Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°: 3590.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 2001, bajo el N° 11, Tomo 1-A, tercer trimestre, de este domicilio, representada por su Presidente Ciudadana KIT CHING NG LAU, de nacionalidad británica, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número: E-80.623.144, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: YUDELMIS MORA DE GARCÍA, F.M.R.G., R.R. y M.R.G., mayores de edad, abogados, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números: V-8.702.636, V-8.364.906, 8.699.073 y 8.698.584, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 51.665, 28.075, 48.425 y 52.401, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo de los nombrados con domicilio en la Ciudad, Municipio y estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: J.S.V.S., mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número E-7.742.163, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

NILSHY CASTRO, M.C.S., G.A., J.G.B. y C.F., mayores de edad, venezolanos, abogados, titulares de la cédula de las identidad números: V-7.860.904, 8.698.578, 5.850.384, 10.207.926 y 11.875.743, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.719, 56.788, 22.871, 57.133 y 77.131, respectivamente y domiciliados en esta jurisdicción.

MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 10 de febrero de 2003, fue admitida por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., representada por su Presidenta la Ciudadana KIT CHING NG LAU, a través de su apoderada judicial la ciudadana YUDELMIS MORA DE GARCÍA contra el Ciudadano J.S.V.S., en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó las copias simples para su debida certificación. (Folios desde el 01 hasta el 19).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la

Cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una ley de carácter especial como su nombre lo indica, para tratar todo lo referente a la materia de arrendamientos y en especial de la Prórroga legal y el procedimiento a seguir según lo previsto en el artículo 35:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en las sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

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Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a éste Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO LEGAL DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA DE DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con cale Mérida, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, obviamente ubicado en la zona de competencia territorial, y cuya demanda está estimada por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cuantía que no sobrepasa el límite de conocer, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana YUDELMIS MORA DE GARCÍA, con el carácter de Apoderada Judicial de la Persona Jurídica INVERSIONES UNO, C.A., según Poder que acompañó al libelo de la demanda otorgado por la ciudadana KIT CHING NG LAU, con el carácter de Presidente, en la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2003, autenticado bajo el Nº 03, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al efecto se dictó el auto de admisión el día 10 de febrero de 2003, en contra del ciudadano J.S.V.S., identificado en actas. Acompañó al libelo de la demanda el Poder que le acredita al profesional actuante por la parte actora, copia fotostática del Acta Constitutiva de INVERSIONES UNO C.A., Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 15 de junio del año 2001, Notificación de fecha 02 de Octubre del año 2001, practicada por el Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De acuerdo con el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existente en las actas procesales (folios del 1 al 19).

Nota del Secretario de fecha 12 de Febrero de 2003, haciendo constar la testación de los folios 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18, teniéndose como válidos los no testados ni enmendados (vuelto del folio 19).

En la misma fecha 12 de Febrero de 2003, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia consignando en cinco (05) folios útiles documento de compra venta de fecha 18 de julio de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 35, Protocolo Primero, tomo 1°, del tercer trimestre del año 2001, en el cual INVERSIONES UNO, C. A. , adquirió mediante Compra-Venta, todo el Edificio Roma, ubicado en la Calle Bolívar (hoy Av. Bolívar) y Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios, desde el 20 hasta el 25, pieza de medidas).

En fecha 26 de Febrero de 2003, el ciudadano J.S.V.S., asistido por la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, estampó diligencia dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso y solicita copia certificada del libelo de la demanda, de la notificación y del auto de admisión (folio 26).

En fecha 27 de febrero de 2003, se le dio entrada a la solicitud de INVERSIONES UNO C.A., medida cautelar de Secuestro del Inmueble arrendado y con esta misma fecha se dicto las medidas solicitadas de Prohibición de Enajenar y gravar del Inmueble Arrendado y Secuestro.(folios 1 al 11).

En la misma fecha 26 de Febrero de 2003, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir copia certificada de los folios 01, 02, 16, 17, 18 y 19 (folio 27).

En fecha 05 de Marzo de 2003, la Dra. M.C.S., obrando como Apoderada Judicial del ciudadano J.S.V.S., según se evidencia del Poder consignado en este acto, estando dentro de la oportunidad legal opone Cuestiones Previas y Contesta la Demanda (folios, desde el 28 hasta el 62).

En fecha 6 de marzo de 2003, la parte demandada, representada por la abogada M.C., apeló de la medida cautelar dictada (folio 12 de pieza de medida).

En fecha 10 de marzo de 2003, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, retiró los recaudos de la medida cautelar dictada en fecha 27de febrero de 2003, y pidió copias simples de los folios 26 al folio 62 del expediente. Con la misma fecha se dictó auto donde se ordena oír apelación en solo efecto sobre la media cautelar dictada (folios 13 y 14 de la pieza de medida).

En fecha 10 de Marzo de 2003, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Dra. M.C.S., consignó Escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles; agregándose el mismo a las actas en fecha 11 de Marzo de 2003, y en esa misma fecha 10 de Marzo de 2003, la parte actora consignó igualmente Escrito de Pruebas, en dos (02) folios útiles, ordenándose agregar a las actas en fecha 11 de Marzo de 2003 (folios, desde el 63 hasta el 68).

En fecha 11 de Marzo de 2003, el Tribunal admite los Escritos de Pruebas presentados por las partes, fijando oportunidad legal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandada, para el próximo tercer (3er) día siguiente a esa fecha; fijándose oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos F.V. FIGUEROA, DIVO A.A.V., M.J.A.R., F.E.R.C., M.E.C.N., J.S.E.L. y H.A.P.M., promovidos por la Parte Demandada, para el próximo sexto (6to) día hábil siguiente al de esa fecha, igualmente se fijaron para esa misma oportunidad para su evacuación, las testimoniales de los ciudadanos R.M. y A.S.P., promovidos por la Parte Demandante. Asimismo se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.A.M., N.E.H. y C.L.P., promovidos por la Parte Demandante, librándose el exhorto correspondiente (folios 69, 70 y 71).

El día 13 de Marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal recibió el oficio Nº 6130-184-3590-2003 (vuelto del folio 71).

Auto de fecha 13 de marzo de 2003, donde se ordena expedir copias simples solicitadas por la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, del folio 26 al 62 y con la misma fecha fueron retiradas las mismas mediante diligencia (folio 15 y 16 de la pieza de medida).

En fecha 14 de Marzo de 2003, estampó diligencia la Dra. M.C.S., obrando como Apoderada Judicial del ciudadano J.S.V.S., renunciando a la Prueba de Inspección Judicial promovida (folio 72).

Diligencia con fecha 14 de marzo de 2003, de la abogada M.C., donde solicita le expidan copias certificadas del folio 1 al 10 y sus vueltos en la pieza de medida (folio 16 vuelto).

En fecha 17 de Marzo de 2003, la Dra. YUDELMIS MORA DE GARCÍA, con el carácter que le acredita en autos, sustituye el Poder que le fuera conferido en fecha 30 de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, que quedó inserto en el Tomo 77, Nº 3, de los libros respectivos, a las abogadas R.R. y M.R. (folio 73).

En fecha 19 de Marzo de 2003, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos F.V. FIGUEROA, DIVO A.A.V., M.J.A.R., F.E.R.C., M.E.C.N., por no haber comparecido a dichos actos, en las horas 7:00 am., 7:30 a.m., 8:00 am., 8:30 a.m. y 9:00 a.m., respectivamente (folios 74, 75, 76 y 77).

