Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.K. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de junio de 1998, bajo el No. 121, tomo No. 238-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua. APODERADOS JUDICIALES: A.G.S., A.G.S., F.S. y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.747, 43.794, 59.634 y 48.136 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: C.C.C.G. y M.A.S., letradas en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.806 y 124.561, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

SEGUROS Y LUCRO CESANTE

(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Una pinza hidráulica modelo SW.1224 año 1994.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión proferida el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando reponer la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia en la presente causa, que por cumplimiento de Contrato de Seguros y Lucro Cesante incoara la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K. C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A.

Inhibido el Juez de Alzada, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, quien previa insaculación de ley, lo asignó a éste Órgano Jurisdiccional a los fines de que emitiera nuevo pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 07 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.G.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K. C.A., demandó a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Lucro Cesante, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Producida la citación personal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana A.G.B., el abogado A.F.B., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en fecha 19-05-2003, admitiendo haber celebrado la póliza de seguros No. 15-000037, y negando rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho aducido por la parte actora en forma genérica.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada, promovió documentales y la parte actora produjo el mérito favorable de autos, reproducción cinematográfica, prueba de exhibición, documentales, experticia, testimoniales y posiciones juradas.

Mediante escrito del 04 de julio de 2003, la parte actora se opuso a la copia fotostática certificada de la resolución administrativa por no manifestar la parte demandada que pretende probar con la mencionada prueba, a lo cual la parte accionada solicitó al Tribunal A-quo la desestimación de la oposición formulada. Asimismo, por escrito de ese mismo día, la parte demandada se opuso a las pruebas que a continuación se señalan: reproducción cinematográfica, reproducciones fotográficas de la pinza hidráulica SW.1224, año 1994, copia fotostática simple del instrumento que señala el modo de reparación de los forros en los pozos subterráneos con la pinza hidráulica, copia fotostática simple del plano detallado de la pinza, exhibición, experticia y recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia de Seguros.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003 el Tribunal A-quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada. Al respecto, el Tribunal de Instancia negó la admisión de la reproducción cinematográfica, la Resolución Administrativa No. 001405 de la Superintendencia de Seguros y el Tríptico sobre el modo de reparación de la prensa hidráulica.

Por diligencia del 14 de agosto de 2003, el abogado A.F.B., apoderado judicial de la parte accionada, apeló del auto de admisión de pruebas.

A través de fallo de fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, ordenando la apreciación de la resolución administrativa No. 001405 de fecha 13-12-2002 emanada de la Superintendencia de Seguros.

En la oportunidad legal respectiva, el 31 de octubre de 2003, el abogado A.F.B. apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha, el abogado A.G.S., apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes. Sólo la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de seguros incoada por INVERSIONES J.P.K C.A. en contra de SEGUROS ALTAMIRA S.A., ejerciendo apelación ambas representaciones judiciales, siendo oídas por el A-quo el 20 de mayo de 2004.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor, le correspondió el conocimiento y decisión de la causa en forma primigenia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito presentado el 28 de julio de 2004, el abogado A.G.S., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante la Alzada. Asimismo, la representación de la parte accionante presentó su respectivo escrito de informes en esa oportunidad. Ambas partes se realizaron observaciones recíprocas a sus informes.

Mediante fallo dictado el 11 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo anunciado el recurso extraordinario por la representación judicial de la parte accionada y posteriormente casada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitida la causa al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo de ese despacho procedió a inhibirse. Posteriormente, el 25 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Distribuidor designó a este Órgano Jurisdiccional, abocándose al conocimiento y revisión de la causa, fijando un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constaran las últimas de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar nueva sentencia.

III

DE LA DECISIÓN DEL M.T.

Por decisión del 30 de mayo de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 11 de febrero de 2005 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

De la anterior trascripción parcial del dispositivo de la sentencia, se observa que el juez de Alzada, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sin indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, y cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Aunado a los anterior, el juez de Alzada condenó el pago de la cantidad en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de la fecha tope fijó como oportunidad final “la fecha del pago total y definitivo”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

(…Omissis…)

En consideración al precedente criterio jurisprudencial, se casa de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de Alzada condenó a pagar la cantidad en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del pago total y definitivo que establezca el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago indemnizatorio contractual, esto es, de la reposición del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro, sin señalar el método que debían señalar los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide.

