Decisión nº KP02-R-2010-000526 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000526

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de medida cautelar innominada en el juicio que por rendición de cuentas interpusiera la ciudadana L.A.C., titular de la cédula de identidad 7.397.813, en su carácter de Directora de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSISONES 77 C.A inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el No 28, Tomo 27-A, folio 137, asistida por el abogado U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.213, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TANTALO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.970 bajo el No 67 Tomo: 46-A, transformada en “compañía anónima” mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda en fecha 04 de noviembre de de 1991 bajo en No 49 Tomo: 60-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 05 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de marzo del 2010, y en consecuencia revocó la referida medida, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante.

ÚNICO

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 572 de fecha 14 de mayo del 2010 efectúa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el asunto principal en el cual se originó el procedimiento cautelar que en apelación sube a esta alzada, versa sobre una acción por rendición de cuentas interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 77, C.A., con ocasión a un de contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Tantalo C.A., por lo que este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato de arrendamiento que dio origen al referido juicio principal, es un acto de comercio objetivo o subjetivo según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de medida cautelar, en atención a que ésta última evidentemente es accesoria de aquélla pretensión y por tanto la competencia para conocer de la acción principal será la misma para decidir las demás incidencias que de dicho juicio de se deriven.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el contrato de arrendamiento que al juicio de rendición de cuentas y por consiguiente al procedimiento cautelar, tiene por objeto un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si aquél contrato de arrendamiento suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, temeremos que el contrato de arrendamiento fue celebrado por dos sujetos de comercio, a saber, la sociedad mercantil Inversiones Tantalo C.A. y la sociedad mercantil Inversiones 77 C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior por notoriedad judicial tiene conocimiento de la existencia de dicho contrato el cual cursa en el expediente KP02-R-2010-000525, causa en la cual se demandó su resolución y que igualmente subió a esta alzada para su conocimiento en segunda instancia, y en cuya revisión de las actas procesales se observa que el mismo corre anexo a los folios 35 al 41, de donde se desprende en su cláusula primera que se arrendó un bien inmueble constituido por 1 local comercial ubicado en el Centro Comercial, Ciudad Comercial Las Trinitarias; y en la cláusula segunda se establece que el bien arrendado será para uso exclusivo de la instalación de un negocio y/o fondo de comercio, siendo esta una actividad comercial.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar al juicio principal de rendición fue celebrado por dos (02) sociedad mercantiles y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil, pues si bien el presente recurso apelación versa sobre el cuaderno separado de medida cautelar innominada, no es menos cierto que éste es accesorio de la acción principal y por tanto es ésta la que en definitiva determina la competencia para conocer de todo lo relacionado con dicho juicio, salvo disposición legal.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio subjetivo, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; en primer lugar, porque fue celebrado por sujetos de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, y es con ocasión a la celebración y estipulaciones de dicho contrato que tuvo lugar la interposición del juicio de rendición de cuentas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento cautelar debe considerarse de carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo ambas partes sujetos de comercio, a saber, sociedad mercantil Inversiones Inversiones 77 C.A. y la sociedad mercantil Tantalo C.A., y la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento que dio origen tanto al juicio por rendición de cuentas como la medida cautelar a que se contrae el presente recurso de apelación, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la presente causa por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 77 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva decisión de fecha 05 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de marzo del 2010.

Segundo

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tercero

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.

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