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo del dos mil tres (2003) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados legalmente para oír al testigo J.S.E.L.. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado de las abogadas M.C. y NILHSY CASTRO, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la parte demandada, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de cuarentaiun años de edad, Técnico Petrolero de la C.I. No V- 7.739.834, y domiciliado en el Barrio A.E.B., Callejón San Matías, Casa No. 25, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las generales de Ley que sobre testigos reza manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán las abogadas promoventes, quienes estando presente le formularon las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.? Contestó: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace diez años. SEGUNDA: diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.V. se encuentra ocupando como inquilino o arrendatario un local en el edificio ROMA ubicado en la avenida Bolívar, esquina con calle M.d.C.O., del Estado Zulia? Contestó: Sí tengo el conocimiento que el señor J.V. se encuentra alquilado en ese edificio, y me consta porque yo tengo un puesto allí como buhonero diagonal a ese edificio. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener el señor J.V., tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene ocupando un local como inquilino en el ya mencionado Edificio ROMA? Contestó: Sí tiene conocimiento porque tengo mas de diez años conociendo al señor J.V., porque yo llevaba a reparar allí artefactos eléctricos cuando trabajaba en Electro lux con el señor G.P., difunto ya murió hace dos años, y ahora el vende ropa, mercancía seca en ese local. En este estado presente las abogadas promoventes manifestaron no tener mas preguntas. En este estado presente los abogados YUDELMIS MORA, F.R. Y R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, le formularon al testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga el declarante, conforme a las deposiciones proferidas anteriormente, diga si estuvo a la vista documentos o contrato de arrendamiento alguno que le haya podido exhibir el ciudadano J.V.S. sobre el arrendamiento que dice haber ocupado el referido ciudadano en el edificio ROMA? Contestó: Bueno yo no tuve a la vista ningún documento como él es inquilino, pero si una vez vi. Al doctor Montero que Apoderado de INVERSIONES UNO, cobrándolo el alquiler del local. SEGUNDA: Diga el declarante, conforme a la pregunta dada en e Particular Tercero de la pregunta antes formulada por la parte promoverte, refiérale al Tribunal la denominación comercial a la que hace referencia en Dicho Particular? Contestó: El negocio que estaba antes allí era Electro lux, y ahorita es “José Jeans”. En este estado presente el declarante manifiesta que en la respuesta del Segundo Particular quiso decir “Tuve un puesto”, es decir que ya no lo tengo. En este estado presente los apoderados Judiciales de la parte actora manifestaron no tener más repreguntas (folios 78 y 79).

En esa misma fecha del día, Diecinueve (19) de Marzo del dos mil tres (2003) siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados legalmente para oír al testigo H.A.P.M., siendo la oportunidad legal, se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado de las abogadas promoventes y juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta idos año de edad, comerciante, Titular de la C.I. No V- 7.625.502, y domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 95E N° 57B-75, Circunvalación 2, Maracaibo Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las generales de Ley manifestó decir la verdad, no tener interés en la resultas del juicio y de no ser amigo de ninguna de las partes; asimismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán las abogadas promoventes, quienes estando presente le formularon al testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.? Contestó: Sí lo conozco hace más de diez años. SEGUNDA: diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.V. se encuentra ocupando como inquilino un local del edificio ROMA ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle M.d.C.O., del Estado Zulia? Contestó: Sí tengo el conocimiento de eso, tiene más de diez años alquilado allí. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor J.V., sabe tiene cuanto tiempo aproximadamente tiene ocupando el local como inquilino en el ya mencionado Edificio ROMA? Contestó: Lo tiene aproximadamente como de entre diez años a doce años aproximadamente. En este estado presente las promoventes manifestaron no tener mas preguntas. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron no ejercer el derecho a repregunta. (Folios 79 y 80).

Esa misma fecha del día Diecinueve (19) de Marzo del dos mil tres (2003) siendo las Diez y Treinta y once de la mañana (10:30 a.m. y 11:00a.m.) oportunidad fijada para la evacuación, de las testimoniales de los ciudadanos: R.M. y A.S.P., promovidos por la Parte Demandante, los cuales se declararon desiertos por no haber comparecido al acto. (Folio 81).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del dos mil tres (2003), la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, con el carácter de apoderada de la parte actora, diligencia y promueve escrito de pruebas constante de un (l) folio útil, como capitulo Único la Documental el documento que corre inserto en los folios del 21 al 25 con el objeto de probar la Subrogación arrendaticia, agregándose y admitiéndose en esa misma fecha (folios 82, 83 y 84).

Con fecha 20 de marzo de 2003, se certificaron las copias simples de toda la pieza de medida y se remiten al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que oiga la apelación en un solo efecto y se oficio (folios 17 y 18).

En fecha 21 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. F.M.R.G., estampó diligencia solicitando: Primero: Se sirva ampliar el Despacho de Medida Preventiva de Secuestro enviado al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a que el local objeto de la medida responde a la numeración estructuralmente al edificio Roma como local No. 1, y que es el mismo de la nomenclatura Municipal No. 174, tal como aparece en la parte superior de la entrada a dicho local, tal como consta además en la declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos y Operaciones, expedidas por la Alcaldía del Municipio lagunillas, bajo el No. 3546, a nombre del anterior arrendatario G.A.P.(vide folio 35) y la declaración formulada por la co-apoderada de la parte codemandada, Ciudadano J.S.V.S., en la línea o renglón No. 24 del vuelto 29 de la presente causa. Así mismo oficie al preciado juzgado ejecutor de Medidas que le mencionado Edifico Roma, se encuentra afecto a una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para responder de las resultas del proceso; Segundo: Renuncia a la evacuación de los testigos y para ello, se le oficie al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita el despacho correspondiente y luego se dicte la sentencia (folio 85 y su vuelto).

En fecha 21 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. F.M.R.G., estampó diligencia solicitando copias certificadas de los folios 9 al 18, ambos inclusive, y de los folios 28 al 30 (folio 86).

En fecha 21 de Marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada Dra. M.C., estampó diligencia en la cual hace observaciones respecto a la ampliación de la medida solicitada por la parte actora, siendo esta insuficiente, señalando que la parte actora reconoce que su representado tiene may de un año en el local comercial, y por último expresa que indicar el número de local no es suficiente para decretar la medida (folio 87 y su vuelto).

En fecha 25 de marzo de 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a las apelaciones formuladas y fijó el décimo día para Informes de las partes (folios 78 al 97 de la pieza de medidas).

El Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2003, dictó un auto en el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora de los folios 09 al 18, y del 28 al 30, como fue solicitado por el abogado F.M.G. (folio 88).

En fecha 27 de Marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada Dra. M.C., estampó diligencia solicitando copias simples de la demanda, de la contestación de la demanda, del decreto de la medida y del oficio remitido al Tribunal ejecuto de medidas. (Folio 89).

En fecha 27 de Marzo de 2003, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCIA, apoderada de la parte actora, estampó diligencia donde deja constancia que recibe las copias certificadas solicitadas (folio 90).

En fecha 28 de marzo de 2003, la abogada M.C., diligenció por cuanto en las copias certificadas remitidas para oír la apelación se omitió copia certificada del vuelto del folio 1 de la pieza de medida, solicita se le expida copia certificada del folio 1 y su vuelto y se remita al Juzgado Superior (folio 19 de la pieza de medida).

Sentencia Interlocutoria con fecha 31 de marzo de 2003, donde se amplia la anterior dictada sobre la medida cautelar, identificando el inmueble, con No. linderos del Inmueble en general y se oficio al Tribunal ejecutor de medidas (folios 20 al 27 de la pieza de medida).

El 1° de abril de 2003, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA. Diligencia retirando la ampliación de la medida cautelar dictada, con la misma fecha solicita se corrija el despacho dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor, y que deber ser al primero ejecutor de esta entidad judicial (folios 28, 29 y 30 de la pieza de medida).

El 1° de abril de 2003, la abogada NILSHY CASTRO, estampó diligencia apelando la ampliación de la sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo de 2003, por violar el derecho a la defensa y al derecho del trabajo (folio 29 de la pieza de medida).

Por auto de fecha 2 de abril de 2003, se ordenó expedir copia certificada del folio 1 y su vuelto de la pieza de medida y la misma remitir al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y se libró oficio (folios 34 y 35 de la pieza de medida).

Diligencia con fecha 2 de abril de 2003, de la abogada NILSHY CASTRO, retirando copia certificada solicitada (folio 36 de la pieza de medida).

Auto, 4 de abril de 2003, se libró nuevo oficio de la ampliación de la medida cautelar dictada, dirigida al Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y se oficio (folios 37, 38 y 39 de la pieza de medidas).

En fecha 02 de Abril de 2003, el Tribunal en relación a la diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Dra. M.C., ordena expedir las copias simples de la demanda y de la contestación de la demanda, haciéndole saber a la parte demandada que las actuaciones de la pieza de medidas deben realizarse en dicha pieza por razones de técnica jurídica y de seguridad de las partes. Existe nota del Secretario que se expidieron las copias en la forma solicitada en el auto anterior (folio 91).

