Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente nº 96-2346

(Sentencia Definitiva)

Vistos, sin informes de las partes:

Demandante: La sociedad mercantil INVERSORA JUVIA, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 49, de fecha 11 de septiembre de 1.987, inserto en el Tomo 83-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral, la cual fue absorbida por fusión con la sociedad mercantil TENEDORA DE VALORES INVERSIONES T.D.V.I., c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 30, de fecha 15 de mayo de 1.995, inserto en el Tomo 133-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados CLAUDIA ORDAZ DÍ-AZ, THÁBATA C.R.H., TENYNNSON E.V.F. y E.V., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los números 96.028, 80.102, 110.183 y 124.668, respectivamente.

Demandado: El ciudadano A.W., de nacionalidad venezolana, ma-yor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal nº V-6.555.600.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados L.G.A.E. y J.P.H., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los números 14.317 y 11.672, res-pectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

I

Reseña del proceso

En fecha 11 de enero de 1.996, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo en ese entonces funciones de distribuidor de asuntos judiciales, escrito contentivo de la demanda interpuesta por el abogado G.A.P.F., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el número 19.643, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSO-RA JUVIA, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Re-gistro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran-da según asiento nº 49, de fecha 11 de septiembre de 1.987, inserto en el Tomo 83-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral.

La demanda fue sometida al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada y el curso de ley corres-pondiente, disponiéndose, en auto del 15 de enero de 1.996, su admisión por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de considerarse que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.

En fecha 31 de enero de 1.996, se hizo presente el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el número 14.317, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad de proponer, dentro del lapso previsto para la litis contestación, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales segundo, tercero, sex-to, séptimo y octavo, del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito explicativo de la formalización a la tacha de falsedad propuesta contra el desahucio practicado en fecha 31 de octubre de 1.990 a través del extinto Juzgado Tercero de Distrito del Circuito Judicial Nº 1.

Bajo escrito consignado en fecha 19 de marzo de 1.996, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la re-presentación judicial de la parte demandada, cuyas defensas fueron rechazadas y contradichas en su totalidad.

Según escrito consignado en fecha 27 de marzo de 1.996, el apoderado judi-cial de la parte demandada promovió las pruebas que estimó idóneas para susten-tar las cuestiones previas por él promovidas en la oportunidad de la litis contesta-ción.

En fecha 13 de mayo de 1.996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita-na de Caracas, por efectos de la entrada en vigencia de la Resolución nº 619, de fe-cha 30 de enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, declinó su competencia por razón de la cuantía, correspondiendo el conocimiento del presen-te asunto a este Tribunal, cuando atendía a la antigua denominación de Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, cuyas actuaciones se dieron por recibidas mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 1.996.

Según diligencia estampada en fecha 6 de noviembre de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado en este asunto, a la vez que solicitó la notificación de la parte actora a los solos efectos de la reanudación del curso de la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 13 de noviembre de 1.996.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 1.997, la represen-tación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal un pronunciamiento desti-nado a resolver las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 1.998, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, des-echándose las contenidas en los ordinales segundo, tercero, sexto y séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se estimó la proceden-cia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal octavo del artículo 346 de ese mismo Código adjetivo.

En fecha 25 de marzo de 1.998, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, ya señalada anteriormente, a la vez que solicitó la notificación inherente a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal según auto dictado en fecha 1 de abril de 1.998, evidenciándose en autos que la representación judicial de la parte demanda-da, mediante diligencia estampada en fecha 21 de mayo de 1.998, se dio por notifi-cado para todos los efectos derivados de este juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 1.998, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda instaurada co-ntra su representado.

Según escrito consignado en fecha 22 de junio de 1.998, el apoderado judi-cial de la parte demandada promovió las pruebas que estimó pertinentes para sus-tentar la actividad defensiva por él desarrollada en la oportunidad de la litis con-testación, evidenciándose también de autos que la representación judicial de la parte actora promovió los medios de prueba de su interés.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 1.998, este Tribunal providenció las probanzas promovidas por ambas partes, admitiéndolas a reservas de su aprecia-ción en la definitiva.

Por auto de fecha 2 de agosto de 1.999, este Tribunal, atendiendo a su actual denominación, en desarrollo al contenido de la Resolución nº 100, dictada en fecha 19 de junio de 1.999 por el extinto Consejo de la Judicatura, se avocó al conocimien-to de la presente causa, disponiéndose la continuación de la misma en el estado procesal que se encontraba para aquel entonces.

Concluida la fase de sustanciación del presente juicio, se observa que nin-guna de las partes presentó informes en la forma prevista por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.000, este Tribunal, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispu-so ordenar la suspensión del curso de la causa hasta tanto constaran en autos las resultas de la cuestión prejudicial alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de octubre de 2.009, el abogado TE-NYNNSON E.V.F., inscrito en el Instituto de Previ-s.S.d.A. bajo el número 110.183, en su condición de apoderado ju-dicial de la sociedad mercantil TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES T.D.V.I., c.a., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Pri-mero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 30, de fecha 15 de mayo de 1.995, inserto en el Tomo 133-A-Pro., partici-pó a este Tribunal la fusión por absorción de la hoy demandante con su represen-tada.

En fecha 20 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora soli-citó a este Tribunal se oficiara a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, a los fines de que ese Organismo informara acerca del estado actual en que se encontrase el expediente nº 52.843-A, de su no-menclatura, vinculado con la prejudicialidad declarada en autos, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el día 1 de febrero de 2.010.

Según auto dictado en fecha 4 de marzo de 2.010, este Tribunal dispuso acordar la prosecución del presente juicio, fijándose para ello un término de diez (10) días contados luego de que se verificase la notificación de las partes integran-tes de la presente relación jurídica litigiosa.

Al no lograrse la notificación personal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud formulada por la parte actora, dispuso la notificación de la parte demandada mediante cartel a ser publicado en un diario de circulación nacional, lo que se cumplió a cabalidad.

II

De la pretensión

En su libelo, el entonces apoderado judicial de la accionante explicó los si-guientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

  1. Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal, de fecha 28 de octubre de 1.991, anotado bajo el número 36, Tomo 3, Protocolo Primero, INVERSORA JUVIA, c.a., es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el edificio que lleva por nombre ANTARAJU, situado en la avenida La Salle de la urbanización Colinas de Los Caobos, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, perteneciente en la actualidad al Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Cara-cas.

  2. Que, al nombrado Edificio ANTARAJU corresponde y es inherente la por-ción constituida por el apartamento destinado a conserjería, distinguido con la le-tra “A”, que se ubica en la planta baja de la referida edificación, sobre cuyo inmue-ble, al momento de materializarse el indicado acto traslativo de propiedad en bene-ficio de la hoy demandante, existe un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.G.P. y M.A.d.G., como arrendadores, y el ciudadano A.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad personal nº V-6.555.600, como arrendatario, cuya circunstancia se infiere de docu-mento privado anexo al libelo, de fecha 28 de noviembre de 1.984, por lo que su representada ‘pasó a ser propietaria y poseedora legítima de los derechos contractuales que existían, pero aún así respetó las condiciones del contrato de arrendamiento’ (sic).

  3. Que, de acuerdo a la cláusula ‘cuarta’, de esa convención locativa, el plazo de duración estipulado entre las partes para ese arrendamiento es de dos (2) años calendario, cuyo término podía prorrogarse por lapsos iguales y consecutivos equivalentes a un (1) año calendario, cada vez, a menos que alguna cualquiera de las partes participase a la otra su voluntad en contrario con una antelación no me-nor de treinta (30) días a la fecha de vencimiento del término señalado en ese con-trato.

