Decisión nº 13.153-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-801.095.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.M., R.Á., J.R., E.M., M.R., L.M., J.S., B.L. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.920, 2.299, 4.198, 90.669, 38.634, 16.798, 7.988, 66.622 y 65.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1971, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 144, Tomo 4 A-Pro, en fecha 29 de Enero de 1981 y los ciudadanos J.M.Y., M.D.L.D.L.D.Y. y M.L.G.D.L., titulares de la Cédulas de Identidad Números E-81.233.141, 995.394 y V-16.181.785, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No.AP71-R-2012-000292.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.07.2012 (f. 137), por ciudadano V.V.V., debidamente asistido por la abogada M.F.D., Inpreabogado Nº 64.745, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.06.2011 (f. 125 al 127), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano V.V.V. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1971, S.A., y los ciudadanos J.M.Y., M.D.L.D.L.D.Y. y M.L.G.D.L., por cuanto no demostró en autos mediante prueba fehaciente lo alegado por el actor en su escrito libelar, al no acompañar los documentos fundamentales de la demanda conforme los lineamientos establecidos en la narrativa y motiva de la sentencia apelada.

    Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 18.07.2012 (f. 142), dió por recibido el expediente, y se le dio trámite definitivo.

    En fecha 27.07.2012 (f. 143 al 144), la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por ante este Juzgado Superior Primero por auto de fecha 03 de Agosto de 2012.

    El día 22-10-2012, el demandante consigno escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.11.2012 (f. 197), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 13.11.2012, inclusive, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y VENTA incoado por el ciudadano V.V.V. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1971, S.A. y contra los ciudadanos J.M.Y., M.D.L.D.L.D.Y. y M.L.G.D.L., por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Marzo de 2003, correspondió conocer de la presente controversia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 07 de Mayo de 2002, el Aquo admitió demanda, y en aplicación del procedimiento ordinario ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal de la causa, acordó y libró cartel de citación.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 16/10/2006, por la ciudadana G.T.S.P., en cu carácter de Secretaria Accidental del Aquo, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de Julio de 2007, previo requerimiento de la parte actora, el Aquo designó al abogado J.F.C., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión el día 24 de Marzo de 2008.-

    En fecha 06 de Junio de 2008, el Dr. J.C.V., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Previo cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, el defensor judicial designado, abogado J.F.C., en fecha 8/12/2008, consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de de fecha 29 de Junio de 2009, el Aquo dictó auto acordando practicar cómputo solicitando por el accionante de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto de 2008 (exclusive) hasta el 17 de noviembre de 2008, (inclusive), dejando constancia que en dicho lapso transcurrieron veinticinco (25) días de despacho por ante el Aquo.

    En fecha 23 de Julio de 2009, la parte accionante mediante diligencia solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

    Por auto dictado por el Aquo, de fecha 04 Agosto de 2009, se practicó cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en el lapso comprendido entre el 10 de octubre de 2008 exclusive hasta el 23 de julio de 2009 inclusive, y por auto separado de esa misma fecha acordó pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la parte accionante en la oportunidad legal para ello

    En fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora ciudadano V.V.V., debidamente asistido de abogado solicitó se dejara sin efecto la diligencia del día 23 de Julio de 2009, cuya solicitud fue ratificada el día 28 de Junio de 2010.

    En fecha 27.06.2011 (f. 125 al 127), el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria declaró INADMISIBLE la demanda.-

    Mediante diligencia de fecha 02.07.2012 (f. 137), la parte actora asistida de abogado apeló de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 27.06.2011, la cual el Aquo, oyó en ambos efectos por auto de fecha 06.07.2012 (f. 138), y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.06.2011, mediante el cual declara Inadmisible la demanda que por Nulidad de Actos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble Nº 33, posterior al 13-08-90, cuando fue recibido oficio de la medida, considerando el Aquo que el actor no demostró en autos mediante prueba fehaciente lo alegado en su libelo de demanda, al no acompañar los documentos fundamentales de la demanda.

    Dicha sentencia de fecha 27 de junio de 2011, fue dictada por el aquo bajo las siguientes consideraciones:

    …Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto a la inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte demandada sobre la acción interpuesta por el ciudadano V.V.V., este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, evidenció que la referida parte no consignó a los autos los documentos fundamentales de la acción, de donde se desprenda inmediatamente el derecho deducido, esto es, los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas 12-11-90 y 12/01/1998, bajo los Números 42, 14 y 12, Tomos 17, 2 y 2, Protocolo Primero, respectivamente, cuya nulidad pretende, requisito este indispensable para que la demanda tenga validez; y conforme a la jurisprudencia antes señalada que ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada; por consiguiente, lo ajustado a derecho es que éste Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, DECLARAR DE IGUAL FORMA LA INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA, y así se decide formalmente…

    De las actas procesales:

    Alega la parte actora en su libelo demanda lo siguiente:

    . Que en fecha 09 de Agosto de 1990, llevó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, situada de Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Ejecutivo, Nivel Sótano, Oficio Nº 1763 de medida de prohibición de enajenar y gravar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    . Que la medida dictada abarcaba todas las binhechurías accesoria construídas sobre el inmueble Nº 33, Catastro 05-17-05-08, situado en la Urbanización La Florida.

