Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de enero de 2011

200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JEANTEX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, el 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B, instrumento social que ha sido objeto de sucesivas y posteriores reformas, siendo actualmente la última de ellas, la efectuada por ante el mencionado Registro Mercantil, a tenor del Asiento Registro de Comercio Nº 72, tomo 60-A, de fecha 28 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.E. y L.R.F.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.499 y 19.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 25, tomo 23-A, y los ciudadanos G.A.B., S.V.A., V.A.R.D.A. y N.C.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.510, V- 6.970.264, V- 6.144.167 y V- 4.773.867, respectivamente; y la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 73-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Z.H. y A.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.075 y 85.059, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)

Nº EXPEDIENTE: 9018

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7075, contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero del 2003, por los abogados L.A.S.E. y L.R.F.M., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil JEANTEX, S. A., el cual fue admitido por el Juzgado A-quo mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003, ordenándose la intimación de los codemandados. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva de embargo solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su materialización.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó, previa certificación en autos, el desglose de la letra de cambio objeto de la pretensión, a los fines que quedare en resguardo del Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de junio de 2003.

Posteriormente, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.059, consignó Instrumentos Poderes conferidos por los codemandados G.A.B., V.A.R.D.A., S.V.A. y N.C.C.D.V., a los abogados R.Z.H. y A.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705 y 85.059, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de reforma de la demanda, en el cual alegan a grosso modo, que la sociedad mercantil JEANTEX S. A., abrió a la sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., un cupo o línea de crédito para la adquisición de telas y compras de mercancías, el cual quedó reconocido por los representantes de la deudora, ciudadanos G.A.B., S.B.A. y L.E. ZABALA MANZO, según documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, el día 28 de mayo de 1997, bajo el Nº 43, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.

Continúa alegando la parte actora, que los ciudadanos G.A.B., S.B.A. y L.E. ZABALA MANZO, además son accionistas y administradores de la deudora, y se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., conjuntamente con sus legitimas cónyuges, ciudadanas V.A.R.D.A., N.C.D.B. y Y.R.S.D.Z., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.144.567, V-4.773.867 y V- 6.899.697, respectivamente.

Así mismo expresó que, los ciudadanos S.B.A. y su cónyuge N.C.C.D.B., ambos identificados, actúan en forma personal y por sus propios derechos e intereses, y a su vez el primero de los nombrados actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C. A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por SOLUCIONES TEXTILES C. A.

En este orden, la parte actora señalo lo que textualmente se transcribe:

“ (…) que a la fecha 14 de noviembre de 2002, fecha de corte de cuenta a los efectos de la demanda y en razón del cupo o línea de crédito, la empresa SOLUCIONES TEXTILES C. A., es deudora de JEANTEX S. A., entre otras cantidades de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECE CON 10/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 499.013,10), que a los únicos fines de cumplir con la ley del Banco Central de Venezuela, se calcula a la expresada fecha y solo a titulo referencial en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 0/100 (BS. 691.131.144, 00) cantidad la cual esta representada en el siguiente efecto de comercio, cuyo número, fecha de emisión, fecha de vencimiento y valor individual es el siguiente, así: Una (1) letra de cambio debidamente aceptada por la deudora SOLUCIONES TEXTILES C. A., y afianzada por sus garantes fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos G.A.B., S.B.A., L.E. ZABALA MANZO, V.A.R.d.A., N.C.C.d.B. y Y.R.S.d.Z., así como la empresa FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C.A., para pagar a JEANTEX, S. A., en la ciudad de caracas, así: Nº 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, el día 19 de mayo del año 2000, con vencimiento para el día 19 de mayo de 2001, por US$ 499.013,10, de plazo vencido y la cual letra de cambio hace el gran total anteriormente anotado, con la advertencia que también acepto en pagar intereses moratorios a la rata o porcentaje del uno por ciento (1%) mensual, todo lo cual consta de la letra de cambio en cuestión (…) también dicha deudora “SOLUCIONES TEXTILES, C. A.”, adeuda a nuestra representada “JEANTEX, S. A.”, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 55/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 84.499,55), que a los únicos fines de cumplir con la Ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se calculan a dicha fecha ya expresada y solo a titulo referencial en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 117.031.877,oo) (…) por concepto de intereses moratorios que se han generado sobre la identificada letra de cambio en cuestión, desde la fecha 14 de noviembre del año 2002, fecha esta ultima utilizada como corte de cuenta a los efectos de la presente demanda, todo lo cual sumado en su conjunto hace el gran total general de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON 65/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 583.512,65), que a los únicos fines de cumplir con la Ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se calculan a la fecha del día 14 de Noviembre del año 2002 y solo a titulo referencial en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 808.165.020,oo) (…)”.