IV

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció primigeniamente de la apelación, la representación de la parte demandada (recurrente) denunció errores in iudicando, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquélla se omite el análisis de algunos de los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandada, tales como la defensa de la accionada al indicar que se trataba de una pérdida parcial y no total, lo que incide directamente sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, el principio de congruencia de la sentencia expone que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, pues debe existir una debida congruencia entre la demanda y la contestación. Al respecto, al apartarse de esta regla de congruencia, el fallo adolece de un vicio que la hace susceptible de anulabilidad.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia al señalar:

…entre otros requisitos que debe contener la sentencia… esta debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. (…) de no tomarse en cuenta todas las defensas y excepciones presentadas por cada parte se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y no podría hablarse de administrar justicia. (…) es indudable que las cuestiones de hecho que se presenten con el fin de desvirtuar, contrariar o enervar la acción del contrario, sí requieren, so pena de que su omisión acarree el vicio del fallo, consideración expresa por parte del sentenciador…

(Sent. 31-05-1954, caso E.G.V.. E.V., reiterada el 16-02-2007, Sent. No. 1244)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un análisis exhaustivo del referido alegato, sobretodo cuando el mismo incide directamente sobre la decisión de fondo, se actuó en franca contravención con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia negativa, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos referidos en los informes a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

V

PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, denunció la caducidad de la acción e impugnó la cuantía de la demanda, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos formulados.

De la Caducidad de la Acción

En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada denunció que la presente acción se encuentra incursa en caducidad contractual prevista en la cláusula 16 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros, ya que a su decir, la parte actora contaba con noventa (90) días para demandar a la empresa aseguradora contados a partir del rechazo del siniestro, y no lo hizo.

Esta Alzada observa:

La caducidad es la extinción fatal del derecho por la falta de ejercicio de la acción en el plazo ordenado por la ley o establecido en el contrato, sin que sea posible la interrupción de aquélla.

El maestro i.N.C., señala que se produce la caducidad “cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción” (Doctrina General del Derecho Civil, Págs. 535-536).

Siguiendo las enseñanzas del maestro Borjas, se puede aseverar que la caducidad conlleva a la pérdida irreparable del derecho a ejercer una acción o cualquier otro acto por haber transcurrido el tiempo útil en que podía hacerse valer aquélla. “La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas” (Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T-2, Pág. 115).

Igualmente, esta institución (la caducidad) debe ser ejercida dependiendo de su naturaleza, la caducidad legal, como cuestión previa y la caducidad contractual como defensa de fondo en la contestación de la demanda, así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 03-05-2006, No. 000296, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

De modo, que en consonancia con la jurisprudencia antes analizada, la caducidad contractual opuesta en la contestación de la demanda como defensa perentoria resultó ejercida correctamente y la misma debe ser analizada por este Órgano Jurisdiccional.

El maestro J.M.O. en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” (2006), ha señalado respecto de la caducidad, lo siguiente:

…se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico...

(Pág. 165)

De esta manera, cabe analizar los límites a la caducidad convencional los cuales se pueden resumir así: a) No es posible pactar un lapso de caducidad que haga excesivamente difícil el ejercicio de la acción, ya que equivaldría a la imposibilidad del ejercicio del derecho que le asiste a la parte interesada; b) No es posible pactar en la cláusula que estipula la caducidad, la admisión de la demanda y la citación del accionado, pues éstos constituyen hechos no imputables a la voluntad del interesado por constituirse actos procesales del Tribunal;

Ahora bien, la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la póliza (folios 58 y 59) estableció contractualmente lo siguiente:

En caso de que la COMPAÑIA rechace cualquier reclamación que se le hubiere presentado en virtud de esta póliza, todos los derechos que pudieren corresponder al ASEGURADO caducarán si éste no hubiere demandado judicialmente a la COMPAÑÍA dentro de los noventa (90) días inmediatos a la fecha del rechazo.

Se entenderá ejercida la acción contra la COMPAÑÍA cuando se haya admitido la demanda por un Tribunal competente y se haya practicado la citación de la persona que estatutariamente ostente la representación judicial de la COMPAÑÍA.

Queda convenido que se entenderá como fecha del rechazo la del telegrama que, en tal sentido, haya sido enviado por la COMPAÑÍA al ASEGURADO o de la consignación en la oficina de correos de la carta certificada que contenga el rechazo.

De la cláusula anterior se denota que se estableció para los efectos de la caducidad, dos supuestos copulantes entre sí los cuales se constituyen en: i) la admisión de la demanda y ii) la citación del demandado. Esta Alzada considera que los copulativos requisitos establecidos contractualmente constituyen limitantes al ejercicio de la acción, no pudiendo ser imputados a la parte interesada ya que constituyen hechos involuntarios de éste, cercenando o disminuyendo sustancialmente la posibilidad de acceder a la vía judicial en caso de incumplimiento, por lo que dicha condicionalidad, en los términos en que fue acordada, por demás, en un contrato de adhesión, no puede producir efecto alguno, Y así se decide.

