Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000035

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.947

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN A MI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1997, bajo el N° 27, Tomo 115-A-Qto., representada por los ciudadanos A.M.G. y S.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.533.071, y V-6.452.202, en su condición de Presidente y Director Principal, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OLEARY E.C.C., M.E.C.M., DONAGEE S.E., ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, D.C.M. y C.G.A.L., bogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.920, 51.502, 58.621, 59.308, 101.916 y 116.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.846.859, y la Empresa de Comercio DESARROLLO 12-11, domiciliada en el Municipio Brión del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el N° 17, Tomo 84-A-Qto., representada por el referido ciudadano, en su condición de Director, como fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.V. y L.R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.979 y 93.832, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2003, por la Empresa INVERSIONES VEN A MI, C.A., a través de su co-abogada M.E.C.M., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra el ciudadano E.G.F. y contra la Empresa de Comercio DESARROLLO 12-11, esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, por presunta falta de pago del canon de alquiler, del condominio, por no realizar reparaciones menores y en la contratación de una p.d.s.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, previa reposición de la causa, la admitió en fecha 07 de Octubre de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación personal que de ellos se hiciere, más un (1) día calendario que correría con prelación al emplazamiento, por haberse comisionado al Juzgado de Municipio Brión del Estado Miranda a tales efectos.

En fecha 27 de Abril de de 2006, previos trámites de ley para la citación, el abogado J.F. COLMENARES T., en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, dio contestación a la demanda y consignó recaudos. En esa misma fecha los abogados J.R.V. y L.R.R.R., se constituyeron en autos como apoderados judiciales de los accionados, consignaron escrito donde dieron contestación a la demanda.

En la etapa probatoria correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, pronunciándose el Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2006, sobre su admisibilidad o no, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal oyó en un (1) solo efecto la apelación ejercida por la representación actora contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2006, y ordenó remitir las copias respectivas al Superior inmediato.

En fecha 03 de Octubre de 2006, la representación accionante consignó los fotostátos relativos para la remisión de la apelación en comento, lo cual fue providenciado en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano J.A.F., en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en ocasión a la prueba de informes promovida por la representación demandada.

En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° CNC-PE-07-006, de fecha 24 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, acusando recibo relativo a la prueba de informes promovida por los abogados de la parte accionada.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas del recurso de apelación ejercido por los apoderados actores sobre el auto de fecha 16 de Mayo de 2006, en la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la abogada C.A. se constituyó en autos como apoderada de la Sociedad de Comercio demandante INVERSIONES VEN A MI, C.A., y consignó autorización y contrato donde su mandante le cedió los Derechos Litigiosos que le corresponden o le correspondan, a la Empresa PROMOTORA HOTELERA SUAMOR, C.A., respecto de la presente acción que sigue contra el ciudadano E.G.F. y contra la Empresa de Comercio DESARROLLO 12-11.

En fecha 11 de Enero de 2008, la representación demandada invocó la perención de la presente causa y que por ello no surte efecto la cesión de derechos litigiosos.

En fecha 28 de Marzo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su notificación a las partes.

Ahora bien, cumplida con la notificación del referido abocamiento y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Y por último la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, determina:

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela

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Artículo 14.- Para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

