Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA H9, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 116-A-Sgdo., en fecha 23 de septiembre de 1994, representada legalmente por J.L.D.J., venezolano y titular de la cédula de identidad número V- 6.800.337.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.D.A., V.H.D.B.A. y R.H.S.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306, 105.369 y 11.619, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 240-A-Pro., en fecha 30 de enero de 1996, representada legalmente por NICOLO SAFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.885.627.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.E.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.325.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 26.972.-

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSORA H9, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 116-A-Sgdo., en fecha 23 de septiembre de 1994, representada judicialmente por los abogados F.A.D.A., V.H.D.B.A. y R.H.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.306, 105.369 y 11.619, respectivamente, a través de la cual reclama el pago de daños y perjuicios en contra de la también sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A., domiciliada igualmente en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 240-A-Pro., en fecha 30 de enero de 1996, con ocasión –según se aduce en el libelo- del daño causado al inmueble propiedad de la parte actora por la realización de movimiento de tierra que produjo inestabilidad en su lote de terreno, generando que la parte posterior del inmueble y otras zonas de la vivienda se encuentren en riesgo y peligro de deslizamiento de terreno y derrumbe de las construcciones, trayendo como consecuencia un estado de inhabitabilidad que se traduce en que la superficie de la parcela se haya mermado con el desprendimiento de parte de la misma como consecuencia del talud formado; que los pisos de la casa quinta estén agrietados parcialmente desprendidos en su parte trasera; que la casa-quinta y la parcela perdieron la totalidad de su valor; que las tres (3) familias que habitan en la vivienda y que son socios de la empresa demandante, están viviendo bajo amenaza de que la casa-quinta pueda desplomarse, circunstancias fácticas que fungen de fundamento para proponer la presente acción de daños, la cual cuantifica en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), que en la actualidad equivale a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), por concepto de pago de la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, debido a que –según su dicho- el inmueble ha quedado totalmente afectado por la merma de la superficie y deterioro en la construcción. Asimismo, solicitó le fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 25 de octubre de 2006, el apoderado actor consignó los recaudos correspondientes, constituidos por el instrumento poder respectivo, originales de títulos de propiedad, documento por el cual se le da en venta a PRODUCTOS SARONI, C.A., el inmueble sobre el cual –presuntamente- realizó el movimiento de tierra; el plano contentivo del levantamiento topográfico y documento denominado “Inspección de Riesgos” emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos.

Por auto de 9 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a través de su representante legal Nicolo Safina.

A través de diligencia de 10 de julio de 2007, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y el 11 de octubre de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber citado al representante legal de PRODUCTOS SARONI, C.A.

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, la abogada M.N.E.C., apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda y consignó instrumento poder.

En fechas 13 de diciembre de 2007, 18 de diciembre de 2007, 7 de enero de 2008 y 10 de enero de 2008, tanto la representación judicial de la parte actora, como la de la parte demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Consta del folio 91 al 98, copias de planos que fueron agregadas a los autos.

Por medio de diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada impugnó copias simples de los planos que fueron acompañadas a los autos y en esa misma fecha, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de 8 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas, con las consideraciones allí establecidas.

Consta del folio 108 al 111, las actuaciones correspondientes a la designación de expertos de acuerdo con la prueba de experticia debidamente admitida.

En fecha 27 de febrero de 2008, se libraron los Oficios correspondientes a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por actuaciones que fueron suscritas en fechas 4 y 5 de marzo de 2008, los expertos ILSIE N.R.R., L.O.A.R. y G.R. manifestaron su aceptación a las designaciones para los cargos para los cuales fueron postulados.

Consta del folio 127 al 133, el libramiento de las Comisiones y Oficios correspondientes a la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de 28 de marzo de 2008, el Tribunal acordó conceder a los expertos un lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de llevar a cabo la labor encomendada.

Por medio de escrito de fecha 10 de abril de 2008, la parte actora expresa consideraciones con relación a las pruebas promovidas en autos.

En fecha 14 de abril de 2008, L.A.P., Práctico Fotógrafo, consignó Informe de fotografías indicando, a su vez, los datos de la cámara.

Del folio 170 al 203, constan las actuaciones correspondientes a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.T.B. y C.R. ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En fecha 7 de mayo de 2008 y en la SEGUNDA PIEZA que al efecto se aperturó, el Tribunal recibe Oficio Nº CG-178-08 del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos e Informe anexo, así como también Oficio Nº 7260-29 de 22 de abril de 2008, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acompañado de copias certificadas.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2008, la apoderada de la parte demandada consignó sus observaciones.

Consta del folio 30 al 87 de la Segunda Pieza, las actuaciones correspondientes a la evacuación de testigos ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 9 de junio de 2008, los expertos designados rindieron su Informe, al cual les fue formulada aclaratoria por escrito en fecha 13 de junio de 2008, produciéndose la misma el 10 de julio de 2008.

Por medio de escrito de 17 de julio de 2008, la apoderada de la parte demandada presentó su escrito de conclusiones

-II-

Llegada la oportunidad correspondiente para dictar el fallo respectivo, el Tribunal lo hará previas las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la acción ejercida por la empresa demandante (INVERSORA H9, C.A) se trata de una acción por daños y perjuicios dirigida en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A. con ocasión de un movimiento de tierra que indica la parte actora que la demandada realizó entre los meses de septiembre y noviembre de 2.002, con excesiva verticalidad en el talud -según dice- sin tomar medidas que evitaran o redujeran riesgos, por lo que el referido movimiento de tierra modificó sustancial y gravemente –según adujo- la topografía del terreno. En ese sentido, la parte actora, en el Capítulo IV de su libelo, el cual tituló “EL DAÑO CAUSADO”, expuso lo siguiente:

Esa grave situación ha generado un grave daño e inhabitabilidad a la parcela de terreno y a las viviendas y depósito sobre ella construidas fundamentados en los hechos siguientes:

Primero: La superficie de la parcela ha mermado con el desprendimiento de parte de la misma como consecuencia del talud formado por el movimiento de tierra.

Segundo: Los pisos de la casa-quinta están agrietados y en parte desprendidos en su parte trasera.

Tercero: La casa-quinta y la parcela perdieron la totalidad de su valor.

Cuarto: Las tres (3) familias que habitan en la vivienda, socios propietarios de nuestra representada, están viviendo bajo el terror por las probabilidades de que toda la casa-quinta pueda desplomarse y sufren el diario temor de perder la vida y quedar sin viviendas por causa de un movimiento de tierra efectuado de manera irresponsable y sin tomar las providencias técnicas ordinarias y comunes en trabajos de esta naturaleza y particularmente sin cumplir con las obligaciones que impone toda Ingeniería Municipal al otorgar un permiso, como lo es el de proteger los intereses de terceros

.

En ese sentido, reclama la accionante el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), que hoy equivalen a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de parcela de terreno y la quinta sobre ella construida y que se le aplique la indexación o corrección monetaria.

