y 155º.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/CSPEREZG-

EXP. No. AP31-M-2011-000257

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