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Artículo 18.- Las licencias que se concedan de conformidad con esta Ley y su Reglamento son intransferibles y deberán ser operadas por las licenciatarias; tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud de la licenciataria, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la representación judicial de la parte accionante en su carácter de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 09 de Julio de 2003, con el ciudadano E.G.F., en su carácter de arrendatario, sobre un conjunto de bienes muebles constituidos por 1) Un (1) Equipo de Bingo, tipo español, compuesto por una (1) computadora con su respectivo programa de bingo e impresora, seis (6) pantallas electrónicas informativas, nueve (9) televisores, una (1) cónsola de sonido con dos (2) micrófonos, dos (2) cornetas y un (1) monitor, un (1) bimbo que incluye cámara de video a color y su respectivo juego de noventa (90) bolas; 2) Un (1) equipo BHS y un (1) equipo de cassette deck; 3) Sesenta (60) máquinas traganíqueles; 4) Un (1) sistema de circuito cerrado de televisión y monitoreo, compuesto por diez (10) cámaras de video, seis (6) monitores blanco y negro, un (1) equipo multiplexor y un (1) equipo de grabación constante; 5) Cuarenta y seis (46) mesas; 6) Doscientas cuarenta y Cinco (245) sillas; 7) Una (1) unidad generadora de energía, tablero de transferencia y su tanque auxiliar para almacenamiento de diesel así como también accesorios y anexos para usos de emergencia, Marca: Cartepillar, Capacidad de Generación: Modelo 300 KVA; 8) Bienes muebles detallados al señalado contrato de arrendamiento, debidamente aceptado dicho inventario por ambas partes y autenticado en la misma fecha que el contrato, dándolo por reproducido en su totalidad en cuanto a su contenido de manera de probar suficientemente cuáles son los bienes muebles arrendados por su representada, así como un local comercial resultante de la integración de los locales distinguidos con los Números 8, 9, 10 y 11 al igual que de las Letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” del Centro Comercial Plaza Mediterránea, ubicado en la Población de Higuerote, Sector Méndez, en la Avenida Intercomunal (antes denominada Higuerote-Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, de un área aproximada de Ochocientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (843,81 mts2) que consta de dos (2) plantas, seis (6) baños, once (11) equipos de aire acondicionado centrales de siete y media (7,5) toneladas de refrigeración cada uno, Marca: Rheem; siendo que en dicho bien inmueble se encuentra funcionando el denominado BINGO FESTIVAL y que constituyó parte integrante del arrendamiento la autorización para el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conforme su Cláusula Primera, pactado por el lapso fijo e improrrogable de un (1) año, contado a partir del día 15 de Julio de 2003 hasta el día 14 de Julio de 2004, de acuerdo de su Cláusula Cuarta; con un canon de alquiler por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 800.000,oo) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes contractual, en las oficinas de la arrendadora; más un canon de arrendamiento variable, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del producto neto de la producción mensual de las máquinas traganíqueles arrendadas, según inventario anexo, determinados por los controladores mecánicos y electrónicos pagadero de igual modo al canon regular; por cuanto la misma ha sido incumplida ya que el demandado dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a las mensualidades que van desde el día 15 de Agosto de 2003 al día 14 de Septiembre de 2003, desde el día 15 de Septiembre de 2003 al día 14 de Octubre de 2003 y desde el día 15 de Octubre de 2003 al 15 de Noviembre de 2003, todas inclusive, adeudando la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 24.000,oo) a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,oo) cada mensualidad, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclama, así como el canon de arrendamiento variable, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del producto neto de la producción mensual de las máquinas traganíqueles que van desde el día 15 de Julio de 2003 hasta el día 14 de Agosto de 2003, desde el día 15 de Agosto de 2003 al día 14 de Septiembre de 2003, desde el día 15 de Septiembre de 2003 al día 14 de Octubre de 2003 y desde el día 15 de Octubre de 2003 al 14 de Noviembre de 2003, todas inclusive, previa inspección judicial solicitada en dicho escrito; más el canon de arrendamiento variable, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del producto neto de la producción mensual de las máquinas traganíqueles que van desde el día 15 de Noviembre de 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble, más la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 64.000,oo) correspondiente a la totalidad de los cánones de arrendamiento fijos hasta la finalización del término del contrato comprendidas entre el día 15 de Noviembre de 2003 hasta el día 14 de Diciembre de 2003, desde el día 15 de Diciembre de 2003 al día 14 de Enero de 2004, desde el día 15 de Enero de 2004 al día 14 de Febrero de 2004, desde el día 15 de Febrero de 2004 hasta el día 14 de Marzo de 2004, desde el día 15 de Marzo de 2004 hasta el día 14 de Abril de 2004, desde el día 15 de Abril de 2004 hasta el día 14 de Mayo de 2004, desde el día 15 de Mayo de 2004 hasta el día 14 de Junio de 2004 y desde el día 15 de Junio de de 2004 al 14 de Julio de 2004, todas inclusive, a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,oo) cada mensualidad; en pagar las reparaciones menores a que haya lugar en el inmueble; en pagar los recibos de condominio así como los servicios públicos a el inherentes; en la entrega del local arrendado integrado por los locales distinguidos con los Números 8, 9, 10 y 11 al igual que de las Letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” del Centro Comercial Plaza Mediterránea, ubicado en la Población de Higuerote, Sector Méndez, en la Avenida Intercomunal (antes denominada Higuerote-Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, de un área aproximada de Ochocientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (843,81 mts2) que consta de dos (2) plantas, seis (6) baños, once (11) equipos de aire acondicionado centrales de siete y media (7,5) toneladas de refrigeración cada uno, Marca: Rheem; siendo que en dicho bien inmueble se encuentra funcionando el denominado BINGO FESTIVAL; en la entrega de la totalidad de los bienes muebles determinados en la Cláusula Primera del contrato así como del inventario anexo; e igualmente demando en forma conjunta a la Empresa de Comercio DESARROLLO 12-11, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario, a fin que pague las cantidades anteriormente señaladas, cuya indexación sobre ellas solita sea calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.264, 1.592, 1.804 y 1.814 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas contractuales. Pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre los bienes muebles e inmueble arrendados y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de la co-demandada Empresa DESARROLLO 12-11, que forma parte de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, en Jurisdicción del Municipio Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, previa fijación de caución o garantía.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 114.400,oo) de acuerdo a la reconversión en referencia y por último la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda en fecha 27 de Abril de 2006, los co-accionados de autos, ciudadano E.G.F. y la Empresa de Comercio DESARROLLO 12-11, en principio, a través del abogado J.F. COLMENARES T., quien en su condición de Defensor Ad-Litem, mediante escrito negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios del reclamo formulado por la parte actora, y en esa misma fecha por sus apoderados judiciales abogados J.R.V. y L.R.R.R., los cuales a su vez por escrito convinieron y aceptaron expresamente que en fecha 09 de Julio de 2003, el ciudadano E.G.F. con carácter de arrendatario suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN A MI, C.A., un contrato de arrendamiento en el cual la Sociedad de Comercio DESARROLLO 12-11, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el citado arrendatario.