Citada como fue la parte demandada y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo con base en los siguientes términos:

  1. Opuso la falta de cualidad de la sociedad mercantil demandante INVERSORA H9, C.A., la cual sustentó con los siguientes argumentos que se resumen ahora: Que la parte demandante agregó documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1995, Nº 87, Tomo 99 de los Libros respectivos y que fue protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 14, Protocolo Primero, siendo a partir de esa fecha cuando la parte actora debe tenerse como propietaria del inmueble, según lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, argumentando que el documento autenticado de fecha 1995 no posee efectos contra terceros, según la norma citada. Complementa su dicho con el argumento de que para la fecha en la cual se efectuó el movimiento de tierra, no ostentaba la parte actora la cualidad de propietaria.

  2. Formuló alegato de desestimación de la cuantía de la demanda, con base en que el precio de la venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que no se corresponden con el monto de la estimación.

  3. Impugnó las documentales acompañadas al libelo, marcadas “E”, “F” y “G”; así como el Informe rendido por el Cuerpo de Bomberos.

  4. Negó, rechazó y contradijo la demanda que por daños y perjuicios interpuso en su contra la parte actora, con base en los alegatos que formuló en el propio libelo de demanda, así:

    Al referirse a lo dicho por la parte actora con relación a la adquisición de dos (2) inmuebles, adujo que dicha especificación es incoherente, por cuanto en el documento de compra-venta que se anexa se señala un (1) solo inmueble, así como los datos en cuestión, lo que genera confusión en cuanto a cual es el inmueble objeto de la acción, lo que abona en la falta de cualidad opuesta, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 361 procesal. Asimismo, negó que si hubiesen ocasionado los daños señalados y que los mismos hayan sido producto de un movimiento de tierra efectuado entre los meses de septiembre y noviembre de 2002; igualmente invocó la confesión de la parte actora en cuanto a la existencia de un desnivel en el terreno y otras consideraciones al respecto.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, la demandante INVERSORA H9, C.A. hizo lo propio a través de ocho (8) escritos de promoción de pruebas, en los cuales procedió a promover las siguientes probanzas:

    1: Documentales constituidas por copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.095 inserta al folio 52 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia la Guaira, Estado Vargas, correspondiente al ciudadano J.L.D.J.P. de la demandante. Igualmente se procedió a ratificar el valor probatorio que se desprende del Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

    2: Prueba de testigos, para lo cual promovió los testimonios de F.R.M., F.T.B., O.M.F., MAYBELETN G.P., Á.D.L.R.N., C.G.D.L., T.M.G., J.A.G.T., N.N.L., RENNY G.H., M.Á.L.G., D.R.V., R.G.M., C.R., M.P. y A.D.O., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- 11.036.890, V- 11.679.051, V- 8.680.341, V- 12.731.822, V- 16.888.860, V- 2.946.645, V- 11.044.007, V- 6.842.920, V- 6.868.512, V- 14.059.087, V- 9.965.895, V- 12.810.552, V- 2.106.959, V- 628.253, V- 15.518.988 y V- 11.040.545, en su orden de mención.

    3: Prueba de exhibición de documentos constituidos por los planos topográficos que en copia simple la demandante acompañó marcados “E” y “F”, por cuanto aduce la parte actora que los originales de dichos planos reposan en manos de la demandada, ya que ésta los requirió a los fines de efectuar el movimiento de tierra tantas veces referido por lo que pide que se intime a su adversaria para que los exhiba.

    4: Prueba documental constituida por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 27 de febrero de 1.961, N° 48, Tomo 01, que corresponde al tracto sucesivo del inmueble propiedad de la demandada.

    5: Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y la Oficina de Catastro adscrita a la misma Alcaldía, a los fines de que informen sobre la existencia de actuaciones que reposan en esos Despachos en el expediente N° 53.000, sobre las cuales se precisa saber si en dicho expediente existe constancia del título de propiedad a través del cual la demandada adquirió el terreno y que acompañe copia certificada del mismo; si existen otros expedientes; que diga si existen ejemplares de los planos relativos al inmueble de la demandada y que de ser así, se remitan copias certificadas de los mismos; si existe permiso otorgado a la parte demandada para realizar el tantas veces referido movimiento de tierra y de ser así, que se acompañe copia certificado del mismo y si esa Dependencia recibió por parte de la demandada solicitud de permiso para efectuar los movimientos de tierra respectivo.

    6: Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de la parte actora, con asistencia de práctico y fotógrafo, a través de la cual se pretendió dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de prueba consignado por la parte actora el 10 de enero de 2008, los cuales fueron: Que en el fondo del inmueble, por el lindero Oeste se evidencie que parte del piso se ha derrumbado parcialmente; que el piso del patio ha perdido parcialmente la tierra que lo sustentaba; que el patio presenta fisuras; que la casa presenta igualmente quebraduras, fisuras y grietas y que desde el patio posterior se puede apreciar el derrumbe total de un tanque de concreto.

    7: Prueba de Experticia Topográfica sobre el terreno en cuestión y revisión de los documentos en las Oficinas Públicas respectivas, en la cual fue requerido lo siguiente: a) La revisión y cotejo de los planos “A-1”, “A-2” y “B” que presuntamente reposan en el expediente Nº 53.000, que permitirán constatar lo atinente a los movimientos de tierra efectuados del cual se han pretendido derivar los daños materiales al inmueble o inmuebles propiedad del demandante, por lo que deberán los expertos, antes de la práctica de la experticia, proceder a cotejar en la citada Oficina de Catastro la veracidad y semejanza de las copias, buscando otorgarle legitimidad a los planos que están en dicha Oficina procediendo a efectuar los trabajos técnicos correspondientes, estableciendo específicamente que: 1) La conformación topográfica del inmueble propiedad de la demandada ha sido modificada con ocasión del movimiento de tierra y corte efectuado hacia su lindero Este del inmueble, dejando constancia de cuales son las modificaciones y en que consisten; 2) De la cantidad de metros cúbicos de tierra removidos en el terreno de la demandada, tomando en cuenta los planos y permisos que la demandada tuvo; 3) Que se determine el grado de peligrosidad existente entre las dichas propiedades de la actora y de la demandada, así como también se deje constancia si la parte demandada ha efectuado obras como muros de contención o de cualquier otra naturaleza adecuados para evitar nuevos deslizamientos o derrumbes y, 4) Si existió entre ambos inmuebles en sus linderos Oeste del de la parte actora y Este del de la parte demandada, parte de un camino que parcialmente se derrumbó junto con un tanque para almacenamiento de agua.

    Asimismo, se pidió que los expertos dictaminen si las áreas y/o superficies que actualmente presentan dichos inmuebles se corresponden con las áreas y/o superficies establecidas para los mismos en los documentos protocolizados e, igualmente, si los daños físicos que actualmente presenta el inmueble propiedad de la parte actora, tanto en el terreno como en las bienhechurías se generaron a consecuencia del movimiento de tierra realizado por la demandada en su lote de terreno. También se solicita que en la experticia se determine si existe riesgo manifiesto de que el terreno y las bienhechurías presenten inestabilidad y continúen los derrumbes.

    Por lo que respecta a la parte demandada, promovió el documento de venta acompañado por la parte actora, prueba de confesión que sustenta en el propio libelo de demanda y prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos.

