Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Octubre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº 16.468-09

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., empresa de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.R.F., C.Y.G.G., M.M.S. y W.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ISAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, representada por el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.C.M., ANNERYS MOTA BOSCÁN, A.I.P.V., PERKINS ROCHA CONTRERAS y A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.959, 51.466, 35.071, 28.613 Y 49.107 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de enero de 2009 (Folios 261 al 289 del cuaderno principal), mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en contra de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., identificada en autos, y condenó a pagar las cantidades indicadas en la dispositiva del fallo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 28 de julio de 2.009, constante de dos (02) piezas, de trescientos ocho (308) folios útiles la pieza principal, y un cuaderno de medidas de ciento treinta y dos (132) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 03 de agosto del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 310).

II.-. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva (Folios 261 al 289 de la pieza principal), en la cual se puede observar lo siguiente:

...Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

…Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…

Seguidamente pasa este Tribunal a a.l.n.d. convenio celebrado, del cual se observa que el mismo es un documento privado autenticado, que en tal carácter cursó en autos y que no fue objeto de impugnación, trayendo como consecuencia jurídico procesal que se den por plenamente comprobadas las correspondientes cláusulas que lo contienen.

La fecha de inicio de la relación contractual fue el 23 de diciembre de 2.005 por dos (02) años fijos, es decir, que el contrato finalizó el 23 de diciembre de 2.007, teniendo una prorroga legal de un año, es decir, hasta el 24 de diciembre de 2.008.

En este sentido y visto que de los términos en que contestó la demanda la parte accionada se desprende que reconoció su condición de arrendataria del inmueble, así como la condición de arrendadora de la demandante, aunado el hecho de que los términos y condiciones del contrato quedaron plenamente demostrados por la no impugnación del mismo, se considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes y plenamente comprobado así mismo el hecho de encontrase en curso la prórroga legal que de pleno derecho corresponde a la arrendataria.

La prórroga legal operó de pleno derecho en base a los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley inquilinaria, no obstante se observa que el día 18 de diciembre de 2.007, la actora notificó a la demandada a través de la actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, para que comenzara la prórroga legal de un año, a computarse a partir del 23 de diciembre de 2.007 y que debía concluir el 24 de diciembre de 2.008 debiendo hacer entrega de los locales arrendados el 25 de diciembre de 2.008. Así se declara.

Determinada la naturaleza, pasa el Tribunal al análisis del contenido del contrato, determinado así que el argumento de la actora de que el pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas de la arrendadora, está inserta en la cláusula segunda precedentemente transcrita, donde igualmente se acordó que el pago lo haría la arrendataria en las oficinas de la arrendadora en la dirección señalada en la cláusula trigésima primera del contrato, que señala: “…La de LA ARRENDADORA: Avenida Casanova Godoy, Sector Base Aragua, Centro Comercial Hyper Jumbo de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua…”.

La representante de la demandada sostiene que la demandante la autorizó a depositar el pago de los cánones de arrendamiento, en la cuenta corriente que esta última mantiene en el Banco Plaza, así como el pago de los montos relativos a condominio y servicios públicos que alega haber hecho a favor de las empresas Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A., en los Bancos Bancaribe y Mercantil respectivamente y que se encuentra solvente por haber hecho uso de este mecanismo de pago, como lo demuestran en las planillas de depósito bancario cursantes en los autos.

Para comprobar estos alegatos, la demandada, acompañó la copia simple de un documento de fecha 07 de marzo de 2.005, para hacerlo valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señalan las referidas cuentas bancarias.

…La demandada alega que no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandante oportunamente, pretendiendo que se le de valor a un instrumento, contrariando al contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Si se promueve una copia fotostática de un documento privado, como es el caso de autos, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática es inadmisible y carece de valor probatorio alguno y así se declara.

Los instrumentos privados solo podrán producirse en juicio en originales, y por tal motivo, las copias simples de ellas no tendrán valor alguno, no son oponibles ni están destinados a surtir efectos jurídicos. De tal manera que, salvo que la parte hubiere admitido expresamente que lo reconocía, caso que no ocurrió ni durante el trámite del juicio ni en la incidencia de oposición, menester resulta para este Juzgador desechar expresamente los documentos traídos por la demandada marcados “B” y “C” de fechas 02 de agosto de 2.007 y 07 de agosto de 2.005 respectivamente.

Se adminicula este medio con la prueba de exhibición promovida por la misma demandada y en la que se intimó a la parte a que exhibiera el original del documento mencionado marcado “C” y que riela en copia simple al folio 158 del expediente, en cuyo acto la demandante aseveró lo siguiente:

…EN primer lugar el documento cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del presente expediente, es una copia simple, que esta dirigida presuntamente según se lee a: “Estimado Inquilino”, aparentemente es de fecha 07/03/2005, nuestra representada no exhibe ese documento en original porque no lo tiene en sus archivos. Tampoco lo exhibe porque si la parte demandada alega que le fue dirigido a ella y quiere hacerlo valer en este proceso judicial, pues debió consignarlo en original porque se trata de un documento privado. Si la demandada alega que mi representada se lo dirigió a ella, pues debe reposar el original en sus archivos y jamás en los nuestros, por estas razones no exhibimos el documento que se nos puso a la vista…”

…En ese sentido, este Tribunal indica que la demandada y promovente de la prueba de exhibición objeto del presente análisis incurre en un error, al manifestar en el acto de exhibición, que la carga de probar que el documento mencionado se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario le corresponde a la parte actora; toda vez que es ella [la demandada y promovente] quien tiene el deber de demostrar en el curso del juicio, la presunción grave de que el documento a exhibirse se encuentra o ha estado alguna vez en poder de la parte demandante. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra de la interesada para hacer pesar sobre la requiriente, la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo.

…A tal efecto pasa este Tribunal a analizar si el documento cuya exhibición fuere solicitada emana de la parte contraria.

De la simple lectura del fotostato en mención se aprecia en el margen superior derecho, la fecha de emisión del mismo que es del 07 de marzo de 2.005; en el margen superior izquierdo se observa un logotipo y en él se lee: “…HYPER JUMBO…”; dicho documento esta dirigido a: “…Estimado Inquilino…”, y en el cuerpo del referido documento se lee “…Por medio de la presente le informamos los Bancos y números de cuentas donde pueden depositar los respectivos pagos concernientes a: omissis…”, y a continuación se detallan varios números de cuentas de diferentes bancos; dicha comunicación está firmada por “…E.J., DPTO. DE COBRANZA…”.