Por otro lado, se observa que se estableció en esa misma cláusula (16), un lapso de caducidad de noventa (90) días consecutivos para ejercer la acción judicial correspondiente, los cuales, comenzarían a computarse al día siguiente de la notificación del rechazo del siniestro. En este orden de ideas, esta Superioridad aprecia que los noventa (90) días inmediatos (equivalentes a tres meses) estipulados en la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza suscrita por las partes resultan suficientes para que la parte pueda ejercer efectivamente la acción correspondiente, no apreciándose que el ejercicio de las demandas judiciales a las que hubiere lugar se encuentren imposibilitadas en su formulación en razón del tiempo otorgado.

Por otro lado, la parte accionante aduce en el libelo que tuvo conocimiento del rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora (demandada) el 30 de Agosto de 2002, mediante misiva firmada por el ciudadano W.B. en su carácter de Jefe del Departamento de Patrimoniales de la empresa de SEGUROS ALTAMIRA C.A. (folio 21), por lo que esa data constituye el Dies A-quo a los fines del inicio del cómputo de la caducidad a la que se ha hecho referencia.

En este sentido, se observa que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2002 (Dies Ad-quem), es decir, para la fecha de la presentación del libelo se encontraba la caducidad en el día noventa (90), con lo cual el actor ejerció la acción en el último día hábil que tenía a su favor, no operando la caducidad aludida, por lo que esta Alzada desecha la denuncia planteada por la representación de la parte demandada. Y así se decide.

De la Estimación de la Demanda

En la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora por considerarla exagerada y por no seguir los parámetros legales para determinar su valor.

Esta Superioridad observa:

En cuanto a la cuantía señalada como exagerada por el demandado SEGUROS ALTAMIRA S.A., corresponde al impugnante no solamente establecer cuál es el quantum en que debe ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde proviene tal valor, pues al no hacerlo no cumple con el deber de otorgarle a la otra parte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, y así poder igualmente el Juez de mérito tener los elementos para establecer tal monto.

En el caso de autos el demandado no demostró la cuantía que debía contener la demanda, y al no hacerlo el monto estimado por el actor quedó firme. En consecuencia, la estimación hecha por el actor en su pretensión quedó establecida en la cantidad de Quinientos Sesenta Millones de Bolívares de los antiguos, equivalentes a quinientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 560.000.000,00 / Bs.f 560.000,00). Y así se decide.

De ahí que, no habiendo prosperado las denuncias planteadas, debe esta Superioridad adentrarse a la resolución del juicio de mérito.

VI

MOTIVACION

Revisados exhaustivamente los autos esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la empresa INVERSIONES J.P.K C.A. demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y LUCRO CESANTE a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó la demanda interpuesta de forma genérica, admitiendo como cierto haber suscrito el contrato de póliza No. 15-000037 con período de cobertura desde el 31-03-2000 hasta el 31-03-2001, así como la renovación de la misma para el período 31-05-2001 hasta el 31-05-2002, admitió la cancelación de la prima por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS (489,16 $), admitió como cierto el contenido de la cláusula segunda de las condiciones particulares que establece el alcance de la póliza, admitió el rechazo del pago del siniestro, a su decir, por no estar cubierto conforme a la cláusula 7, literal “f”. Asimismo, denunció la improcedencia de la reclamación por pérdida total y la improcedencia de la condena en moneda extranjera y la indexación.

En la fase probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de autos, reproducción cinematográfica, exhibición, experticia, testimoniales, posiciones juradas y documentales. Asimismo, la parte accionada promovió documentales.

Por sentencia del 26 de marzo de 2004 el A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo anulada por esta Superioridad y correspondiéndole dictar el fallo sustitutivo.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y LUCRO CESANTE, incoado por INVERSIONES J.P.K C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., alusivo a los daños sufridos a una prensa hidráulica modelo SW.1224 año 1994 que resultó atorada a cincuenta y un (51) metros de profundidad durante trabajos de perforación en pozo de agua profunda el 11 de marzo de 2002.