    PUNTO PREVIO SOBRE LA CUANTÍA

    En su libelo de demanda, la parte actora demandó el pago de la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), que actualmente equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de pago de la parcela de terreno y la quinta construida sobre la misma, la cual, supuestamente, se afectó por la merma que le fue ocasionada a la superficie y deterioro de la construcción.

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo II que tituló “DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA”, procedió a contradecir la estimación por considerarla exagerada, cuestionamiento que sustenta en el propio dicho del documento de venta que fue protocolizado el 28 de febrero de 2.007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, en el cual se refiere que el precio de la venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) (sic), por lo que considera que se trata de un exabrupto manifestado por el accionante, por lo que reproduce el contenido del documento de compra venta anexado con el libelo.

    En ese sentido, se observa:

    Revisadas como fueron las actas procesales, en la oportunidad probatoria correspondiente la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que fundamentara su pretensión de pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), por lo que la impugnación debe prosperar, por no haber cumplido el accionante con su carga probatoria pero no así por el argumento que alude la accionada en cuanto a que se tome en consideración el valor de adquisición del inmueble, por cuanto, este valor no puede influir en la determinación de la cuantía de la causa que nos ocupa, pues siendo su objeto la reparación de daños supuestamente causados a una cosa corporal, por el supuesto menoscabo sufrido por ésta, lo probable es que el valor de adquisición no corresponda al valor de cambio de ese bien en el mercado y así se establece. En tal virtud y con fundamento al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en cuanto a la estimación a la demanda dispone que, en el supuesto que en el presente fallo se concluya que se hallan cumplidos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, la cuantía de los daños será fijada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el monto que, eventualmente, determinen los expertos, constituirá el valor de la demanda, toda vez que quien suscribe el presente fallo no posee los conocimientos técnicos necesarios para efectuar tal determinación y así se establece.

    PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

    A los fines de mantener un esquema metodológico para proceder a efectuar los pronunciamientos que corresponden en cuanto al tema debatido, es ocasión para pasar a examinar la defensa que como punto previo hizo valer la parte demandada como la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio la cual fundamentó en el hecho de que la parte demandante, a título de documento fundamental de la demanda, agregó título autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 4 de diciembre de 1995, bajo el Nº 87, Tomo 99 de los Libros respectivos y protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, aduciendo al efecto que es a partir de la fecha de la protocolización cuando la parte actora ha de tenerse como propietaria del inmueble, y por tanto, el documento autenticado en 1995 no posee efectos contra terceros, por lo que para la fecha en que se atribuye la ocurrencia del movimiento de tierra no ostentaba la parte actora la cualidad de propietaria, razones éstas sobre las cuales ha fundamentado la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.

    A tal efecto el Tribunal debe observar:

    La defensa de falta de cualidad a que se refiere los argumentos que han sido expuestos precedentemente, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 procesal, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “… junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, …”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener vínculo bien con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio. Vale decir, la cualidad, concepto que se identifica con el de la “legitimatio ad causam”, tiene que ver con la relación del sujeto con lo que se resuelve sustancialmente en el proceso y la identificación de él como sujeto concretamente determinado con la figura abstracta prevista por el Legislador en la norma jurídica que se considere aplicable y que regula el thema decidendum que hay sido planteado en los autos. Doctrina nacional y extranjera clásica se ha pronunciado sobre el punto, así:

    En ese sentido, doctrinarios nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, criterios que se refieren nuevamente:

    Primeramente, el autor A.R.R., en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL...” define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de Legítimos Contradictores, de allí, el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. Se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “LEGITIMATIO AD CAUSAM ”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

    Agrega el procesalista E.C. al análisis planteado, que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del Propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (Parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (Parte en sentido procesal).

    El Procesalista I.P.C., esboza sus consideraciones sobre el tema, partiendo de los conceptos de CAPACIDAD PROCESAL (LEGITIMACIÓN PROCESAL O LEGITIMATIO AD PROCESSUM), la cual no posee relación estricta o directa con la LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR Y CONTRADECIR (LEGITIMATIO AD CAUSAM), misma que es necesaria a los fines de determinar la acción que el derecho sustancial dispone en cada caso, para la relación controvertida que conforma el proceso, llamada Causa; la Legitimatio Ad Processum es una condición sine qua non al proceso, y su carencia afecta sobremanera la relación procesal. Nos permitiremos citar textualmente al autor, con una explicación concreta de estos planteamientos: “Si la parte en causa no tiene la capacidad procesal, el proceso no es regular, y el Juez no puede entrar a examinar si la parte tiene razón en el fondo, ni por tanto, si está ella en el fondo, concretamente legitimada para hacer valer el derecho controvertido; y viceversa, aunque la parte sea procesalmente capaz, puede ocurrir que en el fondo resulte que carezca de legitimación para hacer valer aquel derecho y que, por tanto, su demanda sea rechazada por defecto de fondo”.

    Por otra parte, en nuestros predios, el maestro H.C. igualmente nos aporta sus conocimientos en torno a esta materia, precisando lo que debe entenderse por CAPACIDAD PROCESAL, vista como “la aptitud para actuar en el juicio, como parte o tercero”, distinguiendo a su vez éste concepto del de la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que comprende “la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado”, como ocurre con el menor que puede tener legitimidad como titular de un derecho, pero no poseer capacidad ya que no puede comparecer en juicio por sí mismo sino representado por su padre o tutor. Siendo así, la doctrina aplica la definición de CUALIDAD como legitimidad para interponer la acción y CAPACIDAD PROCESAL como aptitud para comparecer en juicio. La figura de la Legitimación, comprende la titularidad de un derecho subjetivo, pero desde la óptica procesal, se designa como Cualidad. En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: En la Capacidad Procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la Cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas, por lo general, coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; pero ocurren excepciones, donde la ley cede titularidad procesal –más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (Titularidad Sustancial) sino también, por propio imperio de la ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (Cualidad Procesal).

    Dicho lo anterior, es pertinente igualmente traer a colación también el tratamiento especial que el Dr. L.L. hace al tema, en su trabajo acerca de la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD. El concepto de Cualidad enmarca una similitud con el de Titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la Cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.

    Entonces, la Cualidad es vista como sinónimo de la Legitimación; no es una noción específica, sino más bien de amplia aplicación en el mundo del derecho, exactamente donde ocurra la pertenencia o el título sobre un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se hablará de cualidad o legitimación. Una posición sostenida en la doctrina, observa a la Cualidad como un modo del derecho de acción; es decir, la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada, se trata entonces de una RELACIÓN DE IDENTIDAD LÓGICA, como ya referimos. Esta idea manifestada supone la existencia, desde el punto de vista procesal, de un vínculo entre el Actor, concretamente considerado y el sujeto abstracto a quien la ley cede la acción, y a su vez ocurre con el demandado –concretamente considerado- y la persona abstracta contra quien el legislador concede la acción. Según LORETO, la doctrina ha destinado el término “Legitimatio Ad Causam”, para designar así a la Cualidad, diferenciándola de la “Legitimatio Ad Processum” que es la capacidad para obrar en juicio, sea la primera referida al actor o al demandado, se denominará LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA o PASIVA. Asimismo, agrega el autor: “... se puede tener cualidad activa y pasiva, sin tener capacidad procesal ...”, esto quiere decir, que un sujeto puede ser titular de un derecho e inclusive tener un interés para hacerlo valer en una controversia, pero si no posee aptitud para hacerse parte y actuar en un juicio, no podrá reclamar ese derecho del cual él es el titular sustancial. Cita el Dr. LORETO una referencia que nos parece calificar idóneamente el concepto de Cualidad, y sus modalidades, a saber: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad Activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad Pasiva)”.(Subrayado nuestro).

    En este sentido, ha expresado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 04577 del 30 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.). (Destacado del Tribunal)

    El caso se amplía cuando se alega que la Cualidad deriva de la Titularidad y sujeción a un determinado interés jurídico, éstos elementos que han sido afirmados, son los que confieren a los litigantes el derecho de acción; si no existe una lógica correspondencia entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción concretamente vista, se constituye la Falta de Cualidad en sentido amplio.

    A manera de conclusión, es pertinente decir que la “LEGITIMATIO AD CAUSAM” (también llamada LEGITIMATION SUSTANCIAL y CUALIDAD) se define como aquella aptitud, que en virtud de la titularidad que se afirma tener sobre un derecho que configura una relación controvertida, faculta o permite al presunto titular a comparecer en juicio para hacer valer su derecho, mediante la concesión de acciones por parte de la ley y la existencia de un interés que debe ser alegado por quien se afirma titular de ese derecho; se concluye también que aunque esta figura tiene íntima relación con la de “LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, ha de recalcarse que no son lo mismo, ya que ésta última configura la Capacidad Procesal o aptitud para ser parte en un juicio, conforme a lo previsto en el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora, según todo lo anteriormente establecido, se determina que la “LEGITIMATIO AD CAUSAM” se configura a través de la agrupación que surge entre: 1.- La presunta titularidad del derecho constitutivo de una relación jurídica controvertida; 2.- La existencia de un Interés alegado por el mencionado titular para poder reclamar el derecho que en su decir lo asiste, y 3.- Las Acciones que la ley prevé, a los fines de hacerlo valer en un juicio; es necesario que esta aptitud vaya unida a la Capacidad Procesal o “LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, que permite a las partes estar de manera válida y eficaz en el proceso, ya que de no ser así se tendrá sólo la afirmación sobre la titularidad del derecho sustantivo, más no la capacidad de actuar en juicio a los fines de hacerlo reclamable. Dicho lo anterior, se observa:

    En el caso de marras, el fundamento que sostiene la representación judicial de la parte demandada para hacer valer la falta de cualidad, tiene que ver con el hecho de que la protocolización del título que acredita a la empresa demandante como propietaria del inmueble aledaño al de su representada fue muy posterior a la presunta ocurrencia del movimiento de tierra, lo que cuestiona su cualidad de tal. Al efecto, debe determinarse aquí que la protocolización del título le da a éste lo que se conoce como efecto “erga omnes” o hacia terceros, pero en forma alguna supedita el carácter de propietario que se ostenta, por cuanto la demandante, según el documento autenticado que agregó a los autos y que fue posteriormente protocolizado, se acredita como propietaria del inmueble desde el año 1995 y por el simple hecho de protocolizar su título en el año 2007 no implica que no sea la propietaria y que por ende no tenga cualidad para accionar como lo ha hecho, por lo que asumir la procedencia de esa defensa significaría que desde el año 1995 hasta el 2007, el inmueble en cuestión no tendría propietario o se trataría de un bien indisponible jurídicamente, cuestiones que no ostentan ningún atisbo jurídico ni de lógica, por lo que considera quien decide que la falta de cualidad deber ser desestimada y así se decide.-

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    Visto como ha sido el tema principal que constituye la controversia que es ahora objeto de consideración y análisis, corresponde a esta Sentenciadora pasar a examinar el cúmulo de pruebas que fue traído a los autos por las partes en litigio, lo cual se hará de seguidas:

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

    • Documento por el cual el ciudadano L.A.D., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil “INVERSORA H9, C.A.” un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que se ubica en el sitio conocido como “La Vuelta del Pollo”, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, el 4 de Diciembre de 1.995, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos y el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2.007, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 14. A dicho documento el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Documento por el cual la ciudadana M.d.H., dio en venta real, pura y simple a su hijo L.A.D., una faja de terreno situada en el lugar denominado “La Vuelta del Pollo”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de Noviembre de 1.968, Protocolizado bajo el N° 18, Tomo 46, Protocolo Primero, Tomo 3°. A dicho documento el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Documento por el cual L.M.T., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil “PRODUCTOS SARONI, C.A.”, representada por Nicolo Safina, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y bienhechurías que sobre el se hayan, el cual posee una superficie de dieciocho mil quinientos metros cuadrados 18.500 mts2 y está situado en la Calle Sucre del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 2001, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, del cuarto trimestre del año 2001. A dicho documento el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Documento emanado del Departamento de Prevención de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda, contentivo de informe escrito resultado de la Inspección de Riesgos practicada a vivienda unifamiliar identificada con el N° 3 y ubicada en la Calle R.L., parte baja, Sector Don Luis, Parroquia Carrizal y Municipio del mismo nombre del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la existencia de un talud de tierra desplazado por motivos de un corte vertical practicado en su parte inferior que produjo el asentamiento del terreno sobre el cual se construyó la casa afectando sus linderos y pudiendo comprometer la integridad física de la estructura. Recomendaron los inspectores dirigirse a la sede de Ingeniería Municipal a los fines de que se practique una evaluación técnica de las condiciones existentes para determinar las medidas a seguir y en virtud de la presencia reiterada de precipitaciones, dichas condiciones representan un peligro para los habitantes y los bienes del inmueble; asimismo, se recomendó la proyección de un sistema de contención a través de una pantalla atirantada para proporcionarle seguridad y estabilidad al terreno. Siendo dicha probanza de las catalogadas por la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada como, “Documento Público Administrativo” este Tribunal acuerda conferirle valor probatorio con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y, asimismo, por cuanto consta en autos que dicha documentación fue igualmente promovida y evacuada a través de la vía de la prueba de informes, en v.d.O. N° CG-178-08 de 17 de Abril de 2008, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo del Cuerpos de Bomberos del Estado Miranda, se ratifica el valor probatorio de la referida documental y así se decide.

    • Por lo que respecta a las copias fotostáticas que van a los autos de los planos topográficos que fueron agregados por la parte actora, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la primera oportunidad de comparecencia y la representación judicial de la demandante intentó ratificarlas a través de la prueba de exhibición de documentos, la cual le fue negada por el Tribunal en la oportunidad en la cual se dictó auto de admisión de la prueba, se desechan dichas probanzas en virtud de lo dicho y así se decide.

    Con relación a la actividad probatoria desplegada por ambas partes a lo largo del juicio el Tribunal observa:

    • Fueron ratificadas las documentales traídas a los autos por la parte actora, sobre las cuales el Tribunal ya emitió las consideraciones respectivas.