Del mismo modo convinieron en que el arrendatario le pagó a la arrendadora la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,oo) por concepto del primer canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el día 15 de Julio de 2003 hasta el día 14 de Agosto de 2003, ambos días inclusive.

En este orden negaron, rechazaron y contradijeron que su representado ciudadano E.G.F. haya tenido la obligación de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el día 15 de Julio de 2003 hasta la terminación del contrato cuya resolución se demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su patrocinado ciudadano E.G.F. haya tenido la obligación de pagar los cánones de arrendamiento variables correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del producto neto de la producción mensual de las máquinas traganíqueles alquiladas.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su defendido ciudadano E.G.F. haya tenido la obligación de pagar los conceptos relativos al condominio así como la de contratar póliza de seguros alguna.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus defendidos tengan la obligación de pagar los montos de dinero señalados en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Undécimo del Capítulo II relativo al petitorio del escrito libelar, por los conceptos allí especificados en lo que respecta al ciudadano E.G.F., así como tampoco las cantidades reclamadas a la co-demandada Empresa DESARROLLOS 12-11, contenidos en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del mencionado libelo de demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante ciudadano E.G.F. tenga que entregar el local comercial alquilado por cuanto él no se encuentra en posesión del mismo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el co-demandado ciudadano E.G.F. tenga que entregar los bienes muebles especificados en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento.

Negaron, rechazaron y contradijeron igualmente que sus patrocinados tengan la obligación de pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN A MI, C.A., la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs.F 114.000,oo) establecida como cuantía de la demanda opuesta.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya realizado gestión alguna tendiente a obtener el cumplimiento de obligación alguna por parte de sus patrocinados, en lo que se refiere al contrato de arrendamiento puesto que su representado ciudadano E.G.F. fue quien trató de buscar una solución sana y amigable al problema y a la situación de ilegalidad en que se encuentra plasmado el contrato de arrendamiento antes aludido.

En este orden, sostuvieron que si bien es cierto que sus defendidos suscribieron el contrato de arrendamiento en comento, tampoco es menos cierto que el mismo desde todo punto de vista es inexistente, irrito e ineficaz, lo cual, a su decir, trae como consecuencia inmediata que su contenido y las obligaciones para ambas partes en el plasmadas, son de igual forma ineficaces, irritas e inexistentes, y por tanto inexigibles, por cuanto de las disposiciones legales aplicables, establecidas en el Código Civil así como las establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de igual forma del propio contrato en referencia, no se cumple con las exigencias y parámetros legales intrínsecos de los contratos, en vista que los Artículos 14, 15 y 18 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, disponen que para su apertura y funcionamiento se requiere como requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional para ello, estar constituido bajo la forma de compañía anónima y que la licencia en comento es intransferible y que deberán ser operadas por las licenciatarias.