    . Que las únicas bienechurías construídas sobre el inmueble Nº 33 es el Edificio Residencias Jardín Los Jabillos, quedando así determinado según narrativa del oficio antes mencionado Nº 1763, que al existir una medida contra lo principal, la medida arrastra con ellas todas las bienechurias, esto es, todos los apartamentos con sus correspondientes puestos de estacionamiento y maleteros del referido edificio y en fin todos los dos mil quinientos veinticuatro metros cuadrados (2.524 m2) del área del terreno de la parcela.

    . Que ese día 09 de Agosto de 1990, el Jefe de Servicio de dicho Registro se negó a recibir el oficio, alegando que la Registradora había salido en traslado y que además, era muy tarde, acudiendo entonces el día viernes 10 de Agosto de 1990 y nuevamente el señalado funcionario se negó a recibirlo, aduciendo esta vez, error en la redacción del oficio y fue el día lunes 13 de Agosto de 1990, cuando esa oficina recibió el oficio; acompañado al libelo de demanda marcado “A” constancia de que la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficio 1.783, fue recibido por ese Registro en la fecha antes indicada, hora 9:05 a.m.

    . Que el jefe de Servicios manifestó en forma expresa, en documento que más adelante consignaría, que no había asentado la medida en el libro respectivo para no crear un problema de orden público como sería perjudicar a más de veinte familias que habitan el edificio y bienechurías objeto de juicio.-

    . Que en el mes de Agosto de 1998, descubrió que la negativa del Registrador de recibir el oficio en fecha 09 de Agosto de 1990, para luego recibirlo en fecha 13 de Agosto de 1990, fue con la finalidad de que en esos días la vendedora se insolventara y por eso repentinamente, el día viernes 10 de Agosto de 1990, ese Registro protocolizó, en sólo dos (2) horas y sin la entonces Planilla de la Declaración Especial D-23, a la Empresa “EQUIPO 18 LOS JABILLOS, C.A.” (Vendedora), documentos para la venta de un lote de apartamentos del Edificio “Residencias Jardín Los Jabillos, sin la entonces Planilla D-203 a la empresa “EQUIPO” 18 LOS JABILLOS, C.A” (Vendedora), documentos para la venta de un lote de apartamentos del Edificio “Residencias Jardín Los Jabillos”; que en efecto esos dos (2) días, jueves 09 y viernes 10 de agosto de 1.990, dicho Registro protocolizó el otorgamiento de la presunta compra venta de un lote de apartamentos del referido inmueble Nº 33, sin la entonces planilla D-203.

    . Que la negativa del Registrador, de recibir el oficio 1763 contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue con la intención de que la vendedora “Equipo 18 Los Jabillos C.A, se insolventara.-

    . Que no hay constancia de que la compradora y a la vez la vendedora declaren que en la celebración del acto de compra-venta, hubiere recibido el dinero proveniente de la mencionada compra-venta.

    . Que pesan sobre el inmueble objeto de litigio dos (02) medidas de secuestro, que no fueron ni han sido levantadas, lo que da al inmueble objeto de juicio posesión dudosa al haberse protocolizado operaciones compra-venta de apartamentos construidos sobre el bien inmueble, después de conocerse la prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo; y que dichas protocolizaciones se hicieren sin la correspondiente liquidación al Fisco Nacional del la planilla D-203, por la sustracción del Memorando Nº 465 de fecha 17 de Octubre de 1.990, en el Departamento de Correspondencia del Ministerio de Justicia, donde, según su decir, se levantó un acta a la entonces Registradora MONTERO DE RACAHDELL y el entonces Director de Registro y Notarias, Dr. C.J.L., ordenando inspeccionarla por irregularidades cometidas en perjuicio de V.V.V..

