Decisión nº 522 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, doce (12) días del mes de agosto de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR CAMPAÑIA (AIPRAFUCA), inscrita en el Registro Mercantil cuarto de del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 1, tomo 70-A RM 4to, expediente N° 486-2111, representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos F.B. PRADO DE ATENCIO Y E.L.A.G., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.084.750 y V-5.663.825, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedulas de identidad Nros. 14.599.933 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.536, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 97.853, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000791.

Visto que en fecha diecinueve (19) de j.d.j.d. 2011, fue decretada una Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitada en fecha tres (03) de junio de 2010, por el abogado en ejercicio G.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), inscrita en el Registro Mercantil cuarto de del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 1, tomo 70-A RM 4to, expediente N° 486-2111, representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos F.B. PRADO DE ATENCIO Y E.L.A.G., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.084.750 y 5.663.825, y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de acordar LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”: ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por fundo Miraflores, fundo La Verbena y fundo Agro Landia, Sur: Terreno ocupado por fundo S.R., vía intermedia que conduce al sector La Bombita y Coop. Los Lirios; Este: Terreno ocupado por Coop. Los Lirios, vía intermedia de acceso a Concesión 7 y; Oeste: Terreno ocupado por el fundo S.R., la cual fue proferida en los siguientes términos:

” Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “DOÑA MARIA”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que resulta imperativo para este Juzgador, DECRETAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en sesión número 316-10, , de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, mediante el cual otorgo GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, sobre el predio denominado “DONA MARIA”, Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO MIRAFLORES, FUNDO LA VERBENA Y FUNDO AGRO LANDIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R., VIA INTERMEDIA QUE CONDUCE AL SECTOR LA BOMBITA Y COOP. LOS LIRIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR COOP. LOS LIRIOS, VIA INTERMEDIA DE ACCESO A CONCESION 7 y; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R.. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste la ultima de la notificaciones de las partes intervinientes. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se revocará la medida decretada. ASI SE DECIDE.

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el abogado G.J.Z., inpreabogado N° 90.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “…AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA ( AIPRAFUCA)…” dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO MIRAFLORES, FUNDO LA VERBENA Y FUNDO AGRO LANDIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R., VIA INTERMEDIA QUE CONDUCE AL SECTOR LA BOMBITA Y COOP. LOS LIRIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR COOP. LOS LIRIOS, VIA INTERMEDIA DE ACCESO A CONCESION 7 y; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R..

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO MIRAFLORES, FUNDO LA VERBENA Y FUNDO AGRO LANDIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R., VIA INTERMEDIA QUE CONDUCE AL SECTOR LA BOMBITA Y COOP. LOS LIRIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR COOP. LOS LIRIOS, VIA INTERMEDIA DE ACCESO A CONCESION 7 y; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO S.R.. A los fines de notificar y mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en el cual conste en actas la ultima de las notificaciones de las partes intervinientes.

TERCERO

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes y a la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas de la mencionada medida supra transcrita se evidencia que este Juzgador le exigió a la parte recurrente constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), puesto que con dicha fianza el recurrente consagra el deber de acompañar la garantía suficiente; establecida en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual debe consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la Republica, en los siguientes términos:

… Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Al respecto también señala la doctrina, en éste caso aquella desarrollada por el autor el Dr. H.H.G.B., especialista en derecho agrario quien indica al respecto, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso administrativo Agrario” en interpretación extensiva que: la mencionada disposición arriba esgrimida estipula ciertamente el deber de la parte quien solicita la Medida de acompañar garantía suficiente en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acordó o decreto la misma. Quedando exceptuados en virtud de las Potestades y Privilegios de la Administración Pública los entes y órganos que forman parte de la estructura organizativa de la Administración Publica y los solicitantes siempre y cuando así lo determine el Juez de que el no cuenta con los recursos económicos suficientes, es decir carezcan con los recursos pero siempre y cuando comprobaren éste hecho de manera fehaciente, es decir que no cuenta con la posibilidad económica.

También expresa el referido autor en relación a la Revocatoria de la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, que puede darse la revocatoria de oficio o a instancia de parte cuando precisamente faltare el impulso procesal de la parte esto es cuando no consignare la garantía exigida por el Tribunal en el lapso legalmente previsto, en pocas palabras cuando no le presentare la caución dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que acuerde la Medida.

En el caso de autos éste Juzgado Superior agrario acordó la medida cautelar solicitada, advirtiendo que se procedería a la revocatoria de dicha medida ante la falta de consignación de la caución requerida, en el lapso de cinco (05) días de hábiles contados a partir de la notificación del Instituto Nacional de Tierras; de la cual se dejó constancia en fecha diez (10) de agosto de 2011.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado se evidencia el recurrente no consignó la caución exigida para la procedencia definitiva de la suspensión de efectos; razón por la cual debería este Juzgado Superior Agrario revocar la medida acordada.

En consonancia con lo antes expuesto y vistos, como lo ratifica este juzgador, como han sido efectuadas las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y a la Procuradora General de la Republica este Tribunal constata que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en el particular TERCERO de la sentencia señalada, lo cual se traduce a realizar la consignación de la caución fijada, es por ello imperioso destacar que según puede evidenciarse del computo emanado de la secretaria de éste tribunal de fecha diez (10) de agosto de 2011, y donde se evidencia que el termino acordado para constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución bancaria se encuentra PRECLUIDO, para la consignación de la garantía. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a lo argumentos anteriormente expuestos; se REVOCA de conformidad con lo establecido en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde se declara CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio G.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), inscrita en el Registro Mercantil cuarto de del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 1, tomo 70-A RM 4to, expediente N° 486-2111, representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos F.B. PRADO DE ATENCIO Y E.L.A.G., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.084.750 y 5.663.825, y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”: ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agro Landia, Sur: Terreno ocupado por fundo S.R., via intermedia que conduce al sector La Bombita y Coop. Los Lirios; Este: terreno ocupado por Coop. Los lirios, vía intermedia de acceso a concesión 7 y; Oeste: terreno ocupado por fundo S.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, formulada por el abogado en ejercicio, G.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), inscrita en el Registro Mercantil cuarto de del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 1, tomo 70-A RM 4to, expediente N° 486-2111, representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos F.B. PRADO DE ATENCIO Y E.L.A.G., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.084.750 y 5.663.825, y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 316-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, mediante el cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos: A.L.D., E.L.D., J.B.C., D.P., P.J., HONJANNA P.O., L.P.. Y.B.B., YESIMAR P.O., T.V.A., CEFERINA MUÑOZ, JAICE R.M. Y OTROS, decretada sobre el lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”: ubicado en el asentamiento campesino, sector la bombita, parroquia GENERAL URDANETA, municipio BARALT, del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTI CUATRO HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (524 ha con 1220 m2) situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agro Landia, Sur: Terreno ocupado por fundo S.R., via intermedia que conduce al sector La Bombita y Coop. Los Lirios; Este: terreno ocupado por Coop. Los lirios, vía intermedia de acceso a concesión 7 y; Oeste: terreno ocupado por fundo s.r.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2011.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 522 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

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