En fecha 9 de abril de 2003, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, diligencia retirando la ampliación de las medidas (folio 40 de la pieza de medidas).

En fecha 11 de abril del año 2.003, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarando con lugar las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada, se ordenó notificar a las partes (folios 92 hasta el 104).

En fecha 11 de abril de 2003, la abogada M.C., presenta escrito en el juzgado de alzada fundamentando la apelación interpuesta a la medida cautelar dictada y con la misma fecha el abogado F.M.R., presenta escrito justificando las medidas cautelares (folios 101 al 118 de la pieza de medida).

En fecha 14 de Abril del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada NILHSY CASTRO, expone: en darse por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 11 de Abril de año 2.003 (folio 105).

En fecha 15 de Abril del año 2.003 el Tribunal dicta auto, en vista de la exposición hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada en la cual se da por notificada y así pide que se le notifique a la parte actora, en consecuencia el Tribunal ordena Notificar a la parte demandante (folio 106)

En fecha 21 de Abril del año 2.003, el Alguacil recibe Boleta de Notificación (folios 107 Vto. 107).

En fecha 23 de Abril del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.C. suscribe diligencia en la cual solicita se le sea expedida copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2.003, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en el cual reforma el auto dictado en fecha 15 de Abril del año 2.003 en la cual se ordena notificar a la parte demandada mediante Boleta y se observa que las boletas libradas solo contienen a sus apoderados (folios 108 hasta el 110).

En fecha 24 de Abril del año 2.003, el Alguacil recibe notificación (folio 111 y Vto.).

En fecha 06 de Mayo del año 2.003, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada EL Tribunal dicta auto en la cual provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas desde el folio (92) hasta el (104), en la misma fecha la abogada en ejercicio M.C. suscribe diligencia en la cual expone haber recibido en este acto las copias certificadas anteriormente solicitadas (folio 112 y Vto.). En el juzgado de alzada, la abogada, M.C., manifiesta que existe una contradicción entre lo resuelto sobre la falta de indicación de los linderos y medidas ampliando la medida cautelar y lo expresado en la sentencia definitiva por el juzgado de la causa y acompaña copia certificada del juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia (folio 119 al 133 de la pieza de medida).

En fecha 07 de Mayo del año 2.003, el alguacil expone no haber podido entregar la Boleta de notificación a la ciudadana KIT CHING NG LAU en vista de que se dirigió los días 02-03-05-06 de Mayo del año 2.003 al Supermercado número Uno Calle Mérida c/c Avenida Bolívar y allí le informaron que no se encontraba mencionada ciudadana (folio 113 y 114).

En fecha 07 de Mayo del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.C., suscribe diligencia en la cual solicita copia certificada del poder notariado que corre inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) (folio 115).

En fecha 13 de Mayo del año 2.003, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada el Tribunal dicta auto en la cual provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas desde el folio (31) hasta el (34) (folio116).

En fecha 14 de Mayo del año 2.003, la abogada en ejercicio M.C. suscribe diligencia en la cual expone haber recibido en este acto las copias certificadas anteriormente solicitadas correspondientes a los folios 31 hasta el 34 (folio Vto. 116).

En fecha 08 de Mayo del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO suscribe diligencia en la cual expone: Vista la exposición hecha por el Alguacil solicita al Tribunal se sirva entregar la Boleta de Notificación en la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Uno C. A., (folio 117).

En fecha 20 de Mayo del año 2.003, en vista e que no fue posible practicar la Notificación Personal de la parte actora en la persona de la Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Uno, C.A ciudadana KIT CHING NG LAU y/ o a sus apoderados el Tribunal dicta auto en la cual ordena librar nueva notificación (folio 118).

En fecha 21 de Mayo del año 2.003, el Alguacil recibe Boleta de Notificación (folio 119 y Vto.).

En fecha 23 de Mayo del año 2.003, el Alguacil consignó Boleta de notificación de los apoderados de la parte actora y la cual fue recibida mencionada boleta por la ciudadana C.M.F. (folios 120 y 121).

Con fecha 30 de mayo de 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia sobre la apelación interpuesta sobre las medidas cautelares dictadas declarando sin lugar, condenado en costa la parte apelante, con fecha de salida 12 febrero de 2004) (folios 134 al 139 en la pieza de medidas).

En fecha 30 de Mayo del año 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.C. consigna escrito informando del amparo sobrevenido incoado por la parte actora contra la sentencia con sus respectivos anexos (folio 122 hasta el 151).

En fecha 02 de Junio del año 2.003, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCÍA, consigna escrito de cinco (05) folios útiles, donde subsana bajo protesta las cuestiones previas ordenadas según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actor abogada R.R. suscribe diligencia en la cual solicita se le sea expedida copia simple de los folios 1 y 2, 19, 28 al 30, y del 92 al 104, a su vez la Apoderada Judicial de la parte actor abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCÍA suscribe diligencia en la cual solicita se le sea expedida copia simple de los folios 1 y 2, 19, 28 al 30, y del 92 al 104 (folio 152 hasta el 158).

En fecha 03 de Junio del año 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.C. suscribe diligencia en la cual impugna en cada una d sus partes el escrito presentado por la parte actora el día 02 de Junio del año 2.003, y a su vez consigna escrito constante de treinta y un folios útiles (folio 159 hasta el 190).

En fecha 09 de Junio del año 2.003, el Tribunal dicta auto y ordena expedir las copias solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio R.R. correspondiente a los folios 1 y 2, 19, 28 al 30, y del 92 al 104 en la misma fecha el Tribunal dicta auto y ordena expedir las copias solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actor abogada en ejercicio YUDELMIS MORA correspondiente a los folios 1 y 2, 19, 28 al 30, y del 92 al 104 (folios 191 y 192).

En fecha 10 de Junio del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio R.R., suscribe diligencia en la cual expone: retiro en este acto copias simples y cerificadas anteriormente solicitada y de igual manera argumenta que el Tribunal no se ha pronunciado de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se haga dicho pronunciamiento (folio 193).

En fecha 11 de Junio del año 2.003, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria donde declara que la parte actora subsanó parcialmente y en consecuencia le proceso se extingue conforme a los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil (folios 194 hasta el 199).

En fecha 12 de Junio del año 2.003, la Co-apoderada Judicial de la parte actor abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCÍA, suscribe diligencia en la cual solicita se le sea expedida copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de Junio del año 2.003 que corre inserta en los folios 195 al 200, a su vez consigna diligencia en la cual apela a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de Junio del año 2.003 (folios 200 y 201).

En fecha 18 de Junio del año 2.003, el Tribunal dicta auto y ordena expedir las copias solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actor abogada en ejercicio YUDELMIS MORA correspondiente a los folios 195 hasta el 200, en la misma fecha la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA suscribe diligencia en la cual expone: retiro en este acto copias cerificadas anteriormente solicitada, en la misma fecha vista la apelación interpuesta por la Co-apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YUDELMIS MORA en fecha 12 de Junio del año 2.003 contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Junio del año 2.003 y basándose en los artículos 357, 346, ordinales 2º,,,,, y del Código de Procedimiento Civil el Tribunal dicta auto y ordena remitir en original el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a su vez el Suscrito Secretario hace constar que fueron testados los folios 37, 38 y 40 téngase como válidos los no testados (folio 202 hasta el 205).

En fecha 7 de julio se le da entrada la regreso de la Comisión de le ejecución de las Medidas Preventivas ejecutadas de Secuestro sobre el Inmueble arrendado (folios del 41 al 76).

En fecha 14 de Agosto del año 2.003, el Tribunal dicta auto en el cual declara sin lugar el Reclamo incoado por la parte demandada contra el juez ejecutor de medidas al practicar la comisión ordenada y (42) folios útiles en la pieza de medida con nota de secretario (folio 77 y vuelto). Con la misma fecha (folio 206 vuelto), en la pieza principal el suscrito secretario hace constar que fueron testadas las foliaturas correspondiente a los folios desde el 125 al 142, 146, 148,150,151,162 al 172, 179 al 205 téngase como válidos los no testados (folios 206 y Vto.).