    • La representación judicial de la parte demandada, promovió en escrito de fecha 7 de Enero de 2008 la ratificación del contenido del documento de compra-venta que fue acompañado por la parte actora, sobre el cual el Tribunal ya emitió juicio y prueba de confesión con base en el dicho contenido en el libelo respecto de la existencia de un desnivel de terreno aunado a la temeraria “construcción de varias viviendas por parte de la parte demandante”, a lo que el Tribunal emitirá las consideraciones respectivas una vez que sean analizadas las restantes pruebas traídas a los autos. También fue promovida prueba de informes dirigida:

    1. -) Al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informara quien era el propietario de una parcela de terreno de área seiscientos dieciséis metros cuadrados (616 mts.2) y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado “La vuelta del Pollo”, según los linderos y datos registrales que allí se indican, entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002, a lo que el Registrador Público dio respuesta por medio de Oficio N° 7260-29 de 22 de Abril de 2008, al cual acompañó copia certificada de los documentos protocolizados en esta Oficina de Registro Público, con las debidas notas marginales, recaudos que se corresponden con los que fueron acompañados por la parte actora y uno más, constituido por título supletorio sobre las bienhechurías levantadas sobre el terreno por parte del causahabiente de la demandante y el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 4 de Septiembre de 1995, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 todos del Código Civil y así se decide.

    2. -) Con relación a la dirigida al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el cual persigue la parte demandada fundamentar el desconocimiento que formuló sobre dicha documental, dicha prueba de informes ya fue debidamente valorada por el Tribunal conjuntamente con la documental que fue agregada a los autos y por cuanto así ha sido, mal puede prosperar dicho desconocimiento cuando quedó acreditado en autos que la persona a quien se le dirige la comunicación de los resultados en la inspección practicada es la progenitora del representante legal de la empresa demandante, tal y como consta de partida de nacimiento que fue acompañada a los autos y a la cual también se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 todos del Código Civil y así se decide.

      • La representación judicial de la parte actora igualmente promovió y evacuó prueba de inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, que se práctico el 10 de abril de 2008 y a través de la cual se dejó constancia de la conformación y estructura del inmueble, mismo que es de dos (2) niveles, hecho a base de bloques con techo de platabanda, con medidor de luz eléctrica y de los siguientes particulares: 1.- Que parte de la placa que conforma el piso del patio posterior se ha desprendido y a perdido su h.2.- Que la tierra que servía de sustento a parte de la placa del piso del patio posterior se ha perdido, quedando parte de ésta suspendida en el aire sin apoyo; 3.- Se observó que en el extremo de la placa del piso del patio posterior existen quebraduras, grietas o fisuras, así como en la pared que delimita el patio ubicado en el extremo Noreste; 4.- Se dejó constancia que no se observó quebraduras, grietas o fisuras en la casa a la que pertenece dicho patio, en su límite; 5.- Se dejó constancia de la estructura de concreto hermético que existe al Sur-Oeste del patio posterior. Como complemento a dicha inspección, el práctico-fotógrafo que fue debidamente juramentado consignó fotografías que deben ser tenidas como parte de esta probanza, a lo que esta Instancia acuerda conferirle pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil y así se decide.-

      • Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal, el Tribunal no emite juicio alguno por cuanto no existe constancia en autos de que se le hubiese dado respuesta a dicho requerimiento.

      • Con relación a la Prueba de Testigos que fue promovida sobre los ciudadanos F.R.M., F.T.B., O.M.F., MAYBELETN G.P., Á.D.L.R.N., C.G.D.L., T.M.G., J.A.G.T., N.N.L., RENNY G.H., M.Á.L.G., D.R.V., R.G.M., C.R., M.P. y A.D.O., todos plenamente identificados anteriormente, este Tribunal observa:

    3. Por lo que respecta al testigo F.T.B., el mismo indicó que conocía a la parte demandante; que sabía donde vivía; que conocía su dirección; que conocía el terreno que linda por la parte posterior; que sabía que ese terreno que linda por la parte posterior había sufrido modificaciones en el año 2002, por movimiento de tierra; que parte del terreno de la casa propiedad de la actora donde había lavandero, estacionamiento, parrillera y áreas de recreación ya no estaban porque se derrumbó y lo sabe porque ha pasado por el sitio varios años y que la empresa PRODUCTOS SARONI, C.A. no tomó ninguna medida preventiva para evitar el derrumbe.

    4. En lo atinente al testigo C.R., también fue conteste en afirmar que conocía a la parte demandante; que sabía donde vivía y cuantas personas vivían ahí y quienes son; que sí conoce el terreno que linda por la parte posterior al inmueble de la demandante y que el mismo ha sufrido modificación por el movimiento de tierra; que dichas modificaciones se produjeron en el mes de septiembre de 2002; que supo de los daños sufridos por el inmueble los cuales fueron el hundimiento del estacionamiento, el desplazamiento del lavandero y la parrillera; que estuvo presente cuando se produjo el movimiento de tierra y que la empresa PRODUCTOS SARONI, C.A. no levantó muro de contención ni adoptó medida alguna para evitar el derrumbe.

    5. Con relación al testigo O.M.F., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe quienes viven en el inmueble propiedad de la parte demandante; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones; que conocía la fecha en que se produjo la modificación que fue en el año 2002; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble en el área de la parrillera, en el estacionamiento, en el lavandero y las fracturas evidentes en la estructura del inmueble; que estuvo presente al momento de realizarse los movimientos de tierra y que tuvo conocimiento de lo ocurrido porque es residente de la zona; ante las repreguntas, respondió que no conocía al representante de la empresa PRODUCTOS SARONI, C.A.; que si sabía que el terreno colindante con el de la parte actora es de la empresa PRODUCTOS SARONI, C.A.; indicó la dirección del terreno colindante con el de la parte actora; que el talud formado afecta a la familia DÍAZ y parte de la familia LORENZO; que estuvo presente cuando se produjo el desplazamiento y las grietas; indicó su profesión; que le constaba lo ocurrido porque era habitante del sector y que el deslizamiento ocurrió en época de lluvia.

    6. En lo atinente al testimonio rendido por MAYBELETN G.P., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe la dirección donde vive; que si le consta quienes viven en el inmueble propiedad de la parte demandante; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones; que conocía la fecha en que se produjo la modificación que fue en el año 2002; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble a raíz del movimiento de tierra, en el año 2005; los daños ocurridos fueron agrietamiento del inmueble y en la parte donde estaba el lavandero y la parrillera se deslizó y que tuvo conocimiento de lo ocurrido porque es residente de la zona; ante las repreguntas, respondió que tenía entendido que los propietarios del terreno eran los dueños de la fábrica CRYSPI; que nunca ha estado en el terreno de la parte demandada; que no conocía exactamente la dirección del terreno de la demandada, pero que pudo divisar movimientos de tierra; que los daños ocurridos al inmueble de la parte actora fueron ocasionados por el movimiento de tierra; pudo precisar los daños: en el lavandero, en el estacionamiento de la vivienda, agrietamiento de las viviendas.