De igual manera enunció, que hasta la presente fecha la sociedad mercantil JEANTEX S. A., no ha logrado que SOLUCIONES TEXTILES, C. A., o sus garantes fiadores solidarios y principales pagadores, respectivamente, le paguen los montos adeudados.

En auto de fecha 06 de octubre de 2003, fue admitida la reforma de la demanda, asimismo se dejó constancia que los codemandados G.A.B., V.A.R.D.A., S.B.A. y N.C.C.D.B., fueron intimados desde el día 17 de septiembre de 2003.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2003, el abogado L.A.S.E., apoderado de la parte actora, solicitó al Juez A quo, se librare la intimación de las sociedades mercantiles SOLUCIONES TEXTILES C. A., y FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C. A., toda vez que no constaba en autos, representación alguna de las referidas sociedades mercantiles.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el Alguacil encargado de practicar la citación de los restantes codemandados, consignó resulta de la intimación practicada a la sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., la cual fue recibida por el ciudadano G.A.B., en calidad de Presidente de la referida empresa.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2004, el abogado R.Z.H., consignó Instrumento Poder que le fue conferido por la codemandada FABRICA DE BOTONES SHALIMODAS C. A., conjuntamente con el abogado A.M.T. ambos profesionales del derecho anteriormente identificados.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.B.A., N.C.D.B., G.A.B., V.A.R.D.A., y la sociedad mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODAS, C. A., procedió a formular oposición al decreto de intimación; de igual modo en fecha 18 de mayo de 2004, consignan escrito de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el abogado L.A.E., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se expidiera cartel de intimación a la sociedad mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C. A., toda vez que la intimación realizada por su apoderado judicial debía considerarse inexistente y afectada de nulidad, por cuanto en el poder que le fue conferido no se dio expresamente, la cualidad para darse por intimado; lo cual fue acordado por el A-quo, mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2004, en el cual ordenó librar cartel de intimación a la codemandada antes referida, en la persona de su representante ciudadano SETEFANO B.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano G.A.B., en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODAS, C.A., asistido por el abogado R.Z.H., se da por intimado en nombre de la referida empresa, asimismo formula oposición al decreto de intimación, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2007.

Seguidamente en fecha 02 de agosto de 2004, el abogado R.Z.H., consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual invoca en cada una de sus partes los mismos alegados en una primera oportunidad en escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2004.

En fecha 09 de agosto de 2004, la representación judicial de los codemandados, solicitó al tribunal de origen, el pronunciamiento acerca del incidente procesal promovido en el numeral 7 del escrito de contestación, referido a una cita de terceros, consecuente con ello, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que emitiera pronunciamiento respecto a la cita de terceros, solicitada en el escrito de contestación, por el apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, una vez verificado el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de los ciudadanos L.Z.M. y Y.R.S.D.Z., siendo libradas las respectivas boletas en fecha 13 de octubre de 2010.

En auto de fecha 25 de octubre de 2004, el A-quo ordenó entregar las correspondientes boletas de citación a la representación de la parte demandada, conforme lo establece el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la solicitud realizada en diligencia de fecha 18 de octubre del mismo año.

Posteriormente, el abogado R.Z.H. solicitó al tribunal, le concediera prórroga, toda vez que por causas que no le son imputables no pudo gestionar la citación de los llamados a juicio, a lo que se opuso formalmente la parte actora en diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2010, ya que como propulsores de la mencionada cita de terceros, estaban obligados a lograr la citación de sus llamados a juicio en el termino legal; consiguientemente, el tribunal concedió prórroga de 24 días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal A-quo, en auto de fecha 15 de marzo de 2005, ordenó la realización de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2004, hasta el día 04 de marzo de 2005.