Ahora bien, como se observa el referido documento no emana de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., ni de su Presidente ni tampoco de su Vicepresidente; y de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desprende que la ciudadana identificada en el mismo como E.J., guarde relación alguna o pertenezca a la Junta Directiva que conforma la mencionada Sociedad Mercantil y arrendadora de los locales comerciales in comento. Correspondía entonces a la parte demandada, demostrar certeramente a este Tribunal, la relación de unidad entre la ciudadana E.J. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., para poder responsabilizar o atribuir que dicha documental emana o emanó de la arrendadora.

En ese sentido mal podría este Tribunal, otorgar valor probatorio y en consecuencia tener como cierto el contenido de la copia que riela al folio 158 del expediente, por cuanto no logró la demandada, demostrar que dicho documento ha estado o se halla en poder de la requirente, ni mucho menos que provino de ella. Y así se declara.

Por otra parte la actora en su oportunidad correspondiente, promovió la prueba de exhibición con la finalidad que la demandada presentara en original las facturas que rielan en copia simples a los folios 23 y 24 del expediente; y cuyo acto se verificó el día 08 de agosto de 2.008 tal y como se aprecia en el acta que riela a los folios 225 y 226 del mismo.

…Por consiguiente, este Tribunal otorga valor probatorio y se tiene como cierto el contenido de las copias simples que rielan a los folios 23 y 24 del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte requirente indicó expresamente que los originales se encuentran en su poder y que son además demostrativas del estado de solvencia de la arrendataria.

En ese sentido, quien decide manifiesta que tal declaración hecha por la demandada, contribuye a ilustrar que el alegato esgrimido por la demandante es certero, cuando al aseverar que la arrendataria tenía conocimiento pleno de cómo debían realizarse los pagos por concepto de arrendamiento, condominio y servicios públicos y que los mismos se venían realizando de esta manera hasta el 01 de octubre de 2.007, tal y como se aprecia en la última de estas facturas consignadas y suficientemente reconocidas por la demandada. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Con relación a la prueba de experticia practicada en el curso del juicio, quien decide pasa de seguidas a valorar la misma conforme las disposiciones del artículo 451 y siguientes ejusdem, previo las consideraciones siguientes.

Como se desprende de autos, la finalidad de la experticia practicada constituye el determinar que los tres locales comerciales ocupados por la demandada se encuentran integrados entres sí, que están bajo la efectiva posesión de la misma y que son los mismos que se determinan en los planos arquitectónicos del referido centro comercial.

…Ahora bien, tomando en consideración que la prueba de experticia debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siguiendo las reglas lógicas y de sentido común; quien decide considera que los expertos que practicaron la experticia parcialmente transcrita precedentemente, se encuentran suficientemente facultados para emitir opinión con relación a los particulares contenidos en el informe presentado, en el sentido que ilustran a este Juzgador a manifestar que los locales comerciales que figuran con la numeración y siglas PA-31, PA-32 y PA-33 en el contrato de arrendamiento que riela a los folios del expediente, son los mismos que se encontraban en posesión de la parte demandada al momento que fue acordada la medida de secuestro motivo de la presente incidencia, es decir, los locales comerciales identificados con los números y letras PA-30, PA-31 y PA-32, tal como se evidencia de las reproducciones fotográficas consignadas con el mencionado informe de experticia.

Por otra parte y con relación a los planos arquitectónicos consignados con el informe supra tomados por los expertos para la realización de la experticia y que inicialmente fueron consignados en original por la parte demandante, se evidencia que efectivamente y tal y como lo señalaron los expertos en el particular segundo del referido informe “…Pudimos observar en el sitio que los tres 03 locales señalados son exactamente los mismos en ambos planos, debido a que mantienen los mismos linderos…” omissis., los planos presentados pertenecen al Centro Comercial Hyper Jumbo lo cual ratifica una vez más que la distribución de los locales comerciales es la misma y que lo que ha variado con relación al contrato de arrendamiento en todo caso, es la nomenclatura con la que a partir de la protocolización del documento de condominio se instauró en el Centro Comercial Hyper Jumbo. De esta manera quien decide, se acoge al criterio expresado por los expertos que practicaron la referida experticia al afirmar que los locales comerciales sometidos al examen pericial, son los mismos locales descritos en el contrato de arrendamiento supra, en consecuencia son los mismos locales que se encontraban en posesión de la demandada y que son los mismos locales que fueron sometidos a la Medida de secuestro acordada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a tal efecto, lo que verdaderamente ocurrió fue un cambio de la nomenclatura y no del espacio físico del Centro Comercial. Así se declara.

…Por estas razones deduce este sentenciador, que la demandada no logró demostrar fehacientemente que se encontraba plenamente autorizada para pagar mediante depósitos bancarios los montos de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos de un modo distinto al convenido contractualmente, que era en las oficinas de la arrendadora, verbigracia la demandante no la facultó para depositar esos pagos en las cuentas bancarias antes aludidas y por consiguiente este Tribunal, arriba a la conclusión que tales depósitos no producen el efecto liberatorio alegado por la demandada, haciéndose de tal modo inoficioso entrar al análisis de las planillas de depósito bancario promovidas por ella para comprobar el estado de solvencia de la arrendataria. Así se decide.

Asimismo, queda demostrado el alegato de la actora, que el canon de arrendamiento pactado en el contrato que fue de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.296.106,oo) fue incrementado en los meses respectivos, en atención al contenido de la cláusula segunda, que previó el ajuste semestral y que actualmente el canon vigente es de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.195,87) que comprende el monto del canon y el 9% del impuesto al valor agregado (IVA) por haberse contemplado en el contrato un aumento del cincuenta por ciento (50%) en el canon de arrendamiento, durante el año de prórroga.

En relación al planteamiento de la parte demandada relativo a que la parte actora, en su condición de depositaria judicial de los locales comerciales objeto del litigio, se extralimitó en sus deberes y derechos y sin que mediara autorización alguna por parte de este Tribunal, dio en arrendamiento a un tercero dichos bienes inmuebles, con el agravante que dentro de ellos se encontraba mobiliario y enseres de su propiedad, este sentenciador, vistos los argumentos expuestos por la demandante y la aceptación expresa que, ciertamente arrendó los inmuebles para decidir, observa:

Que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designó como depositaria a la representante judicial de la parte actora, poniéndola en posesión de los bienes objeto del litigio, como se hizo constar en el acta levantada en fecha 30 de julio de 2.008.

La actora adujo que la ley no prohíbe expresamente que el depositario pueda dar en arrendamiento los bienes litigiosos, que ello constituye en acto de simple administración que no afecta los intereses de la parte demandada y que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes, le garantiza las secuelas del proceso; que además su representada está obligada a conservar los bienes, darles el adecuado mantenimiento y que de no arrendarlos, estaría incumpliendo los deberes que le imponen el Documento de Condominio y su reglamento, también por el deterioro que puedan sufrir y por el daño patrimonial que le ocasiona por la falta de ingresos.

El artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial prevé que el depositario judicial está obligado a proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agregará a los autos.

Pero si bien es cierto que la ley no impide al depositario judicial la ejecución de actos de simple administración, mediando la circunstancia que el propietario es a la vez el depositario designado por el órgano jurisdiccional, encontrándose garantizadas plenamente las resultas del proceso con la afectación del bien objeto del litigio; no obstante, con el objeto de evitar el enriquecimiento sin causa de la parte demandante, resulta necesario condenar a la parte demandada a pagar los montos de las obligaciones demandadas, hasta el día en que la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento y así se establece.

Por consiguiente, a.e.c.d. contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, el día 22 de octubre de 2008, bajo el N° 84, Tomo 138 y por cuanto se observa que las partes acordaron que el término del contrato comenzaría a partir del día 01 de octubre de 2.008, deberá condenarse a la parte demandada al pago de las obligaciones suscritas en el contrato que originó la presente causa, hasta el día 30 de septiembre de 2.008.

Como efecto, resulta procedente declarar entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha: 09 de junio de 2006, inserto bajo el N° 05, Tomo 67 y en consecuencia extinguidas las obligaciones contraídas.

En igual sentido debe condenarse a la demandada de autos a efectuar la entrega inmediata del inmueble que fue dado en arrendamiento así como también al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio que suman en total la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.173,34). Con respecto a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008 serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene.

Asimismo resulta procedente condenar a la demandada al pago de los gastos por condominio que hacen un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.608,28) por concepto de condominio de los meses insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008; los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008 serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene.

Igualmente se hace necesario condenar a la demandada al pago de los servicios públicos SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.627,19) por concepto de servicios públicos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008, éstos tres últimos serán calculados por experticia complementaria de este fallo.

Seguidamente pasa a emitir pronunciamiento este Tribunal en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se condene a la demandada al pago de la indemnización por el retardo en el pago de los cánones arrendaticios, con vista al acuerdo bilateral de establecer una penalidad del diez por ciento (10%) diario sobre el canon mensual.

Sobre el particular, analizado el contenido de la norma del literal c) del artículo 8 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, aprecia quien sentencia que el legislador previó la posibilidad que las partes concertaran la inclusión de una cláusula de valor sancionatoria en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, que no guarda relación ni quebranta la norma regulatoria de orden público que hizo el Legislador del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de la pensión arrendaticia. Por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, se hace imperioso condenar a la demandada al pago de las cantidades demandadas por concepto de indemnización, hasta el día 30 de septiembre de 2.008, y a estos fines ordena practicar experticia complementaria del presente fallo y así se resuelve.

…y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ISAS, C.A., ambas identificadas en autos.

SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha: 09 de junio de 2006, inserto bajo el N° 05, Tomo 67.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ISAS, C.A., a:

1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por tres (03) locales comerciales identificados con las letras y números PA-31, PA-32 y PA-33 (actualmente identificados como PA-30, PA-31 y PA-32) ubicados en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida J.c.G.d. esta ciudad, con un área aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (101, 90 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central; libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.

2) A pagar CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 120.173,34) por los cánones de arrendamiento insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, agosto y septiembre de 2.008.

3) A pagar la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.608,28) por concepto de gastos de condominio por los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008.

4) A pagar la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.627,19) por concepto de servicios públicos de los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008.

5) A pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.248.093,72) por indemnización por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el día 01 de noviembre de 2.007 hasta el día 30 de septiembre de 2.008.

CUARTO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para que un solo experto designado por el Tribunal determine: a) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas por concepto de condominio de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008; b) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas por concepto de servicios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008; c) La cantidad a pagar por concepto del 10% diario por indemnización por el retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde el día 01 de noviembre de 2.007 hasta el día 30 de septiembre de 2.008.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena sean levantadas las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme…

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión...

(Sic).

La parte demandada por medio de su apoderada judicial, en fecha 26 de febrero de 2009, apeló de la sentencia, en la cual manifestó: “…Notificada como he sido de la sentencia dictada en este expediente, en este acto APELO de la misma” (Folio 293 de la causa principal).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por los Abogados W.P.P. y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.092 y 78.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la empresa mercantil ISAS C.A., igualmente identificada, por resolución de contrato de arrendamiento, solicitando igualmente en el libelo de demanda se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Folios 01 al 09 con sus respectivos vueltos del cuaderno principal).

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades señaladas en la parte dispositiva del fallo (Folios 261 al 289 del cuaderno principal), lo que produjo la apelación por parte de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada A.I.P.V. a través de diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (Folio 293).

    En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 04 de marzo de 2009 (Folio 296) escuchó las apelaciones efectuadas por la parte demandada sobre las sentencias dictadas en fechas 29 y 30 de enero de 2009 anteriormente mencionadas.

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que no existe en autos escrito por parte del recurrente en el cual se observe los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2009, en virtud del doble grado de jurisdicción que tiene conferido éste Tribunal Superior.

    En tal sentido, bien como se mencionó al principio de esta motiva estamos ante la presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que instauró la parte demandante, motivado a que la empresa mercantil ISAS C.A., quien mantenía una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Inversiones 0220 C.A., sobre unos inmuebles propiedad de ésta última, no ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, dejando de cancelar los meses de canon de arrendamiento correspondientes desde noviembre de 2007 hasta marzo de 2008, así como los recibos correspondientes al condominio y los servicios públicos, procediendo por tal motivo a demandar por resolución de contrato.

    Por lo que, en la oportunidad de la contestación de la demanda (Folios 151 al 156 con sus vueltos de la pieza principal), la parte demandada compareció y manifestó reconocer la relación arrendaticia surgida entre su representada Sociedad Mercantil ISAS C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A., así como las condiciones bajo las cuales se regiría dicha relación, tales como pago del canon de arrendamiento y la duración del contrato; por otra parte, rechazó las modificaciones de la identificación del inmueble, indicando que en el contrato de arrendamiento se encuentra debidamente especificado los locales con las siglas PA-31, PA-32 y PA-33, y no como señaló la parte actora PA-30, PA-31 y PA-32, contraviniendo de ésta manera lo dispuesto en la cláusula vigésima novena, según expresó la demandada.