    7. En cuanto al testimonio rendido por Á.I.D.L.R.N., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe la dirección donde vive; que si le consta quienes viven en el inmueble propiedad de la parte demandante; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones; que conocía la fecha en que se produjeron los movimientos de tierra en el año 2002; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble a raíz del movimiento de tierra, en el año 2005; los daños ocurridos fueron agrietamiento del inmueble y en la parte donde estaba el lavandero y la parrillera se deslizó en el año 2002 y en el 2005 y que tuvo conocimiento de lo ocurrido porque es residente de la zona; ante las repreguntas, respondió que sólo conocía a un propietario; que se observaba deslizamiento claramente desde la casa propiedad de la demandante; que los daños ocurridos al inmueble de la parte actora fueron ocasionados por el movimiento de tierra, ya que antes nunca había ocurrido derrumbes.

    8. Por lo que respecta al testimonio de C.G.D.L., el Tribunal no emite juicio alguno por cuanto dicha testimonial no fue evacuada.

    9. Con relación al testimonio de T.R.M.G., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble a raíz del movimiento de tierra; los daños ocurridos fueron en la parte donde estaba el estacionamiento, el lavandero y la parrillera se deslizó en el año 2002 y en el 2005; que no existe muro de contención ni nada que proteja del derrumbe; que conoce a los habitantes de la casa de la parte demandante y que tuvo conocimiento de lo ocurrido porque es residente de la zona y por petición del representante legal de la parte demandada, que fue una de las repreguntas.

    10. En cuanto al testimonio de J.A.G.T., el Tribunal no emite juicio alguno por cuanto dicha testimonial no fue evacuada.

    11. Por lo que respecta al testimonio rendido por N.N.L., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe la dirección donde vive; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones en el talud de apoyo; que conocía la fecha en que se produjeron los movimientos de tierra en el año 2002; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble a raíz del movimiento de tierra, en el año 2005; los daños ocurridos fueron agrietamiento del inmueble y en la parte donde estaba el lavandero y la parrillera; que conoce a quienes habitan en las viviendas; ante las repreguntas, respondió que tenía conocimientos de construcción y por eso había respondido a las otras preguntas de manera técnica; que conoce a los propietarios del terreno donde se hicieron los movimientos de tierra solo de vista; dio fe de la existencia del tanque de agua y en que parte estaba ubicado y que aún no se ha caído, pero está sobre el talud.

    12. Con relación al testimonio rendido por RENNY J.G.H., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe la dirección donde vive; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones que fueron agrietamiento del inmueble y desplazamiento en la parte donde estaba el lavandero, la parrillera, parte del estacionamiento y un tanque que se movió de sitio; que conocía la fecha en que se produjeron los movimientos de tierra en el año 2002; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble a raíz del movimiento de tierra en el año 2005; que no se hizo nada para evitar el derrumbe; que conoce a quienes habitan en las viviendas y que frecuentaba mucho el inmueble; ante las repreguntas, respondió que no conocía a los propietarios del terreno; que el desplazamiento ocurrió en el parte del lavandero, el tanque, la parrillera, el estacionamiento; que existe un sistema de drenaje de agua que conduce al sistema de aguas blancas y aguas negras; dio fe de la existencia del tanque de agua.

    13. En cuanto al testimonio rendido por M.Á.L.G., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe la dirección donde vive; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones; que conocía la fecha en que se produjeron los movimientos de tierra en el año 2002; que conocía que al inmueble se le hizo movimiento de tierra en el año 2005; que no se hizo nada para evitar el derrumbe y que no existe muro de contención; que conoce a quienes habitan en las viviendas y que frecuentaba mucho el inmueble; ante las repreguntas, respondió que conocía a uno de los propietarios del terreno de vista.

    14. Por lo que respecta al testimonio rendido por R.G.G.M., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe la dirección donde vive; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones en agosto de 2005, agrietamiento de pared; que conocía la fecha en que se produjeron los movimientos de tierra en el año 2002; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble a raíz del movimiento de tierra, en el año 2005; los daños ocurridos fueron agrietamiento del inmueble y desplazamiento en la parte donde estaba el lavandero, la parrillera y el patio; que no existe muro de contención ni otra estructura que evite el derrumbe; que conoce a quienes habitan en las viviendas y que conoce la situación por ser residente de la zona; ante las repreguntas, respondió que no conocía a los propietarios del terreno de PRODUCTOS SARONI, C.A.; que conocía al propietario del inmueble que se dice ser propiedad de la parte demandante; que tenía conocimiento de que el derrumbe ocurrido había sido por el picado del talud en forma vertical.

    15. Por lo que respecta al testimonio rendido por M.P., fue conteste al señalar que conoce al representante legal de la parte demandante; que le consta donde vive; que si sabe la dirección donde vive; que conoce a quienes habitan en las viviendas; que si conoce el terreno que linda por la parte posterior y que el mismo sufrió modificaciones y daños en el 2005, como agrietamiento de pared; que conocía los daños que le fueron inferidos al inmueble; que no existe muro de contención ni otra estructura que evite el derrumbe y que conoce la situación por ser residente de la zona; ante las repreguntas, respondió que no conocía a los representantes de PRODUCTOS SARONI, C.A.; que no conocía al propietario del inmueble en el año 2002; que tenía conocimiento de que el derrumbe ocurrido en la parte del lavandero, parrillera y parte del estacionamiento.

    16. Por lo que respecta a los testimonios de F.R.M., D.R.V. y A.D.O., el Tribunal no emite juicio alguno por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas.

      Con relación a las deposiciones rendidas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que de los testimonios rendidos, todos fueron contestes en señalar que conocían al representante legal de la empresa demandante; que sabían en donde vivía y cual era la dirección exacta del inmueble; que el inmueble había sufrido modificaciones y daños en su estructura; que los daños sufridos por el inmueble fueron específicamente hacia su lindero Oeste, en donde se ubica parte del estacionamiento, el lavandero, la parrillera y en una parte donde se ubica un tanque de agua; que los daños que le fueron ocasionados al inmueble propiedad de la parte actora se originaron en los movimientos de tierra que se produjeron en el terreno que es propiedad de la parte demandada; que dichos movimientos de tierra se produjeron en el año 2002 y que el derrumbe o deslizamiento que generó los daños en el inmueble propiedad de la parte actora ocurrió en agosto de 2005. En ese sentido, al concatenarse el cúmulo de respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, ha quedado evidenciado que se produjo un daño al inmueble propiedad de la parte actora, el cual se ocasionó en la parte que se sitúa hacia el lindero Oeste y que dichos daños se produjeron en ciertas y determinadas dependencias del inmueble; siendo así, de dichas deposiciones, conjuntamente con lo arrojado por la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, la cual ya fue debidamente analizada y tomando como base igualmente las resultas de la prueba de informes que rindió el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda con relación a la inspección que fue practicada por ese organismo, queda patentado el daño ocasionado al inmueble propiedad de la empresa demandante, según las circunstancias de lugar y tiempo que se derivan de las referidas probanzas, por lo que este Tribunal acuerda conferirle pleno valor probatorio al testimonio rendido por F.T.B., O.M.F., MAYBELETN G.P., Á.D.L.R.N., T.M.G., N.N.L., RENNY G.H., M.Á.L.G., R.G.M., C.R. y M.P., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

      • Con relación a la prueba de experticia que la parte actora promovió y que fue debidamente evacuada según consta en autos, este Tribunal observa:

    17. Los expertos en cuestión procedieron a la revisión de los documentos que fueron acreditados a los autos los cuales indicaban quienes eran los propietarios de los inmuebles (terrenos) aledaños, mismos que fueron analizados por los expertos, quienes también verificaron la existencia de los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes, así como también se efectuó la investigación y recopilación de la Carta Planimétrica, realizándose las inspecciones correspondientes.

