Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15.945 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil I.L., C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: I.L., titular de la cédula de identidad Nº V-988.043.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. M.C.G.R., Inpreabogado No. 131.425.-

DEMANDADO: L.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.095.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. F.Á.A., Inpreabogado Nº 26.551.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia declarada en Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, con motivo de la remisión por la apelación interpuesta por el ABG. F.Á.A., Inpreabogado Nº 26.551, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadano L.A.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.095, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil I.L., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 18, Tomo 172-B, con modificación estatutaria en el mismo registro, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 175, Tomo 31-A., representada por su Apoderado Judicial ABG. M.C.G.R., Inpreabogado Nº 131.425.-

Por auto cursante al folio 154, de fecha 03 de Marzo de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

En fecha 16 de Marzo de 2010, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 155 al 158, ambos inclusive, presentó informe.-

Por auto cursante al folio 159, de fecha 17 de Marzo de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió para la sentencia para el Décimo (10º) día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia la entrega material del inmueble y el cobro de la Cláusula Penal, incoada contra el ciudadano L.A.Á.B., antes identificado.

Afirmando la parte Actora que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 01 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 54, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el ciudadano, L.A.Á.B., antes identificado, cuyo objeto es un inmueble propiedad de la ciudadana G.Á.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.285, constituido por una (Casa-Quinta), ubicada en la Calle 6-6 de la urbanización Ciudad Jardín, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Fondo: 6,06 mts con parcela Nº 3 de la Terraza 13; Frente: 6,06 mts con calle 6-6; lateral izquierdo: 21,00 mts con parcela 10; lateral derecho: 21,00 mts con parcela 12, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, Estado Aragua, Cagua, en fecha 15 de Junio de 1994, bajo el Nº 30, folio 193 al 200, Protocolo Primero, Tomo 11; que el precitado contrato tenía una duración fija de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Octubre de 2007, más el plazo de prorroga legal, que el canon fue convenido en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,ºº); que en fecha 30 de Septiembre de 2008, ante la negativa de la parte Demandada a cumplir con la Cláusula Segunda del Contrato de entregar el inmueble, se vio en la necesidad de solicitarle al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se sirviera notificar a la parte Demandada o cualquier persona que ocupara el inmueble, que la prorroga legal vencía y debía entregar el inmueble el 01 de Octubre de 2008, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha entregado el inmueble. En razón de lo cual demanda el cumplimiento del contrato ut supra, en consecuencia la entrega material del inmueble y el pago de la cláusula penal convenida en la cláusula Segunda del Contrato.-

Y del estudio exhaustivo de la presente Causa, se observa que la parte Demandada no compareció, ni por si, ni asistido, ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo representara, a dar contestación a la demanda. Asimismo, consta que Tribunal A quo, de conformidad con lo pautado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para efectuar un acto conciliatorio entre las partes, la parte Demandada no compareció. Abriéndose de pleno derecho el juicio a pruebas promoviendo pruebas ambas partes, mediante escritos cursantes a los folios 44 al 47 (la parte Actora), 71 al 73, ambos inclusive (la parte Demandada), 85 y 85 (la parte Actora), 106 al 108 (la parte Actora) agregados y admitidos mediante autos de fechas 04 de Junio de 2009 y 26 de Junio de 2009, cursantes a los folios 127.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa 12 al 26, ambos inclusive, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y Modificación estatutaria de la Sociedad Mercantil I.L., C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 21 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 18, Tomo 172-B y 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 175, Tomo 31-A., respectivamente. e de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. Y así se valora.-

Cursa a los folios 27 al 30, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 01 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 54, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursando a los folios 74 al 78, ambos inclusive, copia simple del mismo, y a los folios 109 al 115, ambos inclusive, copia certificada. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación, fidedigna de instrumento reconocido por autenticación y copia certificada de instrumento reconocido por autenticación, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil I.L., C.A., y la parte Demandada, ciudadano L.A.Á.B., antes identificados, que según la Cláusula Segunda del Contrato el tiempo de duración era de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero de octubre de dos mil siete (1º.10.2007) y una vez vencido el lapso de seis (06) meses fijos, el Arrendatario (parte Demandada) disfrutaría de la prórroga legal concedida en el el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de que una vez vencida la prórroga legal y el Arrendatario (parte Demandada) no hiciere entrega del inmueble, totalmente desocupado y deshabitado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, debe pagar a la Arrendadora (parte Actora), adicionalmente al canon de arrendamiento, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo) diarios por cada día de retardo que estuviere ocupando el inmueble, sin que este pago implicase el reconocimiento de legitimidad alguna a la ocupación del inmueble arrendado. Y así se Valora y aprecia.-