En fecha 14 de Agosto del año 2.003, se agregó el exhorto emanado del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo constante de cuatro folios útiles (folios 208 hasta el 212).

En fecha 15 de Agosto del año 2.003, el Tribunal dicta auto en la cual ordena remitir el presente expediente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que conozca la Apelación Interpuesta (folios 213 y 214).

En fecha 25 de agosto de 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al expediente para oír a apelación y fija el décimo día hábil para dictar sentencia (folio 215).

El 4 de septiembre de 2003, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, apoderada de la parte actora, presentó escrito fundamentando su apelación a la sentencia definitiva de perención dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de cinco folios útiles (folios del 216 al 220).

En fecha 10 de septiembre de 2002, dicto sentencia el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando con lugar la apelación, y revoca la sentencia dictada por el juez de la causa, y ordena resolver al fondo la controversia (folios 224 al 227).

El 22 de septiembre de 2003, la abogada M.C., con el carácter de apoderada de la parte demandada, diligencia solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado de alzada y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con esta misma fecha dicta el auto el Tribunal de alzada ordenando las copias certificadas solicitadas (folios 228 y 229).

El 23 de septiembre de 2003, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCÍA, apoderada de la parte actora, diligenció para la remisión de expediente al juzgado de la causa (folio 230).

Con fecha 24 de septiembre de 2003, el juzgado de alzada, dictó auto, remitiendo el expediente al juzgado de la causa (folios 231 y 232).

En fecha 03 de Octubre del año 2.003, el Tribunal dicta auto en la cual recibe el presente expediente contentivo de 232 folios útiles en su pieza principal y 77 folios útiles en su pieza de medida emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y ordena dársele entrada al mismo (folio 233).

En fecha 08 de Octubre del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.C., suscribe diligencia en la cual solicita copia certificada del poder que corre inserta en los folios 31, 32, 33 y 34 y copia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2.003 y copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 10 de Septiembre del año 2.003 (folio 234).

En fecha 13 de Octubre del año 2.003, se dictó auto ordenado expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada a través de su apoderada la abogada M.C. Existe nota del Secretario en vuelto indicando el testado de foliatura (folio 235).

En fecha 15 de Octubre del año 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.C., suscribe diligencia en la cual expone haber retirado las copias certificadas solicitadas anteriormente (folio 236).

En fecha 17 de Noviembre del año 2.003, la Co-apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YUDELMIS MORA suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal se sirva sentenciar (folio 237)

En fecha 20 de Noviembre del año 2.003, se recibió oficio signado con el Nº 1592-03-303 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fechado 20 de septiembre de 2003 informando que acordó medida cautelar innominada mientras dure el p.d.a. constitucional intentado por NILSHY CASTRO, actuando en representación del CALZADOS PARIS S.R.L., (folio 238).

En fecha 21 de Noviembre de año 2.003, el Tribunal libró oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se informa el acuse de recibo indicado en la fecha 20-11-2003 (folio 239).

En fecha 25 de Noviembre del año 2.003, se recibió oficio signado con el Nº 1595-03-306 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fechado 24 de noviembre de 2003, corrigiendo que la parte demandada no es Calzados París S.R.L., sino es J.S.V.S. al oficio que anterior mente envió sobre la medida cautelar innominada (folio 240).

En fecha 01 de Diciembre del año 2.003, el Tribunal dicta auto en la cual ordena darle entrada y agregar los oficios emanados del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto suspendiendo la causa mientras dure el A.C. (folio 241).

Auto de entrada con fecha 11 de mayo de 2005, de la sentencia del juzgado de alzada donde se declara sin lugar la apelación sobre las medidas cautelares dictadas en el juicio (folio 140 de la pieza de medida).

En fecha 28 de Junio del año 2.005, EL Tribunal recibe oficio signado con el Nº 902-05 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas constante de un folio útil el Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2.005, se recibe copia del mismo, y otro emanado del JUZGADO SUPERIOR CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se suspende la medida cautelar innominada por que el Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 del año en curso declaró sin lugar la apelación del amparo, le da entrada y ordena agregarla a las actas con fecha 29 de junio de 2005 (folios 242 y vuelto, 243, 244 y vuelto).

THEMA DECIDENDUM.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La profesional del derecho YUDELMIS MORA DE GARCÍA, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES UNO, C. A., demandó al ciudadano J.S.V.S., identificado por CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sustentada en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

ü Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 84, Tomo 11, de los libros En fecha 15 de junio de 2001, mediante documento debidamente respectivos, del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, a los ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.”. Suscribieron un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.V.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ü En fecha 18 de julio de 2001, la empresa INVERSIONES UNO, C. A. adquirió mediante documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, adquirió la totalidad del edificio Roma de los ciudadanos abogados G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.U. en la Calle Bolívar (hoy Av. Bolívar) y Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, subrogándose por supuesto a partir de esa fecha, todas las obligaciones del Vendedor-Arrendador, con respecto a los actuales ARRENDATARIOS de los locales comerciales que conforman el Edificio Roma.

ü El 2 de octubre de 2001, la parte actora traslado al Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial para notificar al Ciudadano J.S.V.S., en su condición de arrendatario de la no prórroga del contrato y le participa del goce de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, en el literal a), y que empezaría a contarse a partir de la expiración del terminó del contrato arrendamiento, esto es, 01 de junio de 2002.

ü Plantea el actor que de conformidad con el a artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a), para que proceda la demanda de cumplimiento de contrato se den dos situaciones: 1) que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y 2) que se haya dejado transcurrir la prórroga legal, supuestos que se encuentran demostrados en el libelo de la demanda y documentos acompañados.

ü La profesional del derecho YUDELMIS MORA DE GARCÍA, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES UNO, C. A., Demanda al ciudadano J.S.V.S., en su condición de arrendatario para que sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Solicita la entrega inmediata a la arrendadora el local ya identificado dado en arrendamiento libre de personas y bienes. SEGUNDO: Que sea condenado en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ü Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3. 000.000,00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

(EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO).

La parte demandada, a través de la Dra. M.C.S., obrando como Apoderada Judicial del ciudadano J.S.V.S., según se evidencia del Poder consignado en este acto, Contesta la Demanda (5 de marzo de 2003), en los siguientes términos:

· Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de la demanda de cumplimiento de de prórroga legal intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO C.A, en contra de su representado.

· Niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia entre mi reasentado y los Ciudadanos G.M.G. Y J.L.M., quien procedió en su propio nombre, así como también en nombre de las Ciudadanas ODA VILLASMIL viuda de MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL viuda de MOTNERO y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión del Dr. O.M.G., comenzara en la fecha en que se hace mención en el libelo de la demanda, porque si es cierto y así será probado en su debida oportunidad, es que dicha relación arrendaticia comenzó cuando mi socio de hecho, ciudadano G.A.P. (hoy fallecido), titular de la cédula de identidad personal No. V-1.657.490, y mi representado J.S.V.S., suscribieron un contrato verbal con el ciudadano G.M., en el año 1990, sobre un inmueble ubicado en la Avenida B.N.. 174, y donde establecimos nuestro establecimiento comercial denominado ELECTRO CENTRO LUX, que se dedicaba a la reparación de artefactos eléctricos, como se evidencia de la planilla de la Declaración Jurada de ventas, Ingresos Brutos y Operaciones No. 3546 del año 1990, y en la Planilla de cancelación de permiso de funcionamiento del año 1990 No. 59364 expedidos por la Alcaldía del Municipio lagunillas del estado Zulia, macados con las letras B y C, respectivamente.

· Posteriormente, mi socio G.A.P., suscribió contrato de arrendamiento con los Ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., quien procedió en su propio nombre así como de las Ciudadanas quien procedió en su propio nombre, así como también en nombre de las Ciudadanas ODA VILLASMIL viuda de MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL viuda de MONTERO y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión del Dr. O.M.G., por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 25 de junio de 1997, anotado bajo el No. 40, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que en original y en cuatro folios anexa al presente escrito marcado con la letra D. Anexa veintiún Recibos de Pagos de arrendamientos durante el transcurso de los años como pago de arrendamiento.