    Así mismo, rechazo, que su representada se encontrara en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento, pues indica que dichos pagos se derivan de las consignaciones bancarias efectuadas en la cuenta corriente del Banco Plaza distinguida con el Nro. 01380009010091000548, de la cual la demandante es titular, e igualmente rechazó que se encontrara insolvente en el pago de los servicios públicos, ya que manifestó que dicho pago fue efectuado a nombre de la Sociedad Mercantil Administradora A-940 C.A., quien estaba autorizada por la demandante para realizar el cobro de los mencionados servicios públicos, ya que la gerencia de cobranza de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A., emitió un comunicado invitando al universo de arrendatarios del Centro Comercial Hyper Jumbo a efectuar los pagos a la orden de Inversiones 0220 C.A., Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A.; indicando de igual manera que ha sido absolutamente diligente en el pago del condominio.

    De acuerdo a los argumentos planteados, la parte demandante esgrimió sus alegatos, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de demanda.

    Ahora bien, quien aquí decide, realizó un estudio exhaustivo tanto de la sentencia como de las demás actuaciones contenidas en el expediente, y en tal sentido se pudo observar lo siguiente:

    Se observó que la pretensión de la parte actora esta contenida en la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones 0220 C.A. y la empresa mercantil ISAS C.A., por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas del contrato.

    Visto lo anterior, entra esta Juzgadora a revisar todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado a derecho, y con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:

    De las documentales consignadas por el actor junto al libelo de demanda:

    Marcado “A” Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 61, Tomo 65, de fecha 15 de mayo de 2006, (Folios 10 al 13 con sus vueltos), mediante el cual el Presidente y Vice-presidente de la empresa mercantil Inversiones 0220 C.A., debidamente identificada en autos, otorgó poder General a los Abogados E.R.F., C.Y.G.G., M.M.S. y W.G.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente, con la finalidad de que los mencionados representen en el presente juicio a la parte actora, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público que no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Marcado “B” Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 0220 C.A., identificada en autos y la Sociedad Mercantil ISAS C.A., igualmente identificada, (Folios 14 al 21 con sus vueltos), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 9 de junio de 2006, en el cual pactaron que la duración del contrato sería de dos (02) años fijos, contados a partir del día 23 de diciembre de 2005 al 23 de diciembre de 2007, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

    Este instrumento por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pues la relación arrendaticia surgida entre las partes fue reconocida por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda. Así mismo, ésta Sentenciadora valora el mencionado documento como prueba de qué el contrato es de los que la doctrina ha denominado “a tiempo determinado”. Pues, de la cláusula Tercera del contrato se deduce que fue voluntad de las partes establecer: “… La duración del presente contrato será de DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2005 AL VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2007…”. Por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en las líneas precedentes. Así se establece.

    Legajo marcado “C”, contentivo de copias simples de facturas N° 9366, 9613, 9812 y 10052, (Folios 22 y 23) expedidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., a la Sociedad Mercantil ISAS C.A. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, a señalado: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)

    De lo antes analizado, quien decide observa que los documentos privados promovidos, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara.

    Marcado “D”, Notificación arrendaticia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2007 (Folios 25 al 34 con sus vueltos), en el cual el Tribunal anteriormente mencionado se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, y en la cual se notificó al arrendador que el término de dos (02) años establecido en el contrato de arrendamiento concluía el 23 de diciembre de 2007, y a su vez, le participó que vencido dicho término comenzaría a computarse la prórroga legal de un (1) año, desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2007, hasta el 24 de diciembre de 2008. Este instrumento por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

    Legajo marcado “E”, contentivo de facturas en original N° 10262, 10488, 10834, 10835, 11058, 11272, 11522, 11733, 12000 (Folios 35 al 43), emitidas por la empresa mercantil Inversiones 0220 C.A., a la sociedad mercantil ISAS C.A., los cuales no tienen sello ni firma, donde se desprende la emisión de dichas facturas por el pago de alquiler de los meses allí descritos.

    Ahora bien, se observó que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece.

    Legajo “F” contentivo de facturas y recibos de gastos N° 10011, 07100110, 07100111, 07100112, 10412, 07110110, 07110111, 07110112, 10582, 07120108, 07120109, 07120110, 10810, 08010077, 08010078, 08010079, 11065, 08020077, 08020078, 08020079, 11252, 08030077, 08030078, 08030079, 11452, 08040078, 08040079, 08040077, 11672, 08050077, 08050078, 08050079, 11843, 08060077, 08060078, 08060079, (Folios 45 al 81), procedente de Administradora A-340, C.A., endosada para el cobro por la empresa INVERSIONES 0220, C.A, dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A., los cuales no tienen sello ni firma, con el cual se pretende demostrar el concepto por gastos comunes correspondiente a los locales que ocupaba como arrendatario la parte demandada, desde el mes de octubre de 2007 a junio de 2008.

    Ahora bien, se observó que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece.

    Legajo “G” contentivo de facturas N° 16922, 16763, 17289, 17285, 17627, 17626, 17818, 17883, 18173, 18341, 18514, 18686, (Folios 82 al 94), procedente de Administradora A-940, C.A., endosada para el cobro por la empresa INVERSIONES 0220, C.A, dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A., los cuales no tienen sello ni firma, con el cual se pretende demostrar el concepto por gastos comunes de agua y energía eléctrica.

    Ahora bien, se observó que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece.

    Marcado “H”, contentivo de constancia procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2008 (Folios 95 al 98 y su vuelto), y del cual se deriva que no aparece registrada ninguna consignación de dinero arrendaticia a favor de INVERSIONES 0220 C.A., por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil ISAS C.A., siendo catalogado el presente como documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y del cual se desprende que no existe ninguna consignación de dinero a favor de la parte demandante. Así se declara.

    Marcado “I”, contentivo de constancia procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2008 (Folios 99 al 101), y del cual se deriva que no aparece registrada ninguna consignación de dinero arrendaticia a favor de INVERSIONES 0220 C.A., por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil ISAS C.A., siendo catalogado el presente como documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, estando demostrado que no existe ninguna consignación de dinero a favor de la parte demandante. Así se declara.

    Marcado “J”, contentivo de constancia procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial de fecha 20 de junio de 2008 (Folios 102 al 105), y del cual se deriva que no aparece registrada ninguna consignación de dinero arrendaticia a favor de INVERSIONES 0220 C.A., por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil ISAS C.A., siendo catalogado el presente como documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que no existe ninguna consignación de dinero a favor de la parte demandante, por lo que ésta Alzada le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Marcado “K” copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, suscrito por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Estado Aragua, inserto bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 2, de fecha 25 de octubre de 2007, planilla N° 7379 (Folios 106 al 146 y sus vueltos), del cual se desprende sólo las cláusulas que regulan las condiciones del condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo. Este instrumento por tratarse de un documento público, en copia simple expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del referido instrumento no se desprende elementos de prueba que demuestren el cumplimiento de la obligación reclama por la actora, por lo que el mismo resulta inconducente para la demostración del thema decidendum. Así se declara.