Cursa a los folios 31 al 35, ambos inclusive, documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento objeto de la Pretensión de Cumplimiento en la presente Causa, primero autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 1994, anotado bajo el Nº 61, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 1994, bajo el Nº 30, folio 193 al 200, Protocolo Primero, Tomo 11. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que el inmueble constituido por una (Casa-Quinta), ubicada en la Calle 6-6 de la urbanización Ciudad Jardín, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Fondo: 6,06 mts con parcela Nº 3 de la Terraza 13; Frente: 6,06 mts con calle 6-6; lateral izquierdo: 21,00 mts con parcela 10; lateral derecho: 21,00 mts con parcela 12, pertenece a la ciudadana G.Á.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.285, quien no es parte en este Juicio. Y así se valora.-

Cursa a los folios 36 al 40, Notificación Judicial, signada con el 925-2008, evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que el ciudadano I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-988.043, actuando es su carácter de Director Gerente de la parte Actora, debidamente asistido por la ABG. MADDYORY GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 14.998, en fecha 30 de Septiembre de 2008, solicito al Juzgado A quo, notificara a la parte Demandada o a cualquier otra persona que ocupare el inmueble, que la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión en la presente Causa, vencía el 01 de Octubre de 2008, y que en tal virtud debía entregar totalmente desocupado el inmueble y en buen estado. Así como la notificación realizada por el Tribunal a la ciudadana YONAIRE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.648.290, quien manifestó ser la cónyuge de la parte Demandada. Y así se valora.-

Cursa a los 48 al 68, Certificación Arrendaticia, signada con el 1.169-2009, evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que por ante el Juzgado A quo, no existe consignaciones arrendaticias a favor de la parte Actora. Y así se valora

Cursa a los folio 79 y 80, documento entrega de inmueble, autenticado en fecha 01 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 53, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursando a los folios 116 al 120, ambos inclusive, copia certificada del mismo. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación y fidedigna de instrumento reconocido por autenticación y copia certificada de instrumento reconocido por autenticación. Consignado por la parte Demandada a los efectos de demostrar alegatos que no fueron efectuados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, y siendo el proceso reconstructivo, es en la contestación de la demanda, donde debió indicar todas aquellas alegaciones que luego en la oportunidad probatoria, legalmente establecidas al efecto, debía evidenciar para llevar a la intima convicción del Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales no se realizaron indicando tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, mal pueden ser objeto de Pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no pueden ser apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 81 al 84, ambos inclusive, copia simple Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 17 de Marzo de 2003, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 21, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursando a los folios 121 al 126, ambos inclusive, copia certificada del mismo. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación y fidedigna de instrumento reconocido por autenticación y copia certificada de instrumento reconocido por autenticación, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento. Consignado por la parte Demandada a los efectos de demostrar alegatos que no fueron efectuados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, y siendo el proceso reconstructivo, es en la contestación de la demanda, donde debió indicar todas aquellas alegaciones que luego en la oportunidad probatoria, legalmente establecidas al efecto, debía evidenciar para llevar a la intima convicción del Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales no se realizaron indicando tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, mal pueden ser objeto de Pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no pueden ser apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse. Y así se Valora.-

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.599, 1.257 y 1.258, del Código Civil que establecen:

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

Artículo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que:

Las demandas por (...) cumplimiento (...) de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Valoradas y apreciadas conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las cursantes los a los folios 27 al 30, ambos inclusive, en copia simple a los folios 74 al 78, ambos inclusive, y en copia certificada a los folios 109 al 115, ambos inclusive, consistente en el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 01 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 54, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; instrumento fundamental de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de cuyo contenido se desprendió que el contrato es a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses, desde el 01 de Octubre de 2007 hasta el 31 Marzo de 2008, que la prórroga legal inició el día 01 de Abril de 2010 y venció el 01 de Octubre de 2008. Y a los folios 36 al 40, Notificación Judicial, que la parte Demandada al vencimiento de la prórroga legal continúo ocupando el inmueble. Lo procedente es Declarar con lugar la demandada de Cumplimiento de Contrato y en consecuencia la entrega material, libre de personas, animales y cosas del inmueble arrendado, y el cobro de la Cláusula Penal. Y así se Decide.-