  4. Que, mediante comunicación telegráfica del 29 de octubre de 1.990 dirigida a través del Instituto Postal Telegráfico, los primigenios arrendadores participaron al inquilino su despido en el goce de la cosa arrendada, por cuyo motivo se le re-quirió al hoy demandado restituir el inmueble objeto de la convención locativa pa-ra el día 1 de diciembre de 1.990, lo que le fue reiterado al arrendatario mediante notificación judicial practicada en fecha 31 de octubre de 1.991 a través del extinto Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, y luego mediante sendas comunicaciones de carácter privado dirigidas por la hoy deman-dante a su arrendatario, las cuales también se acompañaron al libelo, su represen-tada ‘intentó llegar a un arreglo extrajudicial con el Sr. A.W., en la última de dichas comunicaciones, se le concedió un plazo de cuatro (4) meses, lo cual debió haberse cumplido el once (11) de julio del mismo año, en virtud de que la notificación ha (sic) que se hace referencia fue recibida el once (11) de marzo’ (sic).

  5. Que, ‘hasta la fecha, catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), EL ARRENDADOR (sic) no ha desocupado de bienes y personas EL APARTA-MENTO, y así mismo no ha entregado los comprobantes o solvencias de pago “al día”, a saber: Luz, Teléfono y/o agua’ (sic), lo que implica considerar, tal como continúa ex-presando el apoderado judicial de la parte actora en el libelo, que ‘La conducta asu-mida por EL ARRENDADOR (sic) constituye rebeldía de su parte, a cumplir con lo pre-ceptuado en la cláusula CUARTA, totalmente válida, legal y legítima’ (sic).

Por lo tanto, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en el artículo 1.167 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano A.W., satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

  1. - El cumplimiento del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, por manera que el in-quilino, hoy demandado, entregue el inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento destinado a conserjería, distinguido con la letra “A”, que se ubica en la planta baja del Edificio que lleva por nombre ANTARAJU, situado en la avenida La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos, jurisdic-ción hoy en día de la parroquia El Recreo, perteneciente en la actualidad al Muni-cipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, ‘totalmente libre de bienes y de personas’ (sic).

  2. - El pago de la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 467.000,00), equivalente hoy en día, según acota el Tribunal, a la suma de cuatro-cientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 467,00), por concepto de ‘daños y per-juicios causados a (su) mandante y establecidos en la cláusula penal a razón de DOS-CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) –equivalente en la actualidad a veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00)-, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), fecha en que debió EL ARRENDADOR (sic) entregar EL APARTAMENTO (…) fecha para la cual han transcurrido un mil ochocientos sesenta y ocho (1.868) días desde el vencimiento del lapso otorgado para la desocupación de EL APARTAMENTO los cuales tienen su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil’ (sic).

  3. - El pago, por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), equivalente hoy en día a la suma de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00), ‘por cada día de retraso, que se sigan causando a (su) mandante desde el día de hoy, hasta la efectiva entrega de EL APARTAMENTO que haga EL ARRENDADOR (sic) a (su) representada’ (sic).

  4. - El pago de ‘las costas, costos y demás gastos originados de la interposición de la presente demanda, así como también los honorarios profesionales de abogados, a que hubiere lugar’ (sic).

En el mismo libelo, la representación judicial de la parte actora demandó subsidiariamente al ciudadano A.W. por resolución de contrato (fo-lio 4 del expediente, en razón de los siguientes argumentos:

(omissis) “…hasta la fecha, catorce (14) de diciembre de mil novecientos no-venta y cinco (1995), EL ARRENDADOR (sic) no ha desocupado de bienes y personas EL APARTAMENTO, y así mismo no ha entregado los compro-bantes o solvencias de pago “al día”, a saber: Luz, Teléfono y/o agua.

En fin, como EL ARRENDADOR (sic) no ha honrado los compromisos asu-midos, señalados anteriormente, es que acudo formalmente ante su compe-tente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano A.W., anteriormente identificado, para que cumpla con las obligaciones expresamente constituidas a favor de mi mandante y subsidia-riamente la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente jui-cio, cuya acumulación de acciones tiene su asidero legal en lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que esta-blece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones in-compatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (sic).

La parte petitoria de la pretensión subsidiaria deducida por el apoderado judicial de la parte actora, quedó redactada de la siguiente manera:

(omissis) “…En atención a los hechos claramente narrados en el capítulo primero así como los narrados en el presente capítulo de este escrito, como también a la normativa supracitada (sic) y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es que acudo en mi expresado carácter, por ante este Tribunal, a demandar subsidiariamente como en efecto demando, al ciuda-dano A.W., para que convenga o en su defecto así sea decla-rado por este competente Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el contrato suscrito por incumplimiento del mismo y entregar totalmente libre de bienes y de personas el bien inmueble objeto del presente juicio, cuya resolución se solicita el día de hoy, sin plazo, término y/o condición alguna.

SEGUNDO

En pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,oo), por concepto de daños y perjuicios cau-sados a mi mandante y establecidos en la cláusula penal a razón de DOS-CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del día primero (01) de diciem-bre de mil novecientos noventa (1990), fecha en que debió EL ARRENDA-DOR (sic) entregar EL APARTAMENTO, según las notificaciones que se hicieron mediante telegrama y por el Juzgado Tercero de Distrito del Distri-to Federal del Circuito Judicial Nº 1, hasta el día once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), fecha para la cual han transcurrido un mil ochocientos sesenta y ocho (1.868) días desde el vencimiento del lapso otor-gado para la desocupación de EL APARTAMENTO los cuales tienen su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, ya citado, así como la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.483,60), por concepto de lucro cesante causado a mi mandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

TERCERO

En pagar la cantidad de dinero que, por concepto de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal a razón de DOSCIENTOS CIN-CUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), por cada día de retraso, así como el lu-cro cesante que a razón de Bs. 1.827,60, mensuales, que se le sigan causando a mi mandante desde el día de hoy, hasta la efectiva entrega de EL APAR-TAMENTO que haga EL ARRENDADOR (sic) a mi representada.

CUARTO

Al pago de las costas, costos y demás gastos originados en el pre-sente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados, a que hubiere lugar…” (sic).

III

De la contestación

Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 1.998, la representación judicial de la parte demandada ofreció la contestación a la demanda instaurada contra su patrocinado, cuyas argumentaciones aparecen particularmente indicadas de la siguiente manera:

(omissis) “…Por contrato de fecha 28 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), los ciudadanos R.G.P. y M.A.D.G. (…) dieron en Arrendamiento al ciudadano A.W. (…) el inmueble constituido por un aparta-mento para vivienda, ubicado en el Edificio “ANTARA-JU”, situado en Ca-racas, Distrito Federal, Avenida La Salle, Colinas de los Caobos, en la Planta Baja del Edificio, donde también funciona la conserjería y marcado con la le-tra “A” (según Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento).

El contrato estipulo (sic) entre otras particularidades lo siguiente:

  1. - El término de duración del contrato es de Dos (2) años prorrogables por períodos de Un (1) año cada vez, siempre y cuando una de las partes no haya dado aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato. Esta participación debe ser por escrito expresando su deseo de dar por terminado el mismo. Sin esa participación oportuna se considera-rá que el contrato sigue vigente y renovado (según consta de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento). Fíjese ciudadano Juez, que dice el Contrato “con treinta (30) días de anticipación”, pues el Arrendatario no ha recibido el aviso antes referido con los treinta (30) días de anticipación a que se refiere la Cláusula Cuarta del Contrato, por lo tanto el Contrato de Arren-damiento está vigente y renovado. En consecuencia oponemos a la parte ac-tora, la renovación y vigencia del contrato de arrendamiento.

  2. - La pensión mensual es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.827,60), según consta de la Cláusula Tercera del mencionado Contrato y de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1979. La pensión mensual incluye el Apartamento distinguido con la letra “A”, con 147,50 mts² y 24 ,00 mts² de Estacionamiento de Vehículo. Es el caso ciuda-dano Juez, que la parte actora ha venido perturbando en el uso y disfrute del estacionamiento por parte de nuestro mandante, inclusive ha pretendido cambiar el uso para vivienda del edificio antes mencionado, convirtiendo las unidades habitacionales en oficinas.