En ejecución de la póliza de equipo contratista No. 015-000037 (y sus anexos), la parte actora solicitó el pago de: i) cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve dólares Norteamericanos (58.429 $USA), menos el 10% de deducible pactado en la póliza, para un total de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares con diez centavos (52.586,10 $USA); ii) El lucro cesante por el retardo en la ejecución de la obligación y; iii) La indexación desde la fecha de admisión de la demanda.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora (reconvenida) produjo los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento poder que acredita la representación de la empresa INVERSIONES J.P.K C.A. a los abogados A.G.S., A.G.S., F.S. y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo en No. 58 tomo 102 de fecha 11 de noviembre de 2002, inserto a los folios 08 y 09. Con el mencionado documento el actor intenta demostrar la debida representación judicial, el cual se aprecia procesalmente como documento tarifado por no haber recibido cuestionamiento;

  2. Original de recibos de p.d.S.A. C.A. Nos. 2002431 y 2003894 de fechas 07-04-2000 y 31-03-2001 por un monto cada uno de cuatrocientos ochenta y nueve dólares con dieciséis céntimos (489,16 $) El instrumento analizado fue reconocido en la contestación por lo que constituye un hecho reconocido exento de prueba (folio 11), manteniendo su vigor probatorio;

  3. Original de cuadro de póliza No. 15-000037 emitida por SEGUROS ALTAMIRA C.A. a favor de INVERSIONES J.P.K C.A., por una grúa 20.000 libras marca SEMCO año 1992; una grúa 34.000 marca SEMCO año 1995; y una pinza hidráulica modelo SW-1224 año 1994. total suma asegurada noventa y cuatro mil novecientos tres dólares estadounidenses (94.903,00 $). En instrumento inserto al folio 12 se encuentra reconocido por la demandada, por lo que resulta exento de prueba;

  4. Original de Anexos No. 01 y 02 de la póliza No. 015-000037 con firma y sello húmedo de la compañía aseguradora (folios 13 y 14). En dicho anexos se lee expresa e inequívocamente “La cobertura de la presente póliza será efectiva únicamente dentro del territorio Nacional exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectúe operaciones de trabajo para el cual este destinado.” Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Copia simple de Fax (recibido) de Informe de siniestro de INVERSIONES J.P.K. C.A. de fecha 17 de julio de 2002 (folios 15 al 20). El facsímile se desecha por no encontrarse en original; aunado a ello en autos no fue constatado nada de participación del siniestro al seguro, parte aquí demandada;

  6. Misiva original de fecha 30 de agosto de 2002 emanada de SEGUROS ALTAMIRA C.A., mediante el cual se le notifica al accionante la negativa al pago del siniestro conforme a la cláusula 7 literal f “Se encuentran excluidos los equipos y maquinarias o partes utilizadas para obras en el subsuelo”. La misiva se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Original de Condicionado General y Particular de la Póliza No. 015-000037 firmado y sellado por la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. (folios 22 al 23). Dicho condicionado establece específicamente en el condicionado particular, en el literal f de la cláusula siete, lo siguiente: “Bienes y partes no asegurables: f) Equipos y maquinaria o partes utilizadas para obras subterráneas”. Esta condición sirvió de basamento para que la compañía aseguradora rechazara el siniestro. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  8. Original de Factura No. 278668 de MANPA C.A. de fecha 30-09-2001, por servicios de reparación y mantenimiento general al pozo No 6, por un monto de diez millones novecientos diecinueve mil setecientos bolívares (Bs. 10.919.700,00). Dicha factura inserta al folio 24 se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa, ya que lo que se solicita es el cumplimiento del contrato y el mencionado instrumento no guarda relación con el Thema Decidendum;

  9. Copia simple de facturas Nos. 001747 y 001748, ambas de fecha 08-11-2002 de INVERSIONES J.P.K C.A., por un monto de diez millones cuatrocientos doce mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 10.412.972,00), mediante el cual cobran los trabajos efectuados a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA). Folios 25 y 26. Dichas facturas son copias simples de instrumento privado y por cuanto nada aportan a la resolución de la presente causa, deben ser desechadas, al no encontrarse dentro del tipo de copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda. En el momento de la consignación de su escrito, produjo únicamente el siguiente instrumento:

    • Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de febrero de 2003, bajo el No. 15, tomo 22, otorgado por la abogada A.G.B., en su carácter de representante legal de SEGUROS ALTAMIRA C.A., a los abogados D.M.F.B., J.G.Q., A.F.B. y F.J.V.R. (folios51 y 52). El instrumento se valora procesalmente como documento tarifado al no haber recibido cuestionamiento, conforme al artículo 1360 del Código Civil;

    En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas:

    Pruebas de la Actora:

  10. Produjo el mérito favorable de autos, ratificando los documentales consignados junto al libelo, los cuales ya fueron analizados anteriormente;

  11. Prueba de reproducción cinematográfica, a los fines de constatar que la pinza hidráulica SW-1224 año 1994 sólo realiza trabajos subterráneos, ya que su objeto es el de inspeccionar, rehabilitar y limpiar pozos subterráneos de agua (folio 83). Dicho video no consta en las actas del expediente, sino que se encuentra en la caja fuerte del A-quo, tal y como se desprende de la nota de Secretaría del Tribunal de la Causa, aunado a que el A-quo negó su admisión por auto del 22 de julio de 2003, motivo por el cual nada tiene que analizar al respecto esta Alzada;

  12. Copias fotográficas de la pinza hidráulica a los fines de ilustrar al Tribunal sobre cómo se reparan los pozos subterráneos con la mencionada pinza y planos del mismo (Folios 65 al 69). El A-quo negó la admisión de las referidas pruebas por considerarlas impertinentes respecto del tema controvertido, por lo que nada tiene que analizar al respecto esta Alzada;

  13. Prueba de exhibición a los fines de demostrar que la accionada había aceptado pagar el siniestro hasta por un monto de veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses ($ 22.854,00), monto que no aceptó el accionante. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este Órgano Jurisdiccional;

  14. Copia simple de informe del siniestro de fecha 17 de febrero de 2002 realizado por el ciudadano W.B., jefe de ramos patrimoniales de SEGUROS ALTAMIRA C.A. (folios 70 al 78). El informe aduce efectivamente que la punta de la pinza quedó atascada a 51 metros de profundidad, en un pozo de agua en la PLANTA DE MANPA en el Estado Aragua. Dicho instrumento, no fue impugnado ni tachado por la aseguradora, por lo que se le da todo valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  15. Experticia promovida y evacuada a los fines de demostrar que a INVERSIONES J.P.K C.A. se le han causado daños y perjuicios por el lucro cesante consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación de indemnización de SEGUROS ALTAMIRA C.A. de forma oportuna (folios 171 al 211). El informe presentado por los ingenieros F.P.K., O.G. y C.R.G. (folio 184), arrojó como resultado la cantidad de CIENTOCINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 153.082.345,00 / Bs.F 153.082,35), como consecuencia por la privación y no utilización de la pinza hidráulica, en el lapso de trece (13) meses comprendidos entre agosto de 2002 y octubre de 2003. Al respecto, esta Alzada observa que por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el abogado A.F., apoderado judicial de la parte accionada, objetó la validez del mismo, argumentando que no se encontraba firmado por el experto O.G. (folio 185), y además, que los expertos se habían basado en estadísticas, tendencias y probabilidades y no hechos ciertos, máxime cuando, en su criterio, dichos daños no resultaban cubiertos por la póliza. Ahora bien, observa esta Superioridad que el hecho de que el informe no se encuentre suscrito por uno de los expertos, no puede invalidar el mismo por cuanto aquél presenta la rúbrica de los otros dos restantes peritos, lo que constituiría la mayoría para tomar una determinación válida. Sin embargo, la parte actora desplegó su actividad probatoria para demostrar los ingresos obtenidos por ella con antelación al siniestro, sin que utilizase ningún otro medio para establecer con exactitud y sin lugar a dudas los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que se vio paralizado el uso de la pinza o punta hidráulica, como sería verbi gratia, la presentación de contratos de obras cuya ejecución debía efectuarse durante el período en el cual no se hizo uso de la pinza por la pérdida de la misma, y en los que se establezca el quantum o valor numerario de los mismos. De manera que, no existiendo ningún elemento que indique que los montos percibidos por la demandante antes del siniestro sean idénticos o parecidos a los que pudo haber obtenido durante el período posterior al siniestro, la experticia en referencia no produce convencimiento en este Jurisdicente, por lo cual deberá desestimarse;

  16. Testimoniales, todos de fecha 07 de octubre de 2003 (folios 121 al 130):

    i. O.G.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero mecánico de profesión, titular de la cédula de identidad No. 6.969.498. Mediante acta del 07 de octubre de 2003, el Juzgado comisionado Tercero de Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., declaró desierto el acto (folio 125);

    ii. J.L.P.P.. Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.875.203. Mediante acta del 07-10-2003 proferida por el Juzgado comisionado Tercero de Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., se tomó la declaración del testigo, el cual a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionante contestó: A la Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada empresa (INVERSIONES J.P.K C.A.) se dedica a realizar trabajos de obras subterráneas, abriendo y conservando pozos de agua haciendo diagnósticos mediante video color, realizando reparaciones de rotura de forros en los mencionados pozos de agua? CONTESTO: “Sí, sabe y le consta”; A la Cuarta: ¿Si sabe y le consta que la mayoría de esos trabajos son ejecutados por la empresa JPK por medio de una pinza hidráulica modelo SW-1224 año 1994 solo se utiliza para obras subterráneas? CONTESTO: “Sí se y me consta”; A la Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las obras subterráneas son las operaciones destinadas para esta pinza hidráulica modelo SW-1224, y que la mencionada pinza no tiene ninguna utilidad fuera del subsuelo? CONTESTO: “Sí, solo se utiliza para trabajos de profundidad en pozos y no tiene otra utilidad” A la Séptima: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado? CONTESTO: “Porque estuve presente en el sitio del hecho, en el sitio del siniestro...”. En la oportunidad para la repregunta, el apoderado judicial de la parte accionada hizo lo suyo, realizando las siguientes interrogantes: A la Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe como funciona el equipo que usted describió en la última pregunta que le fue formulada por el apoderado judicial de la parte actora como “equipo de la pinza hidráulica SW1224”? CONTESTO: ”Sí, se cómo funciona”; A la Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo que mecanismo sube o baja la pinza hacia la superficie de la tierra una vez que ha sido introducida para la perforación o reparación de los pozos? CONTESTO: “Se sube o se baja con una grúa”; A la Séptima Repregunta: ¿Diga El testigo si esa grúa conforma o no el equipo antes señalado? CONTESTO: “No”.

    iii. J.W.P.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.910.160. Mediante acta del 07-10-2003 proferida por el Juzgado comisionado Tercero de Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., el apoderada judicial de la parte actora realizó las preguntas correspondientes para las cuales el absolvente contestó: a la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada empresa se dedica a realizar trabajos en obras subterráneas, abriendo y conservando pozos de agua haciendo diagnósticos mediante video color realizando reparaciones de roturas de forros en los mencionados pozos de agua? CONTESTO: “Si se”; a la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tanto el equipo técnico de INVERSIONES J.P.K, como los representantes de SEGUROS ALTAMIRA C.A. e incluso una cuadrilla de expertos ajustadores hicieron todas las labores de rescate de la pinza, no siendo posible recuperarla? CONTESTO: “Sí”. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada pasó a formular las repreguntas siguientes: a la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo a que actividad se dedica? CONTESTO: “Yo soy Ingeniero mecánico con 26 años de experiencia en manteniendo (sic) y ocupando el cargo de gerente de mantenimiento de MANPA División Higiénicos”; a la repregunta QUINTA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día que supuestamente la pinza hidráulica quedó atascada en el interior de un pozo ubicado en los terrenos MANPA? CONTESTO: “En el instante en que ocurrió no estaba presente, fui notificado por el señor J.P. e inmediatamente hice acto de presencia en el sitio”.

    De las anteriores declaraciones no se desprenden contradicciones, ni motivos de desconfianza hacia los deponentes, por lo que se valoran procesalmente sus dichos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, produciendo convencimiento en el Jurisdicente respecto a: i) Que el equipo asegurado, sólo operaba bajo tierra por cuanto es su única utilidad; ii) Que la misma sí quedó atascada en el subsuelo; iii) Que sí se realizaron las labores de rescate pese a ser infructuosos los intentos.

  17. POSICIONES JURADAS:

     A.G.B.. En su condición de representante legal de SEGUROS ALTAMIRA C.A. No se observa evacuación en autos de las posiciones juradas, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad;

     J.R.S.R.. En su condición de representante legal de INVERSIONES J.P.K C.A. No se observa evacuación en autos de las posiciones juradas, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad;

  18. Copia certificada de Recurso de reconsideración intentado por ante la Superintendencia de Seguros donde se solicita la apertura de una averiguación administrativa y sanción a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. (folios 79 al 82). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, considera este Órgano Jurisdiccional que el instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio que es la procedencia o no del pago indemnizatorio, debiendo ser desechado del proceso.

