Decisión nº 11.175-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 21,Tomo 62-A Sgdo; siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 174-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L. y M.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.797 y 4.842 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EDMUCA. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1973, anotado bajo el N° 52, Tomo 35-A, modificada su acta constitutiva en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 13, Tomo 115-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F. Mazzey, Víctor Alfaro Márquez y J.J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.525, 31.684 y 130.026.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Se remitieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.03.2011 (f.121), por el abogado A.F., apoderado judicial de la empresa EDMUCA, S.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 26.01.2011 (f.106 al 108), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil EDMUCA S.A.; (ii) condenó a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,°°) por concepto de capital, más la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F. 97.805, 56) por concepto de intereses, más la suma de NUEVE MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES con 50/100 (Bs.F 9.687,50), por concepto de intereses moratorios, más lo correspondiente a los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.(…)

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30.03.2011 (f.126), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 01.06.2011 (f. 127), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes ante esta Alzada. Seguidamente la representación judicial in adiecto presentó los informes.

    Por auto de fecha 27.06.2011 (f.131), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del 21.06.2011 (inclusive).

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares (pagaré) sigue la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., contra la empresa EDMUCA S.A., seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 14.05.2009 (f. 12), el Juzgado de la Causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplida la citación personal, en fecha 10.08.2009 (f.46), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 01.10.2009 (f.53), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 09.10.2009 (f.56), el Tribunal Aquo, admitió el merito favorable de los autos alegado por la parte demandada, por no ser el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 18.12.2009 (f.71), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Seguidamente, compareció la representación judicial de la parte demandada y in adiecto consignó los informes por ante el Tribunal aquo.

    En fecha 18.01.2010 (f.85), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 12.07.2010 (f.95), el Tribunal Aquo ordenó de oficio la notificación de FOGADE, por cuanto la parte actora se encuentra en proceso de liquidación.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 26.01.2011 (f.106) el Tribunal Aquo declaró: parcialmente Con Lugar la presente demanda.

    Habiendo quedado notificadas las partes en este juicio, en fecha 11.03.2011 (f.121) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 17.03.2011 (f.122) el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada, y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Punto Previo.

    De la nulidad del fallo, conforme al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDMUCA S.A., demanda la nulidad de la presente decisión proferida por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En el sentido, de que el tribunal Aquo en su condena no estableció la tasa para el cálculo de los intereses moratorios y esta es según el cálculo fundamento de la condena de los nueve mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta (Bs. F. 9.687,50) es el 3% anual.

    Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que debe el sentenciador al dictar sentencia, cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

    (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

    a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

    En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

    Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, esta Alzada observa que en el presente asunto el a quo efectivamente se pronunció sobre los intereses moratorios en la parte dispositiva del presente fallo, irrogando la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con 50/100 (Bs.F. 9.687,50), para ser determinados conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Empero, se hizo omisión a la tasa de interés en el dispositivo de la presente decisión, lo que a primera impresión podría ameritar su consecuente nulidad del fallo ante el escollo de que el auxiliar de justicia no pueda delimitar su experticia técnica en base a la orden preterida por el Juez. Por lo tanto, es menester para quien aquí decide destacar si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, ya que en sí, la esencia que arroja el resultado pericial lo va a determinar la sentencia en su cuerpo entero. No obstante, el operador de justicia debe ser prudente ante el abanico de situaciones que sirvan de elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial, toda vez que su indeterminación haría imposible la función del auxiliar de justicia, al punto de infeccionar la decisión ya que no sería congruente con la pretensión del demandante, haciendo prosperable la denuncia conforme al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, citando un aforismo Ubi eadem ratio, eadem dispositio, vale decir, a igual razón, igual disposición, se evidencia en la parte motiva de la presente decisión el dato carente en el dispositivo, que le sirve de base a los expertos para el cálculo de los intereses moratorios, que debe entenderse a la rata del 3% anual, desde el 15-01-2008 (folio 107 vto), hasta la fecha que quede ejecutoriado el presente fallo.

