Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSORA FERNÁNDEZ-VALIENTE”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 15-12-95, bajo el Nro. 57, Tomo A-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados T.K.S., T.K.G. y R.K.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.886, 130.152 y 123.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Y.R., R.V. y J.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por los abogados T.K.G. y R.F.K.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA FERNÁNDEZ-VALIENTE, C.A contra los ciudadanos Y.R., R.V. y J.E..

Fue recibida para su distribución el 25.05.2009 (f. 3), correspondiéndole previo sorteo conocer a éste despacho quien en fecha 27.05.2009 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).

En fecha 27.05.2009 (f. 4 al 13), compareció la abogada R.F.K.G. quién en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó los recaudos respectivos.

El día 03-06-09 (f.14) se dictó auto mediante el cual a los fines de la admisión de la presente demanda, se exhortó a la parte actora a que indicase el equivalente al valor de la estimación de la presente demanda en unidades tributarias, tal y como había sido establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.

En fecha 04-05-09 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por la abogada R.F.K.G. quién en su carácter de apoderada de la parte actora, procedió a dar cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 03-06-09, estimándo la demanda en unidades tributarias.

El día 10-06-09 (f. 16) se dictó auto mediante el cual a los fines de la admisión de la demanda se ordenó a la solicitante ampliar la prueba a fin de que se comprobase el presunto despojo del bien objeto de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y asimismo que aportase los documentos que si bien se mencionaban en la querella y se decía que habían sido anexados a los mismos, no habían sido consignados conjuntamente con ésta.

En fecha 12-06-09 (f. 17 al 67) se recibió diligencia suscrita por la abogada R.F.K. quién en su carácter de autos, consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.

El día 17-06-09 (f. 67) se admitió la demanda y en virtud de que en las pruebas promovidas se había demostrado la ocurrencia del despojo, conforme al artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, se exigió al solicitante la constitución de una caución hasta por la cantidad de Bs. 500.000,00 para responder a los daños y perjuicios que pudiese causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constiuida el Tribunal proveería por auto separado.

En fecha 18-06-09 (f. 68) se recibió diligencia suscrita por la abogada R.F.K., en su carácter de autos, mediante la cual observa a este Juzgado que su cliente no estaba dispuesto a caucionar la citada suma de dinero y solicitó fuese decretada la medida de secuestro del terreno objeto del juicio.

En fecha 25.06.2009 (f. 69 y 70), se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, a los fines de que comparecieran por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los querellados se hiciese a objeto de que expusieren los alegatos que considerasen pertinentes en defensa de sus derechos, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30-06-09 (f. vto 71) se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación, con sus respectivas copias certificadas.

En fecha 08.07.2009 (f. 72 al 87), compareció la alguacil de éste Juzgado y consignó en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Y.R.; asimismo consigno en 07 folios útiles el recibo de citación del ciudadano J.A.E. el cual se negó a firmar el mismo e igualmente consignó en 07 folios útiles el recibo de citación del ciudadano R.V. el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

El día 17-07-09 (f. 90) se recibió diligencia suscrita por la abogada R.F.K., quién en su carácter de autos, solicitó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la boleta de notificación del ciudadano J.A.E.E. por haberse negado a firmar el recibo de citación y asimismo solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 ejusden para el ciudadano R.V..

En fecha 22-07-09 (f. 91 al 96) se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, a los fines de cumplir con la notificación de la parte co-demandada ciudadano J.A.E., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordenó la citación por cartel del co-demandado ciudadano R.V. conforme al artículo 223 ejusdem, librándose en esa misma fecha la comisión, el oficio y el respectivo cartel de citación.

En fecha 28-07-09 (f. 97 y 98) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual consignó en un folio útil el oficio Nro. 20.573-09 emitido en fecha 22-07-09 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado.

El día 05-08-09 (f. 99) se recibió diligencia suscrita por la abogada R.F.K. en su carácter de autos, mediante la cual recibó el cartel de citación a los fines de su publicación.

El día 25-11-09 (f.100 y 101) se recibió diligencia suscrita por la abogada R.F.K. en su carácter de autos, mediante la cual consignó los carteles para la citación de co-demandado R.V., debidamente publicados en los diarios ” S.D.M.” y “LA HORA”.

En fecha 25-11-09 (f. 102) se dictó auto mediante el cual no se aceptó la incorporación de los ejemplares de los diarios S.D.M. y LA HORA, contentivos del cartel de citación del co-demandado R.V., por no cumplir con las exigencias establecidas en el fallo de fecha 22-06-01 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27-09-10 (f. vto del 103 al 112) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, a los fines de cumplir con la notificación en la morada o domicilio del co-demandado ciudadano J.A.E., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo devuelta dicha comisión por falta de impulso procesal.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 27-09-10 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado con el fin de que por intermedio del secretario de ese Juzgado se procediera a entregar la boleta de notificación en la morada o domicilio de la parte co-demandada ciudadano J.A.E., siendo devuelta la misma por el Tribunal comitente por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, si que durante ese intervalo de tiempo la acyora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el trámite de la citación de los co-demandados J.A.E. y R.V. y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°. 10.835-09

JSDC/CF/gdeo.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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