Así mismo indican que el Artículo 1.141 del Código Civil pauta que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y que la causa sea lícita e igualmente señalan que el Artículo 1.155 eiusdem, determina que el objeto del contrato debe ser lícito, posible y determinado o determinable, y que el Artículo 1.157 ibídem, expresa que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, puesto que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Afirman que del encabezado del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, se puede observar que quien se constituye como arrendatario es el ciudadano E.G.F., es decir, una persona natural, lo cual va en contravención de lo establecido en el precitado Artículo 15 Numeral 1° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Sostienen igualmente que de la Cláusula Primera se observa lo que textualmente se transcribe a continuación “…De la otra parte, igualmente se constituye objeto de este arrendamiento el uso y el goce de la autorización para el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada “Bingo Festival”, situada en el local comercial integrado en el centro comercial ya mencionado; corresponden asimismo al objeto del arrendamiento el uso y goce de la mencionada razón de comercio “Bingo Festival”, de la autorización para el funcionamiento del servicio de bar en el indicado local comercial integrado y l explotación, funcionamiento y utilización de las instalaciones, equipos utensilios y accesorios de la cocina y el restaurante con los que esta dotado el referido “Bingo Festival” (…….), (cursivas del Tribunal) cuyo extracto va claramente en contravención de lo establecido en el Artículo 18 de la mencionada Ley Especial, por cuanto el arrendador, hoy demandante, da en arrendamiento y cede el uso y el goce de la autorización para el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominado “Bingo Festival”, sin siquiera participar o solicitar la autorización correspondiente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual a su ves constituye por parte de la actora una clara violación a las normas contenidas en la referida Ley Especial que rige la materia.

Concluyen dichos apoderados que por las razones especificadas anteriormente, se puede observas que cualquier acción o reclamo que pudiera generarse por los efectos de ese contrato, suscrito por los co-demandados ciudadano E.G.F. en su condición de arrendatario y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 12-11, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el comentado arrendatario, con la parte actora, son de forma directa NULOS, por cuanto dicho contrato, específicamente en la Cláusula Primera donde se desprende el objeto en sí del mismo, es evidentemente contrario a los lineamientos generales para la existencia del contrato, teniendo en cuenta que taxativamente la Ley Especial en Materia de Bingos establece que las Licencias para el funcionamiento de los Bingos, Salas de Casino y Máquinas Traganíqueles son de carácter intransferibles, siendo este contrato una clara violación a la norma especial, y que por consecuencia inmediata, una violación al Código Civil, y que por ello no es exigible ninguna obligación derivada del tan nombrado contrato por ser este inexistente, y por último pidieron que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente el alcance de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar bajo estudio, a los fines de determinar en forma expresa si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en ocasión de garantizar los derechos del arrendatario y de la fiadora solidaria, consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, la acción resolutoria invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual instruye que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes durante su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado si se viola el postulado contenido en el Artículo 1.592 eiusdem.

Esta acción, amparada en la norma de carácter general, establece una forma de terminación de las relaciones contractuales, conforme el dispositivo contenido en el Artículo 1.159 ibídem, lo cual dependiendo de la materia a aplicarse, puede o no sufrir cambios de como puede canalizarse la pretensión de la parte demandante.

Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la representación accionante a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos cursante a los folios 34 al 39 del expediente marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Julio de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 55, Tomo 87 de los libros respectivos, entre la Empresa INVERSIONES VEN A MI, C.A., en su carácter de arrendadora y el ciudadano E.G.F. en su condición de arrendatario de un conjunto de bienes muebles y el inmueble donde los primeros se encuentran para que permanezcan en el constantemente, integrados por Un (1) Equipo de Bingo, tipo español, compuesto por una (1) computadora con su respectivo programa de bingo e impresora, seis (6) pantallas electrónicas informativas, nueve (9) televisores, una (1) cónsola de sonido con dos (2) micrófonos, dos (2) cornetas y un (1) monitor, un (1) bimbo que incluye cámara de video a color y su respectivo juego de noventa (90) bolas; Un (1) equipo BHS y un (1) equipo de cassette deck; Sesenta (60) máquinas traganíqueles; Un (1) sistema de circuito cerrado de televisión y monitoreo, compuesto por diez (10) cámaras de video, seis (6) monitores blanco y negro, un (1) equipo multiplexor y un (1) equipo de grabación constante; Cuarenta y seis (46) mesas; Doscientas cuarenta y Cinco (245) sillas; Una (1) unidad generadora de energía, tablero de transferencia y su tanque auxiliar para almacenamiento de diesel así como también accesorios y anexos para usos de emergencia, Marca: Cartepillar, Capacidad de Generación: Modelo 300 KVA; Bienes muebles detallados en inventario elaborado por separado al señalado contrato de arrendamiento, y que el comentado local comercial es el resultante de la integración de los locales distinguidos con los Números 8, 9, 10 y 11 al igual que de las Letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” del Centro Comercial Plaza Mediterránea, ubicado en la Población de Higuerote, Sector Méndez, en la Avenida Intercomunal (antes denominada Higuerote-Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, de un área aproximada de Ochocientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (843,81 mts2) que consta de dos (2) plantas, seis (6) baños, once (11) equipos de aire acondicionado centrales de siete y media (7,5) toneladas de refrigeración cada uno, Marca: Rheem; que igualmente constituye objeto de este arrendamiento el uso y el goce de la autorización para el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada “Bingo Festival” situada en el local integrado, en el centro comercial ya mencionado; correspondiendo asimismo al objeto del arrendamiento el uso y el goce de la mencionada razón de comercio “Bingo Festival” de la autorización para el funcionamiento del servicio de bar en el indicado local comercial integrado, y la explotación, funcionamiento y utilización de las instalaciones, equipos, utensilios y accesorios de la cocina y el restaurante con los que está dotado el referido “Bingo Festival”, conforme su Cláusula Primera, pactado por el lapso de un (1) año no prorrogable, contado a partir del día 15 de Julio de 2003 hasta el día 14 de Julio de 2004, de acuerdo con su Cláusula Cuarta, donde también convinieron en que el mismo podía ser prorrogado mediante la suscripción de un nuevo contrato por un período igual, previo acuerdo entre partes; con un canon de alquiler fijo por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 800.000,oo) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contractual, en las oficinas de la arrendadora; más un canon de arrendamiento variable, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del producto neto de la producción mensual de las máquinas traganíqueles arrendadas, según inventario anexo, determinados por los controladores mecánicos y electrónicos, pagadero de igual modo al canon fijo, conforme su Cláusula Quinta.

Del mismo modo pactaron en la Cláusula Séptima que el mismo había sido pactado rigurosamente a Intuito Personae con el arrendatario, siendo por cuenta exclusiva de él todos los pagos de suministro de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, agua, condominio, teléfono, así como los excesos, tasas y contribuciones concernientes a Patente de Industria y Comercio, renta de licores y los determinados en los formularios conocidos como Números 22, 26 y 30 Seniat; formas Números 20 y 46 de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; las formas Números 44 y 45 de la misma Comisión, para abonar a la cuenta del T.N., entre otros.

De igual manera en la Cláusula Vigésima la co-accionada Empresa Mercantil DESARROLLO 12-12, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario ciudadano E.G.F., con plena vigencia por todo el plazo del contrato y aún fenecido este, mientras que el inquilino sea deudor del arrendador.

Igualmente corre inserto a los folios 40 al 42 del expediente original marcado con la letra “B” documento denominado Inventario del Bingo Festival, sobre bienes muebles relativos a las Secciones Sala de Bingo, Oficina Administrativa, Cocina, Alimentos y Bebidas, Mantenimiento, Recepción de Seguridad y Baños, autenticado en fecha 09 de Julio de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 55, Tomo 87 de los libros respectivos, el cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento bajo análisis.

Al folio 306 del expediente corre inserto oficio N° CNC-PE-07-006, de fecha 22 de Enero de 2007, emanado de la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual informa que la Empresa INVERSNIOES VEN A MI, C.A., posee la Licencia de Funcionamiento N° CNC-B-0012, Bingo Festival, otorgada en fecha 29 de Septiembre de 2000, y que no ha realizado, ni puede realizar gestiones para lograr el traspaso, cesión o disposición a terceros, de la referida licencia de funcionamiento, ya que por disposiciones legales la misma es intransferible.