A cuyo respecto el Tribunal A quo declaro, lo siguiente:

“Ahora bien, analizadas y estudiadas las pruebas presentadas por las partes, a objeto de determinar la validez o no de la acción intentada, observa esta Juzgadora que, se evidencia de autos que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que se evidencia según prueba de la relación que consta en documento autenticado inserto a los folios 27 al 30 del expediente donde en la clausula (sic) segunda establecen:

“SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento es por el termino (sic) de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero de octubre de dos mil siete (1.10.2007) y que una vez vencido el lapso de seis meses fijos, el “ARRENDATARIO”, comenzara (sic) a disfrutar de la prorroga (sic) legal que le concede el articulo (sic) 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios; a tal fin se da aquí por reproducido el articulo (sic) 1.599 del Código Civil. Si al vencimiento de la prorroga (sic) el “ARRENDATARIO, no entrega el inmueble totalmente desocupado y deshabitado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, este (el arrendatario) conviene en pagar a la ARRENDADORA, la suma de seis mil bolívares diarios (6.000,oo) por cada día de retardo en que estuviere ocupando el inmueble arrendado…..,”

Siendo que el artículo 38 de la referida ley especial estipula en su literal “a”:

a) cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara (sic) por un lapso hasta de seis meses.

Observándose entonces que no es arbitraria el lapso de seis meses, si no, todo lo contrario, la referida cláusula esta (sic) ajustada a derecho y la prorroga (sic) establecida no es convencional sino legal ya que se observa que tiene inserto en la referida clausula (sic) el fundamento legal vigente.

Así las cosas, del análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes al proceso, cumpliendo con los parámetros establecidos en el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora alcanzo (sic) probar los hechos alegados en su escrito libelar cumpliendo así con lo consagrado en el articulo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada no aporto (sic) en el proceso contraprueba que desvirtuara los hechos alegados por la demandada en autos motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.”

Por lo que con base en las consideraciones antes expuestas, procedente resultar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, L.A.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.095, representado por su Apoderado Judicial ABG. F.Á.A., Inpreabogado Nº 26.551, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil I.L., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 18, Tomo 172-B, con modificación estatutaria en el mismo registro, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 175, Tomo 31-A., representada por su Apoderado Judicial ABG. M.C.G.R., Inpreabogado Nº 131.425. Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, L.A.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.095, representado por su Apoderado Judicial ABG. F.Á.A., Inpreabogado Nº 26.551, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil I.L., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 18, Tomo 172-B, con modificación estatutaria en el mismo registro, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 175, Tomo 31-A., representada por su Apoderado Judicial ABG. M.C.G.R., Inpreabogado Nº 131.425. En consecuencia: PRIMERO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2009, cuyo texto se reproduce:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano: : I.L. C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1.985, bajo el No.: 18, tomo 172-B, con modificación estatutaria en fecha 13 de Agosto de 1.998, inserto bajo el numero:75, Tomo 31-A., representado por la Abogado en ejercicio M.C.G.R., la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.:131.425, contra el ciudadano L.A.A.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.063.095.

SEGUNDO: Se decreta la entrega del inmueble situada en la calle 6-6 de la Urbanización Ciudad Jardín en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Fondo: 6.06 metros con parcela No.:3 de la terraza 13; Frente: 6,06 mts. Con calle 6-6; Lateral izquierdo: 21,oo mts. Con parcela No.: 10; Lateral derecho: 21,oo metros con parcela No.: 12, totalmente libre de cosas y personas. TERCERO: Se ordena la cancelación del monto establecido por concepto de cláusula penal establecido en la clausula segunda del contrato es decir, a razón de seis bolívares diarios contados a partir del día 02 de octubre de 2008, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de demanda.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Demandada Apelante.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/ioa.-

Exp. 07-15.945.-

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