Desde el Veinte y ocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), el ciudadano A.W., viene ocupando como arrendatario el inmueble antes identificado, incluyendo el puesto de estacio-namiento de vehículo, en forma pacífica, no equívoca y con ánimo de inqui-lino de los ciudadanos R.G.P. y M.A.D.G., quienes obstenta (sic) la cualidad de ARREN-DADORES, “no habiendo sido notificado nuestro mandante de la cesión del respectivo contrato locativo”, (pues la figura del Arrendador no necesaria-mente te confunde con la figura del Propietario). Recientemente, el ciudada-no A.W., ha venido siendo perturbado en la posesión del área de estacionamiento, pues arbitrariamente la Empresa INVERSORA JUVIA C.A., coloco (sic) un vigilante quien impide el paso del vehículo de ANTO-NIO WITSHI al área de estacionamiento que le pertenece.

En fecha 30 de Octubre de 1990, A.W., recibió un telegrama, de los Arrendadores R.G. y M.D.G., donde se le hace saber que el Contrato de Arrendamiento no sería renovado a su vencimiento, es decir el Primero (01) de Diciembre de 1990, (lo cual no es cierto, pues el contrato vencía el 28 de Noviembre de 1990, según la Cláusula Cuarta del Contrato).

En fecha 12 de Noviembre de 1990, A.W. acudió a todo evento, a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, a fin de so-licitar al (sic) Derecho de Preferencia para seguir ocupando el inmueble de conformidad con el artículo 4 del Decreto de Desalojo de Vivienda (sic) y en virtud del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, no obstante “la extemporaneidad del telegrama”.

En conclusión, el contrato de Arrendamiento, pese a la solicitud el (sic) De-recho de Preferencia, ya había sido renovado a su vencimiento, pues entre el 1 de Octubre de 1990 al 28 de Noviembre de 1990, hay 29 días continuos y según el Contrato de Arrendamiento el aviso debe realizarse con treinta (30) días de anticipación…

(omissis)

…los arrendadores R.G.P. y M.A.-GUREN DE GIUSTI, han venido rehusando recibir los pagos de las pensio-nes a partir del mes de Octubre de 1990.

Como consecuencia de lo expuesto, A.W., acudió al Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, a fin de efectuar formal consignación de las pensiones arrendaticias de los meses de: Diciembre de 1990 (en fecha 05-12-90); Enero a Diciembre de 1991; enero a Diciembre de 1992; Enero a Diciembre de 1993; Enero a Diciembre de 1994; Enero a Agosto de 1995; y por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, los meses de Septiembre y Diciembre de 1995; Enero de 1996 a razón de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTI-MOS –sic- (Bs. 1.827,60) y así sucesivamente hasta la presente fecha.

Desconocemos que A.W., haya sido notificado de la cesión del contrato de arrendamiento por la empresa INVERSORA JUVIA C.A., en consecuencia desconocemos que INVERSORA JUVIA, obstenta (sic) la cua-lidad de Arrendadora de la citada relación arrendaticia…” (sic).

IV

De las pruebas

Dentro del lapso legal correspondiente, las partes integrantes de esta rela-ción jurídica litigiosa promovieron las pruebas de su interés, lo que de seguidas permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad de tales proban-zas.

Así, mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 1.998, la represen-tación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. En el particular titulado ‘CAPÍTULO I’, el apoderado judicial de la parte demandada delimitó su proceder a reproducir el mérito favorable de los autos.

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues el ‘mé-rito favorable de los autos’ (sic), en la forma señalada por el promovente, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate, pues ello constituye una circunstancia que más bien atañe a la resul-tante misma de la definitiva por mandato expreso de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia del juez, pronunciada con arreglo a lo alegado y probado en los autos del respectivo expediente, es lo que va a determinar la justeza de la pretensión procesal deducida por el actor, o la pro-cedencia de la actividad defensiva desplegada por el destinatario de la pretensión.

    Por lo tanto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

  2. En el particular titulado ‘CAPITULO II’, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito de las siguientes documentales:

    b.1) En el inciso “1.-“, de ese particular, el apoderado judicial de la parte deman-dada invocó el mérito de ‘contrato de arrendamiento el cual se encuentra agregado a los autos suscrito entre R.G.P. Y M.A.D.G. (…) en su carácter de ARRENDADORES y A.W. (…), en su carácter de ARRENDATARIO’ (sic), en función de demostrar que ‘el término de dura-ción del Contrato de Arrendamiento es prorrogable por año fijo, siempre y cuando una de las partes no haya dado aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, es decir, al 28 de Noviembre, lo cual jamás ha sucedido’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte demandada se corresponde con el instrumento pre-sentado por la actora como fundamento de su pretensión, por lo que al no existir controversia en relación a la idoneidad y validez de ese documento, se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

    b.2) En el inciso “2.-“, de ese mismo particular, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo e hizo valer el contenido de ‘Comprobantes de consignaciones’ (sic), efectuadas ante los extintos Juzgados Octavo, Décimo Cuarto, Undécimo y Décimo Sexto de Parroquia, lo que se corresponde con los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la litis contestación, destinados a comprobar que ‘los arrendadores R.G.P. y M.A.D.G., han venido rehusando recibir los pagos de las pensiones a partir del mes de Octubre de 1990’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representa-ción judicial de la parte demandada no fue impugnado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone otorgarle el valor de plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

  3. Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO III’, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.C., M.V.C.d.C. y ARÍSTIDES RODRÍ-GUEZ, titulares de las cédulas de identidad personal nº 81. 313.962, V-8.326.395 y V-9.84246, respectivamente. La referida prueba, fue admitida por este Tribunal se-gún consta de auto dictado en fecha 21 de julio de 1.998, fijándose oportunidad para el examen separado e individual de los nombrados testigos.

    Sin embargo, al revisar cuidadosamente el contenido de las actas que con-forman este expediente, no se evidencia que la parte demandada hubiere impulsa-do adecuadamente la evacuación de tales probanzas, desconociéndose con ello los efectos que tal medio de prueba pudo haber aportado en la dilucidación del pre-sente asunto, por cuyo motivo se impone la exclusión de las mismas de este debate procesal. Así se decide.

    Por su parte, mediante escrito cursante a los folios 279 al 282, ambos inclusi-ve, de este expediente, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

  4. En el particular titulado ‘CAPITULO I’, la representación judicial de la parte actora delimitó su campo de actuación a reproducir primeramente ‘el mérito proba-torio favorable que se desprende de autos, especialmente los argumentos esgrimidos en la interposición del libelo de Demanda’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues el libelo de la demanda, por su misma índole y naturaleza, solamente contiene la exposición de motivos que hace el justiciable con miras a propender al establecimiento de los hechos constitutivos, declarativos o de condena que su pretensión deba producir en el ámbito jurídico y en el plano procedimental, encaminados a restablecer una situación jurídica que se afirma infringida o amenazada de violación, propendién-dose con ello a obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una senten-cia fundada en derecho que resuelva el conflicto de intereses sometido a la consi-deración del juez.

    Ello, en consecuencia, es lo que explica que el libelo de la demanda ni la con-testación a ella que ofrezca el destinatario de la pretensión, puedan ser considera-dos como medios de prueba en el sentido técnico de la palabra, pues en uno y otro caso se está en presencia de argumentaciones de orden fáctico que, necesariamente, deberán ser demostradas mediante la invocación de los medios de prueba, útiles y necesarios, que el legislador pone a su alcance y disposición para ese fin, tal como se indica en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso planteado por la representación judicial de la parte actora, cuya circunstancia hoy en día encuentra eco en la doctrina sustentada por nuestra Casación de la siguiente manera:

    (omissis) “…En cuanto a la afirmación que hace el formalizante, respecto a que el carácter de propietaria de la actora quedó comprobado con el recono-cimiento expreso que hizo la empresa vendedora, Brepal, S.A., de conformi-dad con el artículo 1.401 del Código Civil, la Sala considera pertinente reite-rar el criterio establecido en su sentencia N° RC-00335 de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A. contra Cotécnica, C.A. y otras, exp. N° 03-421, en la que dejó sentado lo siguiente:

    “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en es-tos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, P.A.C.N.-rrete contra N.A.R.).

    Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de es-ta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes re-ferida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Pa-ra que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la ju-ridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien con-fiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Uni-dad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

    Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

    ...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamen-te. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (Devis Echan-día, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita precedentemente, para que una declaración de la contraparte pueda ser considerada como prueba de confe-sión se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la juridi-cidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confie-sa…” Sentencia nº RNyC.00706, de fecha 27 de noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de E.C.T.V. contra BREPAL, s.a. y otras).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, se infiere que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora en el encabeza-miento del particular que se analiza, deviene en improcedente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

    a.1) Finalmente, en el mismo particular que se analiza, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de específicos recaudos incorpora-dos al libelo y referidos a la notificación judicial practicada en fecha 31 de octubre de 1.991 a través del extinto Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, de un lado; y por el otro, del telegrama dirigido en fecha 29 de octubre de 1.990 al hoy demandado a través del Instituto Postal Telegráfico, en función de demostrar ‘la voluntad suficientemente evidenciada en la presente causa de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento mediante el cual el ciudadano Demandado Anto-nio Witshi, actualmente ocupa un inmueble perteneciente a nuestra poderdante’.

    Sobre el particular, se observa que, respecto a la comunicación telegráfica dirigida por los primigenios arrendadores al hoy demandado, el destinatario de la pretensión procesal no objetó la validez formal de ese instrumento en la forma que se indica por el artículo 1.375 del Código Civil, por lo que se impone la apreciación plena de esa probanza en lo que atañe al hecho material en él contenido, indivi-dualmente considerado.

    En lo que respecta a las resultas de la notificación judicial practicada en fe-cha 31 de octubre de 1.991 por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, se observa que ese medio de prueba no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los referidos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, indi-vidualmente considerados. Así se decide.

  5. En el particular titulado ‘CAPITULO II’, la representación judicial de la par-te actora promovió prueba de exhibición, dirigida al hoy demandado, destinada a la exhibición del original del contrato de arrendamiento que, en su decir, obra en poder del demandado.

    En ese sentido, es de señalar que la mencionada prueba fue admitida según auto dictado por este Tribunal, de fecha 21 de julio de 1.998. Sin embargo, no se aprecia que la misma hubiere recibido el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, desconociéndose con ello los efectos que tal probanza pudo haber aportado en la dilucidación del presente asunto, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide la desestimación del indicado medio de prueba, y así se decide.

  6. Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO II’, la representación judi-cial de la parte actora invocó el mérito derivado de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de octubre de 1.991, anotado bajo el número 36, Tomo 3, Protocolo Primero, en función de demostrar que su representada es legí-tima propietaria del bien inmueble constituido por el Edificio que lleva por nom-bre ANTARAJU, al cual pertenece el inmueble objeto de la convención locativa cu-ya restitución se pretende en sede judicial.

    Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

    IV

    Motivación para decidir

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

De la solicitud de confesión ficta

Según diligencia estampada en fecha 2 de junio de 1.998 (folio 157 y vuelto del cuaderno principal), el entonces apoderado judicial de la parte actora cuestionó la idoneidad, validez y eficacia de la contestación a la demanda ofrecida por la re-presentación judicial de la parte demandada, requiriendo, en consecuencia, que esa actuación se tenga como no presentada por extemporánea. A tal fin, se indicó lo siguiente:

(omissis) “…observo al Tribunal que en fecha 21 de Mayo de 1998, el apode-rado judicial del demandado, Dr. L.A.E., se dio por notificado de la decisión dictada por este Despacho en fecha 27 de Febrero de 1998, mediante la cual se declararon sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la misma parte demandada, y al día siguiente no realizó ninguna actuación, ejerciendo contra la misma decisión, Recurso de Apelación en fecha 26 de Mayo de los corrientes (…) todo ello a los fines de evidenciar que el deman-dante (sic) no cumplió con el mandato contenido en el artículo 885 del Códi-go de Procedimiento Civil, en base al cual debió contestar la demanda al primer día siguiente a su notificación. Ello se aplica por cuanto por Resolu-ción del Consejo de la Judicatura se ha establecido que la cuantía para actuar bajo el procedimiento Breve es de hasta un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,ºº), como en efecto ocurre en el presente juicio, operando dicha circunstancia de pleno Derecho y sin que necesariamente deba mediar pro-nunciamiento expreso del Juzgado. A todo evento, me opongo a que sean valorados en forma alguna los argumentos formulados por el Demandado relativos a que nuestra poderdante haya pretendido cambiar el uso para vi-vienda del edificio donde se encuentra ocupando el demandado, como tam-bién de una supuesta perturbación, por cuanto dicha argumentación es vio-latoria de lo establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Ci-vil, a la vez que igualmente me opongo a la impugnación y tacha de la noti-ficación judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Fe-deral en fecha 31 de Octubre de 1990, por cuanto dicha actuación de im-pugnación y tacha viola lo previsto por los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, me opongo al argumento expuesto por el demandado mediante el cual desconoce la cesión del Contrato de Arrenda-miento a favor de mi representada, por cuanto con ello igualmente se ha vio-lado lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Esa petición, fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:

(omissis) “…Atendiendo al contenido de lo previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RATIFICAMOS la denuncia opuesta a la parte demandada presentada el pasado dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante diligencia estampada en el pre-sente expediente por esta representación, en base a la cual se observó que tras la notificación voluntaria que el demandado efectuó respecto a la deci-sión dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 1998, mediante la cual se declararon SIN LUGAR las Cuestiones Previas por él mismo opues-tas, y que, como ha quedado visto, dicha notificación voluntaria fue efectua-da en fecha 21 de mayo de 1998, EL DEMANDADO NO DIO CONTESTA-CION (sic) A LA DEMANDA, tal como lo exige el artículo invocado en este aparte, dada la naturaleza breve que ostenta el presente procedimiento; ejer-ciendo por el contrario un Recurso de Apelación contra la misma decisión, en fecha 26 de Mayo de lo (sic) corrientes. En tal sentido, observamos que ha operado una evidente CONFESIÓN en el presente procedimiento, que for-malmente invocamos en la presente oportunidad, de conformidad con lo es-tablecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Para decidir, se observa:

El instituto jurídico de la confesión ficta, a que expresamente alude el artícu-lo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta la existencia de una sanción de orden procesal que le es impuesta al demandado rebelde o contumaz en acatar mandatos legales de perentorio acatamiento, cuya consecuencia específica no es otra sino la de considerar que los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor se tienen por admitidos, por lo que la aplicación de tan sin-gular figura debe responder al hecho objetivo que la informa, como es la inasisten-cia del demandado al acto de la litis contestación o la falta de respuesta del accio-nado en atender los requerimientos del actor, plasmados en el libelo.