    . Que en virtud de las irregularidades antes narrada, demanda la Nulidad los actos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble Nº 33, posterior al 13 de Agosto de 1990, cuando fue recibido el oficio de la medida por el Registrador ya identificado a saber: PRIMERO: Demanda en ese acto a INVERSIONES 1971, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 144, Tomo $-A Pro, en fecha 29-01-81, representada por JACKES R.V., titular de la cédula de identidad Nº 930.674, de este domicilio, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que es nulo y por consiguiente sin valor jurídico alguno el acto registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12-11-90, bajo el Nº 42, Tomo 17, del Protocolo I, en el cual se protocolizó la operación de compra venta celebrada entre “INVERSIONES 1971, S.A” y los ciudadanos J.M.Y. y a M.D.L.D.L.D.Y., sobre el apartamento Nº 6-C. SEGUNDO: Demandó a J.M.Y. y a M.D.L.D.L.D.Y., cédulas de identidad Nros. E. 81.233 y 955.394 respectivamente, e igualmente demandó a la ciudadana M.L.G.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.181.785, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Que es nulo y por consiguiente sin valor jurídico alguno el acto registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12-01-98, bajo el Nº 14, Tomo “, Protocolo I, en el cual se protocolizó la operación de adjudicación a favor de M.D.L.D.L., por parte de J.M.Y., celebrada como efecto de liquidación de comunidad conyugal entre ambos, y consecuencialmente nulo los actos protocolizados en esa misma oficina de Registro en fecha 12 de Enero de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual se verificó la operación de hipoteca celebrada entre M.D.L.D.L.L. y M.L.G.D.L. y el de cancelación de hipoteca celebrado el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero sobre el Apartamento Nº 6-C.

    . Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉTIMOS (Bs. 100.000).

    De las defensas de la parte demandada.

    El Defensor Judicial designado en el presente juicio, Abogado J.F.C., consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho.

    . Negó, rechazó y contradijo que los co-demandados hayan efectuado las diversas operaciones de compra-venta, adjudicación y constitución de gravamen, en detrimento y lesionando los derechos de la parte actora según lo expuesto en el libelo.

    . Adujo que el accionante, no acreditó en las actas procesales el origen de las actuaciones invocadas en su libelo relativas al libramiento del referido oficio contentivo de la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, se hace referencia del decreto de la referida medida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, pero no se indica en que estado se encuentra la causa en la cual se produjo ese decreto cautelar, si ya fue sentenciado o que relación sostiene con la que aquí se sustancia, todo ello a fin de determinar el interés del actor en accionar por vía de nulidad contra sus defendidos.

    . Que el actor no es claro al invocar una serie de hechos y disposiciones legales relacionadas con la funciones regístrales, y las labores que al efecto debe desempeñar un Registrador Subalterno y no las relaciona con las documentaciones realizadas por la parte demandada y de las cuales se pretende la nulidad, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    . Propuso se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la parte actora:

    La parte actora ante al Aquo, consignó la siguiente documentación:

    a)- Copia Simple de Oficios Nros 1763 y 3011, contentivos de la prohibición de enajenar y gravar emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Ante esta superioridad aportó el siguiente material probatorio:

    b)- Ratificó los oficios Nros 1763 y 3011, contentivos de la prohibición de enajenar y gravar emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

    c)- Copia certificada emanada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la declaración testimonial del ciudadano J.E.P..

    d)- Copia certificada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de dos (2) medidas de Secuestro decretadas por el mencionado Tribunal sobre la Quinta la Bolivera, Nº 33, de la Avenida Los Jabillos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas.

    e)- Copia simple emanada del tribunal de Carrrera Administrativa-Caracas.

    d)- Copia simple de Planilla Nº D-203 emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, impuesto sobre la Renta.

    e)- Copia simple de auto dictado en de fecha 30/06/1998, que acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar.

    f)- Oficio Nº 83-89 de fecha 4 de Mayo de 1989.-

    PUNTO PREVIO.

    De la Admisión de la demanda.

    La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó la inadmisibilidad de la demanda ya que según su decir, el actor no acreditó en estas actas procesales el origen de las actuaciones que invoca en su libelo de demanda, lo que impone hacer varias consideraciones, con relación a la inadmisibilidad de la demanda.

    Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”

    La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra J.K.P. y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

    (Negritas de la Sala).

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

    Con respecto a la etapa procesal en la cual el Juez, debe pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señala.

    …En relación a la admisión de la acciónde amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a tyravés de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar al fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadimisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

    Sobre la diferencia entre declarar la inadmisibilidad de la demanda por disposición legal y la de inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia Nº RC00597 de fecha 02/12/2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra Y.A.P.E. señalo lo siguiente:

    “…Si el asunto, según lo actuado, era determinar si realmente existe en el sub iudice -tal como lo argumenta la demandada- una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, el ad quem, escogió una vía distinta y se dirigió a examinar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como si lo alegado hubiera sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de consignación junto con el libelo, de los documentos fundamentales para demandas, tales son: aquellos en los cuales conste el derecho que se reclama.

    Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:

    …en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

    (Negrillas y destacados de la Sala).

    Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable).

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia que distinto es resolver la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos de Ley de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que lleva al examen y revisión de los requisitos formales para la admisión de la demanda, contenidos en el artículo 340 del mismo Código.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada en su escrito de contestación alegó la inadmisibilidad de la presente acción por considerar que el actor, no consignó a los autos el origen de las actuaciones invocadas en el libelo de demanda, es decir, que no acreditó a los autos las actuaciones relativas al libramiento del oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar del cual según decir el actor el registrador respectivo se negó a asentar antes de que se celebrara la opción compra venta entre las partes en controversia, y tampoco señalo el estado en que se encontraba la causa en la cual se originó la medida cautelar señalada, todo ello para determinar el interés actual del presente juicio, considerando que esa documentación son los recaudos fundamentales de la demanda de nulidad propuesta.

    Al leer el escrito de contestación, considera quien aquí decide que la inadmisibilidad propuesta va dirigida a demostrar que existe prohibición de la ley para admitir la presente acción, con el basamento antes referido, por lo que en el presente caso debe analizarse, como punto previo la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la inadmisibilidad de la demanda, ya que como bien lo ha establecido la jurisprudencia la admisión de la demanda es de orden público, conforme lo establece el fallo de fecha 10 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. que señala:

    …En relación a la admisión de la acción

    Amparo, esta Sala considera necesario

    destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción…

    En el presente caso, y en base al criterio jurisdiccional antes referido observa esta Superioridad, que el actor junto con el libelo de demanda sólo consignó los oficios de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble objeto de juicio, con la cual pretendía se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que reza (…) Se consideran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enagenar y gravar (…); pero contrariamente no produjo a los autos documentos que según su decir fueron protocolizados después de la toma o no de la nota marginal en el documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas 12-11-90 y 12-01-1998, bajo los Números 42,14 y 12, Tomos 17, 2, Protocolo Primero, respectivamente, cuya nulidad pretende, para así demostrar el derecho deducido, requisito este indispensable para que la demanda tenga validez, por lo que sin ello sería imposible para esta Juzgadora realizar el estudio respectivo Y ASI SE DECIDE.-

    Cabe destacar, que en el presente asunto, es indispensable que el actor hubiere consignado dicho documento como fundamental de la demanda, toda vez que de allí se evidenciaría si el registrador respectivo incurrió o no, en los vicios delatados, que contravinieran con la disposición de carácter imperativo establecido en el artículo 52 del Decreto-Ley de Registro Público, la cual sanciona su incumplimiento con la inexistencia de los actos o documentos que se inscriban en el registro, es decir, se tienen como no registrados y no existiendo en autos documentación probatoria de la que esta Superioridad, pueda esgrimir que el asiento de registro denunciado es susceptible de nulidad, mal puede esta Juzgadora, determinar sin prueba alguna en autos el vicio denunciado, ya que el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, en ese sentido, limita al Juez a sentenciar con la aportación en este caso de los llamados por la doctrina como documentos fundamentales de la demanda, y al no constar en autos, es forzoso considerar que la presente acción de Nulidad de Actos posteriores al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es Inadmisible Y ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior Primero, siendo que la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido, que cuando haya incertidumbre sobre la inadmisibilidad de la demanda por parte del juez y no tenga este certeza cierta de que la demanda este incursa en una de las causales de inadmisión, lo correcto es esperar a que la parte demandada las alegara por medio de los instrumentos que le provee la Ley o en todo caso resolverlos en la sentencia definitiva, que es el caso, por ello que el actor al no consignar a los autos junto al libelo demanda los recaudos del cual se desprenda inmediatamente el derecho que se reclama, lo cual se traduce que la defensa opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

    Considera quien aquí decide, que en le presente caso, se puede concluir que la presente acción de Nulidad de los Actos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre le inmueble Nº 33, posterior al 13-08-90, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar los documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda produce que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen Y ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano V.V., parte actora, debidamente asistido por la abogada M.F.G.D. es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos y material probatorio aportado por las partes, en consecuencia, se confirmará en todos y cada una de sus partes el fallo apelado, dictado el 27-06-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.07.2012 (f. 137), por el ciudadano V.V.V., parte actora, debidamente asistido por la abogada M.F.G.D., contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27.06.2011 (f. 125 al 127), el cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano V.V.V. contra la Sociedad Mercantil Inversiones 1971, S.A., y los ciudadanos J.M.Y., M.d.l.D.L.d.Y. y M.L.G.d.L., por no consignar a los autos los documentos fundamentales de la acción planteada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda Nulidad de actos de registo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble Nº 33, posterior al 13-08-90, en vista se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraría a la Ley al no haber consignado a los autos los documentos fundamentales de la demanda.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.P..

IPB/MA/lili.

Exp. N° AP71-R-2012-000292.-

Nulidad de asiento registral.-

Materia: Civil.

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