    18. Los expertos procedieron, igualmente, a elaborar un tracto histórico, siendo que de la revisión de los documentos de propiedad no constan los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes; se efectuó la revisión del expediente N° 53.000 en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en los cuales sí reposaban los planos en cuestión; fue consultado –según se aseveró en la experticia- el expediente N° 189-2000 de donde los expertos constataron que fueron asignadas las variables urbanas para el terreno propiedad de Luigy Miglietti, al igual que la aprobación de la limpieza de maleza y escombros; igualmente se constató que el proyecto de movimiento de tierra le fue devuelto por falta de algunos recaudos, entre otras actuaciones. Asimismo, los expertos dejaron constancia de no haber podido practicar la inspección respectiva por cuanto no le fue permitido el acceso correspondiente al inmueble.

    19. De acuerdo con las conclusiones que fueron rendidas por los expertos, se observa del Petitorio 1, las siguientes consideraciones:

      Con relación al punto PRIMERO, la experticia arrojó que fue intervenido el lindero Este del inmueble propiedad del demandado, como consecuencia de efectuarse un movimiento de tierra, lo que evidenció igualmente una modificación al relieve del mismo, porque el corte efectuado al talud fue muy vertical y estando un sólido hueco, la carga del mismo contribuyó al deslizamiento que se observa en el sitio.

      Por lo que respecta al SEGUNDO punto de la experticia, en la consulta que se realizó a la Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, a la sociedad mercantil demandada no le fue otorgado permiso para movimiento de tierra, por cuanto dichos proyectos le fueron devueltos al señor L.M..

      En lo atinente al punto TERCERO, la experticia demostró que ocurrió un deslizamiento de tierra y que no se evidenció ningún tipo de correctivo u obra constructiva que lo hubiese frenado.

      Por lo que respecta al CUARTO punto, los expertos dejaron constancia de que en ninguno de los planos se evidencia parte de un camino, aunque como el título de propiedad lo indica, así fue tomado por válido en la experticia.

    20. Se observa con relación al Petitorio 2, que la experticia concluyó que el área del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Municipio Carrizal del Estado Miranda no se corresponde con la señalada en el documento de propiedad protocolizado por el demandado y con relación al de la parte demandante, el inmueble no posee plano ni aportado en el libelo ni anotado en el Cuaderno de comprobantes.

    21. En lo atinente al Petitorio 3, en el cual se solicitó que los expertos dictaminaran los daños físicos que presenta el inmueble propiedad de la parte actora, tanto en el terreno como en las bienhechurías y que si tales daños se produjeron con ocasión del movimiento de tierra y del corte del talud realizado, la experticia concluyó que todo talud está propenso a deslizamiento sino se acometen obras para su seguridad, no evidenciándose correctivos de ningún tipo y observándose los siguientes daños: a) Deslizamiento vertical del terreno donde se encuentra el patio posterior, lindero Sur y Sureste del Inmueble; b) Desplome de una parte del piso del patio posterior, lindero Sur y Sureste, con presencia de grieta; c) Desplome de bienhechuría hacia el inmueble propiedad del demandado y d) Desplome de gran parte de una pared de bloques de concreto, con presencia de grieta divergente.

    22. En capítulo aparte, la experticia emite consideraciones sobre observaciones hechas por la parte demandada a través de escrito, constituidas por objeciones hechas a la evacuación de la prueba, a lo que se determinó lo siguiente: 1) Que la prueba de experticia también implica la investigación documental de cualquier trabajo de ingeniería hecho por cualquier ente, lo que supuso traslado a la Oficina de Catastro, sin que se hubiesen dubitado los planos en cuestión; 2) Todo lo que respecta a las Cartas Planimétricas, planos, etc., forman parte de la labor de la experticia y deben ser objeto de la evacuación de la prueba y sobre dichos recaudos también debe recaer la experticia; 3) A los fines de la determinación del área de los inmuebles se requiere de un levantamiento topográfico y en cuanto a los planos, ninguno se corresponde con el área señalada en el documento de propiedad y 4) Como se dijo con anterioridad, todo talud está propenso a deslizarse, más, si no posee medios correctivos que eviten el deslizamiento.

    23. Por escrito de fecha 13 de junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria o ampliación sobre los puntos dictaminados en la experticia, peticiones que se circunscribieron a los siguientes aspectos: a) Que se agreguen los planos analizados por los expertos al informe de la experticia; b) Que se incluya el tracto histórico de las cartas aerofotogramétricas; c) Que se aclare en que forma se encuentran agregados los planos en el expediente N° 53.000 de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal; d) Que se aclare el método o procedimiento utilizado para afirmar que los linderos y áreas mencionados en las conclusiones de la experticia son los correctos; e) Que se aclare las bienhechurías colapsadas indicadas en la experticia; f) Que por qué no se encuentra plasmado croquis de ubicación; g) Que se agregue al informe la Carta de Levantamiento Aerofotogramético completa y h) Que se aclare el punto de por qué se omite la firma del perito designado por la parte demandada.

    24. Llegada la oportunidad de rendir la aclaratoria, la misma fue rendida con base en los siguientes aspectos:

  5. Que las copias de los planos no fueron consignadas con el informe de la experticia en virtud de que en el expediente contentivo en juicio, dichas copias se encontraban agregadas; b) Se indicaron las características correspondientes a la Carta Aerofotogramétrica; c) Se efectuaron las consultas correspondientes de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna respectiva y en el referido expediente 53.000 se encontraban insertos tres (3) planos que se correspondían con los acompañados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda; d) La ubicación de los inmuebles fue consultada en la Oficina de Catastro respectiva, constatándose la ubicación de las bienhechurías edificadas de cada uno de los terrenos; e) Es imposible determinar el tipo de bienhechuría de que se trata –según la experticia- ya que cuando colapsa se hace insostenible determinar la tipología edificatoria y f) Se anexó croquis de ubicación y Carta de Levantamiento Aerofotogramétrico.

