Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCesion De Credito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes y observaciones del demandante.

Demandante: Sociedad mercantil Inversiones OASIS, C.A. representada por el ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.063.

Apoderado judicial: E.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17595.

Demandado: Sociedad mercantil DIMANCE, S.A., representada por el ciudadano J.L.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.668.

Apoderadas judiciales: M.O.D. y L.Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo Nros 63045 y 34.025 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación con ocasión a una cesión de crédito.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.652.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2009 por la co apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de octubre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada con oficio Nº 661.

Mediante auto de fecha 5/11/2009, se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CPC se fijó el décimo (10º) día para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.

El 12 de noviembre de 2009 el apoderado actor presentó diligencia solicitando la remisión del expediente al tribunal de la causa para que fuera admita la apelación conforme a derecho.

Para el 17/11/2009 la apoderada judicial de la accionada pide no sea considerada la solicitud del actor por cuanto debió hacerlo ante el tribunal de la primera instancia.

Suscribe diligencia el apoderado actor mediante la cual pide al tribunal se abstenga de remitir expediente al tribunal de la causa, ya que ha sido designado un nuevo juez lo cual retrasaría el envío del expediente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 24 de noviembre de 2009 al que compareció la representación judicial de ambas partes a consignar sus conclusiones las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

En la oportunidad para las observaciones solo el apoderado judicial del demandante consignó escrito.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Punto previo

Con ocasión a la solicitud de la representación judicial del actor respecto a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia debió oír el recurso de apelación en un solo efecto y no en ambos efectos como se ordenó en auto de 19/10/209 este juzgado superior considera necesario expresar lo siguiente.

Siendo que el presente recurso se intenta contra una interlocutoria (que negó la solicitud de perención) era deber del a quo verificar si tal decisión es de las que por excepción la ley ordena oír ambos efectos (artículo 291del CPC) para haberla admitido bajo esos términos.

Como quiera que no consta tal actuación por parte del a quo razón por la cual se le apercibe, a que en lo sucesivo tramite los recursos conforme lo pauta el procedimiento.

Ahora, no encuentra esta juzgadora dispositivo legal que ordene admitir el presente recurso en ambos efectos; por el contrario, el artículo 269 ejusdem establece que la sentencia que declare la perención en cualquiera de los casos previstos en el articulo 267 del CPC es apelable libremente, es decir, se admite en ambos efectos y ello es lógico por cuanto el efecto que produce es la extinción del proceso, situación que no ocurre cuando se niega la perención ya que la causa continúa.

En consecuencia al no establecer el legislador disposición especial cuando se niega la perención aplica el principio general para las sentencias interlocutorias, es decir, que es admisible el recurso al sólo efecto devolutivo. Así se decide.

Del objeto del recurso

Consta en la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con fundamento en una cesión de derechos, que la parte demandada en fecha 11/8/2009 acudió al tribunal de la causa y solicitó se decretara la perención.

Ante esa petición el a quo, por auto de fecha 7/10/2009 dispuso:

“…Para decidir las peticiones aquí formuladas se hace necesario para el Tribunal analizar la norma contenida en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para ver si es procedente o no acordar lo solicitado por la Empresa Mercantil DIMACE, Sociedad Anónima, representada legalmente por el ciudadano J.L.L.M., Empresa ésta representada en este juicio primero por la abogada M.O.D., Inpreabogado numero 63.045 y posteriormente por la abogada L.Y.M., Inpreabogado numero 34.025 y al efecto observa el Tribunal que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Siendo que el ordinal 1º de dicha norma preceptúa:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De lo que se infiere según lo señalado por nuestros procesalistas patrios, según la interpretación de la señalada norma que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, siendo que la perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización, y el fundamento de la misma reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Estableciendo nuestro más alto Tribunal en reiteradas sentencias, lo siguiente:

…La interpretación que hace el recurrente de la regla legal del ordinal 1º, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es acorde con la doctrina sentada por la Sala en sentencia de fecha 2 de agostote 1989, reiterada en diferentes oportunidades, en esta ocasión expuso: “…Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”

Ello quiere decir que si bien el legislador previo una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la Ley.