Siendo la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2005, el juez de la causa se aboca al conocimiento de la causa y posterior a ello en auto de fecha 31 de enero de 2006 ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento; una vez notificadas las partes se apertura el lapso para dictar sentencia en la causa y en fecha 1 de agosto de 2007, el Tribunal dictó sentencia definitiva.

Cumplidas las formalidades de notificación de sentencia, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2007.

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2010, el juez Luís Ernesto Gómez Sáez se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por efectos de la distribución conocer a este Juzgado.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 1º de agosto de 2007.

Esta sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el escrito de informes presentado en fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora expresa que la demandada principal sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., quedó confesa toda vez que la misma no hizo oposición al procedimiento por intimación incoado en su contra, lo cual según sus dichos fundamento en los siguientes términos:

“(…) dentro del termino legal, en fecha del día veintinueve (29) de Septiembre del año 2003, mediante escrito de reforma de la demanda inicial, consignando en igual fecha, tal como consta de los autos, se procedió por esta representación legal a excluir de la acción inicialmente intentada por mi representada “JEANTEX, S. A.” a los señores L.E. ZABALA MANZO y su cónyuge, señora Y.R.S.d.Z., quedando así la demanda inicial incoada por mi dicha representada “JEANTEX, S.A.”, contra la Sociedad mercantil denominada “SOLUCIONES TEXTILES, C.A.” y los señores G.A.B., V.A.R.d.A., S.B.A., N.C.C.C.d.B. y la Sociedad Mercantil denominada “FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C. A.” estos últimos en su carácter de garantes fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados en los autos, respectivamente, tal como consta del nombrado escrito de reforma de la demanda, que igualmente consta en autos, siendo que la precitada reforma fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha del día seis (06) de Octubre del año 2003, y en consecuencia, ordenándose nuevamente la INTIMACIÓN de la demandada y co-demandados antes mencionados, respectivamente, tal como consta de los autos, quienes una vez intimados y de conformidad con la ley, procedieron a través de sus Apoderados debidamente constituidos en el presente juicio, exceptuándose a la demandada principal “SOLUCIONES TEXTILES, C.A.” quien no hizo OPOSICIÓN y automáticamente quedó confesa, primero, a hacer OPOSICIÓN a la acción propuesta por mi representada, y posteriormente, a dar contestación a la misma, todo dentro de la oportunidad legal, respectivamente, tal como consta de los autos del antes descrito e identificado expediente (…)”.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo, donde estableció lo siguiente:

(…) Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la demandada principal SOLUCIONES TEXTILES C. A., representada por su presidente Ciudadano G.A.B., quedó debidamente intimado, y dentro del lapso legal correspondiente, no hizo formal oposición al procedimiento por intimación incoado en su contra, razón por la cual, el decreto intimatorio pasó a la autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada principal, no hizo formal oposición oportuna al decreto intimatorio, no abriéndose en consecuencia el juicio de conocimiento respecto a ésta, y ASÍ SE DECLARA (…)

.

En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

Del artículo transcrito se infiere claramente que, por falta de oportuna oposición, el decreto intimatorio adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, en consecuencia el pronunciamiento del juez en torno a la firmeza del decreto de intimación, le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“...Conforme a autorizada doctrina, la expresión lapso procesal, abarca o comprende las diversas modalidades temporales de realización de los actos procesales, o sea tanto los términos en sentido propio, como los lapsos o plazos procesales.

A este respecto, señala el Dr. A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 42, lo que de seguida se transcribe:

Atendiendo a esta modalidad temporal de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio, de los lapsos o plazos procesales, y entiende por términos, el momento preciso en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen

...

Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”, obviamente constituye un lapso procesal, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 340 ejusdem, determina , que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo...”. (Negritas del texto).

Posteriormente, esta Sala en decisión de 26 de julio de 1995 estableció lo que de seguidas se transcribe:

“...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.

En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:

Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución

.

En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda

.

Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)

Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta a.l.a.6. y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.

Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.

Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.

Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia...”. (Sentencia Nº 330, caso: E.B. de Pérez contra D.B.R., expediente Nº 89-679).

Este criterio, fue reiterado entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (caso: R.J.P. c/ Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA)), señaló lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 68, 346 ordinal 1°, 349, 651, 652 eiusdem, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada consideró extemporánea la oposición hecha el mismo día de la intimación, a pesar de que ese día es concedido en beneficio del demandado, en caso de duda respecto de los lapsos y su preclusión, debe ser acogido el criterio que favorezca al derecho de defensa, razón por la cual afirma que el sentenciador superior ha debido considerar válido dicho acto procesal de parte.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de la oposición al decreto de intimación, la sentencia recurrida dejó sentado:

...b) Sobre la extemporaneidad de la oposición:

Mediante auto de fecha 05 de Mayo (sic) de 2001, se admite la demanda y se dispone seguir el procedimiento pautado por los artículos 646, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo posible la intimación personal de acuerdo a lo declarado por el Alguacil, ni tampoco por Cartel de acuerdo a lo solicitado, por resultar muy oneroso, a petición del actor el Tribunal dispone que se intime a la ciudadana L.M.F.d.G. (Folio 103), para lo cual se libró comisión. El Tribunal mediante auto de fecha 20/06/01 acuerda lo solicitado, y en vez de ordenar la intimación de la demandada para que compareciera a pagar las cantidades de dinero demandadas, ordenó la citación que a decir del a-quo, fue un error involuntario y efectivamente en fecha 3/10/01 el Tribunal conforme al artículo 310 eiusdem; revocó por contrario imperio el auto de fecha 20/07/01, dejándolo sin efecto y valor alguno, y dispuso la intimación de la demandada de acuerdo al procedimiento legalmente pautado.

Anterior a esta actuación el Comisionado practica la citación de la demandada, acto éste ya revocado, se remite y se ordena agregar a los autos. Hasta aquí se observa que la Intimación de la ciudadana L.M.F.d.G. no había sido materializada como concretamente lo establece el a-quo. Es cierto que hubo error, el cual fue debidamente corregido en su debida oportunidad, no desprendiéndose que haya violación de alguna garantía constitucional por parte del a-quo y así se decide.

Ahora bien, claramente se desprende de los autos, exactamente al folio 41 que en fecha 16/10/01 el apoderado judicial de la demandada, abogado P.O. hace formal oposición al decreto de intimación, y así mismo tacha, desconoce e impugna los dos (2) instrumentos cambiarios objeto de la pretensión y consigna instrumento poder que le acredita su representación, y a la abogada Lilina Núñez de Oviedo.

Es así, tal como lo decidió el a-quo que habiendo sido revocado el auto que subvirtió el proceso de fecha 20/07/01 (Folio 28) no constando la intimación de la demandada y habiéndose realizado en esta fecha 16/10/01 posterior a la actividad saneadora del Tribunal, la comparecencia del co-apoderado de la demandada, quien desplegó las actuaciones señaladas ut supra de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es desde esa fecha, que se tiene por intimada a la ciudadana L.M.F.d.G., y así se decide.

Establecido lo anterior, esta juzgadora se formula la siguiente interrogante ¿Cuándo comenzaba el lapso a que hace mención el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil?, esta interrogante tiene su respuesta en el mismo artículo señalado, cuando dispone:

...Omissis...

De la interpretación sistemática de la norma y la siguiente (652). Tenemos que el legislador concedió un tiempo oportuno y razonable para hacer oposición y “dentro de los diez días siguientes a su notificación.” Si el apoderado compareció el día 16/10/01 al día siguiente de despacho, si fue el 17, será desde ese día; el cómputo del folio vuelto 90 no señala si el 17 hubo despacho. Por lo tanto si la oposición fue interpuesta el mismo día de la comparecencia, fue extemporánea por anticipada. Sin olvidar el recurrente que los actos del procedimiento son de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, el resto de la actividad desplegada por la demandada a través de sus co-apoderados en cuanto a la Tacha propuesta en el acto de hacer oposición con la consecuencia ya declarada, resulta igualmente extemporánea y su formalización por contravenir los lapsos establecidos en los artículos 443 y 444 eiusdem. Así como la contestación de la demanda, que se efectúo sin haberse formulado oposición válida en el tiempo establecido para ello, siendo que el artículo 652 del citado texto legal, establece que el efecto que produce la oposición oportuna, es que el decreto de intimación quede sin efecto, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa y que las partes queden entendidas para la contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días siguientes. Siendo concluyente la extemporaneidad de estos actos y así se decide...

De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

...Artículo 651

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 549, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...

De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio.

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...

(Negrillas de la Sala)

La Sala reitera esta precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 68, 346 ordinal 1°, 349, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y respecto del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sentado que son otros los medios procesales y acciones de que disponen las partes para alegar las infracciones constitucionales, cuyo conocimiento, en principio, compete a otros órganos jurisdiccionales y a la Sala Constitucional, y no el recurso de casación, que constituye un medio de excepción, cuyo propósito es el control sobre la legalidad de los fallos recurridos, y así se decide...

.

Como puede observarse, de conformidad con el criterio sostenido por la referida Sala, para que la oposición al decreto intimatorio pudiera considerarse eficaz debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada, y de no cumplir con dicho precepto normativo, la consecuencia, es que el decreto intimatorio adquiría firmeza.

Así las cosas, se observa que en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.059, consignó Instrumentos Poder conferidos por los codemandados G.A.B., V.A.R.D.A., S.B.A. y N.C.C.D.B., a los abogados R.Z.H. y A.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.705 y 85.059, respectivamente, de los cuales se desprende que los poderdantes, confieren a los referidos abogados facultad de actuar en juicio en su nombre y representación solo como personas naturales. Asimismo, el abogado diligenciante expresó lo siguiente: “(…) con el carácter expresado y debidamente facultado para ello, me doy por intimado en su nombre para todos los efectos de este procedimiento (…)”.

A este respecto, aun cuando del libelo que contiene la acción de Cobro de Bolívares (vía intimación) consta, que la demandante solicita la intimación de la empresa co-demandada, SOLUCIONES TEXTILES C. A., en la persona de su director ciudadano G.A.B., se observa que en el decurso del proceso, en ningún momento la referida empresa, otorgó poder a abogado alguno a través de la persona natural que ejerciera su representación.

Dentro de este orden, se evidencia que mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el alguacil encargado de practicar la citación de las codemandadas, consignó resulta de la intimación practicada a la sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., la cual fue recibida por el ciudadano G.A.B., en calidad de Presidente de la referida empresa, de lo que se infiere que la referida empresa codemandada contaba con diez (10) días siguientes a su intimación para hacer oposición al decreto intimatorio, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, toda vez que la codemandada no se alzó contra dicha orden judicial, que no es otra cosa que una orden de pago, y de allí su diferencia con el simple emplazamiento que se efectúa en el .procedimiento ordinario.

La Sala de Casación Civil, en el mismo orden de ideas, desde sentencia de vieja data ha reiterado que el decreto de intimación es una orden de pago, que en virtud de su naturaleza tiene el carácter de sentencia, pues en ella se ordena al deudor que pague la obligación contraída; por esta razón debe especificarse en el referido decreto los datos del deudor, además de las sumas que deben ser pagadas. (Sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica Paris S.A.).

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, el decreto de intimación surte el mismo efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada respecto a la sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., y por ende ésta ha quedado obligada al pago de las cantidades de dinero demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a los demás codemandados, ciudadanos G.A.B., S.B.A., V.A.R.d.A. y N.C.d.B. y la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODAS C.A., esta sentenciadora observa lo siguiente:

La pretensión se fundamenta en los siguientes documentos:

Una letra de cambio, aceptada por la deudora principal sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., emitida en la ciudad de Caracas el 19 de mayo del 2000, con fecha de vencimiento el 19 de mayo del 2001, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECE CON DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 499.013,10) que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 691.133.144,00)

Documento de Fianza otorgado entre otros por los ciudadanos G.A.B. y S.B.A., con el consentimiento expreso entre otras de sus respectivas cónyuge, ciudadanas V.A.R.d.A. y N.C.d.B., titulares de las cedulas de identidad números V- 5.536.510, V-6.970.264, V-6.144.567 y V-4.773.867, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el numero 81, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Documento de fianza otorgado por el ciudadano S.B.A., en su doble carácter y en forma solidaria y para responderle entre otras, a la Sociedad Mercantil denominada “JEANTEX, S. A”, de las obligaciones contraídas para con ella por la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES TEXTILES C. A.”, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 80, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Durante la fase de contestación de la demanda, el abogado R.Z.H., apoderado judicial de los codemandados, consigna escrito de contestación de la demanda, aduciendo los siguientes argumentos: 1. Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; 2. igualmente señalaron que los ciudadanos compelidos para el pago de la letra de cambio que fundamenta la demanda, no son suscriptores de la misma y que por ende no resultan obligados jamás al pago de suma alguna; 3. que cabe la misma aseveración respecto del documento otorgado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de 1997, bajo los Nros. 80 y 81 tomo 46, mediante el cual se afirma que la sociedad de comercio denominada “FABRICA DE BOTONES SHALIMODAS C. A.”; 4. Que ni el efecto de comercio que acompaña el fundamento de la pretensión, ni el documento que anexa como justificativo de los intereses cuyo pago aspira el demandante, se encuentran suscritos por ninguno de éstos y por ende es un documento sin valor; 5. Que las normas invocadas por el accionante, contrastan la acción ejercida en el libelo, pues se concreta al pago de una letra de cambio, pero nunca a un contrato que se dice existente y no se muestra fehacientemente; 6. Expresó que la codemandada FABRICA DE MUEBLES SHALIMODA C. A., no podía validamente constituir la fianza ofrecida, en razón que los Estatutos Sociales de ésta veda a sus administradores la constitución de tales cauciones, y resulta absolutamente infundado que la misma pueda exigirse validamente, al resultar infractora de los estatutos que rigen la vida y funcionamiento de la empresa; 7. Que en la reforma de libelo de demanda fueron excluidos los ciudadanos L.Z.M. y Y.R.S.D.S., a quienes en el libelo reformado se les atribuye la condición de fiadores solidarios y principales pagadores, con lo que pudieran resultar obligados también al pago de las sumas que teóricamente se adeudan a la demandante, resultándole concluyente que en este caso se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 370, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, armonizado con las normas de los artículos 107 del Código de Comercio y 544 ejusdem, habida la consideración de que la demandante arguye la existencia de una garantía que se atribuye común a mis mandantes y a los llamados a juicio; 8. Dejó contradicha la demanda y solicito que la misma sea declarada sin lugar junto con los demás pronunciamientos que resulten procedentes.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

Primero

reprodujo el merito favorable de los autos, el cual fue negado por el A-quo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, toda vez que el mismo no es un medio a ser promovido como tal en la causa, al resultar del razonamiento cognoscitivo que hace el Juzgador del cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, es decir, es el resultado del análisis del material probatorio traídos al proceso y no un medio de prueba como tal.

Segundo

marcada con la letra “A”, documental consignada en copia certificada, contentiva de Acta Constitutiva de de la sociedad mercantil SOLUCIONES TEXTILES C. A., desde la fecha primigenia de su constitución hasta la fecha de expedición de la antes citadas copias certificadas, al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien decide, que:1) Que desde la fecha de constitución primigenia de dicha sociedad mercantil “SOLUCIONES TEXTILES, C. A., y hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2003, aparecen como accionistas los ciudadanos G.A.B. y S.B.A.. 2) que desde la fecha de constitución primigenia de dicha sociedad mercantil “SOLUCIONES TEXTILES C. A.,” y hasta el día 27 de octubre de 2003, aparecen como integrantes de la junta Directiva de dicha compañía entre otros, los mismos ciudadanos G.A.B. y S.B.A., con el carácter de Presidente y Director. 3) Que dicho contrato Social Estatutario le atribuye amplias facultades y atribuciones a las personas que conforman su junta directiva, estando ampliamente facultados para actuar en su nombre y obligarla con la sola y única firma de uno (1) cualesquiera de ellos, por lo tanto los referidos ciudadanos estaban y están en amplio conocimiento de las obligaciones adquiridas a cargo de su administrada, especialmente, las adquiridas a cargo de “SOLUCIONES TEXTILES C. A., a favor de JEANTEX, S. A., hoy objeto de la presente demanda.

Tercera

marcada con la letra “B”, documental consignada en original, presentada en su oportunidad y conjuntamente con el escrito libelar y reforma de demanda, contentiva de documento fianza solidaria personal, otorgado entre otros por los ciudadanos G.A.B. y S.B.A., con el consentimiento expreso entre otras de sus respectivas cónyuge, ciudadanas V.A.R.d.A. y N.C.d.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.536.510, V-6.970.264, V-6.144.567 y V-4.773.867, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1997, constatando esta Instancia que el mismo es un documento público el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien decide, que: 1) el referido documento fue debidamente otorgado por los ciudadanos antes identificados en forma personal y solidaria, para responder entre otras, a la Sociedad Mercantil “JEANTEX”, S. A., de las obligaciones contraídas para con ella por la sociedad mercantil “SOLUCIONES TEXTILES C. A., cualesquiera que sean los orígenes de dichas obligaciones de dichas obligaciones o los instrumentos o documentos que las contengan, tanto las individuales como las conjuntas, que dicha fianza solidaria constituida es ilimitada e indefinida, por lo tanto dichos garantes fiadores solidarios están obligados ilimitadamente en cuanto al monto de las obligaciones garantizadas y comprendiendo además las obligaciones accesorias, es decir, el pago de intereses compensatorios o moratorios, legales o convencionales, gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, respectivamente. Que los identificados garantes fiadores solidarios en el documento de fianza, reafirmaron expresamente que se obligaban como fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal, asimismo que pactaron la solidaridad entre ellos mismos cofiadores, e igualmente , renunciaron expresamente a los beneficios de excusión y de división previstos, respectivamente en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil y relevando o liberando a la acreedora, en este caso a “JEANTEX, S. A.”, de las obligaciones establecidas en los artículos 1.815 y 1.836 ejusdem, y por ultimo, que la fianza solidaria en cuestión es indefinida, por lo tanto se mantiene vigente por todo el tiempo en que la empresa “SOLUCIONES TEXTILES, C. A, sea deudora de la acreedora “JEANTEX, S. A” y solo quedara extinguida al declararlo así la nombrada acreedora por haber quedado canceladas todas las obligaciones principales y accesorias que con ella les fueron garantizadas, y 2) que los antes identificados garantes fiadores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos G.A.B. y S.B.A., respectivamente, otorgantes conjuntamente con sus respectivas cónyuges del documento de fianza solidaria en cuestión, los mismos estaban y están en conocimiento de las obligaciones pendientes de pago a cargo de la afianzada “SOLUCIONES TEXTILES, C. A.” y a favor de “JEANTEX, S. A.”; en consecuencia los mismos tienen amplio conocimiento del movimiento mercantil de dicha empresa, y por ende, de sus obligaciones pendientes de pago para con sus acreedores.

Cuarta

marcada con la letra “C” documental consignada en copia certificada, contentiva de Acta Constitutiva de de la sociedad mercantil FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C. A., desde la fecha primigenia de su constitución hasta la fecha de expedición de la antes citadas copias certificadas; constatando esta Instancia que el mismo es un documento público el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior trae como elemento de convicción a quien decide, que: 1) desde la fecha de constitución primigenia de la sociedad mercantil “FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C. A.” y hasta el día 28 de noviembre de 2003, aparecen como accionistas de dicha compañía entre otros, los ciudadanos S.B.A. y G.A.B., ambos identificados. 2) que igualmente aparecen los antes referidos ciudadanos como integrantes de la junta directiva con el carácter de Presidente y Vice-presidente, en el mismo orden.

Quinto

marcada con la letra “D”, documental consignada en copia certificada, contentiva de documento de fianza solidaria personal otorgado por el ciudadano S.B.A., en su doble carácter y en forma solidaria y para responderle entre otras, a la Sociedad Mercantil denominada “JEANTEX, S. A”, de las obligaciones contraídas para con ella por la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES TEXTILES C. A.”, en la forma, términos y demás condiciones que constan del documento de fianza; observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien decide, que: los fiadores pactaron expresamente que no sería necesario y que ello no sería motivo de excepción de su parte, que por ningún concepto o motivo era necesario y que ello no seria motivo de excepción de su parte, que por ningún concepto o motivo era necesario que sus firmas como tales fiadores o avalistas apareciera otorgada directamente en los instrumentos que amparan las obligaciones garantizadas, bastando para obligarse el solo contenido de dicho documento de fianza, así como también pactaron la renuncia expresa a los beneficios de exclusión y de división previstos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil y relevaron o liberaron a la acreedora de las obligaciones establecidas en los artículos 1.815 y 1.836 ejusdem; asimismo pactaron expresamente, que dicha fianza quedaba facultada la acreedora para exigir su cumplimiento a uno o cualquiera de los fiadores, indistintamente, por el todo o por partes o porciones, y sin estar obligada la acreedora a darles aviso de insolvencia de la afianzada o avalada.

Sexto

marcada con la letra “E”, documental consignada en copia certificada, contentiva de documento de fianza solidaria personal otorgado por el ciudadano S.B.A., en representación de la sociedad mercantil denominada FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C.A.; al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien decide, que: tal fianza fue otorgada siguiendo las pautas establecidas en el Contrato Social Estatutario de la antes mencionada sociedad mercantil, pues la autorización que establece dicho instrumento social fue debidamente autenticada en su oportunidad y como documento anexo a dicha fianza, también el prenombrado ciudadano S.B.A., en el mismo acto se constituyo personalmente como fiador solidario y principal pagador con el consentimiento expreso de su legitima cónyuge ciudadana N.C.C.D.B.. De igual manera se evidencia que los antes citados ciudadanos S.B.A. y G.A.B. en calidad de representantes estatutarios de la fiadora FABRICA DE BOTONES SHALIMODA, C.A., y el primero de los nombrados como fiador personal, estaban en conocimiento de las obligaciones pendientes de pago a cargo de la afianzada SOLUCIONES TEXTILES C. A., a favor de JEANTEX, S.A., ya que los referidos ciudadanos son accionistas, Director y Presidente, en el mismo orden de la deudora y afianzada SOLUCIONES TEXTILES C. A., motivo por el cual se entiende que tienen amplio conocimiento del movimiento mercantil de dicha empresa y por ende de sus obligaciones pendientes de pago para con sus acreedores.

Por su parte los restantes codemandados, no hicieron uso del derecho de promoción de pruebas, ni por si mismo ni por medio de apoderado alguno; de igual modo se desprende que dentro de la oportunidad legal, estos no atacaron ni desestimaron el contenido de las pruebas promovidas por la parte actora; es decir, no trajeron elementos de convicción a quien sustancia acerca de la veracidad de sus dichos, ni lograron desvirtuar los hechos alegados por la actora en el escrito libelar.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador del daño quedó plenamente comprobado, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de agosto de 2007, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de agosto de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECE CON DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 499.013,10), que a los únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcula a la fecha del 14 de diciembre del año 2002, fecha esta utilizada como fecha de corte de cuenta a los efectos de la presente demanda, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 691.133.144,00), por concepto del capital correspondiente a la letra de cambio objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 84.499,55) únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcula a la fecha del 14 de diciembre del año 2002, fecha esta utilizada como fecha de corte de cuenta a los efectos de la presente demanda, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 117.031.877,00), por concepto de intereses moratorios que se han generado por la letra de cambio, calculada a la rata estipulada, y correspondiente al instrumento mercantil citado, desde la fecha de su vencimiento, hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha esta última que se utiliza como corte de cuenta, a los efectos de esta demanda.

TERCERO

Las cantidades que por concepto de intereses se sigan generando por el instrumento mercantil objeto de la presente demanda, y a la misma rata o porcentaje estipulado, desde el día 15 de noviembre de 2002, hasta la fecha de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria o indexación monetaria, de la cantidad correspondiente a la letra de cambio, antes determinada, desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha presentación del informe respectivo que deberán presentar los peritos designados a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFONT

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFONT

MAR/YFL

Exp. 9018

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