En este caso, se observa que la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones fue admitida a trámite por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se infiere de auto dictado por el indicado órgano jurisdiccional, de fecha 15 de enero de 1.996, cursante al folio 52 de este expediente, evidencián-dose de tal providencia que ese operador de justicia dispuso que la pretensión pro-cesal deducida por la parte actora se sustanciara por los trámites del juicio ordina-rio, lo cual se compadece con el emplazamiento efectuado a la parte demandada, respondiéndose de esa manera a la situación de hecho preexistente al momento de la presentación de la demanda, en la que imperaban las reglas atinentes a la com-petencia por razón de la cuantía, contenidas en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con posterioridad a la emisión del auto que dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones y luego de que las partes inte-grantes de esta relación jurídica litigiosa se encontraban a derecho, se produjo una modificación de la competencia funcional en grado de los Tribunales pertenecien-tes a la jurisdicción civil, lo que se infiere del contenido de la Resolución nº 619, de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publi-cada en la Gaceta Oficial nº 35.890, de fecha 30 de enero de 1.996, indicándose en esa Resolución, entre otras consideraciones, que aquellas causas cuyo valor no ex-cediese la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equiva-lente hoy en día a la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), debían ser sustanciadas y decididas por los trámites del procedimiento breve, a que alude el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como podrá observarse, se está en presencia de una modificación de las re-glas que informan la competencia funcional en grado de los jueces, que sobrevino en el curso de la presente causa ya iniciada bajo una modalidad procesal específica, frente a cuya circunstancia estima quien aquí decide que debe prevalecer el princi-pio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Pro-cedimiento Civil, conforme al cual ‘La jurisdicción y la competencia se determinan con-forme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, lo que, en la actualidad, ha sido tratado por nuestro más Alto Tribunal de la siguiente manera:

(omissis) “…el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…) contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que preci-sa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la compe-tencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la si-tuación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus dere-chos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arís-tides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezo-lano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso princi-pio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez des-pués de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del ar-tículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la po-testad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se deter-mina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en ra-zón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en res-guardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedi-miento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…” (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, recaída en el juicio seguido por los abogados R.B.-roz Henríquez y R.E.T.S. contra la ciudadana Daisis An-tonieta Sanabria).

Por ello, es de señalar que no obstante la declinatoria de competencia pro-nunciada por el Tribunal que inicialmente conoció de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, mal puede pretenderse la modificación de las reglas de pro-cedimiento seguidas para el trámite, sustanciación y decisión del asunto sobre el que se verificó la declinatoria, pues de admitirse lo contrario se propiciaría el esta-blecimiento de una irritante desigualdad que obraría contra la particular condición del hoy demandado mediante la aplicación retroactiva de una modalidad proce-dimental que no estaba vigente para el momento en que ya se había trabado la litis, a lo que es de agregar que la implementación del procedimiento ordinario adopta-do por aquél Tribunal en nada afecta el derecho a la defensa y debido proceso que por igual le asiste y es inherente a las partes integrantes de la presente relación ju-rídica litigiosa, a lo que se añade que ninguna de las partes, durante la secuela de este procedimiento, reclamó la desaplicación del trámite seguido para la sustancia-ción de la presente causa, evidenciándose, con ello, plena conformidad con la for-ma destinada para canalizar sus respectivas pretensiones de orden procesal, cuya tesis encuentra eco en la doctrina sustentada por nuestra Casación, de la siguiente manera:

(omissis) “…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento ju-rídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, des-pués de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento ju-rídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurí-dica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplica-ción, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y re-iterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpre-tación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran ga-rantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el se-gundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en es-pecial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y respon-sable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)’…” (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, recaída en el caso de TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TEC-PICA, c.a.). –Resaltado de este Tribunal-

Por ende, si se tiene presente que el trámite incidental de las cuestiones pre-vias promovidas por la representación judicial de la parte demandada se atuvo a las exigencias normativas indicadas por el artículo 352 del Código de Procedimien-to Civil, en desarrollo a las reglas del procedimiento ordinario que fuera dispuesto para la sustanciación de este asunto, es de considerar que el acto de la contestación a la demanda, luego de decididas las aludidas defensas, debía responder, como en efecto así se hizo, a las exigencias contenidas en el artículo 358, ordinales segundo y tercero, del mismo Código adjetivo, por lo que, a juicio de este Tribunal, la con-testación a la demanda ofrecida por el apoderado judicial del destinatario de la pretensión se tiene tempestivamente realizada, en cuyo supuesto no hay razón pa-ra que se considere a la parte demandada incursa en confesión ficta, en la forma señalada por el entonces apoderado judicial de la parte actora.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se impone desestimar la so-licitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

Segundo

De la tacha de falsedad

Sobre la base de la previsión contenida en el artículo 438 del Código de Pro-cedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, al momento de formular su oposición a la medida cautelar solicitada por la actora en el libelo, pro-cedió a tachar de falsa la notificación judicial practicada en fecha 31 de octubre de 1.990 por el extinto Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno. A los señalados efectos, el apoderado del tachante indicó:

(omissis) “…Impugno y tacho de falso (sic) la notificación judicial del juzga-do Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1 del 31 de Octubre de 1990, por ser falsa la comparecencia del funcionario en la si-guiente dirección: Avenida la Salle, Colinas de Los Caobos, Municipio Liber-tador de la Ciudad de Caracas, Planta Baja del Edificio “ANTARA-JU”, Apartamento “A”. Fundamento la tacha en el artículo 1380, numeral 3ro, Del Código Civil…” (sic).

También, con idéntico contenido, el apoderado judicial de la parte deman-dada planteó la tacha de falsedad de ese mismo instrumento en la oportunidad de la litis contestación, repitiendo, como se dijo, la misma argumentación.

Se aprecia, pues, que estamos en presencia de un medio recursorio propues-to en forma incidental en el curso de la presente causa, cuya formalización consta en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, cursan-te a los folios 60 al 62, ambos inclusive, del cuaderno principal, en la que, luego de transcribirse partes de la actividad cumplida por el Tribunal actuante de la notifi-cación objetada, el apoderado judicial de la parte demandada sólo se limitó a repe-tir las mismas argumentaciones que le sirvieron de base para proponer la tacha de falsedad, pero sin indicarse ni probar cómo es que la comparecencia de ese funcio-nario judicial era falsa, lo cual explica que en renglones anteriores se indicara que ese instrumento no fue objetado en la forma legal.

Frente a tales circunstancias, la representación judicial de la parte actora, inmediatamente después de producida la pretendida formalización, no presentó contestación a la tacha en la que declarase expresamente si insistía en hacer valer el instrumento cuestionado, junto con los motivos y hechos circunstanciados con que se propusiera combatir la tacha. Por el contrario, en diligencia del 2 de junio de 1.998 (folio 157 y vuelto), el mencionado apoderado se limitó a señalar lo siguiente:

(omissis) “…observo al Tribunal que en fecha 21 de Mayo de 1998, el apode-rado judicial del demandado, Dr. L.A.E., se dio por notificado de la decisión dictada por este Despacho en fecha 27 de Febrero de 1998, mediante la cual se declararon sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la misma parte demandada, y al día siguiente no realizó ninguna actuación, ejerciendo contra la misma decisión, Recurso de Apelación en fecha 26 de Mayo de los corrientes (…) todo ello a los fines de evidenciar que el deman-dante (sic) no cumplió con el mandato contenido en el artículo 885 del Códi-go de Procedimiento Civil, en base al cual debió contestar la demanda al primer día siguiente a su notificación. Ello se aplica por cuanto por Resolu-ción del Consejo de la Judicatura se ha establecido que la cuantía para actuar bajo el procedimiento Breve es de hasta un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,ºº), como en efecto ocurre en el presente juicio, operando dicha circunstancia de pleno Derecho y sin que necesariamente deba mediar pro-nunciamiento expreso del Juzgado. A todo evento, me opongo a que sean valorados en forma alguna los argumentos formulados por el Demandado relativos a que nuestra poderdante haya pretendido cambiar el uso para vi-vienda del edificio donde se encuentra ocupando el demandado, como tam-bién de una supuesta perturbación, por cuanto dicha argumentación es vio-latoria de lo establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Ci-vil, a la vez que igualmente me opongo a la impugnación y tacha de la noti-ficación judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal en fecha 31 de Octubre de 1990, por cuanto dicha actuación de impugnación y tacha viola lo previsto por los artículos 443 y 444 del Códi-go de Procedimiento Civil. Finalmente, me opongo al argumento expuesto por el demandado mediante el cual desconoce la cesión del Contrato de Arrendamiento a favor de mi representada, por cuanto con ello igualmente se ha violado lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). –Las negrillas son del Tribunal-

Para decidir, se observa:

El medio recursorio empleado por el apoderado judicial de la parte deman-dada para cuestionar la validez y eficiencia de la fe pública que dimana de deter-minadas actuaciones cumplidas por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, comporta la observancia de específicas circunstancias encaminadas a establecer los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo, susceptibles de ser demostrados en la forma prevista por la ley.