Aplicados estos principios jurídicos y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal, que en el presente asunto según los antecedentes del mismo la demanda fue admitida por auto de echa 10 de junio de 2009, tal como se evidencia del folio 717, decretándose en el mismo medida provisional de embargo, la cual recayó sobre cantidades liquida de dinero, depositados en las cuentas corrientes números 0108-0048-03-0100103798, 01080066-810100003295, a nombre de la empresa DIMACE, Sociedad Anónima, por las cantidades de once mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.772,38) y trece mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.344,32), del Banco Provincial Barinas estado Barinas, como se evidencia del acta de embargo contenida en los folios 15 al 17 del cuaderno de medidas. Y sobre Pagos efectuados y pendientes por procesar, a la empresa DIMACE, S.A., transcrita en comunicación de fecha 05 de agosto 2009, emitida por PALMAVEN, S.A., y cuya referencia es No PAL-AF-2009-0046, corresponde cancelar un monto neto de bolívares Setecientos noventa y nueve mil trescientos ochenta y uno con setenta céntimos (Bs.799.381,70), la fecha aproximada de pago, treinta (30) días hábiles de acuerdo a procedimientos internos administrativos de la empresa, a la fecha de pago deberá ser remitido el cheque a este Tribunal, según se evidencia de acta de embargo cursante a los folios 18 al 17 del expediente.

En fecha 06 de agosto de 2009, acordó el Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, enviar cheques de gerencia números: 00134605 y 00134592, por la cantidad de once mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.772,38) y trece mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.344,32), respectivamente, contra la Entidad Bancaria Banco Provincial Barinas estado Barinas.

Ahora bien, un vez admitida la demanda, la parte accionante a través de su representante legal asistido de abogado, por diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2009, la cual consta al folio 176 del expediente (pieza principal) expuso: “…Con la finalidad aligerar las gestiones de la intimación, por el Tribunal comisionado, solicito se me designe como correo especial para tales gestiones…”. Acordando el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2009, designarlo correo especial, y en fecha 18 de junio de este año se le tomo el juramento de ley, constando dicho acto en el folio 178 del expediente (pieza principal), de lo que se evidencia que el accionante ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, hecho este que conlleva al Tribunal a no decretar la perención de la instancia solicitada por parte demandada, pues el demandante cumplió con la obligación impuesta por la ley, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de dudas debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio, tal como se decidirá en el dispositivo de esta sentencia interlocutoria, y así queda establecido, no hay pronunciamiento en costa dada la naturaleza del fallo…”.

De los informes ante esta instancia

En sus conclusiones el representante del demandado expuso:

1. Que la causa se inicio por demanda de cesión de crédito interpuesta por la sociedad mercantil OASIS, C.A. contra su representada.

2. Que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la intimación, lo cuales –dice- han sido asentados por criterios jurisprudenciales.

3. Cita el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace una interpretación del mismo para después señalar que la perención requiere la concurrencia de tres elementos: el objetivo, la inactividad, o sea la falta de realización de los actos procesales; el subjetivo, referido a la actitud omisiva de las partes y no del juez y el temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por un lapso de 30 días. Que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, pues ello entraña una renuncia.

4. Que del contenido de la referida disposición se desprende la carga del actor de cumplir con las obligaciones de ley para lograr su intimación, las cuales, dice, son el pago de aranceles y timbres fiscales, pero que hoy esa normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional.

5. Cita sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/7/2004 en expediente Nº AA20-C-2001-00043; y de fecha 13/12/2007 en el expediente Nº 2007-000033.

6. Afirma que en el presente caso la demanda fue admitida el 10/6/2009 y se ordenó comisionar al Juzgado Vigésimo de municipio del área Metropolitana de Caracas, por ser ese el domicilio del demandado. Que la parte actora solicitó ser designada correo especial el 11/6/2009, lo cual fue acordado el día 12/6/2009 y juramentado el 18 de ese mismo mes y año, todo lo cual se desprende de las actas procesales.

7. Que con lo expuesto se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Aranceles, venciéndose el lapso de treinta (30) días continuos a la admisión.

8. Que no consta en las actas procesales las actuaciones que fueron remitidas al tribunal comisionado, aun cuando transcurrió tiempo suficiente para que la parte demandada hubiese realizado las diligencias necesarias para que fuese devuelta al tribunal.

9. Que la inactividad y negligencia del actor hace presumir que lo que pretendía con su demanda era sólo que se decretase la medida preventiva y ejecutarla.

10. Que fundamenta su solicitud de perención en las mencionadas decisiones de casación, cuyo contenido –dice- comparte este tribunal superior ya que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 en la causa N° 5585 declaró la perención de la instancia.

11. Que los referidos criterios jurisprudenciales no fueron revisados por el tribunal de la causa.

12. Que las sentencias señaladas por el apoderado actor se encuentran en desuso por la vigencia de sentencias más recientes y vinculantes al caso.

13. Que desde el momento de la admisión de la demanda al tiempo en que su representada se dio por intimada transcurrieron 52 días, sin que el demandante hubiera consignado diligencia alguna para lograr la intimación de la demandada, y sobre todo, sin haber dejado constancia de dichas diligencias en el tribunal de la causa.

