Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CROMA C.A. (ICROCA), Inscrita en fecha 03 de abril de 1986 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico bajo el N° 2 folios 2 al 11, tomo V 1986.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio E.A.P. y C.J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.237 y 101.026 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDE DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., ciudadano F.A.G.H..

MOTIVO: ACCION DE A.C.A. CONTRA LA OMISION DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., DE UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, EN RELACION A LA PETICION DE ADJUDICACION EN VENTA DE UN LOTE DE TERRENO.

EXPEDIENTE Nº 10.912

Sentencia Interlocutoria.

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo de la Acción de A.C.A., interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA CROMA C.A. (ICROCA), debidamente Inscrita en fecha 03 de abril de 1986 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico bajo el N° 2 folios 2 al 11, tomo V 1986; debidamente representada por los Abogados en ejercicio E.A.P. y C.J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.237 y 101.026, contra LA OMISION DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., DE UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, EN RELACION A LA PETICION DE ADJUDICACION EN VENTA DE UN LOTE DE TERRENO; dándosele entrada en esta misma fecha bajo el N° 10.912.-

Pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el presente A.C. en los términos siguientes:

.II.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M.; sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros; sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo; y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores; las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, la recurrente manifiesta una violación de su derecho a obtener del ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.e.G., una oportuna y adecuada respuesta en relación a la petición que le fuera formulada, es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

.III.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C.

Declarada la competencia en los términos anteriores, este órgano jurisdiccional observa que la parte querellante alega en su escrito libelar, que ”…en fecha 31 de Enero de 2011, nuestra representada…., solicito al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante escrito recibido en esa misma fecha…la adjudicación en venta [de] un lote de terreno municipal con una superficie total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (17.491,94 M2) ubicado en la Zona Industrial 2 de esta ciudad de San J.d.L.M., conformado por tres (03) parcelas…estas parcelas de terreno las ha venido poseyendo nuestra mandante desde hace muchos años, de manera pacifica, publica y continua, es decir, que se trata de una posesión legitima. Así mismo, en dicha solicitud se le manifiesta al ciudadano Alcalde, que nuestra representada es propietaria de un lote de terreno adyacente con una superficie total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (42.923,60M2), dividido en siete (7) parcelas….

En resumen, el lote de terreno propiedad de nuestra representada, 42.923,60 m2 mas el lote de terreno, cuya adjudicación en venta se solicito al Alcalde del Municipio J.G.R.d.E. Guarico…totaliza una superficie de 60.395,94 m2, dentro de la cual se desarrollara el proyecto denominado “CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER)”…

El 16 de marzo de 2011, habiéndose producido un prolongado silencio administrativo, por parte del Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G.,…mi representada INVERSORA CROMA C.A., por órgano de su Presidente ciudadano P.P., mediante escrito anexo…se dirigió nuevamente al mencionado Alcalde…para ratificarle nuestra petición tantas veces mencionada y exigirle la imprescindible, perentoria y adecuada respuesta…

Sin embargo, pese a la carta-recordatorio…este ha continuado manteniendo un silencio total sobre la petición de compra de lote de terreno de 17.471,94M2 que le fuera formulada el 31 de enero de 2011 a fin de materializar el proyecto: “CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER)”, tan necesario y esperado por la comunidad. Por consiguiente, en fecha 09 de Junio de 2011, recibida en esa misma fecha, aun cuando el sello fechador indica el 08 de Junio de 2011, el Abogado E.A.P. VARGAS…consigno escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal, donde manifiesta…exijo una RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA, tal y como lo consagra el articulo 51 de la Constitución, sobre la solicitud de compra del lote de terreno como se le requirió mediante la correspondencia del 31/01/2011, la cual obedece a la necesidad de dar inicio ala ejecución del proyecto CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER)…solicitud esta que tampoco ha sido respondida por el ciudadano Alcalde ni por el Sindico Procurador Municipal…

Demostrada como esta, que el ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., le ha violado de manera continua y agravada a nuestra representada, INVERSORA CROMA C.A (ICROCA), el derecho de petición y el derecho correlativo a obtener respuesta, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad,…, para solicitarle mandamiento de A.C., que restablezca la situación jurídica infringida de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada…..

Se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.e.G., otorgarle por escrito a nuestra representada, INVERSORA CROMA C.A., respuesta a su petición del 31 de Enero de 2011, donde solicita le sea adjudicada en venta las parcelas de terreno que en dicha solicitud se identifican, la cual será oportuna si la misma se entrega a nuestra representada, dentro del plazo prudencial y perentorio que fije el tribunal…”

Expuesto lo anterior, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo ello así, quien aquí decide considera, que la presunta agraviada tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso de Abstención o Carencia, de acuerdo con los artículos 67 y 70 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que pretende ventilar por esta vía del A.C., reclamos por omisión en la prestación de servicios públicos. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c.. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso concreto, la representación judicial de la parte accionante pretende a través de la acción de a.c. que se “ordene al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.e.G., otorgarle por escrito a nuestra representada, INVERSORA CROMA C.A., respuesta a su petición del 31 de Enero de 2011, donde solicita le sea adjudicada en venta las parcelas de terreno que en dicha solicitud se identifican...”

Ello así, es preciso destacar que tal y como se ha señalado anteriormente, mal podría ventilarse mediante la acción de a.c. dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con el recurso de abstención o carencia, para realizar cualquier reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes

.

Conforme a lo establecido en el criterio parcialmente citado y de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, directamente ante el juez de mérito, ello en virtud del carácter breve del procedimiento que debe seguirse.

Con vista en lo antes expuesto y en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció -entre otras consideraciones- que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.-

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte del Alcalde del Municipio J.G.R.d.e.G., ciudadano F.A.G.H.; en franca sintonía con los criterios arroba esbozados, es forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide-

.IV.

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el A.C.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA CROMA C.A. (ICROCA), debidamente Inscrita en fecha 03 de abril de 1986 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico bajo el N° 2 folios 2 al 11, tomo V 1986; debidamente representada por los Abogados en ejercicio E.A.P. y C.J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.237 y 101.026, contra LA OMISION DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., DE UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, EN RELACION A LA PETICION DE ADJUDICACION EN VENTA DE UN LOTE DE TERRENO.

SEGUNDO

INADMISIBLE el A.C.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA CROMA C.A. (ICROCA), debidamente Inscrita en fecha 03 de abril de 1986 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico bajo el N° 2 folios 2 al 11, tomo V 1986; debidamente representada por los Abogados en ejercicio E.A.P. y C.J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.237 y 101.026, contra LA OMISION DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., DE UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, EN RELACION A LA PETICION DE ADJUDICACION EN VENTA DE UN LOTE DE TERRENO; conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, cópiese y diaricese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.912.-

MGS/asg

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