    La determinación de los intereses redituados (moratorios) del capital principal van hacer objeto de una experticia contable, donde la fijación pericial será la estimación de los elementos confrontado en el iter del fallo que hoy se recurre (motiva y dispositiva), a la obtención del resultado pericial. Tal como fue expresado al folio 107 y siguientes del presente expediente por el juzgado de primer grado de cognición.

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que la presente delación formulada conforme al artículo 243, ordinal 5º d el Código de Procedimiento Civil, es improcedente, ya que no contiene elementos de incertidumbre, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades que hagan vano el fallo recurrido y por consiguiente nula la referida sentencia. ASI SE DECIDE.-

    1. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte Actora en el libelo de demanda (f.01 al 04 y 87 y 88).

         En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré signado con el N° 1619 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 250.000.000,00) a la sociedad mercantil EDMUCA Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1973, anotada bajo el No. 52, Tomo 35-A, modificada su acta constitutiva conforme consta de asientos inscritos ante el citado Registro Mercantil, siendo el último de ellos en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 13, Tomo 115-A- Sgdo., representada por su presidente J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.223.578, suficientemente autorizado para ello por los Estatutos Sociales de su representada, el cual debía ser cancelado a los ciento ochenta (180) días de su suscripción, es decir, el 15 de enero de 2008, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en esta ciudad de Caracas. La referida cantidad de dinero devengaría el interés variable y ajustable periódicamente, siendo la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual. Se estableció que los intereses serían pagados por mensualidades vencidas.

         Se estableció en el mencionado pagaré que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.

         (…) Es el caso ciudadano Juez que el pagaré antes identificado se encuentra completamente vencido desde el 15 de enero de 2008, y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro efectuadas, no solamente por nuestro representado, sino por nosotros mismos, es por tal circunstancia que proceden a demandar, a la empresa EDMUCA SOCIEDAD ANONÍMA, en su carácter de obligada principal y al ciudadano J.M.M.P., antes identificados, en su condición de avalista, para que cancelen a InverUnión, Banco Comercial, C.A., o a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bsf. 357.493,06), discriminados así:

         PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.250.000.00) monto del pagaré No. 1619;

         SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (BsF. 97.805,56), por concepto de intereses, calculados estos en la forma pactada por las partes en el pagaré cuyo cobro nos ocupa, discriminados así:

         a) Desde el 01/12/2007 al 19/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: BsF. 3000; b) desde 19/12/2007 al 01/04/2009, 469 días a la tasa del 28% anual, son: BsF. 91.194,44; y, c) 04/04/2009 al 24/04/2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: BsF. 3.611,11.

         TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 9.687,50) por concepto de interés de mora desde 15-01-2008 hasta el 24-04-2009, 465 días, a la tasa del 3% anual.

         CUARTO: Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 25-05-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.

         QUINTO: Que en la sentencia definitiva se condene el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

         SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pido en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. (…)”

      2. Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda (f.46 al 50)

         Es cierto que el pasado 19 de julio de 2007 InverUnión, Banco Comercial, C.A., otorgó un crédito ala parte demandada, EDMUCA, C.A., por un monto de Bs.F. 250.000,00 para ser pagado a los 180 días siguientes a la suscripción del documento contentivo del préstamo en cuestión, un PAGARÉ, éste fue avalado por el también representado nuestro, J.M.M.P..

         Fue convenido entre las partes, que la referida cantidad de dinero devengaría intereses variables y ajustables periódicamente, y pagaderos por mensualidades vencidas, siendo su primera tasa el veinticuatro por ciento (24%) anual.

         Igualmente se convino expresamente, tal y como se evidencia en el texto del pagaré que acompaña a la demanda, que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por la demandada, la tasa de interés activa vigente para el momento que ocurriese la mora y durante la misma tres (3) puntos porcentuales anuales y siempre dentro del régimen de la variabilidad que se encuentre dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela.

         Es el caso que siendo Edmuca, C.A., una empresa dedicada esencialmente a la ejecución de obras civiles y de ingeniería para el estado, es decir una contratista del Estado, a raíz de la caída de los precios del petróleo ha visto mermado sus ingresos pues no ha cobrado como había proyectado al momento de la contratación y de la solicitud del pagaré, circunstancia que ha motivado la mora en el cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora.

