Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

Maracay, 20 de junio 2011

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil JEANTEX S.A.C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el numero Nro 08 Tomo 323-B siendo su ultima reforma el 02 de abril de 1992 bajo el numero 25 Tomo 477-A.

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ACTO RECURRIDO

P.A. de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión al procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos signada con el Nr 043-2007-01-00067 acumulado, que intentaran los ciudadanos N.A.T.R., J.J.C.H.J.L.P.D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., D.A.O.B. Y J.A.L.L., contra la empresa JEANTEX MARACAY

EXPEDIENTE: 8928

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2007, fue presentado ante la sala de despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, por la ciudadana A.J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.018, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil JEANTEX S.A.C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el numero Nro 08 Tomo 323-B siendo su ultima reforma el 02 de abril de 1992 bajo el numero 25 Tomo 477-A., escrito constante de (6) folios útiles y (65) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión al procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos signada con el Nr 043-2007-01-00067 acumulado, que intentaran los ciudadanos N.A.T.R., J.J.C.H.J.L.P.D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., D.A.O.B. Y J.A.L.L., contra la empresa JEANTEX MARACAY, que declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos de los referid ciudadanos.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior, ordenó darle entrada a las actuaciones y registrar su ingreso en los libros respectivos, asimismo se abocó, se declaró competente y admitió el Recurso de Nulidad, asimismo acordó solicitar los antecedentes administrativos. Librándose en esa misma fecha los oficios de notificaciones respectivos.

En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal, ratifico el auto de admisión ordenando las notificaciones del Procurador General de la República, del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, del Inspector del Trabajo del Estado Aragua, ordenando igualmente la citación de los terceros Interesados mediante la publicación de un cartel de citación.

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibieron los antecedentes administrativos, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal, negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal previa insistencia y solicitud de la parte recurrente, decretó medida cautelar innominada y ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó la Reposición de la causa, por cuanto no se había notificado a los terceros interesados, librándose en esa misma fecha las notificaciones respectivas.

En fecha 02 de junio de 2010, el abogado G.L.B., en su condición de Juez Provisoria designada en este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes.

En fecha 24 de octubre de 2010, el alguacil designado en este despacho dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones del abocamiento ordenadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 09 de febrero de 2011, previa solicitud este Tribunal procedió a acordar el abocamiento solicitado en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del traslado concedido a la Dra, M.G.S., como Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 31 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que a la misma compareció solamente el Apoderado Judicial de la parte recurrente. y la representación de la Fiscalía del Ministerio del Estado Aragua, en dicha audiencia la parte recurrente promovido pruebas

En fecha 07 de abril del 2011, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente

En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal declaro abierto el lapso para dictar sentencia

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, considera esta Juzgadora que previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre los vicios invocados por la parte recurrente respecto a legalidad de la P.A. recurrida, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Abril de 2001, Ponencia del Dr. J.E.C.R., que señala:

(….) el emplazamiento realizado en la forma anteriormente indicada, implica que si la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que resultó en el Acto impugnado, no se entera de la existencia del cartel publicado en el periódico respectivo, ésta no podrá oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra el Acto Administrativo que le ha otorgado derechos o creado obligaciones

. En este sentido, resalta la Sala, que los actos administrativos que resulta de los procedimientos cuasijurisdiccionales, llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, (…) “crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal y como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento, del cual resultó el acto impugnado”. (…). Así las cosas “la Sala declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. (…) Considera la Sala obligatorio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de los actos cuasi-jurisdiccionales, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo dispuesto en el Artículo 26 del Texto fundamental (…)”

En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contenciosos administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que, en fecha 25 de septiembre de 2009 el Tribunal ordenó la Reposición de la causa (ver folio 174), por cuanto no se había notificado a los ciudadanos N.A.T.R., J.J.C.H.J.L.P.D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., D.A.O.B. Y J.A.L.L., quienes resultaron favorecidos del acto administrativo hoy recurrido en Nulidad en la presente causa, librando en esa misma fecha las referidas notificaciones, no es menos cierto que de los autos que conforman el presente expediente, no consta que las mismas hayan sido practicadas, lo que a juicio de quien decide, en consonancia con la sentencia parcialmente transcrita supra, la falta de notificación de los referidos ciudadanos en la presente causa acarrearía la vulneración de derechos constitucionales relacionados con al derecho a la defensa y al debido proceso que le son inherentes, toda vez que son parte interesada directa en el presente procedimiento, por cuanto son los destinatarios directos del acto recurrido.

Así pues, para evitar lesionar derechos fundamentales referentes al derecho a la defensa; al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los mencionados ciudadanos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto de las actas procesales, se repite no se verifica que se hayan materializado las notificaciones personales ordenadas de los mencionados ciudadanos, ni que los mismos se haya hecho parte en el ítem procesal, esta Juzgadora, en procura de la estabilidad procesal que le es inherente, y a los fines de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008 (ver folio 178) y subsanar la omisión procesal incurrida, que pueda afectar los intereses de las partes, ordenar librar nuevamente las referidas notificaciones a los ciudadanos N.A.T.R., J.J.C.H.J.L.P.D.J.T.S., F.J.P.M., R.E.C.R., D.A.O.B. Y J.A.L.L., y una vez que conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quedará abierto el lapso establecido en el precitado articulo. Por lo que en consecuencia se anula el auto dictado por este tribunal de fecha 18 de abril de 2011, el cual riela al folio (214) del expediente. Así se decide

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las boletas que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 8928

Mecanografiado por: Beatriz

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