Resulta claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.

De allí que los supuestos de hecho reseñados por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil estén orientados a conferirle al Juez, en un primer momen-to, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fun-damento de la falsedad del instrumento se corresponden con aquellos presupues-tos que estén tipificados en la ley como jurídicamente relevantes para considerar que un determinado instrumento es falso, lo que implica considerar que la referida obligación del Juez esté supeditada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno o algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces también es lógico suponer que tales hechos deban ser demostrados por los medios de prueba idóneos para tal fin, esto es, la determinación, establecimiento y demostración de la falsedad o no del ins-trumento.

Esto conlleva a considerar que, tratándose de hechos que se encuentran en una dimensión distinta a los acontecimientos que integran el llamado ‘thema deci-dendum’ del juicio principal, pero estrechamente vinculados a éste, la prueba de la falsedad del instrumento no puede presumirse ni tampoco puede dimanar de una simple presunción, o que la pretendida falsedad o prueba de ella dependa de las apreciaciones subjetivas del tachante.

Al contrario, lo que se le impone para el tachante es la ineludible carga pro-cesal de suministrar la prueba del hecho nuevo alegado en el respectivo juicio donde se hace valer la tacha de falsedad, pues solamente de esa manera es que se le permite al Juez determinar la verosimilitud de los alegatos y demás argumenta-ciones explicadas por quien invoca la tacha, lo que a juicio de esta Juzgadora no aparece evidenciado en los autos del expediente, pues la representación judicial de la parte demandada delimitó su actuación a señalar el supuesto de hecho atinente a la falsedad de la comparecencia del funcionario judicial actuante, pero de ningu-na manera señaló el motivo de la falsedad ni aportó los medios de prueba adecua-dos para la demostración de los hechos que alegó, impidiéndose con ello que este Tribunal determinara, ‘ab initio’, en acatamiento a las directrices que le impone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los hechos alegados, cuya omisión no puede ser suplida por esta Juzgadora, lo que conduce a establecer que estemos frente a una simple proposición jurídica, redactada en forma ambi-gua, genérica e indeterminada, carente, incluso, del necesario soporte probatorio que la sustente, pues si se tiene presente que la formalización de la tacha es una exigencia de perentorio acatamiento para quien la propone, mal puede pretender-se que el Tribunal deba presumir cuál fue la intención de haberse propuesto tan singular medio recursorio, lo que deviene en considerar su absoluta improceden-cia, en cuyo supuesto la falta de motivos o argumentaciones en que se funde la tacha, apareja la inexistencia de formalización, por lo que debe considerarse ter-minado el incidente, sin más formalidad.

Por lo antes expuesto, debe desecharse la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se establece.

Tercero

De la falta de cualidad alegada

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada delató la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, para lo cual indicó:

(omissis) “…Desconocemos que A.W., haya sido notificado de la cesión del contrato de arrendamiento por la empresa INVERSORA JU-VIA C.A., en consecuencia desconocemos que INVERSORA JUVIA, obstenta (sic) la cualidad de Arrendadora de la citada relación arrendaticia…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la mate-ria, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al jui-cio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmaria-mente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones es-tablecidas en la ley”.

De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligaciones, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legitimatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obliga-ciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justi-cia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente conside-rada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada hoy en día con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mu-cho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos es-tudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inad-misibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afir-mación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo preten-de hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pre-tende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola de-terminación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en jui-cio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisa-mente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justi-cia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la fal-ta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensio-nes contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Re-suelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay cadu-cidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es con-traria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al or-den público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia defi-nitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es con-traria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o di-fusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la deci-sión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente conside-rada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdic-ción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer ju-risdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue tras-crito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titulari-dad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situa-ción esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistir-se en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CA-RRILLO ROMERO y otros). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-

Ahora bien, sobre la base de tales premisas, es de considerar que la sociedad mercantil INVERSORA JUVIA, c.a., se ha presentado a juicio con la finalidad de exigir la satisfacción completa de su interés mediante la observancia, por parte del hoy demandado, de específicas obligaciones de hacer que se derivan del agota-miento del lapso de duración estipulado en el contrato de arrendamiento incorpo-rado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión, a cuyos efectos la hoy demandante invocó su doble condición de propietaria y arrendadora del bien inmueble objeto de esa convención locativa, señalándose a tal fin que ‘en su condi-ción de adquirente del inmueble pasó a ser propietaria y poseedora legítima de los derechos contractuales que existían, pero aún así respetó las condiciones del contrato de arrenda-miento’ (sic).

Esa condición específica de arrendadora es la que, precisamente, cuestionó la representación judicial de la parte demandada al momento de sustentar su de-fensa previa, al señalar en la oportunidad de la litis contestación que su patrocina-do no ha sido notificado de la cesión de esa convención locativa.

Frente a tales circunstancias, es de señalar que el hoy demandado no objetó la validez formal del contrato de arrendamiento anexado por la actora al libelo, evidenciándose de ese recaudo que los ciudadanos R.G.P. y M.A.D.G. arrendaron al ciudadano A.W. el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a conserjería, distinguido con la letra “A”, que se ubica en la planta baja del Edificio que lleva por nombre ANTARAJU, situado en la avenida La Salle de la urbanización Colinas de Los Caobos, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, perteneciente en la actualidad al Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Cara-cas.

Ello, a juicio del Tribunal, implica considerar la existencia de un negocio ju-rídico válido entre partes, tutelado por la ley, en el que los contratantes han esti-mado el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivas necesidades, en cuyo supuesto rige el principio normativo a que alude el artículo 1.166 del Código Civil, conforme al cual ‘Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos es-tablecidos por la ley’, lo que explica que los cambios en la relación sustancial que puedan producirse en el decurso de la relación contractual de que se trate, debe ser producto del consentimiento y aceptación de las partes contratantes.

Ahora bien, como hecho no controvertido en la presente causa, la parte acto-ra alegó en el libelo que durante la vigencia del contrato de arrendamiento de au-tos se produjo la íntegra enajenación del bien inmueble constituido por el Edificio que lleva por nombre ANTARAJU, al cual corresponde y es inherente la porción que actualmente ocupa el hoy demandado en calidad de arrendatario, lo cual se evidencia de transacción judicial celebrada en fecha 19 de enero de 1.991 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente proto-colizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, según asiento nº 36, de fecha 28 de octubre de 1.991, inserto en el Tomo 3, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa oficina registral, en cuyo supuesto, tomando en consideración la situación de hecho pre-existente al momento de materializarse el indicado acto traslativo de propiedad, rige el principio normativo contemplado en el artículo 1.604 del Código Civil, con-forme al cual ‘Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario’.

Lo anteriormente expuesto, denota que la sola circunstancia de haberse ma-terializado en beneficio de un tercero la enajenación del inmueble sometido a una relación contractual arrendaticia, en nada altera el mantenimiento y continuidad de ese contrato de arrendamiento, pues a ello se opone el principio de relatividad de los contratos consagrado en el nombrado artículo 1.166 del Código Civil, ya que la consecuencia inmediata de ese acto traslativo de propiedad no es la terminación del contrato, sino lo que se origina es un cambio en la persona del arrendador, en cuyos derechos se subroga el adquirente, en cuya enajenación el arrendatario es un tercero en el negocio jurídico de la compraventa, frente a lo cual debe tenerse pre-sente lo que se dispone en el artículo 1.150 del mismo Código sustantivo, en el que se indica que ‘El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’, en cuya hipótesis, precisamente, estriba el reclamo planteado por la representación judicial de la par-te demandada.