· En el mes de mayo de 2001, mi socio falleció, y mi representado siguió poseyendo el local de manera pacífica, pública y notoria, en calidad de arrendatario, pagando los cánones de arrendamientos desde antes del inicio del contrato suscrito con el Arrendador G.M., quien seguía emitiendo los recibos de cánones de arrendamiento que en original anexo.

· J.S.V., suscribió contrato de arrendamiento con los Ciudadanos G.M.G. Y J.L.M., quien procedió en su propio nombre, así como también en nombre de las Ciudadanas ODA VILLASMIL viuda de MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL viuda de MOTNERO y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión del Dr. O.M.G., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sirviendo de fiador el Ciudadano H.A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.625.502, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien es hermano de mi fallecido socio G.A.P..

· Reposa en el expediente No. 080, de este juzgado, mi representada consigna puntualmente todos los meses, los cánones de arrendamiento del local que ocupa legalmente como arrendatario, pues la supuesta arrendadora Sociedad Mercantil Inversiones Uno Compañía Anónima. Se ha negado a recibirlos.

· En caso de que proceda la prórroga legal, la misma no podría ser inferior a tres años, como la establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 literal d) que textualmente dice: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 10 (diez) años o más, se prórroga por un lapso máximo de tres (3) años”.

· Finalmente niego, rechazo y contradigo la configuración de la subrogación arrendaticia alegada por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no es procedente. Pide no se dicten medidas preventivas para evitar daños irreparables al patrimonio a la integridad de su representado.

PUNTOS COINCIDENTES ENTRE DEMANDA Y CONTESTACIÓN AL FONDO.

Es importante señalar entre la Demanda y la Contestación existen puntos que coinciden los cuales son los siguientes:

§ La existencia de un contrato de alquiler entre J.S.V., que suscribió con los Ciudadanos G.M.G. Y J.L.M., quien procedió en su propio nombre, así como también en nombre de las Ciudadanas ODA VILLASMIL viuda de MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL viuda de MOTNERO y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión del Dr. O.M.G., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sirviendo de fiador el Ciudadano H.A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.625.502, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Es necesario realizar un análisis comparativo entre lo alegado por la parte actora como lo sustentado por la parte demandada para determinar los puntos donde queda planteada la controversia:

v Alega la parte actora, en fecha 18 de julio de 2001, la empresa INVERSIONES UNO, C. A., adquirió mediante documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, adquirió la totalidad del edificio Roma de los ciudadanos: abogados G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.U. en la Calle Bolívar (hoy Av. Bolívar) y Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Existe subrogación por supuesto a partir de esa fecha, todas las obligaciones del Vendedor-Arrendador, con respecto a los actuales ARRENDATARIOS de los locales comerciales que conforman el Edificio Roma. Existe documento autenticado el 15 de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 84, Tomo 11, de los libros respectivos, donde los ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión: “Dr. O.M.G.”. Suscribieron un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.V.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

v El 2 de octubre de 2001, la parte actora traslado al Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial para notificar al Ciudadano J.S.V.S., en su condición de arrendatario de la no prórroga del contrato y le participa del goce de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, en el literal a, y que empezaría a contarse a partir de la expiración del terminó del contrato arrendamiento, esto es, 01 de junio de 2002.

v Plantea el actor que de conformidad con el a artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a, para que proceda la demanda de cumplimiento d contrato se den dos situaciones: 1) que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y 2) que se haya dejado transcurrir la prórroga legal, supuestos que se encuentran demostrados en el libelo de la demanda y documentos acompañados.

v La parte demandada informa que la relación arrendaticia comenzó cuando el socio de hecho, ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-1.657.490, (hoy fallecido), y mi representado J.S.V.S., suscribieron un contrato verbal con el ciudadano G.M., en el año 1990, sobre un inmueble ubicado en la Avenida B.N.. 174, y donde establecimos nuestro establecimiento comercial denominado ELECTRO CENTRO LUX, que se dedicaba a la reparación de artefactos eléctricos, como se evidencia de la planilla de la Declaración Jurada de ventas, Ingresos Brutos y Operaciones No. 3546 del año 1990, y en la Planilla de cancelación de permiso de funcionamiento del año 1990 No. 59364 expedidos por la Alcaldía del Municipio lagunillas del estado Zulia, macados con las letras B y C, respectivamente.

v En caso de que proceda la prórroga legal, la misma no podría ser inferior a tres años, como la establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 literal d) que textualmente dice: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 10 (diez) años o más, se prorroga por un lapso máximo de tres (3) años”.

VALORACION DE PRUEBAS

Es un principio universal del derecho probatorio que consiste en la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados, conforme a lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES.

CONTRATO DE ALQUILER POR TIEMPO DETERMINADO.

En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 84, Tomo 11, de los libros En fecha 15 de junio de 2001, mediante documento debidamente respectivos, del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, a los ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.” suscribieron un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.V.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sirviendo de fiador HANRY ANTONONIO PIÑEIRO MARTÍNEZ, hermano de G.A.P., hoy fallecido, y quien fuera socio del demandado tantas veces nombrado J.S.V.S..

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Es lógico entender que el contrato suscrito entre los Arrendadores, G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de sus representadas, y por la atraparte el Arrendatario J.S.V.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia tiene su plena vigencia y surte sus efectos legales en las obligaciones contractuales asumidas por las patees y así como también a sus derechos.

El contrato de arrendamiento en la cláusula TERCERA establece:

La duración de este contrato es por el término de un año, contados a partir del primero de junio de 2001, éste último se considerará prorrogado automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un año cada año, si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo natural o de la prórroga natural…

Como se puede observar de lo trascrito el contrato de alquiler es por el término de un año, a partir del primero de junio de 2001, venciéndose el termino el primero de junio de 2002, siempre y cuando no se exprese la voluntad de dar por terminado el contrato, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo, es decir dentro de los días a partir del primero de abril al primero de junio de 2002, son los parámetros dentro de los cuales puede evitarse la prórroga continua o automática del contrato.

Es necesario señalar que al no cumplir con los pagos de alquileres el arrendatario; es motivo suficiente para pedir la desocupación, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble completamente desocupado, o en su defecto notificado de que no se prórroga el contrato, esta surtirá sus efectos, al hablarse de la prórroga contractual, o de la prórroga legal.

Es oportuno señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la existencia del contrato de alquiler, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE.

En fecha 18 de julio de 2001, la empresa INVERSIONES UNO, C. A. adquirió mediante documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, adquirió la totalidad del edificio Roma de los ciudadanos abogados G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G., ubicado en la Calle Bolívar (hoy Av. Bolívar) y Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

El código Civil establece en su artículo 1924:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

Opuesto el documento de adquisición del inmueble por la parte actora INVERSIONES UNO C.A., a la contraparte, surte sus efectos al no ser cuestionado su propiedad, y más aun por ser documento registrado surte los efectos ERGA ONNES, es decir efectos contra todo el mundo, legitimándose su propiedad a la parte actora, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil. ASI SEDECIDE.

NOTIFICACIÓN DE PRÓRROGA LEGAL.

El artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso de seis meses”.

    El 2 de octubre de 2001, la parte actora, INVERSIONES UNO, C.A., representada por la abogada por la Ciudadana KIT CHING NG LAU, traslado al Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial para notificar al Ciudadano J.S.V.S., en su condición de arrendatario de la no prórroga del contrato y le participa del goce de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, en el literal a), y que empezaría a contarse a partir de la expiración del terminó del contrato arrendamiento, esto es, 01 de junio de 2002, autenticado en la Notaría Publica Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, el 15 de junio de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 11, de los libros de autenticaciones, llevado por esa notaría. El notificado se negó a firmar dicha notificación, pero en todo caso quedó notificado, por estar presente el acto judicial.