14. Que al momento en que se dio por intimado su representada, en el mismo escrito hizo oposición a la demanda. Que de no haberlo hecho hubiera quedado confesa en virtud de haber trascurrido mas de 10 días para el ejercicio de la oposición.

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la medida acordada.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes adujo:

1. Que no existe una situación de abandono de la causa, porque luego de haberse admitido la demanda en el perentorio lapso de 30 días demostró su interés en citar a la demandada con lo cual se desvirtúa la solicitud de perención.

2. Que en detalle lo que ocurrió fue: el 2/6/2009 esa representación interpone demanda contra sociedad mercantil DIMACE, C.A., la cual fue admitida el 10/6/2009; luego para el día 11/6/2009 pide ser designado correo especial para agilizar la citación del demandado, lo cual se acordó el 12/6/2009, para tal actuación prestó juramento el 18/6/2009; por diligencia del 11/8/2009 la demandada se da por intimada y se opone a la demanda.

3. Que en atención a lo expuesto se evidencia que su representada procuró dentro del lapso de 30 días aludidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil instar la citación.

4. Que al tener que efectuarse la citación en una circunscripción distinta al de la causa, quedó relevado de su obligación de consignar emolumentos en el tribunal de la causa. Que en el caso particular la perención opera cuando el actor no ejecutase ningún acto destinado a lograr la citación del demandado.

5. Hizo cita textual del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y refirió que estas normas son de interpretación restrictiva.

6. Que una vez que le fue entregada la Comisión, el 23/6/2009, por cuanto no se había certificado la compulsa, la entregó en el comisionado el 26/672009. Para probar dicha actuación consignó marcado “A” comprobante de recepción, oficio Nº 438 del Juzgado segundo de Primera Instancia y auto de entrada a la referida comisión, donde se dejó constancia de haberla recibido constante de tres (3) folios útiles.

7. Que el tribunal comisionado, luego de realizar una revisión de las actas contenidas en la Comisión, dicta auto el 2/1172009, donde ordenó oficiar al comitente, informando que no pudo practicar la citación por cuanto faltó decreto de intimación, por lo que solicita se libre nueva compulsa para practicar la citación respectiva, hecho que dice probar anexando copia simple del referido auto y del oficio Nº 2009-523.

8. En relación a la omisión del tribunal citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2/6/2006; y en interpretación de dicho criterio sostuvo que no se puede imputar a la parte los error del juzgado.

9. Que aunado a lo dicho, es un hecho conocido que los tribunales de la Republica se encuentran congestionados sobre todos los del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no puede imputarse a la parte la tardanza en el envió de la Comisión.

10. Que si bien la citación del demandado no convalida la perención no es menos cierto que en el presente caso no hubo perención.

Por todo lo expuesto pide se deseche la solicitud de perención interpuesta.

Observaciones a los informes

En las observaciones la representación judicial del accionante:

1. Inicia sus observaciones con sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 1/67200, para refutar el alegato de inactividad procesal que se le imputa.

2. Ratifica las actuaciones realizadas que constan en actas con lo cual dice se desvirtúo la negligencia invocada por la accionada.

3. Dice que a pesar de no constar en actas el despacho de comisión, esa representación trajo las copias a los autos y allí se evidencia que la misma fue entregada el 26/6/2009.

4. Que el tribunal comisionado al devolver el Despacho por carecer del decreto de intimación ello hacía imposible la práctica de la citación, pero que en todo caso, tal situación escapa de sus manos, siendo únicamente responsabilidad del tribunal comitente.

5. Que no hubo inactividad procesal ya que según –dice- existen constancias suficientes de haber instado la citación de la demandada.

Finalmente pide se deseche la solicitud de perención.

Consideraciones finales

La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. Que la inactividad no deviene del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo o sanción a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regula es de carácter restrictivo. Con fundamento en lo expuesto, examinemos el caso planteado.

De las actuaciones en el tribunal de la causa.

Para el 2 de junio de 2009 la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. interpone demanda por el procedimiento de intimación fundada en una cesión de derechos contra la sociedad anónima DIMACE, C.A.. Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha 10 de junio de 2009 se admite la demanda y se ordena la intimación de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Para la intimación de la demanda se comisiona a un juzgado del área metropolitana (el vigésimo de municipio) por cuanto el domicilio de DIMACE, C.A., está en la ciudad de Caracas.

El día 11 de junio de 2009 la parte actora pide ser designado correo especial para que se lleve a cabo la intimación del demandado, lo cual se acordó el 12 de junio de 2009. Igualmente, se desprende del expediente que prestó juramento el 18 de junio de 2009.

Una vez juramentado el tribunal de la causa entregó la comisión en su condición de correo especial el 18 de junio de 2009.

