Decisión nº 205-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDesalojo

EXP N° 2923/evf

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 23, tomo 38-A; representada por los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.756.045 y 17.327.008, técnicamente asistidos por sus Apoderados Judiciales M.O.V., J.L.A.T. y D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.305.940, 15.749.082 y 16.481.266, inscritos en el inpreabogado N° 98.026, 119.066 y 148.284, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de octubre de 2010, bajo el N° 29, tomo 145-A, en la persona de su Presidenta ciudadana A.R.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.002, técnicamente asistidos por sus Apoderados Judiciales M.A.G.L., J.R.G.T. y M.T.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.794.580, 7.819.563 y 9.316.509, e inscritos en el inpreabogado N° 40.806, 40.695 y 156.894, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

CARÁCTER: SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo EA-MU-49833-2013 de fecha 09 de abril de 2013.

El día 12 de abril de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

El día 22 de abril de 2013, los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., otorgaron poder apud-acta.

El día 30 de abril de 2013, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada.

El día 02 de mayo de 2013, la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro y el Tribunal aperturó cuaderno separado.

El día 08 de mayo de 2013, los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M. actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE C.A, otorgaron poder apud-acta.

El día 15 de mayo de 2013, la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar de secuestro.

El día 16 de mayo de 2013, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 87-2013, negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

El día 21 de mayo de 2013, el alguacil practicó la citación de la parte demandada.

El día 23 de mayo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó copias certificadas del expediente.

El día 24 de mayo de 2013, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas.

El día 30 de mayo de 2013, la parte demandada promovió sus medios probatorios, y este Tribunal se pronunció sobre su admisión en la misma fecha.

El día 06 de junio de 2013, la parte actora promovió sus medios probatorios, siendo admitidos en la misma fecha por este Tribunal.

El día 10 de junio de 2013, la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y consignó poder judicial, solicitando su devolución.

El día 12 de junio de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y ordenó la entrega previa certificación en actas, del poder judicial presentado por la parte demandada.

El día 12 de junio de 2013, se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.O. y S.G.O.M..

El día 13 de junio de 2013, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo M.A.B.L..

El día 13 de junio de 2013, la parte demandada solicitó copia certificadas del presente expediente.

El día 13 de junio de 2013, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano M.A.B.L..

El día 13 de junio de 2013, se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos H.L.M., T.L.G. y EIRALY CARRASQUERO.

El día 13 de junio de 2013, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo MARIANGELLY ORDOÑEZ.

El día 13 de junio de 2013, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial promovida y admitida.

El día 13 de junio de 2013, el alguacil consignó el acuse de recibo de los oficios N° 414-2013 y 422-2013, dirigidos al C.C. “El Brillante” de la comunidad “Gustavo Zing” de la parroquia C.d.A.d.M.M. estado Zulia y se recibieron las resultas del oficio N° 414-2013.

El día 17 de junio de 2013, el alguacil consignó el acuse de recibo del oficio N° 423-2013, dirigido a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC y el acuse de recibo de la citación correspondiente a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A, para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

El día 17 de junio de 2013, la parte demandada designo para absolver las posiciones juradas en lugar de la ciudadana A.R.A.U., al ciudadano R.D.A.U..

El día 17 de junio de 2013, se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos H.J.F.O. y C.B.M..

El día 17 de junio de 2013, se declaro desierto el acto de evacuación del testigo A.A.C.U..

El día 18 de junio de 2013, el Tribunal admitió la designación del ciudadano R.D.A.U. para absolver las posiciones juradas en lugar de la ciudadana A.R.A.U..

El día 19 de junio de 2013, se agregó a las actas las resultas del oficio N° 422-2013 dirigido al C.C. “El Brillante” de la comunidad “Gustavo Zing” de la Parroquia C.d.A.d.M.M. estado Zulia.

El día 19 de junio de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial promovida y designó a los ciudadanos G.P., S.V. y E.R. como asistentes prácticos.

El día 19 de junio de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad, para evacuar la testimonial jurada del ciudadano M.A.B.L..

El día 20 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas.

El día 25 de junio de 2013, el Tribunal le expidió a la parte demandada las copias certificadas solicitadas.

El día 26 de junio de 2013, la parte demandada solicitó dejar sin efecto la evacuación del testigo M.A.B.L..

El día 27 de junio de 2013, la parte demandante insistió en la evacuación del testigo M.A.B.L..

El día 27 de junio de 2013, se evacuó la testimonial jurada del testigo M.A.B.L..