Ahora bien, el enunciado del artículo 1.150 del Código Civil contempla la posibilidad que la notificación a hacerse al deudor cedido conste en forma expresa o tácita. En el primer caso, basta que ese acto de comunicación sea efectuado por cualquier medio que, de manera fehaciente, permita al tercero adquirir conoci-miento de los cambios ocurridos en la persona de su acreedor, mientras que en la segunda hipótesis, solamente se requiere que la obligación sea ejecutada volunta-riamente, en totalidad o en parte, por el tercero que conoce de esa circunstancia, lo que de suyo implica una aceptación tácita del derecho inherente al acreedor.

En ese sentido, al revisar detenidamente los recaudos incorporados por la actora al libelo, no se constata que con posterioridad a la fecha en que se materiali-zó el acto traslativo de propiedad en su beneficio, el inquilino hubiere sido notifi-cado expresamente acerca de los cambios ocurridos en la persona de su arrenda-dor, pues las cartas misivas que la actora acompañó al libelo marcadas con las le-tras “f” y “g”, cursantes a los folios 49, 50 y 51 del expediente, no satisfacen las exi-gencias contenidas en el artículo1.368 del Código Civil, pues además de constar en copia fotostática simple, no han sido refrendadas por el hoy demandado, a lo que es de añadir que tanto en la comunicación telegráfica cursante al folio 44, como en las resultas de la notificación judicial practicada en fecha 31 de octubre de 1.990 por el extinto Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, no se hace alusión de aquella circunstancia.

Sin embargo, no obstante lo anterior, estima quien aquí decide que el hoy demandado, antes de la presentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, ya tenía conocimiento de quién era su nueva arrendadora, pues al re-visar las distintas documentales en que el apoderado judicial del destinatario de la pretensión apoyó su alegato de solvencia, se infiere que en el trámite del procedi-miento por consignación seguido en sede judicial, el hoy demandado admitió que su actual arrendador es la mencionada INVERSORA JUVIA, c.a., lo cual se advier-te al examinar el contenido de los recaudos aportados por la parte demandada, específicamente la consignación del mes de diciembre de 1.995 ante el Juzgado Dé-cimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la solicitud de copia certificada formulada por el arrendatario ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, en cuyas ac-tuaciones el hoy demandado señaló que su arrendadora es la hoy demandante, por cuyo motivo rige el principio normativo contenido en el artículo 1.351 del Código Civil, en el entendido que la confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, se-gún las formas y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse, lo cual resta densidad a os argu-mentos en que se apuntala la defensa que se analiza.

Por lo tanto, mal puede alegarse la pretendida ‘falta’ de cualidad de la acto-ra para intentar el juicio, cuando el mismo demandado, antes de la presentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la había reconocido como su arrendadora, en cuyo supuesto la defensa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decla-ra.

Cuarto

Del fondo de este asunto

En sentencia interlocutoria del 27 de febrero de 1.998, este Tribunal, cuando atendía a su antigua denominación de Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó la procedencia de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose la prejudicialidad existente entre este juicio y el procedimiento administrativo instaurado por el hoy demandado, cursante en la Dirección de In-quilinato del entonces Ministerio de Fomento, destinado a que se le reconociese el derecho de preferencia que el artículo 4 del hoy derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda le otorgaba para mantenerse en el goce pacífico de la cosa arrendada, todo lo cual propició la suspensión del curso de la presente causa.

Pues bien, mediante oficio nº 763-09, de fecha 18 de diciembre de 2.009, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas informó a este Tribunal que el expediente nº 52.843-1, de su nomenclatura, a que se refiere la reclamación administrativa sustentada por el hoy demandado, estrechamente vinculado con la prejudicialidad declarada en autos, ‘fue desincorporado de (sus) archivos por haber operado la perención del mismo’ (sic), lo que implica considerar que estemos en presencia de un acto administrativo que prejuzga como definitivo, en el que la inactividad de trámite procedimental auspició que desapareciera la legítima expectativa de derecho surgida con motivo de la invocación de específicos preceptos legales, contenidos en la especial legisla-ción inquilinaria vigente para aquel entonces.

Ante tales circunstancias, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que le asiste y es inherente a las partes hoy en conflicto, dispuso, en auto del 4 de marzo de 2.010, la prosecu-ción del presente juicio, previa notificación de todos los interesados, sin eviden-ciarse en las actas del expediente, luego de materializarse esa notificación mediante cartel publicado en un diario de amplia circulación nacional, que se hubiere apor-tado algún elemento destinado a establecer que contra lo decidido por la Adminis-tración se hubiere recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, por manera de evidenciar la revocatoria o confirmación de ese acto administrativo, o si los particulares efectos de esa decisión hubieren sido suspendidos, todo lo cual implica considerar que se ha desvanecido por completo el motivo determinante que implicó la detención temporal del curso de la presente causa, por lo que debe tenerse en consideración el criterio sustentado por el M.T. de la Repú-blica en casos similares al que nos ocupa:

(omissis) “…El acto sometido al control de los tribunales contenciosos-administrativos fue la Resolución n° 1345, emanada de la Dirección de Inqui-linato, mediante la cual ese órgano negó el derecho de preferencia, a seguir arrendado, a quien demandó en amparo. La Ley de Regulación de Alquile-res, vigente para el momento cuando sucedió el supuesto acto lesivo -derogada el 1° de enero de 2000 por la Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, publicada en Gaceta Oficial 36.945, del 7 de diciembre de 1999- estable-cía, en su artículo 40, que “[e]n los casos de contratos por tiempo determina-do (...) los arrendatarios tienen derecho preferente para continuar como in-quilinos del inmueble que ocupen...”. En el mismo orden de ideas, establecía el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres -derogado también por la ley mencionada ut supra-, que “[e]l derecho de pre-ferencia a que se refieren los artículos 4° del Decreto Legislativo sobre Des-alojo de Viviendas y 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, deberá ser ejercido por el arrendatario, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento del contrato.”

El perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento le da al arrendatario el derecho de exigir al arrendador que lo mantenga en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el lapso pactado en la convención. Una vez termi-nado el contrato, por cualquiera de los medios de terminación de los mismos (cumplimiento de la obligación, resolución, nulidad, mutuo disenso, etc), el arrendatario no podría exigirle al arrendador la obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa. De la misma forma, cuando es negado el derecho de preferencia, se niega al arrendatario el derecho preferente a seguir como inquilino en el bien arrendado, y la consecuencia lógica es que, finalizado el contrato, el arrendador tiene el derecho a que le sea restituida la cosa arren-dada y, como contrapartida, el arrendatario la obligación de devolverla, sin menoscabo de las prórrogas establecidas en la ley, si correspondieren…” (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucio-nal, recaída en el caso de A.C.).

Siendo esto así, es de considerar que en renglones anteriores quedó estable-cido que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora, persigue obte-ner una declaratoria judicial encaminada a que el inquilino, hoy demandado, satis-faga el cumplimiento de específicas obligaciones de hacer, nacidas como conse-cuencia de la terminación del plazo de duración estipulado en el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, exigiéndose, por ende, la restitución del bien inmueble objeto de la convención locativa, junto con el pago de las in-demnizaciones previstas en la cláusula ‘quinta’ de esa convención locativa.

El demandado se defiende, y alega que el contrato de arrendamiento accio-nado todavía mantiene su vigencia pues, hasta la presente fecha, no ha sido notifi-cado formalmente de su terminación conforme se indica en la cláusula ‘segunda’ del indicado contrato locativo, pues el aviso de no prórroga que le fuera dirigido por quienes primigeniamente eran sus arrendadores, contenido en comunicación telegráfica acompañada al libelo, se hizo sin mediar el término de antelación con-venido entre las partes para tal fin, lo que, a entender del mandatario judicial del demandado, implica considerar que ese contrato se tenga como renovado.