La parte actora consignó el despacho de comisión en fecha 26 de junio de 2009 a las 11 y 47 de la mañana según comprobante de recepción N° AP 31-C-2009-00 2361 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Esta oficina a su vez, y en la misma fecha, hizo entrega en el tribunal comisionado del despacho de comisión.

En fecha 2/11/2009, el juzgado comisionado remite las actuaciones al tribunal de la causa por no haber remitido en el mismo el decreto de intimación.

Vista estas actuaciones y en atención a la petición de la parte recurrente hay que decir lo siguiente. La perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

.......También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

El supuesto citado es un acontecimiento que solo se produce por la falta de impulso procesal del actor en cuanto a la práctica de las obligaciones de Ley para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Ahora bien, la interpretación de esa inactividad o abandono procesal del actor en cuanto al logro de la citación ha sido reexaminada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil en fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, señaló que:

…Para decidir, la Sala observa:

Antes de entrar al análisis de la denuncia propiamente dicha, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente querella interdictal (30 de noviembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Lo primero que debe destacar la Sala es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que se introdujo la presente demanda, proferida en el juicio de J.R.B.V. contra Se guros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención……omissis……

Esta última situación fáctica fue resuelta por la Sala mediante sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: E.R.G. contra C.S.M.B., exp. N° 07-033, en la que estableció lo que debe hacer el demandante cuando se trate de que todos los co-demandados tengan que ser citados por comisión, como sucedió en la presente causa, la cual fue dictada con posterioridad a la introducción de la presente querella interdictal, razón por la cual no es posible aplicarla al caso de autos.

Siendo así, queda claro que para no incurrir en el supuesto abstracto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado. Así se declara…

.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Resaltados del texto)…”.

De acuerdo a los criterios citados, la carga de la parte actora sería la de dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando (condición) ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.

La parte recurrente, si bien cita criterios jurisprudenciales, inclusive decisión de éste juzgado, lo cierto es que no especificó qué obligaciones supuestamente dejó de cumplir la actora. Es más, refirió en su escrito que no cumplió con el pago de aranceles cuando, paradójicamente reconoce que tales deberes fueron exonerados por la Constitución Nacional.

Ahora, entiende esta juzgadora, interpretando el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y los criterios jurisprudenciales referidos, que dicha carga nace para el actor cuando entre la sede del tribunal comisionado y el lugar donde haya de practicarse la citación (intimación en el caso de autos) exista una distancia superior a los 500 metros.

En este caso, nada probó el recurrente. Es decir, no demostró que el lugar donde el Alguacil comisionado debía practicar la intimación distara a más de 500 mts de la sede del tribunal, por lo tanto, mal puede este juzgado (en materia sancionatoria) concluir en que se produjo la perención por suposiciones.

Consta en autos que la parte actora consignó el Despacho de la comisión en fecha 26 de junio de 2009 a las 11 y 47 de la mañana según comprobante de recepción N° AP 31-C-2009-00 2361 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas que anexó en copia fotostática y que este juzgado valora plenamente por cuanto no fueron impugnada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente, de los instrumentos consignado por la parte actora, que la citada oficina remitió al tribunal comisionado el referido Despacho en la misma fecha, según se aprecia de nota colocada al vuelto del folio 222.

Finalmente, el tribunal comisionado en fecha 2/11/2009, remitió dicho Despacho sin cumplir al tribunal comitente por no haberse agregado el decreto de intimación.

Por todo lo expuesto, y examinada la actuación de la parte actora para instar el acto de citación se puede concluir que, desde el día 10 de junio de 2009, fecha en la se admitió la demanda por el procedimiento de intimación, hasta el 26 de junio de 2009, fecha en la que la parte actora consignó el despacho de comisión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, no había transcurrido el lapso de treinta días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ello es importante señalarlo por cuanto la parte recurrente incurre en un error de interpretación de la norma cuando expresa que desde el momento de la admisión de la demanda al tiempo en que se dio por intimada transcurrieron 52 días. Hay que insistir en que la exigencia de la norma en cuestión (°1 del art. 267 ejudem) es que el actor cumpla con las obligaciones de Ley para que se practique la citación, no que se practique la citación en ese lapso perentorio de treinta días.

En consecuencia, como quiera que es suficiente que la parte actora cumpla con al menos una de las obligaciones que pueda tener, en cada caso concreto, para instar la citación, este tribunal considera que dada las características del supuesto de auto (citación por comisión) las actuaciones realizadas por el actor para que se llevara a cabo la intimación de la parte demandada fueron suficientes. Razón por la cual declara improcedente la petición de perención. Así se decide.

Decisión

En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2009 por la co apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 11: 40 de la mañana se publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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