    La parte demandada acompañó las siguientes documentales a su escrito de contestación:

    Marcado “B” y “C” (Folios 157 y 158) en copias simples comunicaciones de fecha 02 de agosto de 2007 y 07 de marzo de 2005, procedente la primera de la Gerencia General del Centro Comercial Hyper Jumbo, dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A., firmada por la Licenciada Nora J. Paz, en la cual se le participo al arrendador las condiciones para disfrutar del descuento sobre el canon de arrendamiento; y la segunda procedente del Departamento de Cobranza, por la ciudadana E.J., a fin de informar los números de cuenta disponibles para efectuar los pagos a las Administradoras A-340, Administradora A-940 e Inversiones 0220 C.A., documentales que acompañó la parte demandada a la contestación de la demanda con la finalidad de demostrar que su representada se encontraba autorizada a depositar los cánones de arrendamiento, pago de los servicios y condominio en los números bancarios expresados en la comunicación anteriormente indicada, en los bancos Mercantil, Corpbanca, Banesco, Caribe y Plaza, pago que alega haber efectuado a través de depósitos bancarios que cursan en autos que más adelante se hará mención.

    En este sentido, con relación a las referidas documentales marcadas “B” y “C”, esta Superioridad considera oportuno hacer mención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, antes analizados, donde quien decide observa que los documentos privados promovidos, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara.

    Marcados del “1” al “7” planillas de deposito en original procedentes del Banco Plaza C.A., N° 16640257, 18283583, 18283570, 18283548, 18283550, 18283578, 18283575, de los cuales se desprende un pago efectuado por la empresa mercantil ISAS C.A a INVERSIONES 0220 C.A. Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de las demandantes, que rielan a los folios 159 al 165, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

    .

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, en líneas siguientes se determinará si esos pagos corresponden a los cánones insolutos demandados por la parte actora. Así se declara

    Marcados del “1” al “7” y del “1 al 6” (Folios 166 al 179), planillas de deposito en original y uno solo en copia simple procedentes del Banco Caribe, N° 80926786, 80926800, 80926809, 80926804, 62504890, 62504869, 94197292, y del Banco Mercantil N° 514500130, 518805771, 520281023, 520281043, 520281026, 520281007, de los cuales se desprende un pago efectuado por la empresa mercantil ISAS C.A a Administradora A-940 C.A., y a la Administradora A-340, C.A., por concepto de pago de servicios públicos y condominio. Con relación a las planillas números “1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7” (folios 166, 168 al 173 de la primera pieza), contentiva de planillas de deposito en original, este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, y con relación a la planilla “2” (folios 167 de la primera pieza), quien decide observa que es un documento privado promovido, son copia fotostática simple de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara

    Sin embargo, en líneas siguientes se determinará si esos pagos efectuados a través de depósitos bancarios corresponden a los conceptos de condominio, servicio de agua y energía eléctrica, reclamados por la actora. Así se establece.

    De los medios probatorios aportados en el lapso probatorio.

    De las pruebas presentadas por la parte actora:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

    Reprodujo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 14 al 21 con sus respectivos vueltos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 09 de junio de 2006, inserto bajo el N° 05, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual ésta Juzgadora en líneas anteriores, le otorgó valor probatorio. Así se declara.

    Reprodujo el documento de condominio, el cual riela a los folios 106 al 146 con sus vueltos, acompañado al libelo de demanda en copia simple, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, registrado bajo el N° 49, folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual valoró ésta Sentenciadora en líneas anteriores, donde sólo se desprende las cláusulas que regulan las condiciones del condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, y que a pesar de ser un documento público, en copia simple expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, el cual merece fe, como se indico con anterioridad, del referido instrumento no se desprende elementos de prueba que demuestren el cumplimiento de la obligación reclama por la actora, por lo que el mismo resulta inconducente Así se declara.

    Reprodujo los originales de las facturas de condominio acompañadas al libelo de demanda, distinguidos con los N° 10011 de fecha 01 de noviembre de 2007 por BsF. 1.801,01; N° 10412 de fecha 01 de diciembre de 2007 por BsF. 2.608,88; N° 10582 de fecha 28 de diciembre de 2007, por BsF. 2.317.17; N° 10810 de fecha 01 de febrero de 2008 por BsF. 1.582,23; N° 11065 de fecha 12 de marzo de 2008 por BsF. 1.241,74; N° 11252 de fecha 01 de abril de 2008 por BsF 1.165,45; N° 11452 de fecha 02 de mayo de 2008 por BsF. 1.160,21, N° 11672 de fecha 01 de junio de 2008 por Bs. 1.046,08; N° 11843 de fecha 01 de julio de 2008, por B. 1.219,26, las cuales se encuentran insertas a los folios 45, 49, 53, 57, 61, 65, 69, 73 y 77, observó esta Alzada, que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumplen con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece. Así se declara.

    Reprodujo los originales de las facturas de los servicios públicos que fueron acompañadas al libelo de demanda, distinguidos con los N° 16922 de fecha 01 de noviembre de 2007; por BsF 1.132,40 correspondiente a la facturación del mes de octubre de 2007; N° 16763 de fecha 01 de noviembre de 2007 por BsF 20,07 correspondiente a la facturación del mes de octubre de 2007; N° 17289 de fecha 01 de diciembre de 2007 por BsF. 763,38; N° 17285 de fecha 01 de diciembre de 2007 por Bs.F 11.84 correspondiente a la facturación del mes de noviembre de 2007; N° 17627 de fecha 31 de diciembre de 2007 por BsF 770,67 correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2007; N° 17626 de fecha 31 de diciembre de 2007 por BsF 12,57 correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2007; N° 17818 de fecha 01 de febrero de 2007 por BsF. 749,84; N° 17883 de fecha 11 de marzo de 2008 por BsF 926,02; N° 18173 de fecha 01 de abril de 2008 por BsF 897,57; N° 18341 de fecha 02 de mayo de 2008 por BsF 895,32; N° 18514 de fecha 01 de junio de 2008 por BsF 897,57; N° 18686 de fecha 01 de julio de 2008 por BsF 904,72; las cuales se encuentran insertas a los folios 82 al 93, observó esta Alzada, que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumplen con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece. Así se declara.