Ahora bien, por cuanto los anteriores instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto que ambas partes pactaron el alquiler de un conjunto de bienes muebles detallados en la Cláusula Primera y en inventario elaborado por separado al señalado contrato de arrendamiento y el inmueble donde los primeros se encuentran para que permanezcan en el constantemente, integrado por los locales distinguidos con los Números 8, 9, 10 y 11 al igual que de las Letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” del Centro Comercial Plaza Mediterránea, ubicado en la Población de Higuerote, Sector Méndez, en la Avenida Intercomunal (antes denominada Higuerote-Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; y que igualmente constituye objeto de este arrendamiento el uso y el goce de la autorización para el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada “Bingo Festival” situada en el local integrado, en el centro comercial ya mencionado; correspondiendo asimismo al objeto del arrendamiento el uso y el goce de la mencionada razón de comercio “Bingo Festival” de la autorización para el funcionamiento del servicio de bar en el indicado local comercial integrado, y la explotación, funcionamiento y utilización de las instalaciones, equipos, utensilios y accesorios de la cocina y el restaurante con los que está dotado el referido “Bingo Festival”, conforme fue invocado en el escrito de la demanda, y así se decide.

No obstante lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el contrato de arrendamiento bajo estudio, va en contravención al postulado contenido en los Artículos 14 y 15 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por una parte, en vista que el ciudadano E.G.F. suscribió tal relación obligacional bajo la figura de persona natural y no bajo la forma de compañía anónima, careciendo en consecuencia de uno de los requisitos que autoriza el funcionamiento del tal fondo de comercio, por otra parte, al cobijar en su ámbito contractual la autorización para la explotación uso y goce del Bingo Festival, va en quebrantamiento del Artículo 18 eiusdem, puesto que dicha disposición es expresa al determinar en forma fehaciente que su explotación deberá ser operada por las licenciatarias, y en este caso en particular, por la Empresa demandante INVERSIONES VEN A MI, C.A., ya que fue a esta Sociedad Mercantil a quien en fecha 29 de Septiembre de 2000, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le otorgó la Licencia N° CNC-B-0012, para el funcionamiento del Bingo Festiva, cuyo carácter al ser por mandato de Ley intransferible, no es susceptible de traspaso, cesión o disposición a terceros, y así se decide.

Del mismo modo observa el Tribunal que el arrendamiento mediante una autorización de dicho fondo de comercio a un tercero que no reúne las condiciones para ello evidentemente viola el dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que contienen estipulaciones que implican renuncia, disminución y menoscabo de los derechos del referido arrendatario, ciudadano E.G.F., toda vez que, en el se indujo al demandado a considerarse como operador del mencionado Bingo Festival sin ser Licenciatario para su explotación, tomando en consideración que el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sanciona penalmente a todo aquél que opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, y así se decide.

Por lo cual, inevitablemente se debe concluir en que, el contrato de arrendamiento celebrado el día 09 de Junio de 2003, es nulo debido a va en contravención a dos (2) normas de orden público como lo son el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, desmejorando la relación obligacional del referido ciudadano, razón que motiva a éste Juzgador a declararlo inexistente y sin efecto jurídico alguno, por lo cual hay que desecharlo del proceso; y, en consecuencia, sin ninguna vigencia la prestación obligacional en el contenida; pues, si bien los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según el postulado contenido en el Artículo 1.159 del Código Civil, también es cierto que ello no implica en modo alguno la renuncia de los derechos del arrendatario por estar amparados en normas de orden público no derogables por convención privada, conforme el marco legal determinado anteriormente, y así lo establece este Tribunal.

Precisado como ha sido el punto anterior, infiere quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato proveniente de una relación arrendaticia, está dirigida a que por vía jurisdiccional se ordene su extinción, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo que pudo haber sido convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato suscrito en fecha 09 de Julio de 2003, es evidente que la representación judicial de la parte actora, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no le es posible acudir a juicio y pretender la resolución de una convención que por mandato de la Ley es nula e inexistente por violar disposiciones de orden público, no derogables por convención privada, tomando en consideración que con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes, creando un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad que le otorga las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, concluye en que la acción intentada es contraria a derecho y, así queda establecido formalmente.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, ya que la obligación inquilinaria celebrada viola normas de orden público no derogables por convención privada, conforme el marco legal determinado anteriormente, no siendo necesario entra a analizar el resto de los alegatos, defensas y demás probanzas que cursan en las actas procesales; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Empresa Mercantil INVERSIONES VEN A MI, C.A., contra el ciudadano E.G.F. y contra la Empresa de Comercio DESARROLLO 12-11, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no es imposible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, y pretender la resolución de una convención inquilinaria que viola normas de orden público no derogables por convención privada, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme al marco legal determinado anteriormente en la presente sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. NAIROBIS M. DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo la 01:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/NMD/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2003-000035

ASUNTO ANTIGUO 2003-26.947

MATERIA CIVIL-ARRENDAMIENTO

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