Decisión nº 11.197-INT(CAS)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAdmitiendo Casación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de Noviembre de 2011.-

Vista la diligencia de fecha 09.11.2011 (f. 374), suscrita por la abogada, ciudadana A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDMUCA, S.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 21.10.2011 dictada por este Juzgado Superior la cual declaró: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11.03.2011 (f.121), por la abogado A.F., apoderada judicial del demandado, sociedad mercantil EDMUCA, S.A., contra la sentencia de fecha 26.01.2011 (f.106 al 108), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CUARENTA CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), más los intereses al 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9.687,50), comprendidos entre el periodo del 15 de Enero del año 2008, hasta el 24 de Abril de 2009, y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; (ii) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 56 BOLÍVARES (Bs. 97.805,56), por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: (i) Desde el 01/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde 19 de Diciembre de 2007 al 01 de Abril de 2009, a razón de 469 de días a la tasa del 28 % anual, son: Bs. 91.194,44; y, c) 04 de Abril de 2009 al 24 de Abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11. Asimismo se acuerdan los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de Abril de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esto es, en la forma pactada, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada. CUARTO: No hay costas, por haber sido modificada la sentencia apelada..(…)”

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que la aludida diligencia mediante el cual se anuncia el Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.10.2011 (f,133 al 158), fue efectuado en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que antecede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 24.10.2011, inclusive, y venció el día 14.11.2011, inclusive, por que lo que esta Juzgadora, considera tempestiva la interposición del Recurso de Casación anunciado por la abogada A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDMUCA, S.A., en fecha 09.11.2011 (f. 159).

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que la demanda está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 357.493, 06), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 03.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 357.493, 06), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 08.05.2009, era la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 55,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 6.499, 87 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 6.499, 87 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, cumplidos tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada A.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDMUCA, S.A., contra la decisión de fecha 21.10.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva civil para el anuncio lo fue el día 14.11.2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia (i) que los folios 23 al 27, 31 al 35, 59 al 65 y 140 de la primera pieza, así como los folios 02 al 06 del Cuaderno de Medidas del expediente, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.

Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILA.

En esta misma fecha se libró oficio Nº /2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P.

IPB/MAP/Miguel.

Exp. Nº 11.10433

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