         Ahora bien, no obstante de reconocer la existencia del monto del préstamo y de las condiciones establecidas en el pagaré, niega y rechaza los montos y conceptos pretendidos en el capitulo TERCERO, puntos SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito libelar.

         Pretende el actor tal y como lo expresa en el punto SEGUNDO:

         “La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (sic) CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (BsF. 97.805,56), por concepto de intereses, calculados estos en la forma pactada por las partes en el pagaré cuyo cobro nos ocupa, discriminados

         A) Desde el 01/12/2007 al 19/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son BsF. 3000; b) desde el 19/12/2007 al 01/04/2009, 469 días a la tasa de 28% anual, son BsF. 91.194,44; y c) 04/04/2009 al 24/04/2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son 3.611,11.

         Es el caso ciudadano Juez que la cantidad que pretende el actor excede de la que realmente se generaron por concepto de los intereses pactados, a saber:

         Si tomamos la tasa de 24% anual la dividimos entre 365 días a los efectos de determinar el interés diario para posteriormente multiplicar por el número de días, y obtener la tasa aplicable por ese período para la cantidad en préstamo tenemos que son BsF. 3.000 como señala el actor, son Bs. F 2.925,00.

         24/365=0.065; 0.065*18 días= 1.17%; BsF. 250.000 * 1.17%= Bs F. 2.925,00.

         Igualmente si tomamos la tasa del 28% anual la dividimos entre 365 días a los efectos de determinar el interés diario para posteriormente multiplicar por el número de días, y obtener la tasa aplicable por ese período para la cantidad recibida en préstamo tenemos que son BsF. 91.194,44 como señala el actor, son BsF. 89.100,00.

         28/365= 0.076; 0.076*469 días= 35.64%; BsF. 250.000* 35.64%= Bs. F. 89.100,00.

         Finalmente si tomamos la tasa de 26% anual la dividimos entre 365 días a los efectos de determinar el interés diario para posteriormente multiplicar por el número de días, y obtener la tasa aplicable por ese período para la cantidad recibida en préstamo tenemos que son BsF. 3.611,señala el actor, son Bs. F. 3.550,00.

         26/365= 0.071; 0.076 * 20 días= 1.42%; BsF. 250.000* 1.42%= BsF. 3.550,00.

         Por lo que si sumamos: 2.925,00 + 89.100,00 + 3.550,00 obtenemos que la cantidad devengada por los intereses convencionales por el préstamo de Bs. F. 250.000,00 asciende a noventa y cinco mil quinientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 95.575,00) y no noventa y siete mil ochocientos cinco bolívares fuertes con 56/100 (Bs. F. 97.805,56), todo ello conforme a las tasas fijadas por el actor y durante el periodo indicado en la demandada.

         En consecuencia niega y contradice tal petitorio, así como también solicita a este digno juzgado declare sin lugar la cantidad demandada por concepto de intereses derivados del pagaré.

         Pretende el actor en el punto TERCERO del capítulo TERCERO de su escrito de demanda, la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y siete Bolívares Fuertes con 50/100 (Bs. F. 9.687,50) por concepto de 465 días de mora calculados a una tasa de 3% anual desde el 15-01-2008 al 24-04-2009. Al respecto acotan:

         De la lectura del texto del pagaré entre otros aspectos se evidencia: a) el préstamo recibido por Edmuca, C.A., b) la convención de la aceptación de tasa de interés fluctuante durante la vigencia del préstamo y c) la convención que regula el préstamo en caso de mora.

         Con el ánimo de resaltar este último literal debemos nuevamente indicar lo convenido por las partes para regular los daños y perjuicios derivados de la mora. El convenio expreso consiste en aplicar la tasa de interés resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento que ocurriese la mora y durante la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales y siempre dentro del régimen de la variabilidad que se encuentre dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela.