El día 27 de junio de 2013, se practico la inspección judicial promovida y admitida.

El día 01 de julio de 2013, la parte demandada solicitó la devolución previa certificación en actas del poder judicial consignado y la realización de un computo de días de despacho.

El día 03 de julio de 2013, el Tribunal negó la petición de la parte demandada para dejar sin efecto la evacuación del testigo M.A.B.L..

El día 29 de julio de 2013, se practicó la inspección judicial promovida y admitida.

El día 01 de agosto de 2013, la parte demandada impugnó la inspección judicial practicada el 29 de julio de 2013.

El día 07 de agosto de 2013, la parte demandada solicitó copias simples del expediente.

El día 08 de agosto de 2013, el Tribunal expidió las copias solicitadas y agregó los informes presentados por los asistentes técnicos y las resultas del oficio N° 423-2013, remitido al la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC.

El día 09 de agosto de 2013, la parte demandante desistió de su solicitud para la realización de un acto conciliatorio.

El día 23 de septiembre de 2013, la parte demandada consignó escrito.

El día 24 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó la continuidad de la inspección judicial con asistencia de experto, revocó el nombramiento del ciudadano E.R. y en sustitución designó al ciudadano E.C., para la práctica de la misma.

El día 26 de septiembre de 2013, la parte demandada consignó escrito.

El día 10 de octubre de 2013, el alguacil practicó la notificación del experto electricista designado E.C..

El día 15 de octubre de 2013, el experto designado E.C., acepto el cargo recaído en su persona y se juramentó.

El día 18 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto y fijo fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial con asistencia de práctico electricista y ordenó la notificación de las partes.

El día 22 de octubre de 2013, el alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandante.

El día 23 de octubre de 2013, el alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

El día 28 de octubre de 2013, el Tribunal declaro desierta la inspección judicial con asistencia de práctico electricista.

El día 28 de octubre de 2013, la parte actora consignó diligencia y solicitó el pronunciamiento de fondo en la presente causa.

El día 28 de octubre de 2013, la parte demandada apeló del auto de mera sustanciación y de mero trámite, dictado por este Tribunal el día 18 de octubre de 2013.

El día 30 de octubre de 2013, el Tribunal negó la apelación formulada por la parte demandada sobre el auto de mera sustanciación y de mero trámite dictado por este Tribunal el día 18 de octubre de 2013.

Alegatos de la Parte Actora

Expone la parte demandante:

Que el día 15 de enero de 2012, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con la empresa DISTRIBUIDORA PALMITA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 09/10/ 2002, anotada bajo el N° 46, tomo 41-A, con una ultima reforma el 01/04/2009, N° 03, tomo 24-A, RM 4to, Rif. J-30955502-2, representada por su Presidente R.D.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.513; sobre un inmueble ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), N° 118-75, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.e.Z., constituido por dos locales comerciales sin números visibles, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE C.A, entregado en buenas condiciones de uso, conservación, aseo y habitabilidad, tanto en su estructura, revestimiento, instalaciones y servicios públicos.

Que se fijó un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) siendo ajustado con posterioridad a la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), pagados al ciudadano M.A.P.M., por estar debidamente autorizado por la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE C.A, a tal efecto.

Que el día 01 de abril de 2012, la arrendataria cambio su denominación social a Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A, representada por su Presidenta A.R.A.U..

Que todo funcionaba bien, hasta que se dieron cuenta que la empresa IMPORTADORA 119 C.A, estaba realizando remodelaciones al inmueble arrendado, al punto de colocar: 1) una estructura en la entrada de la oficina con una puerta, modificándola, tumbando paredes, cambiando vidrios y sin realizarle mantenimiento a un aire acondicionado que forma parte del arrendamiento. 2) una estructura de hierro como techo que cuelga en la oficina y encima de ella colocan mercancías o piezas de carros para la venta.

Que los baños se encuentran en deplorables condiciones, y han tomado espacios que no corresponden al inmueble arrendado, como el brocal en donde colocan mercancías para la venta, imposibilitando la circulación peatonal y vehicular.

Que han recibido quejas de las personas que alquilaron el local de al lado, como el ciudadano M.A.B.L., por perturbación e imposibilidad de realizar su trabajo, reducción del espacio arrendado y de su clientela.

Que las remodelaciones y cambios realizados al inmueble nunca han sido consentidas por su persona.

Que para realizar alguna reforma o modificación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el arrendatario debe tener autorización del arrendador y que ellos nunca lo han autorizado.