    En virtud de lo expuesto, se puede determinar con base en el trabajo elaborado por los expertos designados, el cual consta efectivamente en el informe rendido por ellos y que forma parte del presente expediente, que con las apreciaciones técnicas que son características de este tipo de pruebas, los expertos determinaron que ocurrió un movimiento de tierra en el inmueble propiedad del demandado que indujo en una modificación del relieve del mismo, situación esta que contribuyó en que se produjera el deslizamiento de tierra ocurrido en el sitio, según lo expuesto en el punto Primero del informe; asimismo, se evidenció que no se llevó a cabo ningún tipo de correctivo dirigido a evitar los efectos del deslizamiento de tierra que ocurrió, según se concluyó en el punto Tercero del informe; por otra parte no se logró corroborar, a través de la revisión de la documentación correspondiente, que existiese alguna permisología emanada de los organismos competentes que permitiera sustentar el trabajo de movimiento de tierra que se hizo en el inmueble propiedad de la demandada y así quedó establecido en el informe rendido por los expertos, de igual forma, quedó claramente determinado en la experticia cuales fueron los daños físicos que se le ocasionaron al inmueble de la parte demandante, tanto en el terreno como en las bienhechurías y con respecto al punto específico de sí el movimiento de tierra había ocasionado dichos daños, la experticia llegó a la conclusión que el corte del talud que fue realizado contribuyó a que se produjera el deslizamiento y en virtud de que todo talud está propenso a deslizarse, era necesaria la implementación de obras de seguridad que evitaran dichas circunstancias, las cuales no se observaron realizadas.

    Quedó igualmente claro tanto en el informe contentivo de la experticia, como en la aclaratoria que fue rendida con ocasión de las observaciones y consideraciones presentadas por la parte demandada, que todos los puntos dudosos –o que pudieron tenerse como tales- fueron debidamente aclarados por los expertos en la oportunidad correspondiente y, si bien es cierto el informe contentivo de la experticia rendida no fue suscrito por la totalidad de los expertos, existe nota estampada en la parte final del informe a través de la cual se deja constancia de las razones por las cuales el perito no suscribió el informe, por lo que los efectos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, que regula que todos los expertos deberán suscribir el dictamen, el cual habrá de ser suficientemente motivado y que si no hubiese unanimidad las opiniones diferentes se indicarán, el Tribunal observa que la consecuencia legal de atribuirle al dictamen de los expertos la falta de valor tiene que ver con el hecho de que la experticia no contenga ningún tipo de motivación, cuestión que en el presente caso no se aplican, ya que el informe contentivo de la experticia fue suficientemente motivado por los expertos, haciendo la salvedad de las razones por las cuales el experto designado por la parte demandada no suscribió el dictamen en cuestión.

    Siendo así, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Instancia acuerda conferirle pleno valor probatorio a la experticia topográfica rendida en el presente asunto conforme a la regla contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    De todo el cúmulo probatorio que ha sido debidamente examinado, ha quedado meridianamente claro para quien aquí decide el carácter de propietarios que ostentan las partes en litigio de sus respectivos inmuebles, circunstancias éstas perfectamente evidenciables de los instrumentos públicos que fueron consignados en autos y debidamente valorados con base en las disposiciones de leyes correspondientes; asimismo, de la prueba de informes que fue requerida al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda, y de la experticia topográfica practicada, así como de sus complementos y aclaratorias, no hay duda de que el inmueble propiedad de la parte demandante sufrió daños severos en su estructura y que dichos daños fueron producto del deslizamiento que se produjo con ocasión del movimiento de tierra que fue efectuado en el inmueble propiedad de la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, S.A., circunstancias éstas que igualmente se ven sustentadas con el aporte que al efecto se le atribuye a la inspección judicial practicada en el inmueble propiedad del demandante y las testimoniales rendidas por los testigos promovidos también por la parte demandante, los cuales fueron en su totalidad contestes, tal y como se señaló en su momento, todo ello contribuye poderosamente a sostener que los trabajos realizados por la parte demandada en el terreno de su propiedad que implicaron movimientos de tierra produjeron deslizamiento del talud que a su vez trajo como consecuencia el derrumbamiento de parte de las dependencias y bienhechurías del inmueble de la demandante, generándose los daños físicos que quedaron demostrados en los autos, lo que también desvirtúa la supuesta confesión que la accionada atribuye a la actora, que en su decir, se encuentra contenida en el escrito libelar y así queda establecido.-

    En ese sentido, en materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien se le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera. De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.

    En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que fundamentan sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.

    Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…

    .

    En el caso de marras y de acuerdo al análisis efectuado sobre todas las pruebas traídas a los autos, la parte actora logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó a su inmueble fue el deslizamiento producto del movimiento de tierra hecho en el que es propiedad de la demandada. Tanto el daño como la relación de causalidad fueron demostrados, amén de que al agente que produjo dicho daño fue el demandado, elementos éstos en los que se fundamenta la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios y así se decide.

    Siendo así, considera esta Instancia –como ya se indicó- que al ser debidamente probado el daño ocasionado, la relación de causalidad entre ese daño y el sujeto al cual se le imputa la perpetración del mismo, como es la parte demandada en juicio, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la presente acción que por daños y perjuicios promovió la parte actora en contra de la sociedad mercantil demandada y así se declara.

    Por otra parte y por cuanto en punto previo, fue resuelta por el Tribunal la procedencia de la impugnación a la cuantía de la demanda, por las razones allí expuestas, considera necesario quien aquí decide que se lleve a cabo experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del “quantum” del reclamo por daños y perjuicios formulado que se traducen en valor real de la cosa corporal que ha sufrido menoscabo, de forma objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijándose a los expertos que al efecto se nombrarán los siguientes parámetros para llevar a cabo la experticia: 1.- Que se tomen en cuenta las dependencias, especificaciones y demás características que tenga el inmueble; 2.- Que se considere el valor del metro cuadrado según el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble; 3.- Que se tenga presente la antigüedad del inmueble, a los fines del avalúo que deberá practicarse. Así se decide.-

    En cuanto al pedimento de que se aplique indexación o corrección monetaria contenido en el escrito libelar, este Tribunal considera que existe indeterminación en su planteamiento, pues la parte accionante omite indicar el monto sobre el cual se va ha verificar así como las fechas de inicio y conclusión para tal cálculo, omisiones éstas que no pueden ser subsanadas ni puede suplir este Juzgado, debiendo así declarar improcedente tal solicitud y así se resuelve.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa preliminar por parte de PRODUCTOS SARONI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9, C.A., identificadas en autos; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la empresa INVERSORA H9, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos y consecuentemente, se condena a ésta última al pago de la cantidad que sea determinada en la experticia complementaria del fallo acordada en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del “quantum” del reclamo por daños y perjuicios formulado que se traducen en valor real de la cosa corporal que ha sufrido menoscabo, de forma objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijándose a los expertos que al efecto se nombrarán los siguientes parámetros para llevar a cabo la experticia: 1.- Que se tomen en cuenta las dependencias, especificaciones y demás características que tenga el inmueble; 2.- Que se considere el valor del metro cuadrado según el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble; 3.- Que se tenga presente la antigüedad del inmueble, a los fines del avalúo que deberá practicarse.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q..

    LA SECRETARIA,

    R.G.M..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA,

    R.G.M..

    EMQ/RGM/JC.-

    Exp. Nº 26.972.-

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