Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, martes veinte y dos de mayo de dos mil doce (22/05/2.012), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (l1:10 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día tres de abril del presente año (03/04/2.012) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PARTICIPAR S.A, contra la ciudadana: B.N.O.D., que se sustancia en el expediente número 8911 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión identificada con la sigla 12-C-1741, la cual debe recaer sobre:”…bienes propiedad muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.56.700,00) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00). Si el presente embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,00) que comprende la cantidad demandada más las costas antes indicadas…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: S.P.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.999.355, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.240, quien juró la urgencia del caso lo cual fue acordado por el Tribunal, constituyéndose con ésta y con el ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad número V-10.807.182, en un inmueble tipo apartamento identificado con el número 07, situado en el piso 2 del edificio Marisol, calle Comercio, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar que constituye su domicilio según se refleja en el mandamiento de ejecución. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y no consigue respuesta alguna, circunstancia que motivó a indagar por los miembros de la junta de condominio y/o consejo comunal, lo cual resultó infructuoso, no obstante a ello este Juzgado consideró quedar constituido en la entrada del mencionado inmueble a los fines de esperar a la demandada y/o ocupantes del inmueble en comento y de esta forma garantizar de alguna manera el derecho a la defensa que constituye un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor ordena espera treinta (30) minutos en la entrada del inmueble en referencia, a los fines de que comparezca la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que la demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera la demandada como terceros con interés legitimo y directo en estas resultas y, así puedan llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, lugar donde salvo prueba en contrario se encuentran bienes de la demandada en vista de que es el inmueble señalado como el domicilio de la misma por parte del Juzgado A-QUO en el mandamiento de ejecución, lo cual debemos unirlo con el tiempo prudencial concedido a favor de la misma y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien exponen: “En vista de que buscamos un acuerdo con la demandada y así la misma pueda honrar su acreencia, queremos hacer constar que nos acabamos de comunicar telefónicamente con ella y se comprometió a acudir personalmente este sábado a las oficinas de mi mandante a firmar un acuerdo de pago, por lo cual solicitamos se nos conceda un tiempo prudencial para la materialización de esta medida. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la demandada en vista de que no se encuentra la misma, persona alguna que la defienda ni terceros con interés legítimo y directo en esta ejecución. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que para este momento histórico determinado la parte actora no tiene interés en la materialización, circunstancia que deviene en la ocurrencia de la falta de interés substancial en su ejecución, lo cual quedó evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Ahora bien, ocurriendo en la presente comisión la falta de interés substancial para el día de hoy por parte del actor en querer materializar la presente medida y a su vez solicitó un tiempo prudencial para materializar la misma, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de esta comisión y concederle a la parte actora, noventa (90) días calendarios para que impulse la materialización de esta medida, advirtiéndole que de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés y se remitirá la comisión al Juzgado de origen. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa y se le concede noventa (90) días calendarios a la parte actora para que impulse la materialización de esta medida judicial, so pena de ocurrencia de la falta de interés substancial. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el secretario da lectura a la presente acta, y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la presente actuación judicial. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió a solicitud de la parte actora y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: SUHEY PARRAGA G

El presente,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión número 12-C-1741.-

Expediente número 8911

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