Que demandan a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A, en la persona de su Presidenta A.R.A.U. por DESALOJO con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal “e” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a dar por terminado el contrato, a la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió y en el pago de costas y costos procesales.

Que estiman la demanda en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,oo) equivalentes a mil quinientas unidades tributarias.

Que su domicilio procesal es la Urbanización San Felipe, sector 2, bloque 31, edificio 2, apartamento 00-02, del Municipio San Francisco estado Zulia.

Alegatos de la Parte Demandada

Expone la parte demandada:

Que opone la falta de cualidad de la ciudadana M.D.C.P.M., debido a que no posee la cualidad que pretende tener en la presente causa.

Que la parte actora fundamentó su demanda en una mentira, “…(omisis) ya que manifiesta que “mi representada para el momento de la admisión de la demanda alegó el deterioro del inmueble arrendado”, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos …”(sig)…”

Que de las actas procesales se evidencia que desde hace mucho tiempo los cánones de arrendamiento han sido cancelados por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A.

Que tampoco es cierto que el ciudadano M.A.B.L., se encuentre ocupando como arrendatario, el local que le fue arrendado a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A, ya que el arrendamiento fue por toda la planta baja de los locales ubicados en el inmueble N° 118-75 de la avenida 17 (Los Haticos), parroquia C.d.A.d. estado Zulia, y que además, son ellos quienes cancelan los recibos de consumo de energía eléctrica “…del cual se sirve el ciudadano M.A.B.L.….” (omisis)

Que niegan por ser inciertas las acusaciones realizadas por la parte demandante sobre reclamos por parte de la comunidad por las instalaciones colocadas como exhibidores delante de la fachada del local.

Niegan y contradicen que se le hubiesen producido daños al aire acondicionado que se encuentra instalado en la oficina del Local Arrendado, y que al mismo se le efectúa su mantenimiento periódico.

Niegan y contradicen que verbalmente se acordó la no realización de cambios y mejoras al inmueble, ya que “…El arrendador consintió en la instalación de todos los anaqueles, estantes y cualquier otra instalación que nos ayudara a ampliar la capacidad del local…” (omisis)

Que niegan y contradicen la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos M.A.P.M. y M.D.C.P.M., “…en su presunto carácter de “Apoderada” de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE C.A…” (omisis)

Que niegan, rechazan y contradicen que su representado le haya hecho promesa verbal alguna al ciudadano M.A.P.M., ni a ninguna otra persona, de abstenerse de utilizar el inmueble como importadora de partes, motores y cualquier otro bien de libre importación para vehículos.

Que niegan, rechazan y contradicen que su representado le haya hecho o realizado algún contrato diferente al verbal celebrado entre las partes y mucho menos haya suscrito contrato de arrendamiento el día 15 de enero de 2012 con la parte demandante.

Niegan que la arrendataria haya cambiado su razón social.

III

MOTIVACION

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

El Procesalista A.R.R. (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p.27), sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

En Sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado:

…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

Igualmente, en Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL ROMBERG (2001), comenta que en la Exposición de Motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil, se explica que “Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado sólo como defensa de mérito ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Págs.,125 y 126).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, mayo, p. 57-58), amplió la interpretación y aplicabilidad de la figura de la falta de cualidad, estableciendo que la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal que conoce la causa cuando la detecte, ya que no hacerlo significaría tolerar una situación irregular que pondría en funcionamiento el aparato jurisdiccional sin existir la posibilidad de procedibilidad de la pretensión:

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional., si el interés no existe.(…)

El M.T.d.R. en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:

«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En segundo lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:

…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Sobre el mismo punto, en relación a la cualidad de las partes, el M.T.d.R. en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...

En el mismo hilo conductual, podemos concluir que la cualidad es la condición indispensable con la que debe contar el sujeto procesal para que pueda constituirse válidamente la relación jurídica dentro de una controversia de carácter jurisdiccional, e implica la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

De esta manera, tenemos que la cualidad activa se configura con la sola afirmación de la parte demandante de ser el titular del derecho que reclama; mas sin embargo, en lo que atañe a la cualidad pasiva, intervienen para su determinación elementos multifactoriales. Primeramente hay que tomar en cuenta la naturaleza de la afirmación que el actor planteó al incoar la pretensión, y el carácter que en cuanto a esa afirmación, le atribuye al demandado, y en segundo lugar, pero en igual importancia, es menester verificar quien es la persona legalmente correcta para ejercer la acción, y contra quien debe ejercerse.