         Ahora bien no obstante de existir este convenio el actor reclama solo un 3% anual, por lo que entendemos que renuncia a su derecho de percibir por daños y perjuicios derivados de la mora lo convenido, hecho que en nombre de nuestros representados aceptamos pues es evidentemente menos oneroso para ellos.

         Sin embargo cuando aplicamos la tasa del 3% anual y la dividimos entre 365 días a los efectos de determinar el interés diario para posteriormente multiplicar por el número de días, y obtener la tasa aplicable por ese período de mora para la cantidad recibida en préstamo tenemos que son BsF. 9.687,50 como señala el actor, son Bs. F. 9.550,00.

         3/365= 0.008; 0.008* 465 días= 3.82%; Bs.F. 250.000* 3.82%= Bs. F. 9.550,00.

         Cónsonos con lo anterior negamos y contradecimos tal petitum en los términos arriba expresados y solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la cantidad demandada por concepto de intereses moratorios.

         Demanda el actor según su dicho en punto CUARTO del capítulo TERCERO del libelo de la demanda “los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 25-04-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada”. Al respecto señalamos:

         Nos llama poderosamente la atención que el actor, en el punto TERCERO, arriba negado y contradicho, renuncia a lo convenido para la mora cobrando una tasa del 3% anual y de seguida en el punto CUARTO de su mismo escrito de demanda pretende especificar cual es esta tasa del interés convencional y la de mora, aludiendo adicionalmente que es conforme a lo pactado (…)

         (…) Consecuentes con lo anterior niegan y contradicen lo demandado por el actor en su punto CUARTO del capitulo TERCERO del libelo de la demanda, reiteramos, por haber renunciado éste a lo convenido en caso de mora y no especificar cuales son las tasas que pretende por intereses convencionales y de mora. Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos a este Tribunal declare sin lugar lo demandado por concepto de mora.

         Niegan y contradicen lo pautado por el actor en el punto QUINTO del capitulo TERCERO del libelo de la demanda: “Que en la sentencia definitiva se condene el pago de las costas y costos procésales (sic) del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados”.

         (…) Demanda en el punto SEXTO del capitulo TERCERO el actor lo siguiente: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de la admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. (…)”

        Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

        - Aportaciones probatorias.

      3. De la parte actora.

        * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    2. Marcado con la letra “B” Original documento contentivo de un pagaré, suscrito por la sociedad mercantil InverUnión, Banco Comercial C.A., en su carácter de Beneficiario y el ciudadano J.M.M.P., en su carácter de presidente de la empresa Edmuca, S.A., (f.06 al 07).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un instrumento privado contentivo de un pagaré, suscrito por la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de tomador y/o beneficiario, y el ciudadano J.M.P., presidente de la empresa EDMUCA, S.A., en su carácter de librador. Obligación cambiaria que surge por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), erigido por una tasa de interés inicial, fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual, pudiéndose ajustar periódicamente a favor del BANCO. Dicho pagaré debió erogarse, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Ciento Ochenta (180) días, contados a partir de la suscripción del presente pagaré (19-07-2007). Asimismo en caso de mora la tasa de interés aplicable, seria la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, en base a tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, siempre dentro del régimen de la variabilidad establecido por el Banco Central de Venezuela.

      En tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuyas conjeturas hacen plena prueba sobre el pacto expreso que las partes hicieren sobre la declaración cartular y los intereses a pagar a cierta rata, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

    3. Marcado con la letra “C” Original de documento denominado “CRÉDITO EN SITUACIÓN DE COBRANZA” , suscrito por la ciudadana Lic. Karina Pérez C. en su carácter de contador de la sociedad mercantil InverUnión, Banco Comercial (f. 08).