    Promovió los Planos Arquitectónicos del Centro Comercial Hyper Jumbo (Folios 194 y 195), que forman parte los tres locales comerciales, permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 06 de abril de 1999, permiso N° 99-028, y los mismos fueron modificados según permiso N° 02-026 de fecha 07 de octubre de 2002, con la finalidad de demostrar que para la protocolización del Documento de Condominio se acompañó los planos arquitectónicos y al hacer el replanteamiento de los locales comerciales (Arrendados), se modificó la nomenclatura de los mismos, es decir, el local N° 31 pasó a denominarse N° 30, el local N° 32 pasó a denominarse N° 31 y el local N° 33 pasó a denominarse N° 32, sin embargo, indicó la parte demandante que son los mismos locales que posee en arrendamiento la parte demandada, y que los mismos están integrados, no han sido cambiados ni mudados, pues permanecen en el mismo lugar que cuando le fueron entregados en arrendamiento, todo según manifestó la parte actora; ahora bien, ésta Juzgadora, considera que estamos en presencia de una acción de carácter arrendaticio, pues lo que se está discutiendo es si la parte demandada cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, por lo tanto, nada aporta los planos arquitectónicos aportados por la parte actora al presente caso, pues de éstos solo se desprende la ubicación de todos y cada uno de los locales comerciales integrantes del Centro Comercial Hyper Jumbo y eso no está en discusión, en consecuencia ésta Alzada, no le otorga valor probatorio a dichos planos por no ser conducente a demostrar la pretensión invocada. Así se declara.

    Promovió experticia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar que los tres (3) locales comerciales ocupados por la demandada están integrados entre sí, siendo consignado el informe pericial en fecha 14 de agosto de 2008, el cual se encuentra inserto a los folios 232 al 242, y donde los expertos concluyeron que los tres locales comerciales objeto de la experticia están integrados en uno solo debido a la inexistencia de paredes entre ellos, que tienen una área total de 103,54 metros cuadrados, y que efectivamente son los locales objeto del presente proceso.

    En este sentido, quien decide considera basándose en las reglas de la sana critica para valorar la experticia, que de acuerdo al informe pericial levantado por los expertos, los locales comerciales identificados en el contrato de arrendamiento con las siglas y numeración PA-31, PA-32 y PA-33, son los mismos que se encontraban en posesión del arrendatario, es decir, de la parte demandada, y que con el registro del condominio lo único que se modificó es la identificación de los inmuebles pasando a ser PA-30, PA-31 y PA-32, más no del espacio físico de ellos; aún así lo anterior, vuelve a recalcar ésta Juzgadora, que estamos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento supuestamente por falta de pago del canon de arrendamiento, condominio y servicios públicos por parte de la demandada, en tal sentido, dicha prueba aún cuando cumple con las reglas de valoración establecidas en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 451 y siguientes, la misma no es conducente para demostrar la pretensión que se está discutiendo en el presente caso. Así se declara.

    Promovió la prueba de exhibición con la finalidad que la demandante presentara en original las facturas que rielan en copias simples a los folios 22 y 24 del legajo “C”, llevándose a cabo el acto en fecha 08 de agosto de 2008 (Folios 225 y 226), donde la actora expuso: “…Vistas las facturas presentadas en copias simples emitidas a nombre de mi representada sobre los locales PA-31, PA-32 y PA-33 del Centro Comercial Hyper Jumbo, manifiesto a este Tribunal que las mismas reposan en original en los archivos de mi representada y son demostrativas del estado de solvencia en el cual se encuentra mi representada por concepto de cánones de arrendamiento…”(Sic) (Subrayado de la Alzada). En tal sentido, siendo la exhibición de documento una prueba tarifada por nuestra norma adjetiva acuerdo a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto el contenido de las copias simples de las facturas que rielan a los folios 23 y 24 del presente expediente, ilustrando a ésta Juzgadora que el alegato expuesto por la parte actora es verdadero al concatenarlo con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, evidenciándose que la parte demandada tenía conocimiento que los pagos por concepto de pensiones arrendaticias las cuales debían realizarse en caja en las oficinas Inversiones 0220, C.A. Así se declara.

    De las pruebas presentadas por la parte demandada:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial de los siguientes documentos:

    1. - Documento marcado “B” consignado por la demandante en su libelo de demanda, contentivo del contrato de arrendamiento (Folios 14 al 21), a fin de probar que los locales arrendados se encuentran identificados con las siglas y numeración PA-31, PA-32 y PA-33, punto que ya fue analizado a través de la prueba de experticia sobre dichos locales en líneas anteriores, por lo que se reproduce su valoración. Así se declara.

    2. - Planillas de deposito bancario correspondiente a la cuenta corriente del banco Plaza, distinguida con el N° 01380009010091000548, de la cual la demandante es titular, relativos a los pagos realizados por la demandada de los meses arrendaticios desde noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, cuya sumatoria asciende a la cantidad de BsF 53.325,81, que fueron consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda, identificadas del N° 1 al 7, que corren insertas a los folios 159 al 165, las cuales fueron valoradas en párrafos anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en este sentido, esta Superioridad, concluye que se evidencia que fueron realizados unos pagos a través de depósitos a favor de la empresa demandante, sin embargo, no existe elemento de convicción suficientes en los autos, que demuestren que la cantidad de dinero depositados correspondan a los meses reclamados como insolutos por la parte actora. Así se establece.

    3. - Planillas de deposito bancario correspondiente al Banco Caribe, a la orden de la cuenta bancaria 0114-0204-69-204500027-6, relativos al pago de los servicios públicos, consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, que corren insertas a los folios 166 al 173, las cuales fueron valoradas junto a las demás documentales consignadas en la contestación a la demanda, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en este sentido, esta Superioridad, concluye que se evidencia que fueron realizados unos pagos a través de depósitos a favor de la empresa demandante, sin embargo, no existe elemento de convicción suficientes en los autos, que demuestren que la cantidad de dinero depositados correspondan a los servicios públicos reclamados por la actora. Así se declara.

    4. - Planillas de deposito bancario correspondiente al Banco Mercantil, a la orden de la cuenta bancaria N° 0105-0132-61-113204978-4, relativos al pago por concepto de condominio, consignadas junto a la contestación de la demanda, que corren insertas a los folios 174 al 179, las cuales fueron valoradas en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en este sentido, esta Superioridad, concluye que se evidencia que fueron realizados unos pagos a través de depósitos a favor de la empresa demandante, sin embargo, no existe elemento de convicción suficientes en los autos, que demuestren que la cantidad de dinero depositados correspondan a los pagos por concepto de condominio. Así se declara.

    5. - Documento marcado “C” que fue acompañado en copia simple al escrito de contestación a la demanda, que riela al folio 158, suscrita por la Gerente de Cobranza E.J., a fin de informar los números de cuenta disponibles para efectuar los pagos a las Administradoras A-340, Administradora A-940 e Inversiones 0220 C.A., documental que acompañó la parte demandada a la contestación de la demanda con la finalidad de demostrar que su representada se encontraba autorizada a depositar los cánones de arrendamiento, pago de los servicios y condominio en los números bancarios expresados en la comunicación anteriormente indicada, documental que ya fue valorada anteriormente siendo desestimada del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Así mismo promovió la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se solicitara información al Banco Plaza, al Banco Caribe y al Banco Mercantil, sobre los números de cuentas indicados en el escrito de pruebas y a quienes pertenecen dichos números de cuenta, siendo recibida la información por parte del Banco Plaza en fecha 18 de septiembre de 2008 (Folio 251), indicando que el número de cuenta 01380009010091000548 existe en la mencionada entidad bancaria y le pertenece a la persona jurídica Inversiones 0220 C.A.; así mismo fue recibida en fecha 01 de octubre de 2008, comunicación del Banco Mercantil de fecha 03 de septiembre de 2008 (Folios 255 al 258) indicando que el número de cuenta 1113-204978 no existe en los registros del Banco; igualmente fue recibida en fecha 28 de agosto de 2008, comunicación procedente del Banco Caribe de fecha 26 de agosto de 2008, (Folio 260), indicando que el número de cuenta 0114-0204-69-2045000276 existe en la entidad bancaria y se encuentra a nombre de Administradora A-940, C.A.

      Ahora bien, tomando en consideración que la naturaleza de los informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, se busca traer al debate actos y documentos que se encuentren en alguna de las oficinas públicas que menciona el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora determinó de la mencionada prueba el solo hecho de que existen en el Banco Plaza una cuenta a nombre de Inversiones 0220, C.A. y otra en el Banco Caribe a nombre de Administradora A-940, C.A., sin embargo, considera quien aquí juzga, que no es conducente para demostrar la solvencia de la demandada con relación a los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, ya que no se evidencia de las mismas, que dichos pagos efectuados por la parte demandada tengan relación con los mencionados conceptos adeudados, pues solo informa que los números de cuenta le corresponde a Inversiones 0220 C.A. y a la Administradora A-940 C.A. Así se declara.

      Así mismo promovió la prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandante exhiba el original del documento producido en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al folio 158, correspondiente a una comunicación dirigida de manera general al universo de inquilinos que hacen vida en el Centro Comercial Hyper Jumbo, de realizar los respectivos pagos en los números de cuenta allí especificados, todo ello con la intención de probar que su representada se encontraba autorizada para realizar los pagos en las entidades bancarias mencionadas en líneas anteriores, efectuándose el acto de exhibición en fecha 08 de agosto de 2008, (Folios 225 al 229) en el cual la parte demandante expuso: “…En primer lugar el documento cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del presente expediente, es una copia simple que esta dirigida presuntamente según se lee a: “Estimado Inquilino”, aparentemente es de fecha 07/03/2005, nuestra representada no exhibe ese documento en original porque no lo tiene en sus archivos. Tampoco lo exhibe porque si la parte demandada alega que le fue dirigido a ella y quiere hacerlo valer en este proceso judicial, pues debió consignarlo en original porque se trata de un documento privado. Si la demandada alega que mi representada se dirigió a ella, pues debe reposar el original en sus archivos y jamás en los nuestros; por estas razones no exhibimos el documento que se nos puso a la vista (Sic)”. Por otro lado, la parte demandada expuso en el acto de exhibición lo siguiente: “…Vista la exposición de la parte actora y por cuanto no acompaña a la misma ningún medio de prueba que fehacientemente demuestre que el documento de cuya exhibición se trata el presente caso no se encuentra en su poder, solicito del Tribunal en estricta aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como exacta del original la copia del documento presentado, otorgándosele todo el valor probatorio, siendo carga de la parte cuya exhibición se pide presentar el documento original, la única forma de excepcionarse es demostrando que este no se halla en su poder, es por lo que pido se haga procedente los efectos contenidos en la norma señalada… (Sic)”.

      De acuerdo a lo anterior, es importante acotar que la carga de demostrar que el documento se halla en poder del adversario le corresponde a la parte demandada y promovente de la prueba, tal y como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que debe traer “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, siendo ésta fundamental para que pueda surtir el efecto establecido en la norma in comento, es decir, si hubiese quedado suficientemente demostrado en autos que verdaderamente se encuentra el documento en poder de la parte actora, al solicitarle que lo exhibiera y no lo hace entonces si queda reconocido el contenido del documento que se acompañó en copia simple tal como lo dispone la norma, pero tal situación no ocurrió en el presente caso, sin embargo, considera ésta Alzada, que a los fines de verificar si dicho documento proviene de la parte actora, observó que se trata de una copia simple, con fecha 07 de marzo de 2005, con un logo del Centro Comercial Hyper Jumbo en el margen lateral izquierdo, dirigido a: “Estimado Inquilino”, y en el cual se informa los bancos y números de cuentas donde pueden depositar los pagos concernientes a canon arrendaticio, condominio y servicios públicos, firmada dicha comunicación por la ciudadana E.J.D.d.C..

      En este orden de ideas, como se observa del referido documento no emana de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., ni de su Presidente ni tampoco de su Vicepresidente o representantes legales que obliguen a la sociedad mercantil; asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desprende que la ciudadana identificada en el referido instrumento como E.J., guarde relación alguna o pertenezca a la Junta Directiva que conforma la mencionada Sociedad Mercantil y arrendadora de los locales comerciales in comento. Por lo tanto, le correspondía entonces a la parte demandada, demostrar certeramente a este Tribunal, la relación de unidad entre la ciudadana E.J. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., para poder responsabilizar o atribuir que dicha documental emana o emanó de la arrendadora y no lo hizo. Y así se establece.

      En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación.

      Al respecto, nuestro Código Civil, contiene disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido señalan los artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:

      Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

      Igualmente, establece el artículo 1264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.

      En tal sentido, es preciso señalar que, las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda, que la cancelación de los cánones de arrendamiento se realizaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes y con carácter obligatorio por LA ARRENDATARIA en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Sexta del contrato.

      Sobre la base de lo expuesto, señaló el demandado y trató de demostrar con los medios probatorios aportados, que si cumplió con la obligación establecida en la segunda cláusula del contrato, al igual que las demás contenidas en el mismo, cancelando el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios, por así haberlo autorizado la empresa Inversiones 0220, C.A.

      Con relación a ello, tenemos que el artículo 1.286 del Código Civil, señala lo siguiente: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

      El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.

      De la norma anterior, podemos señalar que la Doctrina y la legislación distinguen tres tipos de representantes o personas autorizadas para efectuar el pago, a saber:

    6. - El pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor: Dentro de las cuales están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita, siendo necesario en el caso de que sea expresa revisar el mandato, y si es tácita verificar o analizar las circunstancias concretas.

    7. - El pago efectuado a las personas designadas por la ley: La cual comprenden a aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor, por ejemplo: el padre, la madre respecto al hijo menor, el tutor respecto del pupilo, etc.

    8. - El pago efectuado a las personas designadas por la autoridad judicial: La cual comprende a aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago, tales como el depositario de un derecho de crédito embargado.

      Ahora bien, en el presente caso tenemos que por disposición expresa del contrato de arrendamiento en su cláusula segunda cuando indica: “…El canon será cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y con carácter obligatorio por la ARRENDATARIA en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Sexta del presente contrato…”; se pactó entre las partes que el pago sería efectuado directamente en la persona del arrendador en sus oficinas, por lo tanto, no ha quedado demostrado a través de los medios probatorios que consta en autos, que la parte demandada estuviera autorizada por la demandante en efectuar los pagos en las entidades bancarias donde dice haberlo realizado, fundamentando su alegato en los depósitos bancarios analizados en líneas anteriores, y que fueron desechados del proceso.

      Asimismo, tampoco se constató de los depósitos bancarios efectuados en el Banco Plaza, C.A (Folios 159 al 165 de la pieza principal) y valorados en líneas anteriores, que el mencionado pago efectuado en las cuentas de INVERSIONES 0220, C.A., corresponda al concepto de los meses insoluto de canon de arrendamiento reclamados por la actora en su libelo, y si efectivamente, se refiere a los conceptos establecidos en el contrato de arrendamiento, en consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, contenida en la cláusula segunda, la cual debían realizarse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual y sucesiva, o satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento tal y como fue dispuesto en dicho contrato, para que a la vez, el arrendador disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Y así se establece.

      Es por ello que, de lo analizado en el presente caso, se desprende que la parte demandada debía demostrar el hecho liberador de la obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y no lo hizo; toda vez, que solo quedo demostrado que efectuó unos depósitos bancarios como se desprende de las documentales que cursan insertas a los folios 159 al 165 de la pieza principal, efectuados en la cuenta corrientes que es titular la parte actora, tal como se pudo evidenciar del oficio 1484/08 de fecha 18 de septiembre de 2008, proveniente del Banco Plaza, C.A. (folio 251), donde sólo se constato que la cuenta 01380009010091000548 le pertenece a la empresa Inversiones 0220,C.A., pero no probo que estos depósitos correspondían a los meses reclamados como insoluto por la actora.

      Igualmente, se pudo evidenciar del oficio 46108 de fecha 15 de julio de 2008, proveniente del Banco Mercantil, C.A. (folio 257), donde sólo se constato que la cuenta 113204978 no existe en sus registros ni archivos, por lo que no ha probado que pago los meses de condominio que reclama la actora. Y así se establece.

      También, consta del oficio 1299/2008 de fecha 26 de agosto de 2008, proveniente del Bancaribe (folio 260), donde sólo se constato que la cuenta 0114-0204-69-2045000276 le pertenece a la empresa Administradora 940, C.A., pero no probo que estos depósitos correspondían a los gastos de servicios públicos que la demandada alega haber pagado. Así se declara.

      Asimismo, de las constancias procedentes de los Juzgados Primero, Segundo y Terceros de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron presentados marcando con letras “H, I y J” (folios 95 al 105 de la primera pieza), y que este Tribunal Superior, le otorgo valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.37 y 1.359 del Código Civil, quedo demostrado que no fue efectuado ninguna consignación de dinero a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por parte de la demandada ISAS, C.A. Y así decide.

      ES por ello, que tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, era el demandada sociedad mercantil ISAS, C.A., sobre quien recae la carga de probar según lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el pago efectuado a los fines de la liberación de la obligación, y al no probar tal situación, ha quedado plenamente comprobado el incumplimiento de la cláusula segunda, cuarta y sexta contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil 0220 C.A. y la Sociedad Mercantil ISAS C.A., suscrito entre la Sociedad Mercantil 0220 C.A. y la Sociedad Mercantil ISAS C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 09 de junio de 2006, anotado bajo el N° 05, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, incumplimiento efectuado por parte de la demandada. Así se declara.

      En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citadas, ésta Juzgadora, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se Modifica la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 30 de enero de 2009 únicamente en el dispositivo del fallo, solo en lo que respecta a los parámetros en los cuales debe ser practica la experticie completaría del fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2009, únicamente en el dispositivo del fallo, solo en lo que respecta a los parámetros en los cuales debe ser practica la experticie completaría del fallo, en consecuencia se declara:

TERCERO

CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en contra de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, y la Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2006, inserto bajo el N° 05, Tomo 67.

QUINTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ISAS C.A., anteriormente identificada a:

1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por tres (03) locales comerciales identificados con las letras y números PA-31, PA-32 y PA-33 (actualmente identificados como PA-30, PA-31 y PA-32 ubicados en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida J.C.G.d. esta ciudad, con un área aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (101,90 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central, libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.

2) A pagar ciento veinte mil ciento setenta y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 120.173,34) por los cánones de arrendamiento insolutos de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008.

3) A pagar la suma de diez mil seiscientos ocho con veintiocho céntimos de bolívares fuertes (Bs. 10.608,28) por concepto de gatos de condominio por los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

4) A pagar la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.627,19) por concepto de servicios públicos de los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

5) A pagar la suma de un millón doscientos cuarenta y ocho mil noventa y tres con setenta y dos céntimos (Bs. 1.248.093,72) por indemnización por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2008, de conformidad a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

SEXTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cual será realizado por tres (03) expertos, uno designado por el Tribunal y los otros dos por cada una de las partes, por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido, sobre los montos demandados: 1) De los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 120.173,34) y los que se sigan venciendo hasta que la decisión quede firme; 2 ) De los conceptos de gastos de condominio reclamados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, por la cantidad de de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.608,28) y los que se sigan venciendo hasta que la decisión quede firme; 3)De los gastos por concepto de Servicios públicos reclamados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.627,19), y los que se sigan venciendo hasta que la decisión quede firme; 4) La cantidad a pagar por conceptos del 10 % diario por indemnización por retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde el día 01 de noviembre hasta el 30 de septiembre de 2008, desde la fecha de admisión de la demanda (17 de julio de 2008) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena levantar las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Líbrese oficio al Registrador respectivo en su oportunidad legal correspondiente.

NOVENO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) día del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ep.-

Exp. 16.468-09

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