    Pruebas de la Demandada:

    a) Ejemplar de póliza de equipo de contratista aprobada por la Superintendencia de Seguros, el cual incluye el condicionado general y particular de la póliza suscrita por el actor (folio 58 y 59). Dicho instrumento fue consignado por el actor y valorado con anterioridad, por lo que no se requiere un nuevo pronunciamiento;

    b) Copias certificadas de las resoluciones Nos. 014028 y 001405 de fecha 13 de diciembre de 2002 emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual se demuestra que la denuncia interpuesta por INVERSIONES J.P.K C.A. fue desestimada por el mencionado Órgano administrativo (folios 60 y 61). Contra dicho instrumento fue formulada oposición, a lo que el A-quo declaró con lugar. Sin embargo, por decisión del 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación y ordenó la apreciación de la referida prueba (folios 238 al 293). Las mismas se desechan por cuanto resultan impertinentes para la resolución de la causa de marras que pretende la procedencia o no del pago indemnizatorio.

    Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En la presente acción, ambas representaciones judiciales ejercieron recurso de apelación contra la sentencia del A-quo que resultó anulada previamente, obteniendo este Órgano Jurisdiccional de Alzada amplias facultades revisoras, produciéndose Reformatio In Meius.

PRIMERO

Revisados exhaustivamente los autos, se observa que la parte accionante reclama en el libelo a valor repositorio, la totalidad del equipo Pinza hidráulica SW-1224 año 1994 (panel de control, carrete y pinza) cuando lo cierto es que quedó probado en el análisis del acervo probatorio que lo que ocurrió (y lo denunció la parte demandada en la contestación), fue una pérdida parcial de la misma, pues se trató de un atascamiento de la pinza que no pudo ser recuperada del subsuelo.

Al respecto, la representación de la parte accionada se opuso al reclamo total del bien asegurado porque el mismo había resultado perdido de forma parcial y no total, ya que lo siniestrado fue la pinza hidráulica, pero el panel de control y el carrete no resultaron afectados.

En efecto, se observa de las pruebas ya examinadas que la pinza hidráulica modelo SW-1224 realmente quedó atascada a 51 metros de profundidad en un pozo de agua subterráneo propiedad de la empresa Manufacturas de Papel (MANPA), ubicado en el Estado Aragua, cuando la empresa INVERSIONES J.P.K C.A. (accionante) realizaba obras de mantenimiento y reparación al mencionado pozo.

En este sentido, de ser procedente una indemnización por parte de la aseguradora demandada, la misma deberá hacerse sólo en cuanto al valor de restitución de la pieza siniestrada hasta el límite que la misma póliza establezca.

La accionada rechazó el pago del siniestro basado en el condicionado particular de la póliza, específicamente en el literal “f” de la cláusula siete, el cual reza lo siguiente: “Bienes y partes no asegurables: (…) f) Equipos y maquinaria o partes utilizadas para obras subterráneas”.

Ahora bien, resulta ilógico para este Órgano Jurisdiccional que la empresa aseguradora excluya su responsabilidad sobre “maquinarias o partes utilizados para obras subterráneas” cuando quedó demostrado fehacientemente que el equipo asegurado opera únicamente en el subsuelo, ya que para ello fue diseñada, y así lo declararon las testimoniales que fueron valoradas por esta Superioridad.

Adicionalmente, en el anexo de la póliza, No. 015-0000037 el cual presenta firma y sello húmedo de la aseguradora, se agregó lo siguiente: “La cobertura de la presente póliza será efectiva únicamente dentro del Territorio Nacional, exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectúe operaciones de trabajo para la cual esté destinado.”

De modo que, la pinza hidráulica, por su naturaleza de trabajo, estaba destinada a laborar siempre bajo el subsuelo, lo que presuntivamente motivó a incluir esta nueva cláusula. En este sentido, habiendo convenido esta cláusula expresa, no podría la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (accionada) eludir su responsabilidad respecto del hecho, por lo menos bajo la causal que sirvió de fundamento, para rechazar el siniestro acaecido el 11 de marzo de 2002. Y así se establece.

SEGUNDO

Igualmente, resulta ilógico también, que la parte actora pretenda la indemnización por pérdida total del equipo, cuando ella misma alegó que sólo fue la punta hidráulica la que resultó atascada en el subsuelo, siendo imposible su recuperación, pero nunca probó en actas que el panel de control que servía para operar la punta desde la superficie y el carrete para sostenerla, hayan sufrido daños irreversibles de modo que se pudiera considerar una pérdida total del equipo (punta hidráulica, carrete de movilización y panel de control). De tal forma que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la actora demostrar la totalidad de los hechos constitutivos de la pretensión, quedando probado solamente la pérdida de la pinza hidráulica.

De ahí, que la empresa accionada deba responder sólo por el valor que representaba la pinza para el momento del siniestro (11-03-2002), dentro de los límites establecidos en la póliza (cláusula cuatro de las condiciones particulares, folio 23). Ahora, como dicha cantidad fue pactada originalmente en divisa extranjera, la cantidad que representa el valor de la parte de la pinza siniestrada podrá ser cancelada en dólares Norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la presentación del informe de la experticia complementaria que ha de determinar el quantum preciso de la punta o pinza siniestrada.

Asimismo, a los fines de precisar el valor actual exacto de la punta siniestrada, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo perito, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aclarándose que el valor que determine el experto sobre la referida pinza, no podrá exceder en ningún caso al valor máximo establecido en la póliza de seguros, el cual equivale a ka cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares Estadounidenses con diez centavos (52.586,10 $USA), que guarda relación con el siniestro No. PN21502001. Y así se establece.

TERCERO

Por otro lado, la parte accionante reclamó el lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, derivado del retardo en el pago de la obligación de la empresa aseguradora (SEGUROS ALTAMIRA C.A.), argumentando que la misma no había logrado comprar una nueva pinza hidráulica, de lo que dependía gran parte de la utilidad (ingresos) de INVERSIONES J.P.K. C.A., estimando la pérdida en diez millones de bolívares de los antiguos (Bs. 10.000.000,00) mensuales computados a partir de la fecha del rechazo del siniestro (30-08-2002), los cuales debían ser pagados hasta la definitiva cancelación del monto.

En este sentido, en el debate probatorio, se desechó la única prueba en autos tendiente a la demostración de la cuantificación de la pérdida mensual sufrida por la accionante, es decir, el informe presentado por los ingenieros F.P.K., O.G. y C.R.G., por lo que al haber sido desestimado, resulta forzoso también desechar de igual modo, la petición de lucro cesante de la parte actora, y así se establece.

CUARTO

Con respecto a la indexación judicial reclamada por el actor, nuestro M.T.d.J. en Sentencia del 26 de abril de 2004, estableció:

…se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sent. No. AA60-S-2004-000047)

De modo que, en consonancia con el criterio Jurisprudencial antes expuesto, esta Alzada considera que la referida petición indexacional sobre la moneda extranjera resulta improcedente, por cuanto la obligación derivada de la póliza de seguros fue pactada en dólares norteamericanos, independientemente que se liquide la deuda en bolívares, pues de ser así, se hará a la tasa de cambio vigente a la fecha de la presente decisión, no resultando probado la pérdida del valor adquisitivo de la divisa, y así se establece.

De ahí, que habiendo sido demostrado en autos sólo algunos de los hechos constitutivos de la pretensión, como quedó evidenciado en el análisis del acervo probatorio, SEGUROS ALTAMIRA C.A. deberá dar cumplimiento al contrato de póliza No. 15-000037 en los términos aquí expuestos, debiendo indemnizarse el valor repositorio de la pérdida de la pinza hidráulica siniestrada.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá anularse y declarase: parcialmente con lugar la demanda, sin producirse condenatoria en costas generales del proceso y debiéndosele condenar en costas respecto del recurso a la parte accionante por haber resultado vencido en el mismo. Igualmente, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo recurrido, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso.

Asimismo, las cantidades dinerarias aquí suministradas deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del fallo.

VII

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y lucro cesante interpusiera INVERSIONES J.P.K C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A.;

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONDENA a la parte accionada, SEGUROS ALTAMIRA C.A., a pagar a la parte actora (Inversiones J.P.K C.A.) el valor en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la presentación del informe de la experticia complementaria que ha de determinar el quantum preciso de la punta o pinza hidráulica siniestrada modelo SW-1224, año 1994, a titulo indemnizatorio, en los términos expuestos en el presente fallo. En este sentido, a los fines de precisar el valor actual exacto de la pinza siniestrada, se ORDENA experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo perito, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aclarándose que el valor que determine el experto sobre la referida pinza antes descrita, no podrá exceder en ningún caso al valor máximo establecido en la póliza de seguros, el cual equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares Estadounidenses con diez centavos (52.586,10 $USA), que guarda relación con el siniestro No. PN21502001;

TERCERO

Se NIEGA la petición de pago de la parte accionante por concepto de lucro cesante, por no haber sido eficazmente demostrado dentro del proceso;

CUARTO

Se NIEGA la indexación judicial peticionada por la parte accionante por cuanto la obligación derivada de la póliza incumplida fue pactada en dólares norteamericanos, divisa que no se constata que haya perdido valor adquisitivo;

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por lo que se produce la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo recurrido, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso;

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

ACE/AMV/Ivanrod

EXP. 9618

Def.

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