Así pues, una relación jurídica bien constituida, en la que pueda verificarse la procedibilidad de la pretensión en derecho, debe pasar el examen de la cualidad de los sujetos intervinientes, y en ese sentido, debe estar interpuesta por la persona que afirma ser titular del derecho reclamado y dirigida contra quien deba responder en relación a la reclamación de ese mismo derecho.

En el caso bajo estudio, la parte actora, en su pretensión libelar señala que persigue la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 15 de enero de 2012; y de la lectura íntegra y minuciosa del escrito se evidencia que la actora afirma que dicho contrato fue suscrito en esa fecha entre su persona y la Sociedad Mercantil Distribuidora La Palmita C.A, y recayó sobre un arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), Nro. 118-75, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., constituido por dos locales comerciales sin números visibles, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Parente C.A.

La parte actora, tomando en cuenta el cambio en el nombre de la arrendataria, manifestó que la empresa Distribuidora La Palmita C.A., había cambiado su denominación social a Importadora 119 C.A., y por ello, se supone que la relación arrendaticia sería la misma que nació en fecha 15 de enero de 2012, pero con distinta denominación de los sujetos intervinientes; sin embargo, para corroborar la veracidad de ello nos vamos a la revisión del material probatorio aportado y tenemos que a los folios 63 al 69 de la pieza principal, se encuentran las copias del acta constitutiva y los estatutos de la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., que por no haber sido impugnadas gozan de pleno valor probatorio conforme los alcances de los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se evidencia que dicha empresa se constituyó el día 18 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, quedando asentada bajo el Nro. 29, tomo 145-A, teniendo desde su nacimiento la denominación social “Importadora 119 C.A.”, siendo que, según la afirmación de la parte actora, la empresa Distribuidora La Palmita C.A, fue constituida mediante inscripción en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el día 09 de octubre de 2002, anotada bajo el Nro. 46, tomo 41-A, con una ultima reforma el 01/04/2009, Nro. 03, tomo 24-A, RM 4to.

Es importante tomar en cuenta también que de la lectura de las copias de la causa Nro. C-132, contentiva de la consignación de cánones de arrendamiento realizada por la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., a favor de Inversora Parente C.A., que corre a los folios 57 y 58 de la pieza principal, y que por no haber sido impugnadas gozan de pleno valor probatorio conforme los alcances de los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido que las consignaciones arrendaticias se han realizado en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha 01 de abril de 2012, entre la empresa Inversora Parente C.A y la empresa Importadora 119 C.A.

De lo anteriormente planteado se puede constatar que, contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, la Sociedad Mercantil Distribuidora La Palmita C.A y la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., no son la misma empresa que cambió en algún momento de denominación social, sino que se trata de dos empresas completamente distintas que poseen datos de registro constitutivos y estatutarios completamente distintos, y que, están obligadas de manera independiente una de la otra a cumplir las obligaciones que hubieren contraído en el desempeño de sus actividades. De manera que, detecta esta jurisdicente una evidente falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que la empresa Inversora Parente C.A demanda a la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., para que convenga o sea obligada en la resolución de un contrato de arrendamiento verbal en el cual dicha empresa nunca formó parte, ya que el contrato cuya resolución se demandada tiene fecha de celebración 15 de enero de 2012, y fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversora Parente C.A. y Distribuidora La Palmita C.A, el cual es un contrato de arrendamiento verbal completamente distinto al celebrado en fecha 01 de abril de 2012, entre Inversora Parente C.A. e Importadora 119 C.A., de lo que se desprende que la parte demandada no posea la condición jurídica para sostener el desarrollo y las resultas de la controversia que se pretende ventilar, y siendo que, como se dijo anteriormente, tanto las partes como el Juez tienen potestades para controlar la instauración válida de un proceso, debiendo tomar en cuenta la idoneidad de los sujetos formadores de la triangulación procesal, verificando los presupuestos procedimentales, y determinando los vicios en que haya incurrido el demandante al plantear su pretensión; se tiene la convicción de que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por haberse detectado la falta de cualidad pasiva en la presente causa, se hace imposible jurídicamente para esta sentenciadora entrar a conocer la procedibilidad de la pretensión de desalojo arrendaticio, así como de las defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentó la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE C.A, representada por los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., en contra de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A, representada por la ciudadana A.R.A.U., por no ser la demandada sujeto partícipe en el contrato que se pretendía resolver. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde con veinte minutos (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 205-2013.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

MSS/evf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR