Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil P&P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nro. 32, Tomo 350-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.399.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA CROTALA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 31, Tomo 132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.L.V. y E.L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000133

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por Interdicto fue incoado por la sociedad mercantil P&P Producciones Graficas, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Crotala S.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado J.D.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.399, mediante el cual interpuso demanda por el procedimiento Interdictal en contra de la sociedad mercantil Inversora Crotala S.A.; posteriormente, la demanda fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2011, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil Inversora Crotala S.A.

En fecha 10 de agosto de 2011 comparece el abogado J.G., y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa; dichas notificación fue librada por auto de fecha 23 de agosto de 2011, así como también se ordeno la notificación en esa misma fecha al Director del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo; seguidamente, en fecha 14 de septiembre de 2011, constan resultas del Alguacil mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, y consigno la respectiva boleta sin firmar.

En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito que se le designara correo certificado todo ello con el fin de practicar la notificación de la sociedad mercantil Inversora Crotala S.A., dicha solicitud fue negada por el A-quo por auto de fecha 30 de septiembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de nueva admisión, y ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que subsanaran el error involuntario surgido y la causa fuera re-distribuida nuevamente, a fin de que el Tribunal que conociera del mismo tramitara la causa por el procedimiento correspondiente; posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2011, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, seguidamente, en fecha 30 de enero de 2012 comparece la apoderada judicial de la parte demandante, y consigna los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la respectiva compulsa, dicha compulsa fue librada por el A-quo por auto de fecha 08 de febrero de 2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, constan resultas del Alguacil adscrito a ese Despacho, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, y procedió a consignar la boleta sin firmar; posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012, A-quo acordó emitir una nueva compulsa, dirigida a la sociedad mercantil Inversora Crotala, C.A., en la persona de su presidente, la cual fue librada en fecha 04 de mayo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior Competente, a fin de que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y como se observo errores en foliatura, así como de firma y sellos del Tribunal de Instancia, se ordeno su devolución; posteriormente, subsanadas las omisiones por el A-quo, en fecha 10 de agosto de 2012, esta Superioridad fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes; seguidamente, y en virtud de que las partes no presentaron informes, este Despacho aperturó el lapso de treinta (30) días continuos para el dictamen del fallo correspondiente.

Cumplidas ante esta Alzada las formalidades de ley, quien suscribe pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende lo siguiente:

… Como quiera que el juicio se encuentra en la fase de la citación del demandado, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente (…)

Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se constata que en fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, y el 24 de febrero de 2012, sufrago los emolumentos para la practica de la citación del demandado, tal como hace alusión la N.A. y las jurisprudencias parcialmente trascrita, siendo una carga u obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, -cancelación de los emolumentos al alguacil- para la practica de la citación; transcurriendo sobradamente el lapso de 30 días, para el pago tantas veces señalado, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por interdicto sigue la sociedad mercantil P&P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A., contra INVERSORA CROTALA, S.A., (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, esta Juzgadora considera traer a colación lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

El artículo 267 eiusdem establece:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada citación del demandado…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

.

De los artículos anteriormente transcritos, se puede señalar que el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo antes transcrito, la función de la perención, no se agota en cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues, al verificarse de derecho su efecto es extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores; esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso algunas medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal; la perención es la sanción impuesta por el legislador, para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha de fecha 29 de noviembre de 1995, estableció lo siguiente:

… El procedimiento aquí es el siguiente propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a lo demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación, por carteles, y posteriormente cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

.

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 1998 en el caso de Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G. se señaló lo siguiente:

…Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal…

.

Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M.. Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de J.R.B.V. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…

OMISSIS…

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

OMISSIS…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”; y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así las cosas, pasa esta alzada a analizar las siguientes actuaciones a los fines de verificar si en el caso de autos se produjo o no la perención breve de la instancia, y al efecto observa:

La parte actora en fecha 10 de agosto de 2011, consigno los fotostatos necesarios para que el A-quo librara la compulsa; posteriormente, en auto de fecha 23 de agosto de 2011 el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa; seguidamente; al folio setenta y ocho (78), corre diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal corrigiera la compulsa de citación librada, por cuanto en la misma por error de forma colocaron a la demandada como sociedad mercantil Inversiones Crotala C.A., siendo lo correcto Inversora Crotala C.A.; posteriormente, al folio trescientos veintisiete (327), el Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2012, subsano el error incurrido en la compulsa, ordenando el libramiento de una nueva.

Ahora bien, de los antes narrado y a juicio de esta Sentenciadora, considera que una vez notificado el Tribunal del error cometido en el libramiento de la compulsa, y habiendo hecho una corrección simple de la misma, éste debió dejar constancia que el mismo formaba parte integrante del auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2011, ya que el auto de admisión es el que se acompaña a la compulsa, y al tener el error señalado por la parte actora, traería como consecuencia la nulidad de la citación futura, aunado a ello, no puede el Tribunal castigar a la parte cuando en el presente juicio no se la ha dado la tutela judicial efectiva, al desprenderse de las actas que desde el inicio de la querella el Tribunal erró en darle el trámite de acción de amparo constitucional cuando no lo era, haciendo incurrir en gastos a la parte hoy apelante, por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora realizo actos de impulso procesal con el propósito de que fuese cumplida la citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite por él iniciado. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es a partir del día 17 de abril de 2012, fecha en la cual el Tribunal de instancia corrigió el error cometido el punto de partida de la perención. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, no debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley; aunado a ello, las normas sobre la perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio; en razón de lo anterior, y a fin de garantizar el debido proceso y de salvaguardar el derecho de las partes, así como la igualdad de las mismas, debe esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, debe forzosamente revocar la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado de tramitar correctamente la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejar constancia expresa de que el auto de fecha 17 de abril de 2012 forma parte integrante del auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2011 y continuar con los tramites de citación de la parte demandada.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JINNESKA C GARCIA.

En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA C GARCIA.

MAR/ICA/Gabriela A.-

Exp. AP71-R-2012-000133

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