    Es importante señalar que aún cuando la parte notificada, no firmó el documento del traslado, o acta de notificación de no prórroga del contrato de alquiler, dentro del lapso del proceso, y muy especialmente en las dos oportunidades que pueden impugnarse las pruebas, como las presentadas con las demandas, o en el lapso en que se agregan las pruebas promovidas, no fueron atacadas por la contraparte, por lo cual son apreciadas y valoradas por este juzgador, con mérito suficiente de surtir los efectos del cumplimiento de la notificación del Arrendatario en forma oportuna, porque tal notificación la podía hacer el arrendador, dentro de los sesenta días antes de vencerse el contrato, pero no es menos cierto, que tal notificación hecha antes de la fecha o dentro del lapso establecido, no deja tener sus efectos legales de ser cierta la notificación de la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y que le arrendatario pase a disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal a, por tratarse de un contrato por un año, a partir del primero de junio de 2001, y la notificación se produjo, el 2 de octubre de 2001, comenzando a contarse la prórroga legal de la ocupación arrendaticia a partir del primero de junio de 2002, es decir que su vencimiento opera su conclusión el primero de diciembre de 2002. ASI SE DECIDE.

    PLANILLA DE DECLARACIÓN JURADA DE VENTAS, INGRESOS BRUTOS Y OPERACIONES.

    La planilla de la Declaración Jurada de ventas, Ingresos Brutos y Operaciones No. 3546 del año 1990, y en la Planilla de cancelación de permiso de funcionamiento del año 1990 No. 59364 expedidos por la Alcaldía del Municipio lagunillas del estado Zulia, marcados con las letras B y C, respectivamente.

    Estos documentos promovidos por a parte demandada, a nombre de G.A.P., con la denominación comercial LECTRO CENTRO LUX, con la dirección del inmueble Avenida B.N.. 174, identificado con el año civil 1990, con sello a caucho de recibido de la Alcaldía del Municipio lagunillas del estado Zulia, con fecha 25 de marzo de 1992, acompañado por el actor marcado con la letra B, en su libelo de demanda.

    Se destacan los hechos siguientes en esta planilla de Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos y Operaci0ones: a) el titular o responsable de la firma comercial G.A.P.; b) la denominación comercial LECTRO CENTRO LUX; c) el objeto comercial como es la reparación de artículos electrodomésticos en General; d) inicio en el año 1990; e) la dirección de ubicación del inmueble, avenida B.N.. 174, Ciudad Ojeda.

    Procede este juzgador a realizar un análisis comparativos entre los datos de la planilla impositiva del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con los hechos demandados sobre el cumplimiento de la prórroga de lapso legal de alquileres: a) Arrendatario, J.S.V.S.; b) Arrendadores los ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.”; c) el objeto de comercio personal la venta de mercancía secas; d) la existencia de un contrato a tiempo determinado, por un año, que comenzó el 1° de junio de 2001, y culmina el 1° de junio de 2002, el ante el 15 de junio de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 11, de los libros de autenticaciones, e) la ubicación del local comercial esta signado con el No. 1, en la Avenida bolívar en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; f) la notificación de la voluntad del arrendador sub.-rogado de no prorrogar el contrato de alquiler.

    Producto de este análisis esta prueba promovida por la parte demandada, no tiene pertinencia con los hechos alegados y demandados, porque aparece un sujeto o ciudadano, tercero a la relación jurídica, que nada tienen que ver con los hechos controvertidos, máxime, que la dirección de ubicación del inmueble, es distinta al que consta sobre el arrendamiento a tiempo determinado, el objeto comercial en ambos casos son distintos los perseguidos por los arrendatarios, que concuerda con los datos esgrimidos por el actor en su demanda, y con el contrato de alquiler a tiempo determinado, por escrito, por lo que este juzgador no valora ni aprecia, tal documento, desechando considerando impertinente, ASÍ SE DECIDE.

    CONTRATO DE ALQUILER.

    Contrato de arrendamiento con los Ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., quien procedió en su propio nombre así como de las Ciudadanas como también en nombre de las Ciudadanas ODA VILLASMIL viuda de MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL viuda de MONTERO y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión del Dr. O.M.G., con el Ciudadano G.A.P., por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1997, anotado bajo el No. 40, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este contrato suscrito por las partes perdió su vigencia al desaparecer el arrendatario, y entró a ocuparlo una persona distinta al arrendatario original, no se observa ninguna continuidad de arrendamiento entre el demandante, los propietarios del inmueble en ese entonces con la propietaria actual la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., razones que justifican para que este juzgador asuma la posición de considerar que no surte efecto alguno entre las partes en litigio, razones por las cuales, no se valora, ni se aprecia. ASI SE DECIDE.

    RECIBOS DE PAGOS.

    Instrumentos privados de pagos de alquileres, consistentes en Veintiún Recibos de Pagos de arrendamientos durante el transcurso de los años como pago de arrendamiento, que hace el Ciudadano G.A.P., por un monto de Bs. 80.000,00 cada uno al Ciudadano G.M.G., de un local que ocupa en el Edificio Roma, situado en la Avenida Bolívar esquina con calle Mérida, de los meses junio, julio, agosto, 2000,marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre1998 por Bs. 50.000; por Bs. 34.000, los meses abril, junio, diciembre de 1997; por Bs. 130.000,00 los meses abril, 2001, pagados por J.S.S., a razón de Bs. 150.000, junio de 2001; por Bs. 150.000, octubre de 2001, a nombre de INVRSIONES UNO, C.A., representada por KIT CHING NG LAU., noviembre, agosto, septiembre. Julio de 2001.

    Es estos recibos es necesario distinguir los siguientes hechos: a) el monto de alquiler por Bs. 80.000, 50.000, 130.000, y 150.000, respectivamente; b) pagados G.P. a G.M.G., c) otros a G.M. por J.S.S., y d) finalmente otros pagados por J.S.V.S. a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO C.A”.

    El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando o fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará pro reconocido el instrumento

    .

    Opuestos estos recibos de alquilares a la parte demandante, no fueron impugnados, ni después del acto de la contestación de la demandada, ni mucho menos después del lapso de promoción de pruebas, teniéndose como reconocidos los otorgados por INVERSIONES UNO C.A., representada por la Ciudadana KIT CHING NG LAU, la cual fue otorgante por el pago del demandado de los adquieres mencionados anteriormente, considerados por este juzgador que surten sus efectos legales, esto es el pago de los alquileres de octubre, noviembre, agosto, septiembre julio de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los recibos de pagos de alquileres otorgados por el Ciudadano G.M., a los Ciudadanos G.P. Y J.S.S., por las cantidades de alquiler por Bs. 80.000, 50.000, 130.000, y 150.000, respectivamente no se aprecian ni se valoran, por cuanto no son oponibles a las partes litigantes, para que surtan los efectos legales solicitados, ni mucho menos por no ser partes en el juicio. ASI SE DECIDE

    CONSIGNACIONES DE ALQUILERES.

    Reposa en el expediente No. 080, de este juzgado, mi representada consigna puntualmente todos los meses, los cánones de arrendamiento del local que ocupa legalmente como arrendatario, pues la supuesta arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., se ha negado a recibirlos.

    Es oportuno señalar, que no basta que la parte enuncie que existe un procedimiento de consignación por este Tribunal, es necesario que lo traiga a las actas procesales, por alguno de los medios probatorios existente, porque aceptar esa enunciación por este juzgador, sería como proveerle pruebas a la parte que lo enunció, de manera, que la parte demandada, no trajo a las actas la demostración de tales consignaciones, por lo que se desecha la argumentación como prueba suficiente liberatoria del pago y continuidad en el pago de los alquileres causados en la relación arrendaticia entre J.S.V.S., con el carácter de arrendatario y la empresa mercantil INVERSIONES UNO, C.A.. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En fecha 14 de Marzo de 2003, estampó diligencia la Dra. M.C.S., obrando como Apoderada Judicial del ciudadano J.S.V.S., renunciando a la Prueba de Inspección Judicial promovida (folio 72), razones suficientes para no pronunciarse sobre la misma, porque es potestativo de la parte promovente renunciar a la prueba y queda como si no se hubiese promovido. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES.

    El testigo J.S.E.L.. PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.? Contestó: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace diez años. SEGUNDA: diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.V. se encuentra ocupando como inquilino o arrendatario un local en el edificio ROMA ubicado en la avenida Bolívar, esquina con calle M.d.C.O., del Estado Zulia? Contestó: Sí tengo el conocimiento que el señor J.V. se encuentra alquilado en ese edificio, y me consta porque yo tengo un puesto allí como buhonero diagonal a ese edificio. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener el señor J.V., tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene ocupando un local como inquilino en el ya mencionado Edificio ROMA? Contestó: Sí tiene conocimiento porque tengo mas de diez años conociendo al señor J.V., porque yo llevaba a reparar allí artefactos eléctricos cuando trabajaba en Electro lux con el señor G.P., difunto ya murió hace dos años, y ahora el vende ropa, mercancía seca en ese local. En este estado presente las abogadas promoverte manifestaron no tener mas preguntas. En este estado presente los abogados YUDELMIS MORA, F.R. Y R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, le formularon al testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga el declarante, conforme a las deposiciones proferidas anteriormente, diga si estuvo a la vista documentos o contrato de arrendamiento alguno que le haya podido exhibir el ciudadano J.V.S. sobre el arrendamiento que dice haber ocupado el referido ciudadano en el edificio ROMA? Contestó: Bueno yo no tuve a la vista ningún documento como él es inquilino, pero si una vez vi., al doctor Montero que Apoderado de Inversiones Uno cobrándolo el alquiler del local. SEGUNDA: Diga el declarante, conforme a la pregunta dada en el Particular Tercero de la pregunta antes formulada por la parte promovente, refiérale al Tribunal la denominación comercial a la que hace referencia en Dicho Particular? Contestó: El negocio que estaba antes allí era Electro lux, y ahorita es “José Jeans”. En este estado presente el declarante manifiesta que en la respuesta del Segundo Particular quiso decir “Tuve un puesto”, es decir que ya no lo tengo.

    Como se desprende de lo declarado por el testigo, una cosa es ocupar o estar en posesión de algún bien, sea mueble o inmueble, y otra cosa es ostentarlo por algún título, por lo que el testigo, afirma que el Ciudadano J.S.V.S., ocupa el inmueble o local comercial , pero no le consta que lo haga por algún documento, o bien contrato de alquiler bien sea verbal o por escrito, solo hace referencia que una vez observó al Dr. Montero cobrando alquileres, lo cual no es suficiente, para que este testigo tenga mérito probatorio, sobre el conocimientos de los hechos, y sirva como demostración de los alegatos por la parte accionada, por lo que no se aprecia, ni se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    El testigo H.A.P.M.. PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.? Contestó: Sí lo conozco hace más de diez años. SEGUNDA: diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.V. se encuentra ocupando como inquilino un local del edificio ROMA ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle M.d.C.O., del Estado Zulia? Contestó: Sí tengo el conocimiento de eso, tiene más de diez años alquilado allí. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor J.V., sabe tiene cuanto tiempo aproximadamente tiene ocupando el local como inquilino en el ya mencionado Edificio ROMA? Contestó: Lo tiene aproximadamente como de entre diez años a doce años aproximadamente. En este estado presente las promoventes manifestaron no tener mas preguntas (folios 79 y 80).

    No se aprecia ni valora el testigo porque sus afirmaciones contradicen lo que argumentó la parte promovente en su contestación de la demanda, y más aun a los documentos de alquileres suscrito entre las personas a que se hace mención el debate probatorio de documentos escritos, tal apreciación se sustenta conforme a lo dispuesto ene artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Los testigos: F.V. FIGUEROA, DIVO A.A.V., M.J.A.R., FAUTO E.R.C., M.E.C.N., R.M. Y A.S.P., no comparecieron rendir sus declaraciones, por lo que no pudieron hace sus aportes al no rendir sus declaraciones. Similar tratamiento merecen los testigos: A.A.M., E.H. y C.L.P., promovidos por la parte accionante, domiciliados el en Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al renunciar a su evacuación, por lo que no se aprecian y se consideran como no promovidos, al producirse tal voluntad libremente manifestada por los apoderados obviamente.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    EL ACCESO A LA JUSTICIA.

    Como se puede comprobar la demanda de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.”, representada pro la Ciudadana KIT CHIG NG LAU, con el carácter de Presidente, a través de su apoderada judicial YUDELMIS MORA DE GARCÍA, fue intentada en contra del Ciudadano J.S.V.S., por cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, con fecha 10 de febrero de 2003.

    El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    Es decir que toda persona puede acudir al órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

    EL Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    Esta disposición especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

    Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a esta importante disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles., una justicia gratuita y al debido proceso para la ejecución de la Justicia.

    EL DERECHO DE PROPIEDAD.

    El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

    Significa que el estado venezolano garantiza la propiedad privada, como se establece en todas las constituciones democráticas del mundo, y es obvio que al intentar esta acción demanda de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, el Estado a través del Poder Judicial, lo que esta haciendo no es otra cosa, que garantizándole el derecho de propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A.

    El artículo 545 del Código Civil define la propiedad así:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

    La definición conceptual del legislador civil, comprende los conceptos de uso, de gozar y disponer de las cosas, de una manera privada, de una manera personal, de la voluntad del propietario, es decir de una manera exclusiva, que el estado le tutela este derecho a todos los ciudadanos, con las limitaciones, restricciones y obligaciones que establece la ley, para conservar, para regular la convivencia social y el bienestar común.

    En fecha 18 de julio de 2001, la empresa INVERSIONES UNO, C. A., adquirió mediante documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, adquirió la totalidad del edificio Roma de los ciudadanos: abogados G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.U. en la Calle Bolívar (hoy Av. Bolívar) y Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    El Estado tiene la obligación de garantizar el uso y disfrute a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., de la propiedad del inmueble adquirido mediante compra a los abogados G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.U. en la Calle Bolívar (hoy Av. Bolívar) y Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como lo es el goce, disfrute y disposición del bien adquirido, y al intentar la demanda de desalojo por cumplimiento de la prórroga legal, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho de propiedad.

    CONTRATO DE ALQUILER.

    El contrato de alquiler documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 84, Tomo 11, de los libros En fecha 15 de junio de 2001, mediante documento debidamente respectivos, del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, a los ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.” suscribieron un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.V.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Contrato de alquiler que subjudice, hubo el pronunciamiento sobre su validez, nos presenta los ARRENDADORES, son los ciudadanos: G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G. y el ARRENDATARIO, el Ciudadano J.S.V.S.. El objeto del contrato para el arrendatario es el disfrute del uso de un local comercial signado con el No. 1, del Edificio Roma, en Avenida Bolívar con Calle Mérida, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y para el ARRENDADOR, el cobro del canon de arrendamiento convenido que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. La duración de un año, prorrogable por periodos iguales, siempre que no medie una participación con 60 días antes de su vencimiento.

    Estamos en presencia de una situación donde el ARRENDADOR, son los Ciudadanos: G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G., y la persona que demanda el Desalojo, mediante le procedimiento especial que rige la materia, es una persona jurídica, distinta a la funge como ARRENDADOR, como lo es la sociedad mercantil INVERSIONES UNO, C.A., con el carácter de propietario del inmueble arrendado por compra que realizó a los primeros nombrados, y nos conseguimos, que el ARRENDATARIO, sigue siendo la misma persona que suscribió el contrato de alquiler el Ciudadano J.S.V.S.. Alegando la parte actora la Subrogación arrendaticia a su favor para obrar.

    SUBOROGACIÓN DEL PROPIETARIO.

    Para la doctrina el derecho real es la relación jurídica existente entre una persona y una cosa, teniendo aquella como sujeto, y la otra el objeto. Entre el derecho real y el derecho de crédito. Existe una diferencia entre ambos derechos, pues el derecho real es oponible a terceros, es personal, y en donde el arrendatario fue puesto en el goce del inmueble y tiene el derecho de hacer respetar ese goce del inmueble arrendado porque fue puesto por el arrendador, siendo este derecho de índole contractual oponible a terceros.

    En relación a la oponibilidad del arrendatario al tercero que ha comprado el inmueble arrendado, se observan dos aspectos: a) la enajenación del inmueble arrendado y la sub.-rogación arrendaticia y b) el derecho del inquilino.

    La subrogación legal, la define E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones: “Es aquella que esta contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador”. (2003. p. 431).

    La subrogación arrendaticia, para el autor patrio G.G.Q., en su obra tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario: “consiste en el efecto de sustituir o poner el adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador” (200. p. 80). En consecuencia el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 20 establece:

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

    .