Tal circunstancia, a juicio del Tribunal, resulta contradictoria y carece de la densidad necesaria para destruir la presunción grave del derecho reclamado por la actora, plasmada en el libelo, lo que impide manifestar los efectos extintivos con los que la representación judicial de la parte demandada se propuso combatir el buen derecho alegado por la demandante.

En efecto, la representación judicial de la parte demandada, en su primera intervención para este juicio, promovió, entre otras, la cuestión previa referida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ar-gumentó que su representado, ‘a todo evento’ (sic), se dirigió ante la Dirección de Inquilinato, adscrita al entonces Ministerio de Fomento, con la finalidad de solici-tar el derecho de preferencia que le era reconocido por los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 40 de la Ley de Regulación de Alquile-res, por manera de que su representado se mantuviera en el goce de la cosa arren-dada, lo cual se patentiza al examinar el contenido de la misma solicitud planteada por el hoy demandado en sede administrativa, que es del tenor siguiente:

(omissis) “…Yo, A.W. (…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Soy inquilino a plazo fijo del inmueble ubicado en el Edificio Antaraju, Avenida La Salle, Colina (sic) de Los Caobos, Planta Baja del Edificio, distinguido con la Letra A, situado en Caracas, Distrito Federal, según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito con los ciudadanos R.G.P. Y M.A.D.G. (…), es el caso que presuntamente los ciudadanos MARGARITA GIUSTI Y R.G. actuando como arrendadores del inmueble antes descrito me han pedido la desocupación del mismo, según consta de copia de tele-grama de fecha treinta (30) de octubre de 1.990 donde se me manifiesta que el contrato no será prorrogado a su vencimiento, acompaño copia del men-cionado telegrama marcado B. Por lo expuesto ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el Derecho de Preferencia para seguir ocupando el inmueble de conformidad con el artículo 4 del Decreto de Desalojo de Vi-viendas y en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres…” (sic).

La referida solicitud, según se advierte de sello húmedo estampado en su anverso, fue presentada ante el competente órgano administrativo el día 12 de no-viembre de 1.990, lo que entraña considerar que el hoy demandado manifestó su voluntad de someterse a la protección que le brindaba la especial legislación inqui-linaria vigente para el momento de plantearse esa petición en sede administrativa, en pro de conformar un acto de naturaleza cuasi jurisdiccional para el reconocimien-to de una prerrogativa que le es inherente, encaminada a proteger al débil jurídico de la relación económica, potencialmente generador de una justa oposición a la legítima expectativa del arrendador en requerir la devolución del inmueble arren-dado, por efectos de la terminación del contrato de arrendamiento.

En ese sentido, sin entrar discutir las razones que tuvo la Administración para estimar la declaratoria de perención en el procedimiento seguido para sustan-ciar la solicitud del hoy demandado, es de señalar que la posibilidad para que pro-cediera el derecho de preferencia peticionado radicaba en dos circunstancias de orden fáctico claramente determinadas, como son la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, y la notificación de no prórroga o des-pido de la cosa arrendada, participada por el arrendador a su inquilino en las cir-cunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el respectivo contrato de arrendamiento, por lo que es de entender que el ejercicio de tan singular derecho presupone el conocimiento previo del arrendatario por lo que atañe a la voluntad de su arrendador de no renovar el plazo de duración estipulado por las partes para ese arrendamiento, pues de no ser así la situación jurídica a decidir sería otra, ente-ramente distinta a la que informa la preferencia requerida.

Ello, se explica porque el ejercicio de los derechos que le son inherentes al arrendatario no está sometido a implícitos ni a sobreentendidos, pues si se tiene presente que la indicada especial legislación contenía todo un régimen de protec-ción encaminado a satisfacer los requerimientos del débil jurídico de la relación económica frente a los eventuales abusos del arrendador, es obvio concluir que la Administración Pública está al servicio de la ciudadanía con sometimiento pleno a la ley y al derecho, por lo que al ser requerida la intervención de la competente au-toridad administrativa en materia inquilinaria, lo que se procura es obtener de ésta una manifestación de voluntad que le es otorgada por la ley para tomar decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, decidiéndose lo que sea más justo para los interesados.

Por ende, para este Tribunal resulta sumamente contradictorio que en juicio contencioso el hoy demandado niegue validez y toda eficacia al desahucio practi-cado por sus primigenios arrendadores, contenido en el telegrama incorporado al libelo, cuando en sede administrativa se afirmó la eficiencia e idoneidad de tal acto de comunicación para requerir la aplicación de postulados legales que demandan perentorio acatamiento, es decir, que la expresada comunicación telegráfica sirve de base suficiente para solicitar el derecho preferente, pero por el otro ese telegra-ma carece de eficacia para el sustento del material defensivo alegado en la oportu-nidad de la litis contestación, lo que de suyo implica quebrantamiento a los princi-pios de lealtad y probidad procesal, por lo que las argumentaciones esbozadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contesta-ción, destinadas a que se considere la vigencia del contrato de arrendamiento ac-cionado, sean inexactas.

En consecuencia, si se tiene en consideración que la prejudicialidad declara-da en este juicio a instancias de la parte demandada se halla indisolublemente vin-culada a la exigibilidad del derecho cuya satisfacción reclama la actora, es de con-cluir que la parte demandada no logró desvirtuar el hecho extintivo de la obliga-ción reclamada como incumplida, por cuyo motivo, ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide por manda-to de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En función de lo expuesto, al haber prosperado la pretensión procesal dedu-cida por la actora, se hace innecesario dilucidar lo concerniente a la acción subsi-diaria planteada en el libelo de la demanda. Así se declara.

Finalmente, por lo que respecta a los actos de perturbación que el apodera-do judicial le endilga y atribuye a la parte actora, es de señalar que se está en pre-sencia de una cuestión de orden fáctico que no cuenta con el adecuado apoyo pro-batorio, lo que, en los términos previstos por el artículo 12 del Código de Procedi-miento Civil, impide a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento cónsono con lo alegado y probado, en función de establecer el posible eximente de responsabili-dad que pretendió establecer la representación judicial de la parte demandada, por lo que tales argumentaciones deben ser desestimadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta formulada por la represen-tación judicial de la parte actora.

  2. - SIN LUGAR la defensa previa esbozada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, atinente a la pretendi-da falta de cualidad que se le atribuyó a la parte actora para intentar el juicio.

  3. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVER-SORA JUVIA, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mi-randa, según asiento nº 49, de fecha 11 de septiembre de 1.987, inserto en el Tomo 83-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral, la cual fue absorbida por fusión con la sociedad mercantil TENEDORA DE VALORES INVERSIONES T.D.V.I., c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Re-gistro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran-da, según asiento nº 30, de fecha 15 de mayo de 1.995, inserto en el Tomo 133-A-Pro, en contra del ciudadano A.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.555.600.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal, mediante la entrega del bien inmueble obje-to de la convención locativa, constituido por el apartamento destinado a conserje-ría, distinguido con la letra “A”, que se ubica en la planta baja del Edificio que lle-va por nombre ANTARAJU, situado en la avenida La Salle de la Urbanización Co-linas de Los Caobos, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, pertenecien-te en la actualidad al Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la actora totalmente libre de bienes y de personas.

    Asimismo, se condena al demandado a pagar la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 467.000,00), equivalente hoy en día a la suma de cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 467,00), que es el monto acu-mulado a la fecha de presentación del libelo de la penalidad estipulada por las par-tes en la cláusula ‘quinta’ del contrato de arrendamiento accionado.

    De igual manera, se condena al demandada a pagar, por el mismo concepto anteriormente indicado, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), equivalente hoy en día a la suma de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede firme..

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido total-mente vencida en este juicio.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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