    4. Marcado con la letra “D” Original de documento denominado “DETALLE DE ACTIVIDAD FINANCIERA DESDE EL 01/07/2007 al 31/07/2007”, suscrito por la ciudadana. Lic. Karina Perez, en su carácter de Contador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN, Banco Comercial. (f.09)

      De forma apriorística observa esta Superioridad dos (02) instrumentos privados relativos a balances de crédito que expone la sociedad mercantil InverUnión, Banco Comercial, sobre la empresa EDMUCA, C.A., cuyo importe es preterido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), amortizado de la siguiente forma: saldo capital, la cantidad supra transcrita, intereses convencionales por la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Cinco con Cincuenta y Seis Bolívares ( Bs. 97.805,56), intereses de mora por un importe de Nueve mil Seiscientos Ochenta y Siete con Cincuenta Bolívares (Bs. 9.687,50). Ahora bien, debe señalar esta jurisdicente que la actividad financiera de la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., concerniente a los movimientos fluctuantes entre el crédito otorgado y los débitos efectuados es confeccionada por un contador colegiado que avala una descripción de balance crediticio de la parte demandada, lo que a simple paridad podría contrariar la disposición contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, por no estar suscrito por el obligado. Empero, debe señalar esta alzada que hay una especie de correlación instrumental, siendo que se desprende del instrumento primogenie que los efectos de una eventual cobranza judicial, la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., aceptó como válido y prueba fehaciente los estados de cuentas que el BANCO, presente debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, conforme a ley.

      En tal sentido, es forzoso concluir para esta alzada que las aquiescencias de la parte demandada referente al instrumento mercantil (pagaré), producieron efectos ex tunc a los balances y cuentas que anteceden, por lo que de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, se le otorga valor probatorio por los motivos ut retro expuesto. Y ASI SE DECIDE.-

      * Recaudos acompañados en la litiscontestación.

      No acredito prueba alguna que le favoreciese.

      * Recaudos acompañados en la etapa probatoria (parte demandada):

      Mérito favorable de los autos en razón a:

      .- Copia del pagaré Np. 1619 marcado con la letra “B” por el actor, corriente en los folios seis y siete del cuaderno principal.

      Ha sido criterio reiterado de esta alzada que el merito favorable de los autos, lo constituye una invocación realizada en la práctica forense por los profesionales del derecho, y que al mismo tiempo no es confeccionado como un medio de prueba, por disposición a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez esta en la obligación de analizar inexorablemente todos los elementos probatorios que cursen a los autos, en atención al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba que deben procurar los operadores de justicia. ASI SE DECLARA.-

      * Recaudos acompañados en la etapa probatoria (parte actora):

      No acredito prueba que le favoreciese.

    5. - Del mérito de la demanda.

      Se reclama a través del Cobro de Bolívares el cumplimiento de una obligación derivada de un pagaré, suscrito por la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., en su carácter de tomador y/o beneficiario, y la empresa EDMUCA S.A., en su condición de librador, motivado a la impercepción del pago, erigido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), sin aviso, y sin protesto, cuyo plazo se encuentra vencido, irrogado por un plazo de Ciento Ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato (19-07-2007). Asimismo se fijó una tasa de interés variable y ajustable periódicamente a favor del BANCO, donde quedó fijada en Veinticuatro por ciento (24% anual). Del mismo modo se establecieron a consecuencia del retardo de las obligaciones pactadas entre la partes la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras subsista la misma, a favor de tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, dentro del marco de la variabilidad que se encuentra determinado por el Banco Central de Venezuela; Que el incumplimiento definitivo genera una obligación principal del ciudadano J.M.M.P., en su condición de avalista, y presidente de la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., para la cancelación de un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (BsF. 357.493,06), discriminados de la siguiente forma: (i) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 250.000,00) monto del pagaré No. 1619; (ii) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (BsF 97.805,56), por concepto de intereses, calculados estos en la forma pactada por las partes en el pagaré, puntualizados así:

      1. Desde el 01/12/2007 al 19/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: BsF. 3000; b) desde 19/12/2007 al 01/04/2009, 469 días a la tasa del 28% anual, son: BsF. 91.194,44; y, c) 04/04/2009 al 24/04/2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: BsF. 3.611,11; (iii) la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 9.687,50) por concepto de intereses de mora desde 15-01-2008 hasta el 24-04-2009, 465 días, a la tasa del 3% anual; (iv) se demandan igualmente los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 25-04-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pacta; (v) que se condene el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios abogados; y, (vi) la corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

        Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandada lo siguiente: (i) que es cierto la existencia del monto del préstamo y de las condiciones establecidas en el pagaré, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Empero, niegan los montos y conceptos pretendidos en el capítulo TERCERO, puntos SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito libelar, en razón a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 56/100 (BsF. 97.805,56), por concepto de intereses calculados en la forma pactada por las partes en el pagaré, en razón a: 01/12/2007 al 19/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son BsF. 3.000; desde el 19/12/2007 al 01/04/2009, 469 días a la tasa de 28% anual, son BsF. 91.194,44; y c) 04/04/2009 al 24/04/2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son 3.611,11, lo que a su decir, arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 95.575,00), y no NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F. 97.805,56); (ii) se negó la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9.687,50) por concepto de intereses de mora a término de 465 días calculados a una tasa de 3% anual desde el 15-01-2008 al 24-04-2009, cuyo monto y tasa aplicable para ese período de mora es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.F 9.550,00). De igual modo se impugnó los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 25-04-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada en el pagaré; (iii) se negó la corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva

        .-Del pagaré

        Precisado como se tiene in extenso las afirmaciones y negaciones realizadas por las partes, observa esta jurisdicente que se encuentra reconocido por la parte demandada el quantum que el accionante alega en el pagaré con pacto expreso a la deuda cambiaria, que es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), donde la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., se obliga a pagar, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Ciento Ochenta (180) días, contados a partir de la suscripción del documento (19-07-2007), a la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A.

        Visto lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que de un contraste simétrico de los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, deben considerarse que la obligación cambiaria se encuentra a plazo vencido ante el retardo del cumplimiento de la obligación pecuniaria, produciendo concretamente una deuda líquida y exigible.

        En status quo, debe precisar esta Alzada que no hubo conductas antípodas de las partes referente al quantum de la obligación principal cambiaria, muy por el contrario hay reconocimiento expreso del hecho de dicha cantidad, por lo que debe decirse que por vía de consecuencia son hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes donde estos escapan del debate o dialéctica probatoria, es por consiguiente que quedan eximidos del thema probandum. ASI SE DECLARA.-

        En consecuencia, los datos de hechos y las pruebas que da lugar al título valor, hacen plena prueba de la acreencia que la accionante INVERUNIÓN, C.A., exige por el cumplimiento de la obligación pecuniaria a la empresa EDMUCA, S.A., a razón de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). ASI SE DECIDE.-

        ***De los Intereses moratorios-.

        Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVVARES CON 50/100 (Bs. 9.687,50) por concepto de intereses de mora desde el 15-01-2008 hasta el 24-04-2009, a la tasa del tres (3%).

        Así las cosas, debe decirse que los intereses de mora fueron solicitados a la rata del tres (3%) anual, pues es éste el término que se infiere en el libelo de la demanda. Non obstantibus, hubo una disceptación por la representación judicial de la parte demandada sobre el monto constituido por los intereses moratorios, donde > lo constituye por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.550,00).

        En este orden de ideas, es conveniente tener en cuenta que sobre las deudas mercantiles de sumas de dineros líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado que no exceda del doce por ciento anual (Art. 108 C.Comer.). Tenemos pues, ope legis, los interés que devengan deudas mercantiles donde éste no exceda del doce por ciento anual (12%). De ello, debe decirse que sólo se observa en los casos por falta absoluta de convenio expreso entre las partes a la fijación de interés. Ciertamente el pagaré con pacto expreso está comprendido a pagar a cierta rata de interés en base al tres por ciento (3%) anual; Ergo, cuando la obligación está sometida a término cierto y el deudor se constituye en mora se debe aplicar la m.r.D. interpellat pro homine (el día interpela por el hombre), lo que basta solo con el vencimiento del plazo que haga constituir en mora al deudor, siendo que con la tardanza de sus obligaciones pesa la carga de la prueba de desvirtuar tales afirmaciones, significa que cuando el demandado excepciona o desvirtúa la pretensión del accionante, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que se fundamenta su defensa, (Reus in excipiendo, fit actor). Es por tanto, que no hay hechos exceptivos que el demandado haya opuesto en base a su excepción de la cantidad de intereses -que se deja entrever- por NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.550.00) en su litis contestación, sin lo cual pueda socavar los intereses redituados de mora presentados por la accionante.