    La vigencia de un contrato de arrendamiento es independiente a los cambios de propietario que pueda experimentar el inmueble, sin que el muevo propietario pueda imponer nuevas cláusulas, es decir diferentes de las que tenia con el anterior mientras dure el contrato vigente.

    NOTIFICACIÓN DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA.

    El contrato de alquiler bien a término fijo, que conste por escrito, tiene determinado cual es su fecha de vencimiento, si establece prórrogas automáticas, o se acoge a lo que establece la ley, al no prever la renovación automática. Por contrato por escrito.

    Articulo 1600 del Código Civil expresa:

    Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Es evidente que el arrendatario por el hecho de continuar en el inmueble después de su vencimiento, no le opera la tacita reconduttio, porque fue notificado de la no prórroga del contrato de alquiler escrito a tiempo determinado, y goza pues como tantas veces se ha afirmado de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la prórroga de seis meses por tratarse de un contrato de alquiler por un año.

    De acuerdo a las obligaciones del contrato, el artículo 1264 del Código Civil especifica: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas…”.

    En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 84, Tomo 11, de los libros En fecha 15 de junio de 2001, mediante documento debidamente respectivos, del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, a los ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.” suscribieron un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.V.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, establece en su cláusula TERCERA:

    La duración de este contrato es por el término de un año, contado a partir del primero de junio de de 2001, éste término se considerará prorrogado automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año cada uno, si una de las partes no da aviso la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, con por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo natural o de la prórroga en curso…

    .

    Conocimiento del Arrendatario y del Arrendador, que el contrato por escrito es la ley de las partes, en las cuales tienen derechos y obligaciones reciprocas, que son de su cabal cumplimiento los deberes, como el respecto a los derechos de la contraparte, en consecuencia al participar la voluntad el arrendador de no prorrogar el contrato en tiempo oportuno, es del conocimiento del arrendatario esta voluntad, mediante la notificación oportuna, que hizo el arrendatario, gozando de una prórroga legal, que ha venido transcurriendo, la cual venció el día 1° de diciembre de 2002, pero por el efecto del proceso, y en respeto de los derechos constitucionales a la defensa del demandado, agotadas las instancias procesales, se observa que dicha prórroga esta sumamente vencida y que el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble completamente desocupado en forma voluntaria, porque de no hacerlo será obligado al mismo mediante una sentencia de mérito que así lo considere.

    Ahora bien Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece: Solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

  2. “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

    Expresa la parte demandada, que la parte actora se ha negado a recibir los cánones de arrendamientos, y que los ha consignado en el juzgado, y que consta según afirma en el expediente No, 80 de Consignaciones, actuaciones que no trajo a la presente causa, pues no basta que las enuncie, no basta que diga, que están en tal o cual parte, es necesario que las traiga a las actas procesales, para que puedan apreciarse como pruebas, porque lo que no existe en el expediente no existe en el mundo de la causa a decidir, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    La parte accionada J.S.V.S., en su contestación de la demanda expresa, que su relación arrendaticia tiene una duración de mas diez, y que por lo tanto goza de una prórroga de legal de tres años, conforme al articulo 38 literal d, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, como han sido valoradas las apruebas, por este juzgador, traídas la juicio, no demostró que el su relación arrendaticia, tenga tal duración, sino la que ha quedado establecida de una relación arrendaticia de un año, gozando en consecuencia de la prórroga legal arrendaticia de un mes de acuerdo al artículo 38 literal del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Con la notificación solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES UNO, C.A., representada por la Ciudadana KIT CHING NG LAU, y ejecutada el 2 de octubre de 2001, por este juzgado al Ciudadano J.S.V.S., en su condición de arrendatario de la no prórroga del contrato de alquiler escrito, y en donde pone en conocimiento del uso del goce de la prórroga legal arrendaticia conforme al artículo 38 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, en el literal a), según consta en acta levantada al efecto. El contrato de alquiler expira el 01 de junio de 2002, según documento autenticado en la Notaría Publica Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, el de junio de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 11, de los libros de autenticaciones, llevado por esa notaría.

    Este acto jurídico de notificación produce dos consecuencias jurídicas para este juzgador: 1) el contrato de alquiler no se prorrogará: 2) el contrato de arrendamiento vence el 1° de junio e 2002; 3) el arrendatario goza de una prórroga legal, por seis meses según el articulo 38 letra a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; y 4) la entrega del inmueble al expirar el lapso de prórroga, el 1° de diciembre de 2002, de la cual goza el arrendatario para el caso de la solvencia en el pago de los alquileres.

    Articulo 1600 del Código Civil:

    Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Es evidente que el arrendatario por el hecho de continuar en el inmueble después de su vencimiento, no le opera la tacita reconduttio, porque fue notificado de la no prórroga del contrato de alquiler escrito a tiempo determinado, y goza pues como tantas veces se ha afirmado de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la prórroga de seis meses por tratarse de un contrato de alquiler por un año. Conocimiento del Arrendatario y del Arrendador, que el contrato por escrito es la ley de las partes, en las cuales tienen derechos y obligaciones reciprocas, que son de su cabal cumplimiento los deberes, como el respecto a los derechos de la contraparte, en consecuencia al participar la voluntad el arrendador de no prorrogar el contrato en tiempo oportuno, es del conocimiento del arrendatario esta voluntad, mediante la notificación oportuna, que hizo el arrendatario, gozando de una prórroga legal, que ha venido transcurriendo, la cual venció el día 1° de diciembre de 2002, pero por el efecto del proceso, y en respeto de los derechos constitucionales a la defensa del demandado, agotadas las instancias procesales, se observa que dicha prórroga esta sumamente vencida y que el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble completamente desocupado en forma voluntaria, porque de no hacerlo será obligado al mismo mediante una sentencia de mérito que así lo considere.

    HECHOS PROBADOS.

    Después del recorrido procesal han quedado demostrados los hechos siguientes:

  3. La propiedad de Inversiones Uno C.A., de fecha 18 de julio de 2001, protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 35, Protocolo y Tomo 1°, del tercer trimestre, donde adquirió la totalidad del edificio Roma, Calle Mérida con avenida B.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por compra a los ciudadanos: abogados G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G., ubicado en la Calle Bolívar (hoy Av. Bolívar) y Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  4. La existencia de un contrato de arrendamiento desde el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 84, Tomo 11, de los libros respectivos. en fecha 15 de junio de 2001, a los ciudadanos G.M.G. y J.L.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL (Vda.) y M.E.M.D.M., componentes de la Sucesión “Dr. O.M.G.” suscribieron un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.V.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, del Edificio Roma, inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

  5. El nuevo adquirente de la propiedad del Edificio Roma, entre Avenida Bolívar y Calle Mérida, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, pasa a sustituir por subrogación los derechos del Arrendador, señalados en el punto b, que antecede.

  6. La Notificación de no prórroga el Contrato por parte del Arrendador, con sesenta días antes del vencimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES UNO, C.A., representada por la Ciudadana KIT CHING NG LAU, y ejecutada el 2de octubre de 2001, por este juzgado al Ciudadano J.S.V.S., en su condición de Arrendatario de la no prórroga del contrato de alquiler escrito. Con vencimiento 1° de junio de 2002.

  7. La notificación de no prórroga del contrato de alquiler llevó consecuencialmente a dejar determinada la fecha del vencimiento de la prórroga legal de seis meses, el 1° de diciembre de 2002, conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que el arrendatario J.S.V.S., entregue el inmueble alquilado. según consta en acta levantada al efecto.

  8. El pago de los alquileres de octubre, noviembre, agosto, septiembre julio de 2001 del arrendatario J.S.V.S. a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO C.A.”.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley , declara Con Lugar la Demanda de Desalojo por Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UNO, C.A.” en contra del Ciudadano J.S.V.S.D.L. No. 1, en Avenida Bolívar con Calle Mérida, Edificio Roma, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyo contrato se venció el 1° de junio de 2002 y la prórroga el 1° de diciembre de 2002, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes, por haber expirado ambos términos, uno contractual y el otro de carácter legal.

    Se condena en costas la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

    Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los nueve (9) de agosto de dos mil cinco. Año: 195°de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ;

    DR. C.R.F.

    EL SECRETARIO;

    ABG. J.R.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11 a.m.).

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