        Luego, es procedente el pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVVARES CON 50/100 (Bs. 9.687,50) por concepto de intereses de mora, representado en el pagaré, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del pagaré, desde la fecha 15 de Enero del año 2008, hasta el 24 de Abril de 2009,. Y se acuerda que el capital devengará intereses a la tasa del 3% anual hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-

        ***De los Intereses convencionales-.

        Ha alegado la representación judicial de la parte actora sobre el monto del pagaré los intereses convencionales pactados por las partes por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 97.805,56), discriminados de la siguiente forma:

      2. Desde el 01/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde 19 de Diciembre de 2007 al 01 de Abril de 2009, a razón de 469 de días a la tasa del 28 % anual, son: Bsf. 91.194,44; y, c) 04 de Abril de 2009 al 24 de Abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: BsF. 3.611,11.

        Inter alias, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDMUCA, S.A., precisó que el préstamo otorgado derivado del pagaré se encuentra retribuido por intereses convencionales sobre los períodos comprendidos por el acreedor, a razón de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 89.100,00), y no sobre aquellos calculados en base a la demanda. Para ello, la parte demandada se valió de operaciones aritméticas para su resultado numérico.

        Ahora bien, indistintamente de la naturaleza constitutiva del pagaré se debe decir que la tasa del 24% anual que dio inicio al pagaré con pacto expreso a pagar cierta rata de interés fue comprendida entre los periodos del 01 de Diciembre de 2007, hasta el 19 de Diciembre de 2007, (18 días), a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); b) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 91.194,44), comprendido entre el 19 de Diciembre de 2007, hasta el 01 de Abril de 2009; y, c) la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.611,11), entre los periodos comprendidos del 01 de Abril de 2009 hasta el 24 de Abril de 2009, lo que suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 56 (Bs. 97.805,56), por concepto de intereses convencionales.

        Ante este tópico, debe señalar esta alzada que el resarcimiento de los intereses convencionales señalados por la parte accionante debe ser procedente en los términos expuesto en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, siendo que el mismo se encuentra regimentado bajo los estándares y ajustes de variabilidad que concede la Ley del Banco Central de Venezuela para fijar los intereses bancarios. Ergo, si la parte antagónica quiso contrapugnar tales hechos y pruebas aportados a los autos, debió traer a colación pruebas que procuren hechos exceptivos para desvirtuar la situación fáctica sobre el cálculo de los intereses convencionales, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

        En consecuencia es forzoso concluir para esta alzada que el reclamo sobre los intereses convencionales pactados por las partes es procedente, a razón de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 56 BOLÍVARES (Bs. 97.805,56), donde serán calculados en base a una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

        **** De la indexación judicial.

        Acordado los intereses moratorios sobre la cantidad a que fuera condenada la parte demandada, se impone negar la indexación solicitada de dicha cantidad, en vista de que si bien es cierto que se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda, dado que se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo y que el mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido definiendo esta situación y ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló:

        …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

        En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de indexación, cuando se pide intereses sobre las cantidades condenadas, pues se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11.03.2011 (f.121), por la abogado A.F., apoderada judicial del demandado, sociedad mercantil EDMUCA, S.A., contra la sentencia de fecha 26.01.2011 (f.106 al 108), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CUARENTA CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), más los intereses al 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9.687,50), comprendidos entre el periodo del 15 de Enero del año 2008, hasta el 24 de Abril de 2009, y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; (ii) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 56 BOLÍVARES (Bs. 97.805,56), por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: (i) Desde el 01/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde 19 de Diciembre de 2007 al 01 de Abril de 2009, a razón de 469 de días a la tasa del 28 % anual, son: Bs. 91.194,44; y, c) 04 de Abril de 2009 al 24 de Abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11. Asimismo se acuerdan los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de Abril de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esto es, en base a la rata del cinco 5% anual, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay costas, por haber sido modificada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° 11.10433

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/MAP/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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